TA RIS - 66001-33-33-001-2022-00117-01 (D-0386-2022)-(26-05-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-001-2022-00117-01 (D-0386-2022)-(26-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiséis de mayo de dos mil veintidós Referencia: Acción de Tutela Radicación: 66001-33-33-001-2022-00117-01 (D-0386-2022) Accionante: Enrique Vergara Marín Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones y Administradora de Fondos de Pensiones – Protección S.A. Procede el Tribunal a resolver la impugnación formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, frente al fallo de tutela proferido el 05 de abril de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante el cual fueron amparados los derechos fundamentales a la seguridad social, al hábeas data y al mínimo vital. I. ANTECEDENTES El señor Enrique Vergara Marín instauró acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A., con miras a la protección de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, habeas data y mínimo vital presuntamente vulnerados, en razón de la falta de actualización de la historia laboral del actor. 1. HECHOS. El señor Enrique Vergara Marín se encuentra vinculado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en el régimen de prima media con prestación definida. El 03 de junio de 2020
solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, petición que fue negada mediante Resolución SUB No.149023 del 13 de julio del 2020, por no contar con el número de semanas necesarias para dicho reconocimiento.Radicación: 66001-33-33-01-2022-00117-01 (D-0386-2022) Acción de Tutela
2
Por lo anterior, el accionante adelantó el trámite correspondiente para obtener la corrección de la historia laboral, debido a la inconsistencia en el número de semanas cotizadas que tuvo lugar en el proceso de traslado entre el régimen de ahorro individual y el de prima media. El 01 de septiembre de 2020, el accionante presentó solicitud para la corrección de historia laboral ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la cual fue contestada el 17 de septiembre siguiente, en el sentido que el fondo privado tiene un período faltante en cotizaciones entre noviembre de 2002 y abril 2007, por tanto, resultaba necesario que se allegara el archivo con las semanas cotizadas en ese interregno. El 21 de octubre del 2020, la Administradora del Fondo de Pensiones – Protección S.A., expidió respuesta en relación con los aportes pagados con ocasión del traslado de fondo pensional. En virtud de lo anterior, el accionante presentó solicitud el 27 de septiembre de 2020, para que fuera corregida la historia laboral con el anexo de los períodos faltantes laborados. Mediante oficio BZ2020_12192032 del 15 de diciembre del mismo año, la accionada emitió respuesta e informó que se adelantarían los trámites investigativos pertinentes, al final de los cuales se daría respuesta de fondo a la petición. En reiteradas ocasiones, la Administradora de Fondos de Pensiones – Protección S.A. envió comunicación con destino a Colpensiones con la constancia del traslado de aportes pagados y el accionante presenta solicitudes de actualización de la historia laboral. En respuesta, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones,
a través del oficio BZ2021_4721524-0982046 del 14 de mayo de 2021, aduce que los aportes y el archivo de la historia laboral recibida por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones – Protección S.A., corresponden a los ciclos 200211 a 200512 y 200602 a 200704, cotizados en el Régimen de Ahorro Individual; que el cargue de dichos ciclos se realiza mediante procesos automáticos coordinados entre los fondos, actuación que se encuentra en trámite. En cuanto a la petición sobre el ciclo 200601, señala que no se registran pagos realizados, lo que significa que no se encontraba afiliado el actor en ese período. De igual manera, en oficio del 12 de enero de 2022, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones emite respuesta sobre la corrección de la historia laboral del señor Vergara Marín, en el sentido que tramitó petición ante la AFP Protección S.A. del archivo contentivo de los aportes realizados en el Régimen deRadicación: 66001-33-33-01-2022-00117-01 (D-0386-2022) Acción de Tutela
3
Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Así mismo, indica que existen aportes no devueltos por la Administradora de Fondo de Pensiones - Protección S.A. Virtud de lo expuesto, el accionante radicó desde el 19 de enero de 2022, ante la Administradora del Fondo Pensional Protección S.A., petición de devolución de aportes para que se diera trámite al reconocimiento de la pensión de vejez. Pese a todas las actuaciones adelantadas por parte del señor Vergara Marín, a la fecha de interposición de la acción de tutela no se había materializado el reconocimiento de la pensión de vejez, lo cual considera violatorio de sus derechos fundamentales. 2. PRETENSIONES. Solicita se tutelen los derechos fundamentales de petición, seguridad social, vida digna y mínimo vital presuntamente transgredidos por las entidades accionadas y que, en consecuencia, sean impartidas las siguientes órdenes: - A la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y a la Administradora de Fondos de Pensiones – Protección S.A., que en el término de 48 horas den respuesta de fondo, clara y congruente a las solicitudes impetradas, relativas a normalizar la corrección de historia laboral, como actuación indispensable para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. - A la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y a la Administradora de Fondos de Pensiones – Protección S.A., abstenerse de incurrir en conductas que atenten contra los derechos fundamentales del accionante, por ello, que las solicitudes invocadas no estén sujetas a trámites administrativos que conlleven a dilatar el reconocimiento pensional. 3. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS. Son invocados como transgredidos los derechos fundamentales de petición, seguridad social, habeas data y mínimo vital. II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADASRadicación:
dilatar el reconocimiento pensional. 3. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS. Son invocados como transgredidos los derechos fundamentales de petición, seguridad social, habeas data y mínimo vital. II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADASRadicación: 66001-33-33-01-2022-00117-01 (D-0386-2022) Acción de Tutela
4
Dentro del término concedido, las entidades accionadas dieron respuesta a la acción de tutela en el siguiente sentido: La Administradora de Fondos de Pensiones – Protección S.A. da respuesta a la acción de tutela mediante escrito obrante en archivo 006 del expediente electrónico. Se pronuncia frente a los hechos y pretensiones y señala que en oficio del 29 de marzo del año en curso dio respuesta a la solicitud del accionante, en la cual manifiesta haber realizado el proceso de migración de la historia laboral con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, mediante archivo plano PRBDNHL20220326.W01. Por lo anterior, con sustento en la jurisprudencia constitucional, considera que se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones presenta escrito visible en el Documento 007 del expediente digital, en el cual se pronuncia sobre los hechos y se opone a las pretensiones de la demanda. Sus fundamentos de defensa consisten en que se debe ordenar a la Administradora de Fondos de Pensiones – Protección S.A. que proceda con la corrección de historia laboral conforme las actuaciones relacionadas en “mantis 0062199 y 54854”. Sostiene que, si se procediera al cargue de los tiempos en la historia laboral o al reconocimiento pensional del afiliado sin el recaudo de los aportes correspondientes, ello constituiría un detrimento patrimonial de los recursos públicos. Estima que es responsabilidad exclusiva de la Administradora de Fondos de Pensiones – Protección S.A. el envío de información y saldos completos del afiliado. Para fundamentar tal afirmación, explica el proceso de recuperación de
los períodos cotizados, y afirma que los períodos aportados por el actor y de los cuales se reclama su actualización en la acción de tutela, fueron recaudados por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y debieron trasladarse al fondo privado, para, de manera posterior, retornar a Colpensiones. En cuanto a la edad del accionante como factor fundamental para conceder el amparo constitucional de la presente acción de tutela, señala que la H. Corte Constitucional ha enfatizado que la condición de tercera edad no constituye razón suficiente para la procedencia de la acción de tutela.Radicación: 66001-33-33-01-2022-00117-01 (D-0386-2022) Acción de Tutela
5 Por los argumentos expuestos, solicita de declare la improcedencia de la acción de tutela por no superarse el requisito de subsidiariedad. III. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia del 05 de abril de 2022, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira analiza las generalidades de la acción de tutela y de los derechos fundamentales de petición, seguridad social, vida digna y mínimo vital, en relación con la situación administrativa que afecta al accionante, en relación con la falta corrección de la historia laboral que impide directamente el posible goce del derecho a la pensión. Previo al estudio del caso concreto, la a quo analiza el requisito de subsidiariedad contemplado para la acción de amparo y considera que, por ser un trámite anterior al de obtención de un derecho pensional, en el presente asunto se encuentra superado, lo que da lugar al estudio de fondo de la acción. En materia de actualización de historia laboral, considera que son las Administradoras de Fondos de Pensiones las que tienen el deber de organizar y sistematizar los datos de sus afiliados, de tal forma que los errores operacionales en la administración de estas bases de datos deben ser asumidas por las administradoras pensionales y en el caso concreto, por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, ya que cuenta con los medios y la infraestructura para gestionar los datos de las cotizaciones y de sus aportantes1. La juez de instancia estudia el derecho al hábeas data como mecanismo para exigir la conservación de la información de forma veraz, cierta clara, precisa y completa. Reconoce la doble naturaleza del derecho en mención, por un lado, respecto de la posibilidad que tiene el titular de los datos de conocer la información que sobre él reposa en las bases de datos y que la misma se mantenga actualizada o le sea dable solicitar su rectificación, autorización, inclusión o exclusión; por el otro lado, la considera como garantía de otros derechos, como en el presente asunto, el de la seguridad social.
1 Sentencia T-101 del 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Radicación: 66001-33-33-01-2022-00117-01 (D-0386-2022) Acción de Tutela 6
En el estudio del caso concreto, con fundamento en las pruebas recaudadas, explica que el accionante ha solicitado desde el 01 de septiembre de 2020, de manera reiterada, ante la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, la corrección de su historia laboral, ante lo cual ha recibido diferentes respuestas, sin embargo, ninguna logra la buscada corrección. Considera probado que los ciclos de noviembre de 2002 a diciembre de 2005 y desde febrero del 2006 hasta abril del 2007 fueron erróneamente cotizados al régimen de prima media, cuando el actor se encontraba vinculado a un fondo privado; en tal virtud, Colpensiones debía remitir los aportes con destino al Fondo de Pensiones Protección S.A. y éste a su vez, remitirlos nuevamente con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones. Considera importante señalar a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones como última administradora pensional a la cual estuvo vinculado el accionante y que en virtud del trámite administrativo que se debía adelantar, los períodos de los que se depreca la actualización se encuentran en trámite de remisión entre la Protección S.A. y Colpensiones. Sin embargo, aduce que las respuestas dadas al accionante lo dejan en una incertidumbre respecto de los períodos cotizados entre noviembre del 2002 y abril del 2007, porque, aunque no son desconocidos, en la actualidad no se reflejan en la historia laboral, lo que deja al señor Vergara Marín sometido a un trámite interno de devolución de aportes, que no puede oponerse para negar la inclusión de los ciclos cotizados, menos cuando la primera entidad pensional a la que fueron cotizados, es la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones. Agrega que, de existir inconsistencias en las cotizaciones efectivamente pagadas por el empleador del señor Vergara Marín, le corresponde a la administradora pensional la
ciclos cotizados, menos cuando la primera entidad pensional a la que fueron cotizados, es la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones. Agrega que, de existir inconsistencias en las cotizaciones efectivamente pagadas por el empleador del señor Vergara Marín, le corresponde a la administradora pensional la comprobación y cobro efectivo de los ciclos en deuda. En tal virtud, tutela los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y hábeas data del accionante y ordena: (…) Al Director de Historia Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, proceda a corregir y actualizar la historia laboral del señor Enrique Vergara Marín, incluyendo los aportes correspondientes a los ciclos de noviembre de 2002 hasta abril de 2007 que fueron devueltos a Colpensiones por medio del archivo plano PRBDNHL20220326.W01 a tono con la información suministrada por Protección S.A. a través deRadicación: 66001-33-33-01-2022-00117-01 (D-0386-2022) Acción de Tutela
7
oficio núm. SER-04003467 QOR-01880099 calendado el 29 de marzo de 2022. PREVENIR a PROTECCIÓN S.A. que, de no haberlo hecho aún, de manera inmediata proceda a dar respuesta al requerimiento efectuado por COLPENSIONES a través del aplicativo MANTIS y al cual corresponde el número 62119, por lo considerado. IV. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término previsto por la ley, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones impugna el fallo de primera instancia, al considerar que la orden debe ser revocada, por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Señala que la obligación de realizar el traslado total de los aportes a través de los archivos planos, corresponde a la Administradora de Fondos de Pensiones – Protección S.A.; entidad encargada de cumplir tal función sin inconsistencias que impidan la inclusión de los ciclos en la historia laboral. Considera que, de conformidad con la Circular Externa No. 029 del 2014, la AFP Protección S.A. debe transferir la información y los recursos respectivos a la nueva administradora en un término de 30 días, por ende, es tal la entidad que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales del accionante. Reitera los argumentos de la improcedencia de la acción de tutela que desarrolló en la contestación de la demanda, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y que en consecuencia se nieguen las pretensiones. De manera subsidiaria solicita que, en el caso de considerarse la vulneración de algún derecho fundamental, se tenga en cuenta que el actuar de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones está sujeto al proceso de actualización y traslado de los tiempos objeto de litigio, por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones – Protección S.A. V. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA.Radicación: 66001-33-33-01-2022-00117-01
de actualización y traslado de los tiempos objeto de litigio, por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones – Protección S.A. V. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA.Radicación: 66001-33-33-01-2022-00117-01 (D-0386-2022) Acción de Tutela
8
Procede esta Corporación a proferir fallo de segunda instancia en el asunto de la referencia, para lo cual es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. OBJETO DE LA DECISIÓN. El problema jurídico que debe resolver esta Corporación Judicial, conforme los argumentos de impugnación por pasiva, es determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y al hábeas data del señor Enrique Vergara Marín, al no corregir ni actualizar su historia laboral, con la inclusión de los aportes correspondientes a los ciclos de noviembre de 2002 hasta abril de 2007, que fueron cotizados por error a Colpensiones, ya que dichos períodos y su vinculación válida corresponde a la Administradora de Fondos de Pensiones – Protección S.A. 3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará la siguiente temática: i) acción de tutela -procedencia ii) derecho a la seguridad social, - iii) el derecho al hábeas data y la obligación de las Administradoras de Fondos de Pensiones de garantizar el manejo de la información de sus afiliados, y iv) caso concreto. 3.1. Acción de tutela y el derecho a la seguridad. El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. Por su parte el Decreto
que éstos resulten vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. Por su parte el Decreto 2591 de 1991, estableció la acción de tutela como un mecanismo preferente, sumario y residual, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando fueran amenazados o vulneradosRadicación: 66001-33-33-01-2022-00117-01 (D-0386-2022) Acción de Tutela
9
por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en este último caso en los eventos expresamente señalados en la Constitución y la ley. Es de señalar que la acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados por el olvido de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción. Ahora bien, los presupuestos para que proceda la acción de tutela son tres: 1) Que se esté ante la vulneración o amenaza de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley. 2) Es necesario que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y, 3) Que en caso que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable Sobre la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales, la Corte Constitucional, considera que por regla general no procede, “pues la administración de justicia cuenta con medios idóneos y eficaces para ello, como la jurisdicción laboral”2, no debiendo la acción de tutela, sustituir los procedimientos legalmente establecidos. Al respecto, la sentencia T-056 de 2002, reiterada mediante sentencia T-341 de 2015, manifestó: “…esta Corporación, ha reiterado en diversas oportunidades que el mecanismo de amparo no es el instrumento procesal adecuado para reclamar prestaciones sociales, salvo para tutelar el mínimo vital, es decir, que no es de la competencia del juez de tutela, el disponer el reconocimiento y la cancelación de sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales, mediante órdenes judiciales, ya que, en el caso concreto, se trata de un derecho de carácter legal
2 C.C. Sentencia T-722 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas SilvaRadicación: 66001-33-33-01-2022-00117-01 (D-0386-2022) Acción de Tutela 10
en disputa el cual debe ser resuelto por la entidad de seguridad social teniendo en cuenta la normatividad que regula la materia.” 3.2. Acción de tutela y el derecho a la seguridad social. En relación con el derecho a la seguridad social, la Corte Constitucional ha definido su naturaleza con fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política, al establecer que debe garantizarse a todos los habitantes como un derecho irrenunciable3: “… una vez ha sido provista la estructura básica sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social, lo cual, además de los elementos ya anotados –prestaciones y autoridades responsables-; a su vez supone el establecimiento de una ecuación constante de asignación de recursos en la cual están llamados a participar los beneficiarios del sistema y el Estado como último responsable de su efectiva prestación; la seguridad social adquiere el carácter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su exigibilidad por vía de tutela…” Respecto de la seguridad social como derecho fundamental, así como de la procedencia de la acción de tutela para garantizar su protección, en referencia a los Convenios Internacionales suscritos por Colombia, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “El Estado colombiano, al ser un Estado Social de Derecho, cuenta con la obligación de asegurar la eficacia de los principios y derechos que se encuentran inmersos en la Carta Política. Este deber no solo se dirige a evitar la vulneración de derechos, sino también a “tomar todas las medidas pertinentes que permitan la efectiva materialización y ejercicio” de los mismos. El derecho a la seguridad social “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”. 3 Sentencia T – 1318 de 2005
cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”. 3 Sentencia T – 1318 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. reiterado en sentencia T – 468 de 2007 con ponencia del mismo Magistrado. Ver también sentencia T – 760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Radicación: 66001-33-33-01-2022-00117-01 (D-0386-2022) Acción de Tutela
11
De la lectura del artículo 48 de la Constitución Política, se logra inferir, que el derecho a la seguridad social denota una doble acepción. En primer lugar, como un “servicio público de carácter obligatorio” el cual su dirección, coordinación y control, estará a cargo del Estado, bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Y en segundo lugar, como un derecho irrenunciable, garantizado a todos los habitantes del Estado. (…) “El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.” En Sentencia T-777 de 2009 esta Corporación determinó los objetivos de la seguridad social, en los siguientes términos: “Los objetivos de la seguridad social que deben comprender a todo el conglomerado social, guardan necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho como el servir a la comunidad, promover la prosperidad general, garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales, promover las condiciones para una igualdad real y efectiva, adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminación alguna la primacía de los derechos inalienables de la persona como sujeto, razón de ser y fin último del poder político, donde el gasto público social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación.” La importancia de este derecho se basa en el “principio de la dignidad humana y en la satisfacción real de los derechos humanos”, puesto que las personas podrán asumir las situaciones difíciles que obstaculizan
del poder político, donde el gasto público social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación.” La importancia de este derecho se basa en el “principio de la dignidad humana y en la satisfacción real de los derechos humanos”, puesto que las personas podrán asumir las situaciones difíciles que obstaculizan el desarrollo de actividades laborales y la recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.”4
4 Sentencia T-400/17 Ms. Alberto Rojas Ríos. 23/06/2017Radicación: 66001-33-33-01-2022-00117-01 (D-0386-2022) Acción de Tutela 12
El sistema universal de protección de derechos humanos ha establecido en el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC), la garantía del derecho a la seguridad social. “… el derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo”5. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el artículo XVI establece el derecho a la seguridad social como “… la protección contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.” Y el Protocolo Adicional a la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en el numeral 1º del artículo 9, estableció que el derecho a la seguridad social tiene como finalidad proteger a las personas contra las consecuencias de la vejez y la incapacidad física o mental, que obstaculiza la obtención de medios para llevar una vida digna y decorosa. En estos términos, el derecho a la seguridad social debe ser garantizado, más aún cuando se trata de personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad o indefensión, que son destinatarias de una especial protección constitucional, como aquellos sujetos que debido a su condición de invalidez han perdido o reducido su capacidad laboral. 3.3. Hábeas data – manejo de información laboral por las AFP. El derecho fundamental al hábeas data está consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política, de la misma forma que este derecho se ratifica en la Ley 1266 de 2008 y se desarrolla mediante
laboral. 3.3. Hábeas data – manejo de información laboral por las AFP. El derecho fundamental al hábeas data está consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política, de la misma forma que este derecho se ratifica en la Ley 1266 de 2008 y se desarrolla mediante la Ley 1581 de 2012, de la cual se desprende que 5 Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, Comité de derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No. 19 El derecho a la seguridad social (Artículo 9), 39ª período de sesiones 5 – 23 de noviembre de 2007. Ginebra. Párrafo 1.Radicación: 66001-33-33-01-2022-00117-01 (D-0386-2022) Acción de Tutela
13
es un derecho fundamental autónomo cuya función primordial es equilibrar el poder entre el sujeto concernido por el dato y aquel que tiene la capacidad de recolectarlo, almacenarlo, usarlo y transmitirlo. Resalta la Sala la relación que tiene este derecho fundamental con el derecho a la actualización de los datos de la historia laboral del accionante, así como con la seguridad social del mismo con base en tal actualización. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-079 del 22 de febrero de 2016, precisó: “27. La posibilidad de que los afiliados al Sistema General de Seguridad Social ejerzan plena y efectivamente el derecho al hábeas data compromete a las administradoras de pensiones con la seguridad de la información contenida en sus archivos y bases de datos. Tal propósito involucra la guarda y correcta administración y actualización de esa información y la “obligación de corregir y brindar una atención adecuada a los requerimientos que el titular de la información formule, con el compromiso de desplegar la certeza y vigencia de los datos”.[43] Efectivamente, el ejercicio del derecho al hábeas data supone obligaciones respecto de la custodia, guarda, conservación de la información y de su veracidad y actualización en los términos ya advertidos. No obstante, para los efectos de lo que pretende exponerse en este acápite, la Sala se centrará, solam
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.