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TA RIS - 66001-33-33-001-2022-00005-01 (F-0076-2022)-(03-03-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-001-2022-00005-01 (F-0076-2022)-(03-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, tres de marzo de dos mil veintidós

Referencia: Impugnación - Acción de Tutela Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00005-01 (F-0076-2022)

Accionante: María Fernanda Campo

Accionados: Dirección Territorial Occidente de la Superintendencia de Servicios

Públicos Domiciliarios y Empresa de Energía de Pereira E.S.P.

Impugnación de fallo:

Procede el Tribunal a resolver la impugnación formulada por la parte accionante, contra el fallo de tutela proferido el día veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira.

I. ANTECEDENTES

La accionante de la referencia, ha impetrado acción de tutela, en contra de la s entidades accionadas, con fundamento en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

1. La accionante es usuaria del servicio de energía eléctrica en el inmueble bajo matrícula de servicio núm. 180166, realizando reclamación verbal contra factura del servicio, siendo resuelta desfavorablemente.

2. A través de mandatario, señor Antonio José López Patiño, se interpusieron recursos ordinarios.

3. El recurso de reposición (primera instancia) fue atendido con la Decisión

servicio, siendo resuelta desfavorablemente.

2. A través de mandatario, señor Antonio José López Patiño, se interpusieron recursos ordinarios.

3. El recurso de reposición (primera instancia) fue atendido con la Decisión Empresarial 6765184 02 de julio de 2021, notificada a través del mandatario, siendo congelada la suma objeto de reclamación.

4. Se provocó el trámite ante la Superintendencia del recurso de alzada, no obstante, aquella entidad requirió a su mandatario demostrar la legitimidad de la accionante, frente a lo cual él hizo el pronunciamiento respectivo.Tutela - Impugnación Rad. 66001-33-33-001-2022-00005-01 (F-0076-2022)

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5. Al ver en la factura valores por “ Ajuste Consumo Activ ” ($1.858.644) y “ Ajuste Contribución” ($371.729), se preguntó en la EMPRESA a qué corresponden e informaron que corresponden a las sumas en reclamación que estaban “congeladas” y se cargaron en la facturación porque la SUPERINTENDENCIA resolvió el caso, se deduce que, con una resolución del RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN por falta de legitimidad en la causa, dado el requerimiento que se había hecho. Acto administrativo que se desconoce y que, según la Empresa accionada, fue notificado a través del mandatario.

6. Al haber declarado la SUPERINTENDENCIA como no legitimada en el proceso de reclamación debió desvincular a la accionante del mismo, aunado que al notificar el acto administrativo no lo hizo a la interesada conforme a la Ley, quedando así sin

6. Al haber declarado la SUPERINTENDENCIA como no legitimada en el proceso de reclamación debió desvincular a la accionante del mismo, aunado que al notificar el acto administrativo no lo hizo a la interesada conforme a la Ley, quedando así sin eficacia o fuerza ejecutoria para su oponibilidad al notificado.

7. En la factura del servicio se evidencia que la empresa va a ejecutoriar tal decisión administrativa de la Superintendencia sin esa fuerza de ejecutoriedad, pues cobra las sumas reclamadas so pena de suspensión del servicio. Es decir, que se va a ejecutar un acto administrativo que no goza de eficacia.

II. PRETENSIONES

A través de la presente acción constitucional a folio 6 del del escrito de tutela, solicita lo siguiente:

“Tutelar los derechos al DEBIDO PROCESO y DERECHO A LA DEFENSA, ordenando a la SUPERINTENDENCIA y a la EMPRESA no ejecutoriar los actos administrativos que responden a la reclamación, recurso de reposición ya (sic) apelación ya que no fueron debidamente notificados al “interesado”, puesto que me fueron notificados a mí estando declarada como no legitimada en la causa, y en estas condiciones tales actos adolecen de EFICACIA.

Solicito vincular al Señor ANTONIO JOSÉ LÓPEZ PATIÑO identificado con C.C. No. 16.214.686, quien es mi mandatario en el proceso administrativo de reclamación, para que como coadyuvante aporte más pruebas o explique más ampliamente de ser necesario la problemática planteada. Él puede ser citado por el celular 3158201166, o al mismo buzón electrónico cphjuridica@gmail.com.

reclamación, para que como coadyuvante aporte más pruebas o explique más ampliamente de ser necesario la problemática planteada. Él puede ser citado por el celular 3158201166, o al mismo buzón electrónico cphjuridica@gmail.com.

Y, de conformidad con el artículo 24 del decreto 2591 de 1991, prevenir a las demandadas para que en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, o para que en otros casos eviten su repetición.”Tutela - Impugnación Rad. 66001-33-33-001-2022-00005-01 (F-0076-2022)

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III. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS

Se invoca la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa.

IV. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADA Y VINCULADAS

4.1. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de escrito que reposa a folios 1 a 11 del archivo núm. 8 del expediente digital, plataforma SAMAI, presentó oposición a lo pretendido por la accionante y expuso en suma como argumentos defensivos, los siguientes:

Informa que mediante radicado núm. 20218302749502 del día 22 de septiembre de 2021, se allegó expediente por parte de la Empresa de Energía de Pereira, donde se observa que el señor Antonio José López Patiño, interpone recurso de reposición en subsidio el de apelación, contra la decisión nú m. 6765184 proferida por la empresa prestadora en mención. Al realizar el análisis respectivo, se evidencia que

se observa que el señor Antonio José López Patiño, interpone recurso de reposición en subsidio el de apelación, contra la decisión nú m. 6765184 proferida por la empresa prestadora en mención. Al realizar el análisis respectivo, se evidencia que dentro del expediente no se allega documento alguno que nos demuestre la calidad para actuar del señor López Patiño, teniendo en cuenta que el p redio sobre el cual se efectúa la reclamación objeto de recurso es de categoría COMERCIAL, motivo por el cual se hace indispensable para resolver en segunda instancia emitir auto de pruebas solicitando dicho documento.

Mediante radicado núm. 2021830028541 6 del día 4 de noviembre de 2021, la Superintendencia emite auto de pruebas solicitando al señor Antonio José López Patiño y/o la aquí accionante, aportar material probatorio que acredite la calidad en la que actúa a nombre del predio objeto de reclamo por tratarse de un predio con categoría comercial. Dicho requerimiento se realiza mediante comunicación núm. 20218305232161 del día 9 de noviembre de 2021, dirigido al señor Antonio José López Patiño quien actúa como mandante de la señora María Fernanda Campo.

Advierte que, ante dicho comunicado ni el usuario ni el mandante aportan documento alguno demostrando la calidad en la que se actúa al momento de interponer los recursos ante la empresa prestadora, a pesar de haber sido notificado en debida forma al correo que se indica dentro del expediente para tal fin, como es, cphjuridica@gmail.com. Mediante resolución núm. 20218300776645 del día 3 de diciembre de 2021, la Superintendencia rechazó el recurso teniendo e n cuenta que en los documentos

cphjuridica@gmail.com. Mediante resolución núm. 20218300776645 del día 3 de diciembre de 2021, la Superintendencia rechazó el recurso teniendo e n cuenta que en los documentos aportados por la Empresa de Energía de Pereira, se evidencia que el señor AntonioTutela - Impugnación Rad. 66001-33-33-001-2022-00005-01 (F-0076-2022)

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José López Patiño quien actúa como mandante de la accionante y quién interpuso los recursos ante el prestador, no allegaron documento alguno qu e acredite la legitimidad para actuar dentro del procedimiento administrativo, teniendo en cuenta que estamos frente a una reclamación de un predio con categoría COMERCIAL.

Advierte que si bien, cualquier usuario del servicio puede reclamar por inconformidad por los consumos facturados a través de representante legal ante la empresa prestadora y adelantar el procedimiento administrativo consagrado en la normativa sobre la prestación de los servicios públicos domiciliarios, es importante aclarar que en los predios con categoría COMERCIAL se debe aportar la calidad en la que se actúa como requisito de procedibilidad consagrado en la normativa aplicable al asunto para poder resolver de fondo el recurso de apelación.

Es de anotar, que el derecho de la petición versa sobre inconformidad por los valores facturados por el prestador Empresa de Energía de Pereira, y en razón a que estamos frente a una reclamación de competencia exclusiva de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se hace necesario verificar el incumplimiento de los requisitos del artículo 77 de la Ley 1437 de 2021, normativa que consagrada los

estamos frente a una reclamación de competencia exclusiva de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se hace necesario verificar el incumplimiento de los requisitos del artículo 77 de la Ley 1437 de 2021, normativa que consagrada los requisitos para conocer sobre asuntos relacionados con la prestación de los servicios públicos domiciliarios.

Atendiendo a este requisito consagrado en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para la presentación de los recursos de ley, debe existir un interés legítimo por parte del recurrente frente a la actuación administrativa, so pena que se rechace el recurso por falta de requisitos, teniendo en cuenta que el interés debe ser acreditado, por quien lo ostente.

Por lo anterior, colige que no existe una vulneración alguna al derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, tenie ndo en cuenta que la actuación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se encuentra soportada en la normativa aplicable al asunto como es Ley 142 de 1994 y normas concordantes, así como los artículos 77 y 78 de la Ley 1437 de 2011.

Finalmente, expone que l a accionante no ha demostrado la alegada violación al debido proceso, teniendo en cuenta que se ha dado respuesta oportuna al Recurso de apelación y dando cumplimiento a la normativa que se aplica al asunto al no aportar el material pro batorio necesario para resolver de fondo el recurso deTutela - Impugnación Rad. 66001-33-33-001-2022-00005-01 (F-0076-2022)

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apelación, como es, la legitimidad para actuar por parte del mandatario como de la

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apelación, como es, la legitimidad para actuar por parte del mandatario como de la señora María Fernanda Campo quién funge como usuaria (se indica en el escrito de acción de tutela folio uno), del inmueble objeto de reclamo.

Por lo anterior, advierte que las pretensiones de la tutela no están llamadas a prosperar.

4.2. El Procurador Regional de Risaralda , quien fue vinculado por la Juez de primera instancia a través de auto del 17 de enero de 2022, mediante escrito que reposa en el archivo núm. 9 del expediente digital, plataforma SAMAI, indicó que no es sujeto pasivo de la acción constitucional, no siendo la entidad que vulneró o amenaza vulnerar los derechos fundamentales de la parte actora, pues siempre ha estado presta a dar trámite a cada una de las solicitudes radicadas por los ciudadanos con el fin de lograr establecer o aclarar las diferentes peticiones; de ahí que en razón al ejercicio del derecho de defensa y contradicción resulta procedente alegar como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que también cabe deprecar que se emita fallo inhibitorio en lo que respecta a esta entidad, desvinculándosele del presente trámite.

4.3. La Empresa de Energía de Pereira E.S.P. a través de escrito que reposa en el archivo núm. 10 del expediente digital, plataforma SAMAI, presentó oposición a lo pretendido por la accionante y expuso como argumentos defensivos los que a continuación se exponen:

archivo núm. 10 del expediente digital, plataforma SAMAI, presentó oposición a lo pretendido por la accionante y expuso como argumentos defensivos los que a continuación se exponen:

Advierte que el 16 de junio de 2021, la señora MARÍA FERNANDA OCAMPO presentó solicitud de manera verbal cuyo objeto fue el siguiente: “ Usuaria presenta reclamo por el incremento del consumo en el último periodo facturado. Se explica visita previa y consumo liberado a lo que indica que el personal de mantenimiento del centro comercial le indica que no hay ninguna fuga y el aire acondicionado se encuentra apagado porque está dañado, por lo tanto, no se utiliza. Solicita verificación y revisión del medidor para lo cual se indica que la visita se realizará en días hábiles. Se informa que se congelan $ 1.858.644 de consumo y $ 371.729 de contribución para un total de $2.230.373 para lo cual debe cancelar los valores que no son objeto del mismo, mientras se resuelve solicitud y en caso de no ser procedente será cobrado el próximo mes. Notificar a correo electrónico.”

Indica que la Empresa de Energía de Pereira emitió decisión empresarial núm. 6765184 con fecha 02 de julio de 2021. una vez realizado el análisis del caso seTutela - Impugnación Rad. 66001-33-33-001-2022-00005-01 (F-0076-2022)

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resolvió no acceder al reclamo por consumos presentado por la señora María Fernanda Ocampo de acuerdo con los motivos expuestos en dicha decisión.

Asimismo, ordenó notificarla al correo electrónico mariafernandacampod@hotmail.com aportado para tal fin.

Fernanda Ocampo de acuerdo con los motivos expuestos en dicha decisión.

Asimismo, ordenó notificarla al correo electrónico mariafernandacampod@hotmail.com aportado para tal fin.

Seguidamente, la Señora María Fernanda Campo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión Empresarial núm. 6765184.

Indica que el 27 de julio de 2021 la empresa de energía emitió decisión empresarial núm. 6797601 por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición, confirmando la decisión inicial.

Finalmente se trasladó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el expediente del proceso surtido en sede de Empresa de Energía de Pereira por la solicitante María Fernanda Campo quedando con radicado 2021830390106268E en esa instancia.

A su turno, expone que como consecuencia de la firmeza de la decisión empresarial 6765184, procedió a incluir nuevamente en la facturación los valores que habían sido excluidos durante el trámite de la reclamación inicial y sus recursos.

Mediante Resolución SSPD - 20218300776645 del 03-12-2021 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios decidió rechazar el recurso de apelación contra la decisión empresarial 6765184 del 02 de julio de 2021, por lo que la misma quedó en firme.

Colige que las actuaciones que fueron desplegadas por la Empresa de Energía, así como las decisiones adoptadas fueron debidamente notificadas a la peticionar ia en el presente asunto lo que demuestra que se le dio el trámite de Ley protegiendo en todo caso el derecho al debido proceso de la accionante.

como las decisiones adoptadas fueron debidamente notificadas a la peticionar ia en el presente asunto lo que demuestra que se le dio el trámite de Ley protegiendo en todo caso el derecho al debido proceso de la accionante.

A su turno advierte que la accionante no prueba la existencia de un perjuicio irremediable que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar los derechos fundamentales invocados, en virtud del procedimiento administrativo por desviaciones significativas en el consumo de la matrícula 180166, así las cosas la acción de tutela como mecanismo transitorio de defensa judicial, no está llamada a prosperar, puesto que la ac ción de tutela no puede remplazar ni los mecanismosTutela - Impugnación Rad. 66001-33-33-001-2022-00005-01 (F-0076-2022)

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ordinarios ni al juez natural, en el presente caso debe acudir al mecanismo judicial ordinario frente a la actuación administrativa en firme, por ende debe interponer ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho (Artículo 138 CPACA).

Dada la existencia de otro mecanismo de defensa judicial como lo es el medio de control de simple nulidad o nulidad y restablecimiento, indica que debe la tu telante demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable para poder invocar la acción constitucional de tutela solo como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales que se alegan amenazados, aspecto que no operó dentro del presente asunto.

Aunado a ello, indica que la Empresa de Energía garantizó el debido proceso en el procedimiento administrativo puesto que siempre tuvo la oportunidad de controvertir

derechos fundamentales que se alegan amenazados, aspecto que no operó dentro del presente asunto.

Aunado a ello, indica que la Empresa de Energía garantizó el debido proceso en el procedimiento administrativo puesto que siempre tuvo la oportunidad de controvertir los actos administrativos, los cuales fueron notificados según las disposicione s legales, como se evidencia del material probatorio. En este orden, la tutela no es la vía para pretender que se decrete la revocatoria de los actos administrativos proferidos por la entidad cuando estos gozan legalidad y plena firmeza.

4.4. El Procurado r Provincial de Pereira , quien fue vinculado por la Juez de primera instancia mediante de auto del 17 de enero de 2022, a través de escrito que reposa en el archivo núm. 11 del expediente digital, plataforma SAMAI, señaló que los hechos manifestados no son de conocimiento de esa entidad, toda vez que los mismos solo pueden ser de conocimiento del usuario, del prestador del servicio y de la Dirección Territorial Occidente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios quien es la encargada de resolver el recurso de apelación.

Por lo anterior, advierte que dicha agencia del ministerio público no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, escenario frente al cual solicita al juzgado se proceda a desvincular a dicha agencia de la presente contienda.

4.5. El señor Antonio José López Patiño , vinculado a la presente acción constitucional a través de providencia del 17 de enero de 2022, pese a indicar a través de correo electrónico remitido el 24 de enero del año en curso, remitir pronunciamiento así como documentación, según se indica “… a efectos de aclarar

través de correo electrónico remitido el 24 de enero del año en curso, remitir pronunciamiento así como documentación, según se indica “… a efectos de aclarar la situación fáctica y jurídica planteada en la misma por mi mandante en el proceso administrativo”, tal documentación no pudo ser visualizada por el despacho de primera instancia, razón por la cual realizó al vinculado el requerimiento respectivo,Tutela - Impugnación Rad. 66001-33-33-001-2022-00005-01 (F-0076-2022)

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frente al cual guardó silencio (así se desprende del archivo núm. 13, del expediente digital, plataforma SAMAI), desconociendo por ende el contenido de los documentos que pretendió se glosaran al expediente para ser tenidos en cuenta por esta judicatura dentro de la presente acción constitucional.

V. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante fallo del 27 de enero de dos mil veintidós (2022), resolvió:

“1. NO TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo y derecho de defensa de la señora María Fernanda Campo identificada con cédula de ciudadanía núm. 42.116.561, por las razones expuestas en la parte considerativa.

2. SE LEVANTA LA MEDIDA CAUTELAR dictada dentro del presente asunto y que fuere acatada por la Empresa de Energía de Pereira, por lo considerado.

3. Notificar esta decisión a las partes, de conformidad con los artículos 30 del Decreto – Ley 2591 de 1991 y 5° del Decreto Reglamentario 306 de 1992.

3. Notificar esta decisión a las partes, de conformidad con los artículos 30 del Decreto – Ley 2591 de 1991 y 5° del Decreto Reglamentario 306 de 1992.

4. La presente sentencia puede impugnarse ante el H. Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. …”

Sostuvo que del material probatorio que reposa en el expediente se evidencia que, aun cuando no se allegó el instrumento a través del cual la accionante o su mandatario autorizaran la notificación de las decisiones emitidas en el trámite administrativo cuestionado al correo electrónico cphjuridica@gmail.com, se aprecia en el auto de trámite No. SSPD – 20218300285416 del 4 de noviembre de 2021, que se dispuso la comunicación de esa decisión precisamente a esa dirección electrónica, radicando el señor Antonio José López Patiño, mandatario de la señora Campo respuesta a ese requerimiento, solicitando su revocatoria o la ampliación del plazo, dando como resultado la emisión de resolución núm. SSPD202118300776645 del 03 de diciembre de 2021.

Sostuvo que la Resolución No. SSPD – 20218300776645 calendada 3 de diciembre de 2021, fue notificada a la parte reclamante, esto es a la señora Campo a través de su mandatario, atendiendo que esa actuación se haya surtido pese a que fue rechazado el recurso de apelación por falta de legitimació n para actuar de los notificados.

Indicó que al dar respuesta al auto de trámite No. SSPD – 20218300285416 del 4 de

rechazado el recurso de apelación por falta de legitimació n para actuar de los notificados.

Indicó que al dar respuesta al auto de trámite No. SSPD – 20218300285416 del 4 de noviembre de 2021, notificado en esa dirección, según se desprende de los foliosTutela - Impugnación Rad. 66001-33-33-001-2022-00005-01 (F-0076-2022)

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104 a 109, documento 8 expediente digital, las actuaciones surtidas en esa cuenta gozan de validez en los términos del artículo 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la no encontró ilegalidad en la notificación practicada.

Considera que el hecho que la Empre sa de Energía de Pereira haya resuelto de fondo, en primera instancia, la reclamación iniciada por la señora Campo, no impide a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios revisar y confirmar la satisfacción de los presupuestos necesarios para dar trámite al recurso interpuesto, de manera que lo actuado en primera instancia no condicionaba la decisión del órgano de segunda para verificar la legitimidad del recurrente , razón por la cual sostuvo que no existe irregularidad en la notificación y de contera, ineficacia del acto notificado, toda vez que desde la solicitud de amparo se acepta que la parte recurrente conoce la Resolución No. SSPD – 20218300776645 calendada 3 de diciembre de 2021 porque le fue notificada y, aun cuando esa decisión declara la falta de legitimación para recurrir, está llamada a notificarse a quien inició el

diciembre de 2021 porque le fue notificada y, aun cuando esa decisión declara la falta de legitimación para recurrir, está llamada a notificarse a quien inició el procedimiento, esto es, la señora María Fernanda Campo, directamente o a través de mandatario.

VI. IMPUGNACIÓN DEL FALLO

  • La Parte accionante, presentó impugnación allegada a través de correo electrónico y visible en archivo No. 21 del expediente digital , dentro de la cual indica

textualmente:

“En síntesis, el problema jurídico que implica la violación constitucional demandada, se da por la EJECUTORIEDAD de varios actos administrativos dentro del mismo proceso de reclamación que no tienen fuerza ejecutoria. La explicación es que tales actos (2 expedidos por la Empresa y el tercero por la Superintendencia) fueron notificados a mí y con ello cobran fuerza ejecutoria o EFICACIA, pero en el tercero fui declara (sic) no legitimada en la causa. Ante la Administración no puedo estar legitimada para ejecutoriar los actos de la Empresa que niegan mi derecho, y al mismo tiempo deslegitimada para ejercer mi defensa ante la Superintendencia. Así de sencillo.

En la demanda se solicitó MEDIDA PROVISIONAL para impedir la ejecución de esos actos administrativos, consistente en “ordenar a la EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA que se abstenga de OBLIGAR el pago de la sumas en reclamación, o INICIAR CUALQUIER ACCIÓN ADMINISTRATIVA (suspensión del servicio) o JURISDICCIONAL (cobro coactivo) que implique su cobro de esa suma, que en virtud del artículo 155 de la Ley 152 de 1994 quedó “congelada”.

ADMINISTRATIVA (suspensión del servicio) o JURISDICCIONAL (cobro coactivo) que implique su cobro de esa suma, que en virtud del artículo 155 de la Ley 152 de 1994 quedó “congelada”.

El Aquo en principio pareció entender el problema j urídico pues hasta decretó la medida provisional, pero ante los argumentos defensivos de las demandadas para confundirlo, creo con todo respeto que perdió el norte de la demanda.

La Superintendencia se refirió al DEBIDO PROCESO ciñéndose al paso a paso de l trámite corriente de la reclamación y los recursos, concluyendo que no se violó este derecho porqueTutela - Impugnación Rad. 66001-33-33-001-2022-00005-01 (F-0076-2022)

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se dio respuesta oportuna. E incurrió a la falacia al declarar que hizo un requerimiento a mi mandante en el proceso administrativo sobre mi legitimidad y que el mismo no fue atendido, ya que mediante el oficio del ANEXO A se dio respuesta al requerimiento, solicitando a la Superintendencia “REVOCAR su Auto de Trámite Probatorio, y disponer el impulso del proceso para resolver definitivamente el recurso de apelación sin más dilaciones y teniendo en consideración al momento de su decisión la argumentación de este libelo de conformidad con el artículo 80 del CPACA cuando dice: “La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso. O, subsidiariamente, AMPLIAR EL TÉRMINO PROBATORIO en el tiempo que considere necesario para explicar en qué consiste y cómo aportar la prueba que pretende”, sin que esta

subsidiariamente, AMPLIAR EL TÉRMINO PROBATORIO en el tiempo que considere necesario para explicar en qué consiste y cómo aportar la prueba que pretende”, sin que esta petición fuera atendida. En el mensaje de cola al envío de este libelo está la remisión de ese escrito.

Este documento fue presentado con la demanda de tutela, y fue desestimado.

La Empresa de Energía declaró prácticamente lo mismo, pero admite que RECONOCIÓ MI LEGITIMIDAD, dijo que sus actos fuer on DEBIDAMENTE NOTIFICADOS (o sea al interesado, yo), y que en virtud de le ejecutoriedad de la decisión de la Superintendencia cargó los valores en reclamación que estaban congelados, o sea que también reconoció la ejecutoria de sus actos que se pretende evitar por esta acción de tutela. Es decir, la Empresa reconoció la realización de los hechos que componen la demanda de la violación constitucional.

En su disertación inicial, a página 12 de su fallo, el Juzgado manifestó que cuando se trata de evaluar la legalidad de los actos administrativos el mecanismo propio e idóneo es la acción contenciosa administrativa, pero que distinto es cuando se trata de la eficacia del acto administrativo, “ocasionándose de contera – de acreditarse la situación planteada – la violación al derecho fundamental al debido proceso administrativo en su esfera de publicidad, impidiendo de esta manera ejercer los recursos judiciales para la defensa de sus derechos, escenario cuyo conocimiento atañe al juez constitucional, lo que imp one concluir que la solicitud de amparo resulta procedente en el caso concreto” (subrayo).

escenario cuyo conocimiento atañe al juez constitucional, lo que imp one concluir que la solicitud de amparo resulta procedente en el caso concreto” (subrayo).

Ahora, el Señor ANTONIO LÓPEZ, mi mandatario en los recursos en la vía administrativa cursada ante las demandadas, quien fuera vinculado a la tutela, presentó un es crito interesando pero que por falla en la tecnología no pudo ser conocido por el Aquo. Allí explica más detalladamente el problema jurídico e invoca la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el mismo, o sea la ejecutoriedad de actos administrativ os ineficaces, por lo que me permito presentarlo para su evaluación por parte Ad -quem (ANEXO B, con solamente los conceptos de la Oficina Jurídica de la Superintenencia).

Pero luego de ahí fue que extravió la brújula, pues acabando de decir declaró improc edente el amparo constitucional solicitado, al punto que nada pronunció sobre el DERECHO A LA DEFENSA cuya violación también fue demandada.

Entonces solicito al H. Tribunal competente revisar la decisión de primera instancia, puntualizando en la problemát ica planteada en análisis de si yo me encuentro legitimada o deslegitimada para la notificación de los tres actos administrativos en cuestión, pues no es de recibo en el orden legal y supralegal que sea legitimada para ejecutoriar los actos de la Empresa q ue niegan mi derecho, y en el mismo proceso administrativo sea declara deslegitimada para ejercer mi DERECHO A LA DEFENSA”

VII. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer del presente proceso de conformidad

deslegitimada para ejercer mi DERECHO A LA DEFENSA”

VII. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 32º del Decreto 2591 de 1991, sin que se observe causal de invalidez de la actuación surtida, procede la Sala Primera de Decisión de este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.Tutela - Impugnación Rad. 66001-33-33-001-2022-00005-01 (F-0076-2022)

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2. OBJETO DE LA CONTROVERSIA

Corresponde a la Sala de Decisión, determinar si existió vulneración a los derech

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