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TA RIS - 66001-33-33-001-2022-00048-01 (L-0798-2024)-(20-11-2025)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-001-2022-00048-01 (L-0798-2024)-(20-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veinte de noviembre de dos mil veinticinco

Providencia: Sentencia segunda instancia Radicado: 66001-33-33-001-2022-00048-01 (L-0798-2024) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandantes: Nora Pulgarín Marín

Demandado: Municipio de Dosquebradas Temas Sustitución pensional Libertad probatoria para probar la unión marital de hecho

Decisión Juzgado Accede parcialmente Recurrente Demandada Decisión Tribunal Confirma

1. ANTECEDENTES

De la lectura de la sentencia de primera instancia como hechos relevantes se encuentra que al señor Gilberto Zapata García le fue reconocida pensión por parte de la entidad territorial a través de la Resolución 124 del 15 de febrero de 2005 y falleció el 11 de mayo de 2021, por lo anterior la demandante solicitó al municipio el reconocimiento de la sustitución pensional, no obstante, la entidad mediante oficio 889 del 22 de junio de 2021 la requirió para que aportara acta de conciliación o sentencia judicial que demostrara su calidad de compañera permanente.

El 28 de julio de 2021 la demandante nuevamente presenta reclamación a través de apoderado judicial y mediante la Resolución 991 del 9 de septiembre de 2021 la entidad niega la sustitución pensional bajo el argumento que la demandante no aportó documento idóneo para demostrar la unión marital de hecho, decisión que

de apoderado judicial y mediante la Resolución 991 del 9 de septiembre de 2021 la entidad niega la sustitución pensional bajo el argumento que la demandante no aportó documento idóneo para demostrar la unión marital de hecho, decisión que fue confirmada mediante la Resolución 1289 del 22 de noviembre de 2021.

Conforme lo resumió el a quo, la parte demandante pretende:

  • Se declare la nulidad la nulidad de las Resoluciones 991 del 9 de septiembre y 1289 del 22 de noviembre de 2021, por medio de las cuales se negó la sustitución pensional. - A titulo de restablecimiento del derecho: o Se declare que la señora Pulgarín Marín tiene derecho a la sustitución en calidad de compañera permanente del señor Gilberto Zapata2

García a partir del 11 de mayo de 2021. o Se ordene al municipio demandado reconocer y pagar a la demandante el retroactivo pensional. o Se condene al municipio al pago de intereses de mora. o Se ordene proferir un acto administrativo acatando la pro videncia judicial y la correspondiente inclusión en nómina sin que exceda el término de un mes ordenado por el despacho. o Se condene a la entidad a cancelar costas y agencias en derecho.

Como concepto de violación, refiere que la entidad al exigir un documento para el reconocimiento de una sustitución pensional ignora no solo la jurisprudencia de la Corte Constitucional sino todo el material probatorio allegado por la demandante que da cuenta de la unión marital de hecho que tenía con el causante de la prestación desde hace más de 10 años.

1. INTERVENCIÓN DE LA DEMANDADA

Corte Constitucional sino todo el material probatorio allegado por la demandante que da cuenta de la unión marital de hecho que tenía con el causante de la prestación desde hace más de 10 años.

1. INTERVENCIÓN DE LA DEMANDADA

El municipio de Dosquebradas se opone a todas las pretensiones de la demanda. Manifiesta que el documento aportado por la demandante no resulta idóneo para acreditar la unión marital de hecho que presuntamente existía entre los involucrados, porque la prueba arrimada al plenario no tiene la contundencia demostrativa para establecer la veracidad de dicha unión, por lo que el acto administrativo resulta estar de acuerdo a la ley.

Agrega que las declaraciones extra juicio si bien tienen carácter probatorio , el municipio no es un ente con facultades para realizar la declaratoria de la unión marital de hecho, pues dicha facultad recae sobre los jueces de la República, por lo que la demandante debe comparecer ante un juez de familia.

Indica que la entidad no niega la sustitución por capricho, sino por falta de cumplimientos de requisitos normativos.

2. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira en sentencia del 22 de marzo de 2024 decidió:

«PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las resoluciones números 991 del 9 de septiembre de 2021 y 1289 del 22 de noviembre de 2021, expedidas por el municipio de Dosquebradas, por lo considerado.

SEGUNDO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se condena al municipio de Dosquebradas a reconocer y pagar a la señora Nora Pulgarín

municipio de Dosquebradas, por lo considerado.

SEGUNDO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se condena al municipio de Dosquebradas a reconocer y pagar a la señora Nora Pulgarín Marín, la sustitución pensional, en su calidad de compañera permanente del causante señor Gilberto Zapata García, a partir del 11 de mayo de 2021, la cual será liquidada en un porcentaje equivalente al 100 % de la pensión que en vida disfrutaba el señor Gilberto Zapata García reconocida en la Resolución número 124 del 15 de febrero de 2005.

TERCERO: Las sumas que resulten de la condena impuesta, serán actualizadas conforme a la fórmula y los parámetros indicados en la parte motiva de esta providencia.3

CUARTO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia y pagará intereses a partir de la ejecutoria de esta, en cuanto se cumplan los supuestos de hecho previstos para ello en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conten cioso Administrativo y en los términos de esa norma. Para tal efecto, remítase copia de esta providencia a la entidad demandada.

QUINTO: Remítase copia de esta providencia a la Procuraduría Regional de Risaralda, para los efectos contemplados en el Decreto 262 de 2000, artículo

75B, numeral 5. SEXTO: SIN CONDENA EN COSTAS, por lo expuesto.»

Para ello, la a quo hizo un recuento normativo y jurisprudencial acerca de la sustitución pensional, los requisitos y acerca de la comprobación de la convivencia. Luego, indica que si bien la parte demandante no refiere una fecha específica de

Para ello, la a quo hizo un recuento normativo y jurisprudencial acerca de la sustitución pensional, los requisitos y acerca de la comprobación de la convivencia. Luego, indica que si bien la parte demandante no refiere una fecha específica de inicio de convivencia, las declaraciones son concordantes en señalar que aquella y el señor Gilberto Zapata García tenían una relación de pareja aproximadamente desde 2005 , donde el señor le procuraba estabilidad económica , ella estaba pendiente de las citas médicas de él y se observaban comportamientos propios de una pareja sentimental y que dependía del señor, tan es así que ante su fallecimiento tuvo que empezar a vender arepas y recibía ayuda económica de los hijos del causante.

Igualmente, refiere que la demandante era beneficiaria del señor Zapata García en una póliza de vida grupal de Seguros Bolívar, era su contacto en casos de emergencia. Por lo que concluye que entre la demandante y el causante de la prestación existió una relación de naturaleza conyugal, por lo que se encontró demostrada la dependencia económica de la demandante por lo menos los últimos 10 años anteriores al fallecimiento.

Con relación al documento solicitado por la entidad que acreditara la calidad de compañera permanente, señala: «no es de recibo del Juzgado que el municipio de Dosquebradas, condicione el reconocimiento de la prestación hasta que la señora Nora Pulgarín Marín, acredite la calidad de compañera permanente por cualquiera de los mecanismos que señala el artículo 2° de la Ley 979 de 2005; es decir por escritura pública, acta de conciliación o sentencia judicial, ya que en palabras del Consejo de Estado ese

mecanismos que señala el artículo 2° de la Ley 979 de 2005; es decir por escritura pública, acta de conciliación o sentencia judicial, ya que en palabras del Consejo de Estado ese requerimiento, condiciona el reconocimiento de la prestación a la existencia y formación de sociedad patrimonial, mecanismo al que se debe recurrir en casos en los que lo pretendido es el reconocimiento de efectos patrimoniales antes los Jueces Civiles y de Fam ilia, situación muy distinta a la que se estudia en esta oportunidad»

Frente a esto, hace alusión a una providencia del Consejo de Estado con radicación 19001-23-31-000-2010-00237-01 y sostiene que resulta desproporcionado que el municipio imponga a la demandante una tarifa legal para demostrar la calidad de compañera permanente, cuando la jurisprudencia y la ley establecen otros mecanismos ordinarios para demostrar dicha calidad.

3. RECURSO DE APELACIÓN

La entidad demandada en su escrito manifiesta que la juez de primera instancia desconoció los requisitos legales exigidos para acreditar la existencia de la unión marital de hecho, pues la ley establece de manera clara y taxativa los mecanismos válidos para tal declaratoria , lo cual fue pasado por alto por el juez de primera instancia lo que afecta los intereses de la entidad territorial.

Sumado a ello, refiere que la pensión de sobreviviente es una prestación destinada4 a proteger el grupo familiar del causante siempre que demuestra la dependencia económica y se acredite la calidad de beneficiario conforme a la normatividad vigente y que conforme a la Ley 979 de 2005 la unión marital de hecho solo puede ser declarada por escritura pública ante notario por mutuo consentimiento, acta de

económica y se acredite la calidad de beneficiario conforme a la normatividad vigente y que conforme a la Ley 979 de 2005 la unión marital de hecho solo puede ser declarada por escritura pública ante notario por mutuo consentimiento, acta de conciliación suscrita por los compañeros permanentes en centro legalmente constituido y sentencia judicial proferida por juez de familia, por lo que las declaraciones extra juicio no tienen el valor probatorio suficiente para que la administración reconozca una unión marital de hecho.

En este sentido, el Municipio de Dosquebradas no ha negado el derecho a la sustitución pensional de manera arbitraria, sino que ha exigido el cumplimiento de los requisitos normativos, los cuales pueden ser subsanados por la demandante mediante las acciones judiciales pertinentes. Por tanto, los actos administrativos demandados gozan de plena validez y legalidad, sin que se evidencie vulneración alguna a la Constitución o la ley, por lo cual solicita se revoque la decisión de primera instancia.

4. ADMISIÓN DEL RECURSO

Mediante auto del 23 de julio de 2024 se admitió el recurso, sin que se concediera traslado para alegar, como quiera que no se hizo necesario el decretar pruebas conforme el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

5. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

Al no observarse ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia, de conformidad con el artículo 152 numeral 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

5.2. OBJETO DE LA DECISIÓN.

surtido, procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia, de conformidad con el artículo 152 numeral 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

5.2. OBJETO DE LA DECISIÓN.

5.2.1. Problemas jurídicos: ¿Qué presupuestos legales deben acreditarse para obtener el reconocimiento de una sustitución pensional cuando quien acude a solicitar la prestación es una persona que refiere ser la compañera permanente del causante?

5.2.2. Asunto a resolver: En los términos del recurso de apelación corresponde a esta Corporación determinar si la parte demandante acreditó los requisitos legales para hacerse acreedora de la sustitución pensional de la prestación que en vida era percibida por el señor Gilberto Zapata García o bien como indicó la entidad no cumplió con la carga probatoria correspondiente.

5.3. Análisis jurídico, normativo y jurisprudencial.

5.3.1. Sobre la pensión de sobrevivientes5 El artículo 48 de la Constitución Política consagra la seguridad social como un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, observando los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que determine la ley 1 .

A partir de la Ley 100 de 1993, se estructuró el Sistema de Seguridad Social Integral, en lo que respecta al régimen de pensiones, cuyo objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muer te, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la aludida norma.

población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muer te, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la aludida norma.

En ese orden, con el objetivo de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su fallecimiento se convierta en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las pers onas beneficiarias de dicha prestación. De ahí que su reconocimiento se fundamenta en norma s de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.

Al respecto, la Corte Constitucional mediante sentencia C-1094 de 2003 indicó:

«(…) Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.

La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan

social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. (…)» (Negrilla de la Sala).

Cabe aclarar que, pese a que ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; contrario sensu la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión 2 .

1 Corte Constitucional Sentencia C-083 de 2019 2 Sentencia T-564 de 2015. Sentencia del 3 de septiembre de 2015. Referencia expediente T-4.919.041.6

De lo expuesto, lo aquí debatido es el derecho a la sustitución pensional, debido a que el causante al momento de su fallecimiento percibía pensión de jubilación reconocida mediante Resolución 124 del 15 de febrero de 2005 por la entidad demandada.

5.3.2. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes

reconocida mediante Resolución 124 del 15 de febrero de 2005 por la entidad demandada.

5.3.2. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes

El artículo 47 de la Ley 100 de 19939 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, consagra cuáles son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, así:

«ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para

tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobr eviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo conv ivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de

c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando ac rediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que7 establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. (Negrillas fuera del texto original).»

5.3.2.1. De la compañera permanente

Como bien se indicó en párrafos anteriores la Ley 100 de 1993 que en lo pertinente fue modificada por la Ley 797 de 2003 y dispone en su artículo 47 como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes « a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de

compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […]»

Conforme a lo anterior y de acuerdo al presente caso, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente, respecto de la compañera permanente, esta debe probar de forma fehaciente que hizo vida marital con el pensionado durante no menos de cinco años continuos con anterioridad a su fallecimiento. La norma citada con antelación fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en la sentencia C-1094 de 2003 3 que consideró: «[…] La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades.

[…]

fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades.

[…]

En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así accede r a la pensión de sobrevivientes. […]» (Negrilla del texto original).

3 Sentencia del 19 de noviembre de 2003. Referencia: expediente D-4659.8 Así entonces, se tiene que la exigencia de ese requisito no es otra cosa que evitar que con base en vínculos adquiridos a último momento y convivencia que no tenga el carácter de permanencia, se origine el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación.

Respecto de la convivencia el Consejo de Estado 4 señaló que aquella no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino que los elementos que en mayor medida definen esa convivencia se relacionan con el acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo. En suma, es preciso tener en cuenta el factor volitivo de la pareja de mantener un hogar y tener la vocación y convicción de establecer, constituir y mantener una familia.

En suma, es preciso tener en cuenta el factor volitivo de la pareja de mantener un hogar y tener la vocación y convicción de establecer, constituir y mantener una familia.

En relación con la convivencia, los 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, la misma Corporación 5 señaló que «… el legislador lo previó como un mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretenden solo buscar provecho económico…». Además expresó que debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por ende, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado. La Corte Constitucional en sentencia C -081 de 1999 reiteró tal postura al indicar que la convivencia efectiva al momento de la muerte del pensionado « constituye el hecho que legitima la sustitución pensional». En efecto, es constitucional que el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 exija «tanto para los cónyuges como para las compañeras o compañeros permanentes, acreditar los supuestos de hecho previstos por el legislador para que se proceda al pago de la prestación », pues acoge un criterio real o material, como lo es « la convivencia al momento de la muerte del pensionado, como el supuesto de hecho para determinar el beneficiario de la pensión».

5.4. Caso concreto

En relación con el causante de la prestación se tiene que:

  • El señor Gilberto Zapata García, conforme a la cédula de ciudadanía nació el 30 de octubre de 1953 y de acuerdo con el registro civil de defunción con indicativo

En relación con el causante de la prestación se tiene que:

  • El señor Gilberto Zapata García, conforme a la cédula de ciudadanía nació el 30 de octubre de 1953 y de acuerdo con el registro civil de defunción con indicativo serial 09834520 falleció el 11 de mayo de 2021.
  • Según certificación emitida por la directora administrativa del municipio de Dosquebradas el señor Zapata García laboró como celador en la secretaría de obras públicas y le fue reconocida pensión de jubilación devengando la suma de $1.970.618 para abril de 2008.

Con respecto a los actos administrativos emitidos por la entidad demandada y que son motivo de censura en el presente asunto se tiene lo siguiente:

4 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de octubre de 2012.

Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00860-01 (2475-11). 5 Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de noviembre de 2017, número interno: 0286-2015, reiterada en sentencia del 4 de marzo de 2021 con radicación 23001-23-33-000-2014-00074-02(6180-18)9

  • Por medio de escrito del 1 de junio de 2021 la demandante a nombre propio solicitó la sustitución de la pensión percibida por el señor Gilberto Zapata García y frente a ello la entidad emitió un oficio requiriendo a la demandante para que aportara la prueba de la unión marital de hecho.
  • Mediante escrito del 28 de julio de 2021 la demandante, a través de apoderado

frente a ello la entidad emitió un oficio requiriendo a la demandante para que aportara la prueba de la unión marital de hecho.

  • Mediante escrito del 28 de julio de 2021 la demandante, a través de apoderado judicial, solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de la sustitución pensional.
  • Resolución 991 del 9 de septiembre de 2021 , a través de la cual se niega el reconocimiento de la sustitución pensional en los siguientes términos:

« […]10

Respecto a dicho acto fue interpuesto recurso de reposición, el cual se resolvió mediante Resolución 1289 del 22 de noviembre de 2021.11 La señora Nora Pulgarín Marín, quien afirma ser la compañera permanente del causante, allegó:

  • Cédula de ciudadanía que consiga que aquella nació el 9 de marzo de 1965.
  • Declaración juramentada de G ilberto Zapata García y Nora Pulgarín Marín suscita el 19 de julio de 2015 ante la Notaría única de Dosquebradas en donde se indica lo siguiente: « …tenemos 61 y 50 años de edad, naturales de PEREIRA y PEREIRA De estado Civil UNIÓN LIBRE ENTRE SI PREGUNTADO Sírvanse decir al despacho bajo la gravedad del juramento que tienen prestado cual es el motivo de su declaración CONTESTARON: MANIFESTAMOS BAJO LA GRAVEDAD DEL JURAMENTO PRESTADO QUE PRIMERO: SOSTENEMOS UNA RELACIÓN EN UNIÓN MARITAL DE HECHO DESDE HACE 10 AÑOS, TIEMPO DURANTE LE

CUAL HEMOS CONVIVIDO COMO PAREJA, DE MANERA ESTABLE E

JURAMENTO PRESTADO QUE PRIMERO: SOSTENEMOS UNA RELACIÓN EN UNIÓN MARITAL DE HECHO DESDE HACE 10 AÑOS, TIEMPO DURANTE LE

CUAL HEMOS CONVIVIDO COMO PAREJA, DE MANERA ESTABLE E

ININTERRUMPIDAMENTE, COMPARTIENDO TECHO, MESA Y LECHO,

RECONOCIDOS SOCIALMENTE COMO COMPAÑEROS PERMANENTES […]».

  • Copia de seguro de vida grupo de Seguros Bolívar de fecha 15 de abril de 2019 del señor Gilberto Zapata García en donde se registra a la señora Nora Pulgarín Marín como cónyuge y como beneficiaria de dicho seguro.
  • Dentro del carnet de atención en salud del señor Gilberto Zapata García se precisa que en caso de emergencias deben comunicarse con la señora Nora

Pulgarín.

Finalmente, en la audiencia de pruebas realizada el 2 de febrero de 2023 en la primera instancia se recepcionaron sendas declaraciones, que se resumen así:

  • Julián Felipe Zapata Pérez: indica ser hijo del causante e indica tener una relación familiar con la demandante, debido a que por muchos años ella hace parte de su familia . Relata que desde que era muy pequeño viajó con sus hermanos y su mamá a Inglaterra y se había separado de su mamá y que en ese tiempo conoció a Nora y entablaron una relación más o menos en 2005.

Afirma que aquella cuidaba de su papá, quien padecía de varias enfermedades y que ella estaba muy pendiente de él, le recogía los medicamentos, le pedía las citas médicas y convivió con él mucho

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