🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA RIS - 66001-33-33-001-2022-00001-03 (A-1187-2023)-(05-03-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-001-2022-00001-03 (A-1187-2023)-(05-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Página 1 de 46

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 05 de marzo de 2026

➢ Tema: Proyecto de construcción de la plaza de mercado fase II / Indemnización por la cesación de la actividad económica en el lugar recuperado / La recuperación del espacio público no deviene antijurídica / Niega / Pronunciamiento de segunda / Confirma / El decreto que dispuso la recuperación del espacio público, no está afectado de nulidad, por lo que, a partir de esa decisión no puede desprenderse válidamente la obligación de la entidad territorial de indemnizar la pérdida de la ganancia esperada de los comerciantes que ocupaban la plaza de mercado.

1. EL ASUNTO POR DECIDIR

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida en este proceso el primero (01) de junio de 2023 , por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual negaron las súplicas de la demanda.

2. LA SÍNTESIS FÁCTICA

El grupo conformado por i) Adolfo Gómez Asitimbay ii) Adriana Borrero Jaramillo iii) Ruben Dario Heredia Moncada iv) Aldemar Martínez Londoño, v) Aleyda Jaines Foronda Sánchez, vi) María Betsabeth Taborda Gallego, vii) María Deyanira Morales Zapata, viii) Doralba Alzate Jiménez, ix) Eladio de Jesús Marín Marín, x) Ulicer de

Foronda Sánchez, vi) María Betsabeth Taborda Gallego, vii) María Deyanira Morales Zapata, viii) Doralba Alzate Jiménez, ix) Eladio de Jesús Marín Marín, x) Ulicer de Jesús Aricapa Molina, (xi) Luz Milena Henao Acevedo, xii) Luis Olmedo Henao Acevedo, xiii) Gloria Patricia Hernández Cortes, xiv) Julio Cesar Arredondo Rios, xv) Marina Restrepo, xvi) Silvio Hernández Cortes, xvii) Mariela Acevedo Aguirre, xviii) María Fabiola Duque Pineda, xix) Luz Mary Foronda Sánchez, y xx)Luz Mery Alzate Jiménez, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio Reparación de los Perjuicios Causados a un Grupo Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 66001-33-33-001-2022-00001-03 (A-1187-2023)

Demandante: Eladio de Jesús Marín Marín y otros.

Demandados: Municipio de La Virginia Procedencia: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de PereiraSentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-001-2022-00001-03 (A-1187-2023)

Página 2 de 46

de control de Reparación de los Perjuicios Causados a un Grupo en contra del Municipio de La Virginia.

3. PRETENSIONES

Conforme la demanda1, se circunscriben a las siguientes:

“(…)

(…)”

4. HECHOS

Se extracta de la demanda los siguientes:

1 Página 2. AE.002.Sentencia de segunda instancia

“(…)

(…)”

4. HECHOS

Se extracta de la demanda los siguientes:

1 Página 2. AE.002.Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-001-2022-00001-03 (A-1187-2023)

Página 3 de 46

1. El 24 de julio de 2021, los accionantes ubicados en la plaza de mercado fueron notificados de un documento en el cual se indicaba que debían desalojar los puestos de trabajo y que era menester el traslado a las casetas temporales sin que se les indicara cuál sería la fecha de entrega del nuevo puesto, ni explicarles porqué se los ubicaría en un lugar tan alejado de la zona comercial del municipio.

2. Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, se presentó acción de tutela en contra del municipio de La Virginia y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en sentencia del 06 de agosto de 2021, el citado Despacho declaró la improcedencia de la acción de tutela, misma que fue impugnada.

3. Pese a ello, se expidió el Decreto 115 del 23 de agosto de 2021, mediante el cual se ordenó la recuperación del espacio público, ocupación de locales, puestos y espacios de la plaza de mercado del municipio de La Virginia, disponiéndose alternativas de reubicación y capacitación para los comerciantes de la plaza de mercado. El 24 de agosto de 2021 a las 5:00 a.m., los funcionarios de la alcaldía de La Virginia en compañía del E.S.M.A.D., iniciaron el desalojo sin informar de este a los comerciantes que estaban ocupando los locales.

agosto de 2021 a las 5:00 a.m., los funcionarios de la alcaldía de La Virginia en compañía del E.S.M.A.D., iniciaron el desalojo sin informar de este a los comerciantes que estaban ocupando los locales.

4. Los accionantes se dieron cuenta de esa actuación y acudieron a la Personería Municipal de La Virginia con copia al Tribunal Superior del Distrito Judicial, pero cuando llegaron a los puestos de trabajo se encontraron con que habían sido desalojados y demolidos, sin conocer la ubicación de sus pertenencias, lo que conllevó a que se perdieran sus bienes muebles y enseres, situación que se agravó por el hecho de que el municipio de La Virginia, no inventarío los elementos que sacaron de los locales.

5. En el mes de septiembre de 2021, se notificó a cada uno de los accionantes que podían acercarse a la escuela La Enseñanza para la entrega de sus bienes, con un listado que carecía de la firma de quién los había elaborado y que no concordaba con la totalidad de bienes que había en cada local comercial.

6. Finalmente, el 19 de octubre de 2021, el Tribunal Superior de Pereira, Sala Civil Familia decretó la nulidad de todo lo actuado por falta de notificación del auto admisorio de la tutela a la Unión Temporal Plaza La Virginia 2021, lo que conllevó a que el 28 de octubre de 2021, se emitiera una nueva decisión por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, declarándose nuevamente improcedente. Contra esa decisión se presentó impugnación, la cual se encuentra pendiente d e fallo, pero sin ninguna expectativa,Sentencia de segunda instancia

nueva decisión por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, declarándose nuevamente improcedente. Contra esa decisión se presentó impugnación, la cual se encuentra pendiente d e fallo, pero sin ninguna expectativa,Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-001-2022-00001-03 (A-1187-2023)

Página 4 de 46

al evidenciarse un daño consumado el 24 de agosto de 2021, cuando fueron desalojados.

7. No existe claridad sobre la manera como se hizo el sorteo para la asignación de las casetas, a fin de que se garantizara un reparto equitativo y acorde con la actividad que cada uno desarrollaba, máxime cuando algunos quedaron en el centro del municipio y otros en sectores alejados, aunado al hecho de que el material en el que se construyeron las casetas no es apto para soportar el clima y puede repercutir en la conservación de la mercancía y de los productos.

8. El desalojo y demolición de los locales que se encontraban en la plaza de mercado de La Virginia, se adelantó aun cuando el Decreto 115 del 23 de agosto de 2021, no se encontraba en firme a tono con lo dispuesto por el artículo 87 del C.P.A.C.A.

5. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS

El municipio de La Virginia2 se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que el proyecto de construcción de la plaza de mercado fase II, fue socializado mucho antes de su inicio, como lo corroboran las 30 actas de socialización realizadas por la administración anterior.

Agregó que la inconformidad de las personas con los nuevos puestos de trabajado

que el proyecto de construcción de la plaza de mercado fase II, fue socializado mucho antes de su inicio, como lo corroboran las 30 actas de socialización realizadas por la administración anterior.

Agregó que la inconformidad de las personas con los nuevos puestos de trabajado son pocas, lo que se corrobora con el hecho que siendo más de 100 comerciantes, únicamente fue necesario desalojar 16 puestos de la antigua plaza de mercado y solamente cinco, continuaban con la actividad comercial al interior de esta.

Adujo, que las casetas temporales que se asignaron a esa población están en buenas condiciones, tal como se acredita con el material fotográfico que se anexa; y, si bien, las nuevas casetas se ubicaron sobre el espacio público, lo cierto es que para garantizar la movilidad se cambió el sentido vehicular de la carrera 5. Refirió que el sindicato de trabajadores no ha presentado reclamación alguna en nombre de los propietarios de las casetas, sino que son los comerciantes quienes han adelantado actuaciones a nombre del sindicato, pues éste ha apoyado la construcción de la nueva plaza de mercado.

Relató que durante más de 15 meses, las casetas temporales estuvieron a disposición de los comerciantes, lo que comprueba que más de 93 casetas están siendo utilizadas desde diciembre de 2019, pero unos pocos se negaron a aceptar las casetas temporales. Ac eptó que ante la nueva construcción de la plaza de mercado se

2 AE.012. Samai.Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-001-2022-00001-03 (A-1187-2023)

Página 5 de 46

presentaron acciones de tutela que fueron declaradas improcedentes y dado que el

N° 66001-33-33-001-2022-00001-03 (A-1187-2023)

Página 5 de 46

presentaron acciones de tutela que fueron declaradas improcedentes y dado que el fallo de tutela es de aplicación inmediata, la administración no estaba en la obligación de cumplir con las medidas cautelares, pues el mecanismo constitucional, había sido declarado improcedente.

Resaltó que los accionantes ya conocían de la decisión de la administración, relacionada con el desalojo de las casetas , tal como se describe en el hecho sexto del libelo introductorio, donde reconocen que el 24 de julio de 2021, fueron notificados del desalojo de los puestos y que en todo momento se informó a los comerciantes que sus objetos estaban siendo trasladados a las instalaciones de la escuela la Enseñanza, dándoles la oportunidad de que ellos mismos retiraran sus pertenencias, a lo cual se negaron.

En relación con los hechos de cada uno de los accionantes informó que se le asignaron las siguientes casetas: al señor Adolfo Gómez Atimbay le entregaron la caseta temporal N ° 15; a los señores Adriana Borrero Jaramillo y Rubén Darío Heredia Moncada (cónyuge de la señora Borrero), la caseta N° 72; el señor Aldemar Martínez Londoño no ejercía la actividad de comerciante actualmente y para la fecha de expedición del Decreto 115 de 2021, tampoco ejercía actividad alguna. En lo que tiene que ver con la señora Aleida Jaines Foronda Sánchez, se le asignaron las casetas temporales 84 y 85, las cuales se ha negado a recibir; por su parte la señora María

tiene que ver con la señora Aleida Jaines Foronda Sánchez, se le asignaron las casetas temporales 84 y 85, las cuales se ha negado a recibir; por su parte la señora María Betsabeth Taborda Gallego, se le a signaron las casetas 9, 10 y 11; la señora María Deyanira Morales Zapata, no aceptó caseta temporal al igual que los señores Doralba Alzate Jiménez, Luis Olmedo Henao Acevedo, Gloria Patricia Hernández Cortés, Mariela Acevedo Aguirre, María Fabiola Duque P ineda y Eladio de Jesús Marín Marín.

Explicó que Ulicer de Jesús Aricapa Molina, tenía el puesto abandonado y no ejercía actividad comercial, lo mismo que la señora Luz Milena Henao Acevedo. Refirió que el señor Julio César Arredondo Ríos, no ejercía ninguna actividad comercial para el momento de la expedición del Decreto 115 de 2021 y tampoco puesto alguno en la plaza de mercado. Adujo que el señor Silvio Hernández Cortés, no aceptó caseta temporal, no ejercía la actividad de comerciante y en el puesto demolido, habían algunos elementos que s e trasladaron a la escuela La Enseñanza, negándose a reclamarlos, además que estuvo presente en el procedimiento y no quiso llevarse sus cosas. Finalmente la señora Luz Mary Foronda Sánchez y Luz Mery Alzate Jiménez, recibieron las castas 84, 85 y 81, respectivamente, sin utilizarlas.Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-001-2022-00001-03 (A-1187-2023)

Página 6 de 46

N° 66001-33-33-001-2022-00001-03 (A-1187-2023)

Página 6 de 46

Propuso como excepción la de: i) las de inexistencia del nexo causal; ii) buena fe de la administración pública; y, iii) ausencia de prueba de la cuantía de las cosas presuntamente perdidas.

6. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia de primera instancia negando las súplicas de la demanda , de cuya parte resolutiva, se presenta la siguiente captura de pantalla:

(…)”

Como fundamento, adujo que está probado que la recuperación del espacio público era una necesidad ampliamente socializada por las autoridades del municipio de La Virginia, acompañada de un plan de acción orientado a proteger los derechos de quienes ocupaban ese espacio, en ejercicio de una actividad económica.

En ese orden de ideas, la ejecución de la decisión administrativa antes de que esta cobrara ejecutoria apenas lograría generar que administración se viera en la necesidad de resarcir los daños causados en los bienes y enseres que no fueron retirados por sus propietarios del lugar, en caso de no estar en condiciones de entregarlos en el estado que fueron enc ontrados; sin embargo, como ya se mencionó, tales aspectos no fueron acreditados.

En ese orden, aduce que la aludida irregularidad no tiene la entidad necesaria para forzar una indemnización por la cesación de la actividad económica en el lugar recuperado, puesto que la recuperación del espacio público no deviene antijurídica, era inejecutable en la fecha que se llevó a cabo, razón por la cual, al no estar

forzar una indemnización por la cesación de la actividad económica en el lugar recuperado, puesto que la recuperación del espacio público no deviene antijurídica, era inejecutable en la fecha que se llevó a cabo, razón por la cual, al no estar afectado de nulidad el decreto que dispuso la recuperación del espacio público, a partir de esa decisión no puede desprenderse válidamente la obligación de la entidad territorial de indemnizar la pérdida de la ganancia esperada de los comerciantes que ocupaban la plaza de mercado, lo que adquiere especial connotación si se tiene en cuenta que desde tiempo atrás el municipio venía anunciando la necesidad de recuperar ese espacio.Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-001-2022-00001-03 (A-1187-2023)

Página 7 de 46

Así, pues, la Administración Municipal estaba dando cumplimiento a un convenio contractual en pro de la comunidad, para proveer recursos a los dueños de tales casetas, no evidenciándose de su actuar los reparos que aluden los demandantes en su escrito y por tanto, deben negarse las pretensiones de la demanda. En ese orden de ideas, no queda camino distinto que negar las súplicas de la demanda, al no configurarse los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado.

7. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte actora 3 interpuso y sustentó recurso de apelación, insistiendo en que, aunque la decisión haya sido impugnada, la orden de tutela debe cumplirse, y no tuvo en cuenta los fundamentos fácticos, los derechos fundamentales que se pretendían proteger ni la motivación del constituyente y el legislador al

insistiendo en que, aunque la decisión haya sido impugnada, la orden de tutela debe cumplirse, y no tuvo en cuenta los fundamentos fácticos, los derechos fundamentales que se pretendían proteger ni la motivación del constituyente y el legislador al momento de expedir la norma, la cual tiene como objetivo la protección inmediata de los derechos fundamentales, supuesto que motivo la decisión del Juzgado Único Promiscuo del Circuito de La Virginia al conceder mediante auto del 20 de agosto de 2021 impugnación en el efecto suspens ivo, a fin de que no se produjera un daño irreparable que trasgrediera los derechos fundamentales de los accionantes, más aún cuando la decisión de primera instancia no ordenaba al Municipio de La Virginia el adelanto de alguna acción en salvaguardia de algún derecho, por el contrario tal y como se desprende de la prueba documental allegada al proceso (fallo de primera instancia tutela 2021 -01235) la decisión de primera instancia fue declarar improcedente el mencionado mecanismo constitucional por existir otros medios de control, véase entonces como en esta decisión no se estaba dando ninguna orden que requiriera un cumplimiento inmediato.

Considera que, la demandada no podía desatender de manera autónoma y liberada la decisión del Juzgado Único Promiscuo del Circuito de La Virginia, pues de considerar que la decisión de esta no era conforme a Derecho debió promover alguno de los mecanismos o acciones procesales que consagra la ley.

Resalta que en la sentencia apelada la Juez de instancia reconoció que el Decreto 115 del 23 de agosto de 2021, se cumplió aun cuando no se encontraba ejecutoriado (pág. 49 de la sentencia) ; es decir, se reconoció que la demandada

del 23 de agosto de 2021, se cumplió aun cuando no se encontraba ejecutoriado (pág. 49 de la sentencia) ; es decir, se reconoció que la demandada incumplió la ley principalmente el articulo 87 y 89 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pero estima confuso que la Juez sin ningún soporte normativo o argumentativo, traslade a la parte actora el deber de planeación de la acción de desalo jo, cuando por ser una actuación de la

3 AE.076.Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-001-2022-00001-03 (A-1187-2023)

Página 8 de 46

administración; es decir , del Municipio de La Virginia correspondía a sus funcionarios, el agotar cada una de las acciones necesarias para salvaguardar los Derechos Fundamentales de ellos, por ende era a estos a quienes les correspondía previo al desalojo realizar el inventario o incluso levantar el mismo al momento de llevar a cabo el mismo suscribiéndole por un testigo en este caso podría hacer incluso por los demás comerciantes que segú n el decir de la demandada sí estuvieron conformes con el proceso de la plaza de mercado, pero no lo hicieron, por lo que no es posible que le trasladen a los accionantes una obligación que no les correspondía.

Manifiesta que, tampoco tuvo en cuenta el Despacho conocedor de primera instancia que la negativa de recoger los bienes en la escuela la Enseñanza se debió a que de acuerdo con el supuesto inventario allegado a los demandantes este no cumplía con la realidad por cuanto no correspondía a los bienes y enseres que estos tenían en sus locales y dada la falta de planeación de este desalojo era imposible

acuerdo con el supuesto inventario allegado a los demandantes este no cumplía con la realidad por cuanto no correspondía a los bienes y enseres que estos tenían en sus locales y dada la falta de planeación de este desalojo era imposible cotejar los mismos. Y en este punto reiter ó la sentencia de unificación SU -016 de 2021 de la Corte Constitucional en la que se precisó que los desalojos forzosos deben estar precedidos del respeto de los derechos fundamentales y el debido proceso de las personas desalojadas estableciendo como garantías mínimas de este derecho.

Ahora bien, respecto a las condiciones de los bienes y la mercancía y dado el principio de practica dinámica de la prueba le quedaba más fácil a la demandada probar las condiciones en las que se encontraron los mismos y al momento de este proceso donde se encuentran los mismos, que a los actores, quienes nunca fueron tenidos en cuenta para la realización del inventario de sus bienes, ni mucho menos se les informó de manera previa al desalojo cuales eran los bienes que se encontraban en los locales y que iban hacer retirados, fue solo tiempo después al desalojo que se les allego un presunto inventario que no guardaba relación con los bienes en cuanto a su calidad y condición con la realidad.

Aduce que, aunque se pretenda recuperar sea de uso público no exime a las autoridades de respetar y garantizar la protección de los derechos fundamentales de los desalojados, pero de las pruebas que reposan en este expediente no se logra evidencia dicho plan de acción y tampoco cita la falladora de primera instancia en que documentos o archivo reposa dicha prueba, por lo que se desconoce de donde se obtiene esta conclusión. En cuanto al aviso de desalojo del 24 de julio de

evidencia dicho plan de acción y tampoco cita la falladora de primera instancia en que documentos o archivo reposa dicha prueba, por lo que se desconoce de donde se obtiene esta conclusión. En cuanto al aviso de desalojo del 24 de julio de 2021, al que se refiere la juez, a este no se le puede dar la validez de notificación por cuanto en este nunca se estableció la fecha y la hora en la cual se iba llevar a cabo.

8. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA.Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-001-2022-00001-03 (A-1187-2023)

Página 9 de 46

El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado el 10 de octubre de 20234; no obstante, el término de ejecutoria de la providencia indicada, según constancia secretarial5, transcurrió en silencio.

9. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL.

PRIMERA INSTANCIA Actuación Archivo Fechas o asuntos Demanda 2_ACTAINDIVIDUALREPARTO(.PDF) NroActua 1 11/01/2022 Presentación de la demanda la cual fue asignada al Juzgado 1° Administrativo de Pereira 3_ESCRITODEMANDAANEXOSGRUP O(.PDF) NroActua 1 11/01/2022 Auto inadmite demanda 4_AUTOINADMITEDEMANDA(.PDF) NroActua 2 24/01/2022 Escrito subsanación 5_ACUSESUBSANACIÓNDEMANDA(.PDF) NroActua 4 03/02/2022

Auto inadmite demanda 4_AUTOINADMITEDEMANDA(.PDF) NroActua 2 24/01/2022 Escrito subsanación 5_ACUSESUBSANACIÓNDEMANDA(.PDF) NroActua 4 03/02/2022 Se admite la demanda 8_AUTOADMITEDEMANDA(.PDF) NroActua 6 16/02/2022 Notificación personal por buzón electrónico 9_NOTIFICACIONAUTOADMITEDEMANDA (.pdf) NroActua 9 03/02/2022 Contestación Municipio 12_CONTESTACIONMUNICIPIOLAVIRGINIA( .pdf) NroActua 12 17/03/2022 Auto resuelve nulidad 27_AUTORESUELVENULIDAD(.pdf) NroActua 27 07/07/2022 Audiencia conciliación 33_AUDIENCIADECONCILIACION(.pd f) NroActua 37 17/08/2022 Auto de pruebas 34_AUTODECRETAPRUEBAS(.pdf) NroActua 38 05/09/2022 Alegatos Demandante 69_ALEGATOSCONCLUSIONACCIONATE(.pdf ) NroActua 78 13/04/2023 Alegatos Municipio La Virginia 70_ALEGATOSMPIOLAVIRGINIA(.pdf) NroActua 79 14/04/2023 Sentencia de primera instancia 74_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 83 01/06/2023 Notificación Sentencia 75_ENVIODENOTIFICACIONSENTENCIA(.pdf ) NroActua 84 02/06/2023 Recurso Demandante 76_RECURSOAPELACIONSENTENCIADEMA NDANTE(.pdf) NroActua 85 06/06/2023

) NroActua 84 02/06/2023 Recurso Demandante 76_RECURSOAPELACIONSENTENCIADEMA NDANTE(.pdf) NroActua 85 06/06/2023 Auto concede recurso de apelación 77_AUTORESUELVECONCESIONRECURSOA PELACION(.pdf) NroActua 86 16/06/2023

SEGUNDA INSTANCIA

Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Acta de Reparto 1_001ACTAREPARTO(.pdf) NroActu a 1 12/07/2023 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 2_002INGRESODESPACHO(.pdf) Nro Actua 2 14/07/2023 Auto Admite Recurso 3_003AUTOADMITERECURSO(.pdf) N roActua 3 16/08/2023 A Despacho para Sentencia 5_005INGRESODESPACHO(.pdf) NroActua 22/09/2023

CONSIDERACIONES DE LA SALA

4 Archivo No. 003 del expediente digital 5 Archivo No. 005 ibidem.Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-001-2022-00001-03 (A-1187-2023)

Página 10 de 46

1. COMPETENCIA.

Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo

litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibídem.

2. OBJETO DEL LITIGIO.

Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, determinar si al grupo accionante le asiste el derecho a ser indemnizado por los perjuicios ocasionados , según como se formulan los hechos de la demanda y la apelación, por el Decreto 115 del 23 de agosto de 2021, al ejecutarse cuando no se encontraba en firme, que ordenó la recuperación del espacio público, ocupación de locales, puestos y espacios de la plaza de mercado del municipio de la Virginia, Risaralda por la construcción de la fase II de la Plaza de Mercado; o si, por el contrario, como lo señaló el juez de primera instancia, no existe antijuridicidad en la conducta desplegada por la administración municipal demandada, lo que enerva el deber de indemnizar.

3. ANÁLISIS JURÍDICO NORMATIVO y SOLUCIÓN AL CASO

CONCRETO.

3.1. Procedencia de la acción de grupo.

Prima facie, le corresponde a esta Colegiatura precisar que l a Ley 472 de 1998 “ Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”, prevé en su artículo 3° que:

“Acciones de Grupo. Son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para

su artículo 3° que:

“Acciones de Grupo. Son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas.

La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios”.

Ahora bien, respecto de la procedencia de la acción de grupo, la Ley 472 de 1998 dispone:Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-001-2022-00001-03 (A-1187-2023)

Página 11 de 46

“Artículo 46. Procedencia de las acciones de grupo. Las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad.

La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios. El grupo estará integrado al menos por veinte (20) personas.”

A su vez, el artículo 48 ibídem preceptúa:

“Artículo 48. Titulares de las acciones. Podrán presentar acciones de grupo las personas naturales o jurídicas que hubieren sufrido un perjuicio individual conforme lo establece el artículo 47…”

Ahora, en cuanto a las características de la acción de grupo, ha señalado el Consejo de Estado:

“La Acción de Grupo, consagrada en el inciso segundo del artículo 88 de la Constitución Política, constituye una vía adicional para el ejercicio

Ahora, en cuanto a las características de la acción de grupo, ha señalado el Consejo de Estado:

“La Acción de Grupo, consagrada en el inciso segundo del artículo 88 de la Constitución Política, constituye una vía adicional para el ejercicio efectivo del control judicial de la actividad de la Administración Pública y, por tanto, su objeto lejos de resultar extraño al que la Constitución y la ley han señalado de manera general a la Jurisdicción Contencioso Administrativa6, encuadra dentro del mismo. Por tal razón resulta elemental que a esta Jurisdicción especializada se atribuya el conocimiento de aquellas acciones de grupo que tengan origen en la actividad de las entidades públicas y de los particulares que desempeñen funciones administrativas7.

Del diseño normativo y jurisprudencial de la Acción de Grupo se destacan, entre otras, las siguientes características:

Es una acción principal , tal como desprende del propio texto constitucional8 y ha sido resaltado por la jurisprudencia, al señalar que es rasgo “fundamental de las acciones de clase o de grupo su procedencia independiente de la existencia de otra acción, es decir que presenta un carácter principal y su ejercicio no impide instaurar las correspondientes acciones.9”

Es una acción indemnizatoria , pues su finalidad es la de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización10 -in natura o por equivalente

6 C.C.A. art. 82. 7 Ley 472 de 1998, artículo 50. 8 En efecto, el inciso segundo del artículo 88 superior señala que la ley regulará “ las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.”

7 Ley 472 de 1998, artículo 50. 8 En efecto, el inciso segundo del artículo 88 superior señala que la ley regulará “ las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.” 9 Corte Constitucional. Sentencia C-1062 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 10 Ley 472 de 1.998, artículos 3 y 46. Sobre el particular la Corte Constitucional ha sostenido: “ Es preciso resaltar que, tal como está definida la acción de clase o de grupo en la Ley 472 de 1998 (“La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios”), se constituye en un procedimiento declarativo de responsabilidad, en el cual debe garantizarse el derecho de defensa del presunto responsable y de los actores, así como el de igualdad, a través de las etapas procesales y actuaciones atinentes al traslado, excepciones, período probatorio, alegatos, doble instancia, con el objetivo de satisfacer los finesSentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-001-2022-00001-03 (A-1187-2023)

Página 12 de 46

pecuniariode los perjuicios causados, en cuanto a esta jurisdicción se refiere, por la actividad de entidades públicas y de particulares que desempeñen funciones administrativas.

A diferencia de la Acción Popular, cuya finalidad es la protección de derechos e intereses colectivos, la Acción de Grupo no está vinculada exclusivamente a la violación de tales derechos. En efecto, aunque en algunos de los proyectos presentad

Consultar sobre este documento ...