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TA RIS - 66001-33-33-001-2022-00040-01 (J-0172-2022)-(31-03-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-001-2022-00040-01 (J-0172-2022)-(31-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00040-01 (J-0172-2022) Impugnación de Tutela

Accionante: Juan Pablo García Henao

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

Impugnación de Fallo:

Procede el Tribunal a resolver la impugnación formulada por la parte accionante, contra el fallo de tutela de fecha 22 de febrero de 2022 , proferido por la Juez Primera Administrativa del Circuito de Pereira.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Juan Pablo Henao García nació el 16 de mayo de 2001 y actualmente cuenta con 20 años de edad y es la misma persona que se encontraba inicialmente registrad a como Juan Pablo Peña García con indicativo serial

33225645, hijo de Bernardo Peña Hincapié y Claudia Patricia García.

2. El núcleo familiar de Juan Pablo Henao García estaba conformado por su madre, Claudia Patricia García, su padre Bernardo Peña Hincapié y sus dos hermanos hijos de la pareja.

3. El 15 de julio de 2002, cuando Juan Pablo Peña García tenía catorce meses de edad, el señor Bernardo Peña García atentó contra la vida e integridad de todo su núcleo familiar con arma de fuego, dejando herido de gravedad a Juan Pablo

de edad, el señor Bernardo Peña García atentó contra la vida e integridad de todo su núcleo familiar con arma de fuego, dejando herido de gravedad a Juan Pablo Henao García, asesinando a sus otros dos hijos y posteriormente quitándose la vida.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00040-01 (J-0172-2022) Impugnación de Tutela

4. El señor Bernardo Peña García inició trámite para la impugnación de la paternidad de Juan Pablo Henao García, conociendo de dicho proceso el Juzgado Primero de Familia de Per eira, el cual terminó con sentencia del 13 de septiembre de 2002, es decir en fecha posterior al suceso familiar referido.

5. El señor Juan Pablo Henao García dependía económicamente del señor Bernardo Peña Hincapié, hasta la fecha de su fallecimiento , d ado que tiene múltiples afecciones de salud, presenta patologías degenerativas visuales, auditivas y cognitivas desde los 14 meses de edad, como consecuencia de TCE severo por herida de arma de fuego accionada por su padre, Bernardo Peña

Hincapié.

6. Juan Pablo Henao García, fue pensionado por la Administradora Colombiana de Pensiones mediante la Resolución número 001115 de 2004, con ocasión del suicidio de su padre, Bernardo Peña Hincapié, prestación de la que fue beneficiario hasta el momento en que cum plió 18 años de edad, cuando le fue suspendida.

7. El accionante tiene una pérdida de capacidad laboral debidamente calificada del 63 %, con fecha de estructuración del 15 de julio de 2002, fecha en la que

suspendida.

7. El accionante tiene una pérdida de capacidad laboral debidamente calificada del 63 %, con fecha de estructuración del 15 de julio de 2002, fecha en la que sufrió lesiones graves por parte de su padre fallecido, Bernardo Peña Hincapié.

8. El 27 de mayo de 2021, el señor Juan Pablo Henao García realizó reclamación de pensión de sobrevivientes, para que se reanudara el pago de la prestación que venía disfrutando como hijo menor del causante, Bernardo Peña Hincapié y en su lugar le fuera reconocida como hijo discapacitado.

9. La entidad accionada despachó de manera negativa la petición anterior mediante la Resolución número SUB 166852 del 19 de julio de 2021, con el argumento que no se demostró la dependencia económica, sin tener en cuenta que Juan Pablo García Henao, a sus 14 meses de edad, convivía con su madre, su padre y hermanos a la fecha del referido suceso y que consecuencia de ello quedó con la discapacidad que hasta hoy no le permite desempeñarse social ni laboralmente, ni tener una vida normal y plena.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00040-01 (J-0172-2022)

Impugnación de Tutela

10. Que el acto administrativo anterior, fue recurrido en término y mediante Resolución número SUB 250467 del 20 de septiembre de 2021, la Administradora Colombiana de Pensiones revocó la decisión y en su lu gar reconoció la prestación solicitada al señor Juan Pablo Henao García.

11. Mediante Resolución SUB 256737 del 4 de octubre de 2021, la

Colombiana de Pensiones revocó la decisión y en su lu gar reconoció la prestación solicitada al señor Juan Pablo Henao García.

11. Mediante Resolución SUB 256737 del 4 de octubre de 2021, la Administradora Colombiana de Pensiones revoca ilegalmente la Resolución SUB 250467 del 20 de septiembre de 2021 y en consecuencia niega el reconocimiento de la pensión de sobreviviente argumentando que conforme la sentencia del Juzgado de Familia de Pereira, del 13 de septiembre de 2002, se comprueba que Juan Pablo Henao García no es hijo del causante, Bernardo Peña Hincapié.

12. Que la revocatoria del acto administrativo descrito, resulta ilegal por cuanto no se realizó el trámite correspondiente, es decir, el procedimiento de revocatoria directa o acción de lesividad, afectando los derechos fundamentales del accionante.

13. Que el señor Henao García no cuenta con los medios económicos suficientes para garantizar su congrua subsistencia, ni percibe salario, ni devenga ningún tipo de prestación por parte del Estado, actualmente su situación económica es precaria y no puede garantizarse un mínimo vital.

II. PRETENSIONES

Se solicita a través de la presente acción constitucional, lo siguiente:

«1. Tutelar los derechos fundamentales de JUAN PABLO HENAO GARCIA al mínimo vital, vida digna, debido proceso y seguridad social.

2. En consecuencia, se ordene a la ADMINISTADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES reactivar el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de JUAN PABLO HENAO GARCIA, conforme a la resolución SUB250467

2. En consecuencia, se ordene a la ADMINISTADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES reactivar el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de JUAN PABLO HENAO GARCIA, conforme a la resolución SUB250467 del 20 de septiembre del 2021 que debe estar en firme, y fue revocada ilegalmente, sin agotar los procedimientos legales tales como revocatoria directa o acción de lesividad.

3. Se ordene a la ADMINISTADORA COLOMBIANA D E PENSIONES COLPENSIONES reactivar el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de JUAN PABLO HENAO GARCIA de manera definitiva, teniendo en cuenta que, al momento del fallecimiento del causante, era legítimamente el padre de JUAN PABLO HENAO GARCIA, se había ocupado de su sostenimiento y crianza.»Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00040-01 (J-0172-2022)

Impugnación de Tutela

III. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS

Se invocan como vulnerados los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, al debido proceso y a la seguridad social.

IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA

La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES sostiene que mediante Resolución número SUB 256737 del 4 de octubre de 2021, se resolvió de fondo el trámite que reclama el accionante en la presente tutela, toda vez que verificado el expediente se evidenció que existen varios registros civiles de nacimiento del señor García Henao, los cuales tienen diferentes notas marginales así:

resolvió de fondo el trámite que reclama el accionante en la presente tutela, toda vez que verificado el expediente se evidenció que existen varios registros civiles de nacimiento del señor García Henao, los cuales tienen diferentes notas marginales así:

«1. Serial No. 39385929 del 27 de julio de 2006 donde se establece que el padre del señor GARCÍA GARCÍA JOHN ALEXANDER identificado con Cédula de Ciudadanía No. 10.126.994 y con nota marginal que señala: “el menor fue legitimado por su padre JOHN ALEXANDER GARC ÍA GARC ÍA y CLAUDIA PATRICIA HENAO mediante matrimonio civil celebrado en Pereira Notaria 4 el día 22 de Junio de 2007”

2. Serial No. 33225645 del 06 de Junio de 2001 donde se establece que el padre es el señor BERNARDO PEÑA HINCAPIÉ (causante) y con nota marginal: “mediante Sentencia fechada del 13 de Septiembre de 2002 y un oficio No 154 de fecha febrero 7/006, emanada del Juzgado Primero de Familia de Pereir a, se declaró que el menor Juan Pablo nacido el 16 de mayo de 2001 hijo de la señora CLAUDIA PATRICIA HENAO NO es hijo del señor BERNARDO PEÑA

HINCAPIÉ».

Explica que, si bien es cierto al momento de tomar la decisión en la Resolución SUB 250477 del 29 de septiembre de 2021, se tuvo en cuenta el primer registro civil referido, al validar nuevamente el caso se advierte que en el serial número 2 se señala que el Juzgado Primero de Familia de Pereira, mediante providencia

SUB 250477 del 29 de septiembre de 2021, se tuvo en cuenta el primer registro civil referido, al validar nuevamente el caso se advierte que en el serial número 2 se señala que el Juzgado Primero de Familia de Pereira, mediante providencia del 13 de septiembre de 2002 y oficio 154 del 7 de febrero de 2006, declaró que el menor Juan Pablo, nacido el 16 de mayo de 2001, hijo de la señora Claudia Patricia Henao no es hijo del señor Bernardo Peña Hincapié, por lo tanto resulta pertinente dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que han desaparecido los fundamentos que dieron origen al derecho reconocido ya que el señor Juan Pablo García Henao no es hijo del causante, resolución que fue confirmada en acto administrativo DPE 854 del 27 de enero de 2002.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00040-01 (J-0172-2022) Impugnación de Tutela

Señala que lo requerido por el accionante en esta tutela, desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados, cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional ya que este no es el mecanismo para realizar este reconocimiento.

En ese sentido, considera que luego de estudiar el caso de fondo y con las pruebas allegadas al trámite, el accionante no es acreedo r del pago de una pensión de sobreviviente, además este caso debe ser de conocimiento ante los jueces ordinarios por ser un tema de su competencia.

pruebas allegadas al trámite, el accionante no es acreedo r del pago de una pensión de sobreviviente, además este caso debe ser de conocimiento ante los jueces ordinarios por ser un tema de su competencia.

Agrega que debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a ellas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración de derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable, además conforme la jurispru dencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, los jueces, incluyendo los constitucionales, deben respetar el derecho a la defensa del patrimonio público al momento de resolver los conflictos que lo involucren, por ello, el presente trámite constitucional debe ser declarado improcedente, ante la consagración del patrimonio público como un derecho colectivo y ante el carácter subsidiario de la acción de tutela.

V. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Juez Primera Administrativa del Circuito de Pereira, mediante fallo calendado el 22 de febrero de 2022 (archivo 11 del exp. dig. de primera instancia) resolvió declarar improcedente la presente acción de tutela bajo los siguientes argumentos:

«En el caso de autos, las pruebas obran tes en este trámite constitucional evidencian que el señor Juan Pablo García Henao es sujeto de especial protección constitucional por su condición de discapacidad. Sin embargo, vive actualmente con ambos padres, los señores Claudia Patricia Henao y John A lexander García García, quienes son los obligados en una primera línea de asegurar el bienestar

constitucional por su condición de discapacidad. Sin embargo, vive actualmente con ambos padres, los señores Claudia Patricia Henao y John A lexander García García, quienes son los obligados en una primera línea de asegurar el bienestar del accionante en aplicación del deber de solidaridad que les asiste, con la finalidad de procurar su congrua subsistencia y bienestar personal.

Lo anterior enc uentra asidero además en el hecho que de los elementos probatorios existentes en este trámite constitucional, se advierte que no se cumple con los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada, conforme los postulados de los artículos 46 y 47 d e la Ley 100 de 1993, y los parámetrosExp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00040-01 (J-0172-2022) Impugnación de Tutela

establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que son: “(i) el parentesco de hijo respecto del causante, (ii) la condición de invalidez del solicitante y, (iii) la dependencia económica frente al fall ecido, siendo el registro civil actualizado el documento idóneo para definir el parentesco de consanguinidad conforme al artículo 35 del Código Civil, debido a que en este se consignan los hechos y actos relativos al estado civil de las personas, entre ell os los del nacimiento.

Lo anterior, porque la Corte Constitucional ha agregado un elemento adicional para la procedencia de la acción constitucional en eventos como el que se estudia en esta oportunidad, relativo a verificar que, por lo menos sumariamente, se cumplen con los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada, lo que no ocurre en este asunto, comoquiera que el argumento de la Administradora Colombiana

esta oportunidad, relativo a verificar que, por lo menos sumariamente, se cumplen con los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada, lo que no ocurre en este asunto, comoquiera que el argumento de la Administradora Colombiana de Pensiones para suspender el pago de la pensión de sobrevivientes es precisamente la no acreditación de l a condición de beneficiario, por cuanto verificado el expediente se encontró la existencia de varios registros civiles de nacimiento del señor Juan Pablo García Henao, de los cuales el más reciente que corresponde al serial número 33225645 del 6 de junio d e 2001, tiene una nota marginal que indica que el señor Juan Pablo nacido el 16 de mayo de 2001 hijo de la señora Claudia Patricia Henao no es hijo del señor Bernardo Peña Hincapié (causante).

No pasa por alto este juzgado que el apoderado del accionante reprocha que la pensión de sobrevivientes fue revocada por medios ilegales, toda vez que no se solicitó el consentimiento previo del titular, o se agotó el procedimiento jurisdiccional para su nulidad.

No obstante, la regla invocada por el togado, contenida en el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, encuentra su excepción en las leyes especiales, (…)

(…)

De conformidad con la normatividad previamente citada, una de las excepciones a la regla general, según la cual es necesario el consentimiento del titular del derecho reconocido en el acto administrativo para proceder a su revocatoria directa, se halla en aquellos eventos que se advierte que el reconocimiento pensional se surtió irregularmente, debid o a que no se reúnen los requisitos para el efecto o esa

reconocido en el acto administrativo para proceder a su revocatoria directa, se halla en aquellos eventos que se advierte que el reconocimiento pensional se surtió irregularmente, debid o a que no se reúnen los requisitos para el efecto o esa declaración se derivó de la acreditación de documentación falsa, eventos en los cuales es viable proceder a la revocatoria del reconocimiento de la prestación, aunque su titular no haya dado su consentimiento para esa finalidad. (…)

En ese orden de ideas, la conducta desplegada por COLPENSIONES en el caso de autos se encuentra amparada en el ordenamiento jurídico vigente, toda vez que, en este tipo de eventos, la revocatoria directa del acto administ rativo sin el consentimiento del afectado está habilitada por el ordenamiento jurídico vigente, amén que, la decisión administrativa objeto de reproche judicial fue notificada al interesado, quien interpuso los recursos correspondientes frente a tal decisi ón, lo que significa que el derecho al debido proceso administrativo fue honrado en el caso de autos.

Adicionalmente, el reconocimiento del derecho pensional fue emitido en fecha posterior a la sentencia del juzgado de familia que dictaminó que el señor García Henao no era hijo del señor Benjamín Peña, pese a lo cual se persistió en el reclamo pensional.

Entonces, cuando en el acto administrativo se menciona que el aquí accionante no es beneficiario de la prestación, no es posible concluir que tal afirma ción es contraevidente o alejada de lo probado en el expediente, pues precisamente seExp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00040-01 (J-0172-2022) Impugnación de Tutela

contraevidente o alejada de lo probado en el expediente, pues precisamente seExp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00040-01 (J-0172-2022) Impugnación de Tutela

basa en el material recaudado por COLPENSIONES, conocido por la parte aquí accionante.

Siendo ello así, el accionante no acreditó la calidad de beneficiario del causant e señor Bernardo Peña Hincapié; por lo tanto, este juzgado no encuentra acreditadas las condiciones excepcionales que viabilizan el desplazamiento del mecanismo de defensa ordinario, para dar paso al estudio del asunto a través de esta acción constitucional, razón por la cual se declarará su improcedencia.»

VI. IMPUGNACIÓN DEL FALLO

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora impugnó la sentencia indicando que COLPENSIONES, está actuando por fuera de la ley al expedir una acto administrativo por cuenta propia, al encontrarse en curso el pago de una prestación válidamente reclamada, pues al momento de la muerte del causante, el aquí accionante pertenecía a su núcleo familiar reconocido como hijo legítimo y fue con posterioridad a su deceso que se pudo verificar que no era su padre biológico, sin embargo, en ninguna medida este hecho afectaría el derecho obtenido por Juan Pablo, pues aunque el vínculo biológico se encuentra ausente, era el padre de crianza del accionante; por demás no está reiterarlo, el causante de su actual y permanente invalidez.

Indica que lo que se pretende con esta acción constitucional, es que, se le advierta a COLPENSIONES, que debe respetar el trámite judicial actual ante la

de su actual y permanente invalidez.

Indica que lo que se pretende con esta acción constitucional, es que, se le advierta a COLPENSIONES, que debe respetar el trámite judicial actual ante la justicia ordinaria quien en últimas debe definir si el accionante es o no beneficiario de la prestación que venía recibiendo por 18 años, el cual era su único medio de subsistencia.

Finalmente hace referencia a la pensi ón de sobrevivencia para los hijos de crianza y al principio de solidaridad que se presenta en dicho vinculo para concluir que Colpensiones debió analizar el caso conforme las diferentes características y demás elementos configurativos de la familia de cri anza para así reconocer la pensión solicitada a favor del actor.

VII. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Siendo competente esta Corporación para conocer del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 32º del Decreto 2591 de 1991 y comoquiera que no se advierte causal de nulidad que invalide la actuación queExp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00040-01 (J-0172-2022) Impugnación de Tutela

hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir sentencia en segunda instancia.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN

El problema jurídico a resolver en esta instancia, se contrae en establecer si en el presente caso resulta procedente tutelar los derechos fundamentales del actor, y en consecuencia ordenar a la entidad accionada reactivar el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de Juan Pablo Henao García, conforme a la Resolución SUB250467 del 20 de septiembre del 2021, ya que la misma fue revocada sin

en consecuencia ordenar a la entidad accionada reactivar el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de Juan Pablo Henao García, conforme a la Resolución SUB250467 del 20 de septiembre del 2021, ya que la misma fue revocada sin agotar los procedimientos legales tales como revocatoria directa o acción de lesividad; o si por el contrario, debe confirmarse la decisión del a quo en tanto rechaza por improcedente la solicitud de tutela impetrada al considerar que no resulta procedente la acción de la referencia, pues la actora cuenta con medios ordinarios adecuados para solicitar el reconocimiento y pago de esa prestación social.

3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, la acción de tutela puede ser incoada por cualquier persona con el objeto de reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos sean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, así:

«Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, q ue será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, q ue será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

La Ley establecerá los casos en los que la acción de tutela pr ocede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conductaExp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00040-01 (J-0172-2022) Impugnación de Tutela

afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión».

La precedente regla superior fue desarrollada por el Decreto Ley 2591 de 1991, de cuyo artículo 5º se colige que la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos constitucionales fundamentales procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que constituya violación o amenaza de vulneración de cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de la indicada norma.

Es de señalar que la acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados con la acción u omisión de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción.

su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados con la acción u omisión de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, el señor Juan Pablo García Henao pretende que se ordene por esta vía constitucional a la entidad accionada, Colpensiones, que continúe con el pago de su pensión de sobrevivientes, toda vez que fue revocada por dicha entidad sin agotar los procedimientos legales.

En este orden, se tiene que la Corte Constitucional ha considerado que el amparo de tutela resulta procedente, pese a que exista otro medio de defensa, de manera excepcional, para reconocer y pagar prestaciones pensionales cuando «(i) no exista otro mecanismo de defensa jud icial; (ii) existiendo, la intervención del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, evento en el cual procederá de manera transitoria; o (iii) cuando los mecanismos de defensa judicial no resulten idóneos o eficaces para lograr la protección de los derechos presuntamente conculcados, caso en el cual procederá de manera definitiva»1. De igual manera, ha sostenido que, tratándose de sujetos de especial protección constitucional o de individuos que se encuentr an en posiciones de debilidad manifiesta, el análisis de procedibilidad se flexibiliza2.

Bajo estos supuestos procederá la Sala a verificar la procedencia de la acción de tutela en este asunto, debiendo en primer lugar hacerse referencia a la figura de revocatoria directa de los actos administrativos.

Bajo estos supuestos procederá la Sala a verificar la procedencia de la acción de tutela en este asunto, debiendo en primer lugar hacerse referencia a la figura de revocatoria directa de los actos administrativos.

1 Ver, entre muchas otras, Sentencias T -235 de 2010. MP. Luis Ernesto Vargas Silva; T -627 de 2013. MP. Alberto Rojas Ríos; T-549 de 2014. MP. Luis Ernesto Vargas; T-209 de 2015. MP. Gloria Stella Ortiz; T-195 de 2017. MP. José Antonio Cepeda y T-036 de 2018. MP. Diana Fajardo. 2 Ver, entre otras, Sentencias T -043 de 2014. MP. Luis Ernesto Vargas; T -678 de 2016. MP. Alejandro Linares; T-381 de 2017. MP. Carlos Bernal Pulido; y T-036 de 2018. MP. Diana Fajardo.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00040-01 (J-0172-2022) Impugnación de Tutela

3.1. El alcance y los límites a la revocatoria unilateral de actos administrativos que reconocen derechos pensionales

La revocatoria directa es una poderosa prerrogativa que el ordenamiento legal confiere a la administración. Se trata de un mecanismo peculiar de control de legalidad, pues lo ejerce la administración contra sus propias actuaciones, sin la participación del juez; y conlleva a la invalidación de actos en firme, que estaban revestidos de la presunción de legalidad. Esta potestad se torna especialmente compleja cuando opera en detrimento de derechos prestacionales de los cuales venía gozando una persona, pues con ello ocasiona un cambio abrupto en las condiciones materiales de vida.

revestidos de la presunción de legalidad. Esta potestad se torna especialmente compleja cuando opera en detrimento de derechos prestacionales de los cuales venía gozando una persona, pues con ello ocasiona un cambio abrupto en las condiciones materiales de vida.

La presunción de legalidad es la premisa que, en buena medida, hace posible nuestra vida en comunidad y la interacción con las autoridades públicas. Pero la obediencia y el acatamiento del derecho no es el resultado de una fe ciega e ingenua en las formas jurídicas, sino que parte de la confianza en que el ejercicio de la administración está sometido al ordenamiento legal y a los mecanismos de control, uno de los cuales es precisamente el de la revocatoria.

3.1.1. El marco legal de la revocatoria directa

El antiguo Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), regulaba la revocatoria directa en los siguientes términos:

«Artículo 73. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular.

Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medio ilegales».

De manera que la revocatoria era procedente, sin el consentimiento del particular, frente a actos resultado de maniobras evidentemente ilegales. Adicionalmente, la disposición trascrita remite al artículo 69, que consagra tres causales de revocación

De manera que la revocatoria era procedente, sin el consentimiento del particular, frente a actos resultado de maniobras evidentemente ilegales. Adicionalmente, la disposición trascrita remite al artículo 69, que consagra tres causales de revocación adicionales: (i) cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley; (ii) cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él; o (iii) cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00040-01 (J-0172-2022) Impugnación de Tutela

No obstante lo anterior, la mención a los actos que resultan del silencio administrativo positivo, produjo una importante controversia y vacilaciones en la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado, como también en los primeros años de la Corte Constitucional. Algunas providencias defendieron la tesis de que la revocatoria unilateral solo cabía frente a actos administrativos fictos, lo cual redujo significativamente el alcance de esta institución.

El nuevo Código de Procedimiento Adminis trativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) supera esta discusión entre el acto ficto y el expreso. Pero también consagra el principio de inmutabilidad de los actos, de manera más amplia y clara que en el antiguo Código; pues ya no reconoce de forma general la posibilidad de revocar unilateralmente actos contrarios a la Constitución o la Ley, sino que obliga a las autoridades a demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, salvo las excepciones legales:

«Artículo 97. R evocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las

o la Ley, sino que obliga a las autoridades a demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, salvo las excepciones legales:

«Artículo 97. R evocación de actos de carácter particular y concreto. Salv

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