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TA RIS - 66001-33-33-001-2022-00127-01 (F-0416-2022)-(26-04-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-001-2022-00127-01 (F-0416-2022)-(26-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiséis de mayo de dos mil veintidós

Referencia: Impugnación - Acción de Tutela Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00127-01 (F-0416-2022)

Accionante: Cristian Andrés Buriticá

Accionados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y otro

Impugnación de Fallo:

Procede la Sala Primera de decisión de este Tribunal a resolver las impugnaciones formuladas por el Procurador 157 Judicial II para Asuntos Administrativos y la parte accionante, frente al fallo de tutela calendado el día veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022), proferido por la Juez Primera Administrativa del Circuito de Pereira, mediante el cual decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados.

I. ANTECEDENTES

El señor Cristian Andrés Buriticá Silva, presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y la Fiduciaria Central S.A., deprecando la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida, la integridad física y a la dignidad humana, de conformidad con los siguientes:

1. HECHOS.

Visible en la página 1 del archivo No. 3 del expediente digital y se resumen en lo siguiente:

humana, de conformidad con los siguientes:

1. HECHOS.

Visible en la página 1 del archivo No. 3 del expediente digital y se resumen en lo siguiente:

1.1 El señor Cristian Andrés Buriticá Silva, presenta en la actualidad dolor de cabeza tipo migraña, causado posiblemente por inflamación de los senos paranasales debido a una desviación del tabique por accidente sufrido dentro del establecimiento penitenciario, dolor que afecta exponencialmente las actividades de la vida cotidianaAcción de Tutela - Impugnación Radicación: 66001-33-33-001-2022-00127-01 (F-0416-2022)

Accionante: Cristian Andrés Buriticá Silva Accionado: INPEC y otro

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dado que la intensidad de dicha dolencia le impide la realización de actividades tan simples como leer una página o concentrarse.

1.2. Que el accionante ha solicitado asistencia al Área de Sanidad, donde se han generado aproximadamente cinco órdenes por radiografía de senos paranasales y remisión médica a otorrinolaringología.

1.3. Que a la fecha tiene pendientes las siguientes remisiones médicas: radiografía de senos paranasales, valoración con otorrinolaringología, pero el problema rad ica en depender de las autoridades carcelarias para gestionar las órdenes médicas referidas.

II. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS

Invoca el señor Cristian Andrés Buriticá Silva como vulnerados sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida, la integridad física y a la dignidad humana.

III. PRETENSIONES

Invoca el señor Cristian Andrés Buriticá Silva como vulnerados sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida, la integridad física y a la dignidad humana.

III. PRETENSIONES

Visibles a folios 6 y 7 del archivo No. 3 del expediente digital, solicita el tutelante lo siguiente:

“De acuerdo con los hechos narrados, solicito: se amparen mis derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida, la integridad física y la dignidad humana.

Como consecuencia de lo anterior: se ordene al INPEC y a la Fiduciaria Central que, en un término perentorio, me brinde la atención médica integral que requiero.”

IV. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADA

4.1. La Fiduciaria Central S.A. a través de escrito visible en archivo No. 6 del expediente digital, explica que el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad es una cuenta especial de la N ación, creada en virtud de lo establecido en la Ley 1709 de 2014 y en cumplimiento de dicha norma, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelar ios (USPEC) suscribió con la entidad Fiduciaria Central S.A., quien actúa como vocera del patrimonio autónomo fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, el contrato de fiducia mercantil númeroAcción de Tutela - Impugnación Radicación: 66001-33-33-001-2022-00127-01 (F-0416-2022)

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Radicación: 66001-33-33-001-2022-00127-01 (F-0416-2022)

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200 de 2021 de fecha 21 de junio de la presente anualidad.

Considera que el presunto incumplimiento de las obligaciones a cargo del patrimonio autónomo fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, debe ser analizado a la luz de sus competencias legales y contractuales, sin que sea dable imponer obligaciones diferentes a las allí contenidas, pues tal circunstancia constituiría una carga que no tiene el deber de soportar el precitado patrimonio autónomo.

Expone que carece de legitimación dado que el objeto del contrato de fiducia mercantil suscrito con el fideicomitente consiste en “(…) la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la atención integral en salud y la prevención de la enfermedad y la promoción de la salud a la PPL a cargo del INPEC…” de acuerdo con los términos de la Ley 1709 de 2014 y las normas que enmarcan el modelo de atención en salud para la población privada de la libertad.

Por lo anterior, manifiesta que el patrimonio autónomo fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL cuya vocera es la entidad Fiduciaria Central S.A. en el presente caso carece de legitimación por pasiva en tanto que las pretensiones de la parte accionante desbordan las competencias de la entidad, debido a que: i) las funciones asignadas no deben confundirse con las previstas para una E.P.S. porque esta no funge como tal; y ii) el objeto del contrato de fiducia mercantil está previsto para la

accionante desbordan las competencias de la entidad, debido a que: i) las funciones asignadas no deben confundirse con las previstas para una E.P.S. porque esta no funge como tal; y ii) el objeto del contrato de fiducia mercantil está previsto para la administración y pagos de los recursos del precitado Fondo y no respecto a la materialización del servicio de salud, ya que esto es responsabilidad del establecimiento penitenciario y el INPEC.

Añade que es una entidad de servicios financieros que tiene por objeto social la celebración y ejecución de todos los actos, contratos y operaciones propias de la actitud fiduciaria con sujeción a los requisitos, restricciones y limitaciones impuestas por las leyes aplicables a las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Considera que se incurrió en un yerro al vincular a Fiduciaria Central S.A. directamente, teniendo en cuenta que funge como entidad de servicios financieros que estaría llamada a comparecer exclusivamente como vocera del patrimonio autónomo FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD, quien cuenta con capacidad para ser parte como lo establece el numeral 2° del artículo 53 del Código General del Proceso; además deAcción de Tutela - Impugnación Radicación: 66001-33-33-001-2022-00127-01 (F-0416-2022)

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lo establecido en el Decreto 2555 de 2010 artículo 2.5.2.1.1., por lo que considera que la llamada a comparecer dentro del presente proceso es el patrimonio

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lo establecido en el Decreto 2555 de 2010 artículo 2.5.2.1.1., por lo que considera que la llamada a comparecer dentro del presente proceso es el patrimonio autónomo FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD, en virtud de lo establecido en la Ley 1709 de 2014, del Contrato de Fiducia Mercantil número 200 de 2021 y a lo expuesto, razón por la cual solicita la desvinculación o corrección de la vinculación de la SO CIEDAD FIDUCIARIA CENTRAL S.A., ya que el encargado de dar cumplimiento a las órdenes de tutela dentro de sus competencias legales, es el patrimonio autónomo fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, en cabeza del doctor Diego Medina Ocampo como apoderado general pues de lo contrario se le estaría imponiendo una carga que no está legitimada en soportar la entidad sociedad Fiduciaria Central S.A., más aún cuando se pueden ver afectados sus intereses, siendo violatorio de un debido proceso.

Expone que el Decreto 1142 de 2016, que modifica algunos apartes del Decreto 1069 de 2015, determina funciones específicas para el proceso de referencia y contrarreferencia, así como el manual técnico administrativo para la implementación del modelo de atención en salud de la población privada de la libertada a cargo del INPEC se determinan las funciones de cada participante dentro del modelo de atención en salud en modalidad intramural y extramural.

Amplía que el modelo para la población privada de la libertad cuenta con la

INPEC se determinan las funciones de cada participante dentro del modelo de atención en salud en modalidad intramural y extramural.

Amplía que el modelo para la población privada de la libertad cuenta con la participación de diferentes intervinientes como con la USPEC, el INPEC y la entidad fiduciaria quien actúa como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, razón por la que advierte que cualquier orden impartida dentro del trámite constitucional se debe realizar conforme a las competencias atribuidas a cada una de las entidades en la normatividad vigente y el Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a la Població n Privada de la Libertad a Cargo del INPEC.

Precisa que el patrimonio autónomo fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, conforme con las obligaciones contractuales del contrato de fiducia mercantil, ha realizado la contratación de la red prestadora de ser vicios intramural y extramural del EPMSC PEREIRA (ERE), el cual tiene acceso a la plataforma CRM MILLENIUM – Call Center, encargada de generar las autorizaciones en salud al interior del establecimiento penitenciario, para que sin necesidad de requerir al patrimonio autónomo, pueda realizar las solicitudes de autorizaciones o renovación de estas,Acción de Tutela - Impugnación Radicación: 66001-33-33-001-2022-00127-01 (F-0416-2022)

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para remisión a especialista y/o demás procedimientos y tratamientos médicos que los internos requieran con previa orden médica.

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para remisión a especialista y/o demás procedimientos y tratamientos médicos que los internos requieran con previa orden médica.

Igualmente, informa que a partir del 1° de enero del año que avanza, se tiene contrato con el operador regional PREMIER SALUD ERON VIEJO CALDAS S.A.S, encargado también de la prestación de servicios de salud al interior del EPMSC PEREIRA (ERE) correspondientes a baja y mediana complejidad , que no requiere previa autorización, sino que se prestan en las instalaciones del establecimiento penitenciario.

Aclara que desconoce las atenciones en salud que ha recibido el accionante como los servicios médicos que presuntamente le han sido prescritos, ya que quien tiene la custodia y guardia de la historia clínica del señor Buriticá Silva es la EPMSC PEREIRA (ERE), no obstante, en extralimitación de sus funciones se solicitó información al call – center Millenium, quien indicó, que respecto a los se rvicios médicos relacionados por el accionante en el escrito de tutela, no existen autorizaciones vigentes, ni solicitudes de servicio vigentes por parte del EPMSC PEREIRA (ERE), por ello ante la ausencia de solicitudes por parte del EPMSC PEREIRA (ERE), e s necesario que el establecimiento informe si el accionante cuenta con órdenes médicas vigentes de remisión y en caso negativo, disponga a través de su Cuerpo de Custodia y Vigilancia el traslado del señor BURITICÁ SILVA al Área de Sanidad a efectos de que pueda ser valorado por el médico general.

través de su Cuerpo de Custodia y Vigilancia el traslado del señor BURITICÁ SILVA al Área de Sanidad a efectos de que pueda ser valorado por el médico general.

Previene que ante la inexistencia de soporte de orden médica vigente y que el accionante tampoco aporta prueba sumaria alguna en la que conste que efectivamente los servicios médicos solicitados en este trámite f ueron ordenados por un profesional de la salud, inicialmente el accionante debe ser valorado por medicina general dentro del establecimiento penitenciario sin necesidad de solicitar autorización y es este profesional en salud quien determinará conforme a su conocimiento científico y experticia, la necesidad de los servicios médicos solicitados y posteriormente será iniciado el proceso de elaboración de ORDEN MÉDICA. Lo anterior en concordancia con la resolución 0003047 de 2008 emitida por el Ministerio de Protección Social, en su anexo técnico número 5 en su numeral 10 establece que la orden y/o fórmula médica es un “Documento en el que el profesional de la salud tratante prescribe los medicamentos y solicita otros servicios médicos, quirúrgicos y/o terapéuticos.”Acción de Tutela - Impugnación Radicación: 66001-33-33-001-2022-00127-01 (F-0416-2022)

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Resalta que es facultad exclusiva del profesional en salud determinar los exámenes y especialidades, posterior a la valoración y diagnóstico médico; además que el fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, se encuentra frente a una imposibilidad jurídica para determinar la necesidad de la prestación de los servicios en salud del

y especialidades, posterior a la valoración y diagnóstico médico; además que el fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, se encuentra frente a una imposibilidad jurídica para determinar la necesidad de la prestación de los servicios en salud del accionante, pues conforme las consideraciones realizadas por la Corte Constitucional en la sentencia T 345/13, ningún servicio médico podrá ser autorizado y programado si pre viamente no se demuestra que el médico tratante prescribió orden médica, las cuales deben cumplir unos requisitos tales como “ser por escrito”, “sólo podrá hacerse por personal debidamente autorizado” entre otras, las cuales no se cumplen en este caso concreto.

En suma, indica que lo establecido en el MANUAL TÉCNICO ADMINISTRATIVO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL MODELO DE ATENCIÓN EN SALUD DE LA POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD A CARGO DEL INPEC, en la Resolución nro. 3595 del 10 de agosto de 2016 y en el Decreto 1142 de 2016, la asignación de citas médicas y en general adelantar todas las acciones necesarias que permitan garantizar la prestación efectiva del servicio de salud está a cargo del INPEC de manera coordinada con el EPMSC Pereira (ERE).

Finalmente, s olicita desvincular de este trámite constitucional a la Sociedad Fiduciaria Central S.A. y al Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, ordenar al INPEC y al EPMSC PEREIRA (ERE) para que informen si el accionante cuenta con orden médica vigente respecto de los servicios médicos solicitados en la presente acción constitucional; y en caso negativo, conducir al señor BURITICÁ SILVA al

INPEC y al EPMSC PEREIRA (ERE) para que informen si el accionante cuenta con orden médica vigente respecto de los servicios médicos solicitados en la presente acción constitucional; y en caso negativo, conducir al señor BURITICÁ SILVA al área de sanidad a efectos de que sea valorado y finalmente vincular y ordenar al operador regional Premier Salud ERON Viejo Caldas S.A.S. para que informe cuál ha sido la atención en salud que le ha brindado al accionante.

4.2. El vinculado patrimonio autónomo fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, a través de memorial visible en archivo No. 11 del expediente digital, hace una réplica de la contestación presentada por la Fiduciaria Central S.A. descrita en el numeral anterior.

4.3. Por su parte, e l Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, la directora del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Regional Viejo Caldas, Premier Salud ERON Viejo Caldas S.A.S. y el señor agente del Ministerio Público guardaron silencio.Acción de Tutela - Impugnación Radicación: 66001-33-33-001-2022-00127-01 (F-0416-2022)

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V. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Juez Primera Administrativa del Circuito de Pereira, mediante providencia del día veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022), decidió:

“1. NO TUTELAR el derecho a la salud en conexidad con el derecho a vida

La Juez Primera Administrativa del Circuito de Pereira, mediante providencia del día veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022), decidió:

“1. NO TUTELAR el derecho a la salud en conexidad con el derecho a vida digna e integridad física del señor Cristian Andrés Buriticá Silva, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar esta decisión a las partes, de conformidad con los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto Reglamentario 306 de 1992 …”

Señaló que dentro del presente asunto se alega en la solicitud de tutela una vulneración por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la Fiduciaria Central S.A.S. por no gestionar las órdenes médicas correspondientes a exámenes de rayos X y consulta con el especialista en otorrinolaringología, que se aluden ordenadas por el médico tratante.

Sin embargo, de l os elementos probatorios, no se logró acreditar la existencia de soporte médico o científico que fundamente lo pedido por el señor Cristian Andrés Buriticá Silva, careciendo de elementos técnicos, científicos y médicos que le permitan ordenar lo solicitado por el accionante; en este punto considera relevante contar con el concepto médico rendido por el médico tratante, criterio que no puede desconocerse y cuya órbita no le compete al juez constitucional.

En ese orden de ideas, al no obedecer lo pedido a tr avés de la presente acción, a prescripciones impartidas por el médico tratante del paciente ni estar soportadas en conceptos médicos autorizados, no enc ontró la Juez de primera instancia

En ese orden de ideas, al no obedecer lo pedido a tr avés de la presente acción, a prescripciones impartidas por el médico tratante del paciente ni estar soportadas en conceptos médicos autorizados, no enc ontró la Juez de primera instancia demostrada la vulneración del derecho fundamental que se solicita amparar, razón por la cual despacha desfavorablemente las pretensiones de la presente acción constitucional, respecto del derecho a la salud en conexidad con los derechos a la vida en condiciones dignas y a la integridad personal.

Lo anterior encuentra asidero si se tiene en cuenta que desde el auto admisorio se requirió al accionante para que aportara copia legible y completa de los anexos del escrito de tutela, sin que se allegara la documentación pertinente; desconociendo el accionante el principio de la carga de la prueba que de acuerdo a lo manifestado por la Corte Constitucional, en materia de tutela, implica, que quien instaura esteAcción de Tutela - Impugnación Radicación: 66001-33-33-001-2022-00127-01 (F-0416-2022)

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mecanismo constitucional, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones.

Así las cosas, aun cuando una de las p rincipales características de la acción de tutela es la informalidad, tal premisa no libera al accionante de adelantar la actuación mínima necesaria con miras a probar la transgresión de los derechos fundamentales cuya protección invoca; concretamente y para el caso sub examine, las ordenes de los servicios médicos solicitados.

Lo anterior se traduce en el incumplimiento de la carga mínima que le atañe a la

fundamentales cuya protección invoca; concretamente y para el caso sub examine, las ordenes de los servicios médicos solicitados.

Lo anterior se traduce en el incumplimiento de la carga mínima que le atañe a la parte accionante para lograr la protección de los derechos fundamentales que señala como violentados.

Finalmente, sostiene que no desconoce que el accionante, elevó derecho de petición ante el Área de Salud del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira – EPMSC Pereira, de fecha 25 de enero de 2022; sin embargo, como ya se anotó en el acápite de hechos probados, el documento aportado es ilegible, motivo por el cual no puede estudiar vulneración del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, en primer lugar porque se desconoce lo solicitado y e n segunda medida porque la parte accionante no alegó falta de respuesta de la entidad peticionada, motivo por el cual no fue vinculada a este trámite constitucional.

VI. IMPUGNACIONES DEL FALLO

6.1 El señor Agente del Ministerio Público, allegó escrito de impugnación visible en archivo No. 15 del expediente digital, a través del cual indica que el actor fue claro en señalar que actualmente estaba pendiente de la realización de una radiografía de senos paranasales y valoración por otorrinolaringología de lo cual, señaló, existe evidencia en su historia clínica que obra en el establecimiento accionado. Además, que para su realización depende íntegramente del trámite que debe realizar el EPMSC PEREIRA (E RE) donde se encuentra recluido, para lo cual hizo petición que no ha sido resuelta.

que para su realización depende íntegramente del trámite que debe realizar el EPMSC PEREIRA (E RE) donde se encuentra recluido, para lo cual hizo petición que no ha sido resuelta.

En consecuencia, considera que: i) en virtud del principio de buena fe debió otorgarse credibilidad a los dichos del actor en cuanto a que está pendiente la gestión de la prestación de servicios pendientes (no tramitada ante el prestador por parte del EPMSC PEREIRA (ERE)); ii) En su defecto, debió ordenarse como pruebaAcción de Tutela - Impugnación Radicación: 66001-33-33-001-2022-00127-01 (F-0416-2022)

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que dicho ente allegara copia de la historia clínica del interno que obra en los archivos del establecimiento accionado, área de sanidad, según se menciona por el mismo actor; iii) Por último, en defecto de todo lo anterior debieron aplicarse los artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991 los cuales señalan que el juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. Así mismo, le otorgan la potestad de usar facultades correccionales para tal efecto. Ahora bien, prevén estas normas de no cumplirse lo ordenado en tal sentido se podía dar aplicación a la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 ib. para dar por ciertos los hechos y resolver la tutela.

Advirtió que en el fallo recurrido se restó credibilidad a los dichos del actor en cuanto

ordenado en tal sentido se podía dar aplicación a la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 ib. para dar por ciertos los hechos y resolver la tutela.

Advirtió que en el fallo recurrido se restó credibilidad a los dichos del actor en cuanto a la existencia de las órdenes médicas, debiendo – por el contrario – presumirse la buena fe, además que no se llevó a cabo la actividad probatoria oficiosa exigible para corroborar lo anterior - dadas las condiciones de vulnerabilidad del accionante. Además, esta prueba fue solicitada por una de las autoridades involucradas en el mismo trámite constitucional.

En relación con el argumento final del fallo frente a la imposibilidad de tutelar el derecho de petición por falt a de legibilidad del documento allegado en la acción constitucional, observó que el accionante refirió dentro del escrito de tutela que ha solicitado asistencia al área de sanidad para que se tramiten las órdenes médicas pendientes, lo cual depende exclusi vamente de ellos. Como prueba adujo allegar copia del “recibido” enviado al área de sanidad del establecimiento el 25 de enero de 2022 sin que haya obtenido respuesta alguna a la fecha de la interposición de la acción. En efecto, dentro del escrito se anexó documento con constancia de recibido en la fecha citada, dirigido al área de sanidad en el cual se leen apartes donde se evidencia a) que se trata de un derecho de petición, b) que está dirigido al área de sanidad c) que se presentó con el “…ánimo de sol icitar se sirva tramitar la … remisión a cita médica ordenada”.

Por esta razón, en defecto de poder tutelar el derecho a la salud para ordenar la

sanidad c) que se presentó con el “…ánimo de sol icitar se sirva tramitar la … remisión a cita médica ordenada”.

Por esta razón, en defecto de poder tutelar el derecho a la salud para ordenar la realización de tratamiento, cita o procedimiento específico alguno ante la falta de prueba de las órdenes médicas, considera el agente del Ministerio Público que debió tutelarse ese mismo derecho y el de petición porque el accionante demostró sumariamente la existencia de un escrito en el cual solicita dar trámite, por lo menos, a una cita médica y en la acción refirió que no se le ha dado respuesta alguna, sinAcción de Tutela - Impugnación Radicación: 66001-33-33-001-2022-00127-01 (F-0416-2022)

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que ello haya sido desvirtuado por el establecimiento accionado ya que no se pronunció respecto de esta acción constitucional.

Por lo expuesto, solicita se revoque el fallo impugnado y se ordene al área d e sanidad del EPMSC PEREIRA (ERE) dar trámite a la petición formulada por el accionante para que se gestionen las prescripciones u órdenes médicas que este tenga pendientes actualmente y procurar el debido y diligente diagnóstico y tratamiento de su patología.

6.2 Por otro lado, la parte accionante, presentó escrito de impugnación a través de memorial visible en archivo No. 20 del expediente digital, en el que indicó que anexa copia donde el dr. Juan David Ortiz Vargas, medico de sanidad EPMSC Pereira

memorial visible en archivo No. 20 del expediente digital, en el que indicó que anexa copia donde el dr. Juan David Ortiz Vargas, medico de sanidad EPMSC Pereira ordena Rx de huesos nasales y valoración por servicio de otorrinolaringología de fecha 21 de noviembre de 2021, esto con el fin de que sean amparados sus derechos a la salud, a la vida digna entre otros ya expuestos en la acción de tutela.

Así las cosas, solicita que se corrobore lo acá expuesto, dado que no puede instaurar una acción de tutela por los mismos hechos.

VII. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

Es competente esta Corporación para conocer del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 32º del Decreto 2591 de 1991, sin que se observe causal de invalidez de la actuación surtida, procede la Sala Primera De Decisión de este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN.

Corresponde a esta Sala de Decisión determinar si se vulneran los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del accionante, persona privada de la libertad, ante la falta de diligencia por parte del Establecimiento Penitenciario al no dar trámite a las órdenes dadas por el médico tratante de la Institución.Acción de Tutela - Impugnación Radicación: 66001-33-33-001-2022-00127-01 (F-0416-2022)

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3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.

3.1 La procedibilidad de la acción de tutela.

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3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.

3.1 La procedibilidad de la acción de tutela.

Para iniciar el análisis del caso de referencia, esta Corporación debe agotar el examen de procedencia de la acción de tutela propuesta por el señor Cristian Andrés Buriticá Silva.

La acción de tutela tiene un carácter excepcional respecto al resto de ac ciones judiciales dado que su naturaleza es subsidiaria, esto indica que sólo puede formularse cuando no exista otro medio judicial idóneo y eficaz 1 para obtener la defensa de los derechos fundamentales invocados.

En materia de personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional ha señalado que cuentan con una protección especial por la Carta Política, dado su estado de sujeción frente al Estado. Específicamente, la sentencia T-388 de 2013 señaló que las condiciones en que habita esta población han llevado a que se declare un estado de cosas inconstitucional que requiere la adopción de medidas urgentes, estructurales y continuas para garantizar la protección efectiva de todos sus derechos fundamentales.

La Corte también recordó que la acción de tutel a tiene un papel protagónico en un sistema penitenciario en crisis, dado que no solo permite “asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en general, sino que, además, permite a las autoridades tener noticia de graves amenazas que están teniendo lugar”.

En este asunto, el accionante solicitó la protección de sus garantías constitucionales debido a la imposibilidad de que se le expida autorización de las órdenes dadas por

autoridades tener noticia de graves amenazas que están teniendo lugar”.

En este asunto, el accionante solicitó la protección de sus garantías constitucionales debido a la imposibilidad de que se le expida autorización de las órdenes dadas por el médico tratante de la institución correspondientes a: i) prueba treponema, virus de inmunodeficiencia humana 1 y 2 anticuerpos, ii) rx de huesos paranasales y iii) Valoración por servicio de otorrinolaringología ; las cuales no han sido autorizadas por el INPEC.

1 Sentencia T -353 de 2018. La idoneidad del mecanismo judicial “hace referencia a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fun

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