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TA RIS - 66001-33-33-001-2022-00129-01 (L-1304-2024)-(26-03-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-001-2022-00129-01 (L-1304-2024)-(26-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiséis de marzo de dos mil veintiséis

Providencia: Sentencia de segunda instancia Radicado: 66001-33-33-001-2022-00129-01 (L-1304-2024)

Medio de control: Reparación Directa

Demandantes: Carlos Antonio Betancur Tabares y Otros

Demandados: Fiscalía General de la Nación.

Temas:

Privación injusta de la libertad. Medida cautelar que luego fue revocada por la Fiscalía General de la Nación en sede de apelación dentro de proceso regido por la Ley 600/2000. Decisión de Juzgado Niega pretensiones.

Apelante: Demandante

Decisión de Tribunal Confirma

1. ANTECEDENTES1:

Como hechos relevantes se narran: El señor Carlos Antonio Betancur Tabares nacido el 27 de marzo de 1978 es un indígena de la etnia Embera -Chamí perteneciente a la parcialidad de C artama, asentada en el municipio de Marmato, Caldas, residente en la comunidad de San Juan con su esposa Jurley Alejandra Vargas Ibarra y sus hijos menores, S.B.V. y J.E.B.V. , se desempeña ba como mototaxi. Nunca había tenido problemas judiciales.

El 23 de agosto del 2018 el mencionado señor fue capturado por la Policía Nacional en Marmato, para hacerle efectiva una orden de captura proferida por la Fiscalía

mototaxi. Nunca había tenido problemas judiciales.

El 23 de agosto del 2018 el mencionado señor fue capturado por la Policía Nacional en Marmato, para hacerle efectiva una orden de captura proferida por la Fiscalía 168 Especializada de la Dirección Nacional contra Violación de Derechos Humanos -Eje Temático Delitos de Desaparición y Desplazamiento Fo rzado de la ciudad de Pereira, por el delito de homicidio agravado, en la modalidad de complicidad, dentro del proceso con código único de investigación 66001606605020100139223.

Se le profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, según decisión del 31 de agosto de 2018, por presuntamente haber participado en el homicidio del señor Héctor Fabio Quintero Uribe, ocurrido el 24 de mayo del 2004, en el municipio de Marmato.

1Conforme lo estipulado en la sentencia de primera instancia2

Recurrida la medida de aseguramiento por el defensor, la Fiscalía Primera Delegada ante los Tribunales de Armenia y Pereira fue recovada la misma, mediante decisión del 16 de octubre de 2018, ordenando la libertad inmediata, después de 55 días de detención intramural en las instalaciones del C.T.I de la Fiscalía, en la ciudad de Pereira.

Recaudadas otras pruebas solicitadas por la defensa, mediante resolución interlocutoria del 5 de diciembre de 2019, notificada al defensor y al procesado el 15 de diciembre del mismo año, la Fiscalía 168 decretó la preclusión de la investigación, decisión que no fue recurrida, quedó en firme.

interlocutoria del 5 de diciembre de 2019, notificada al defensor y al procesado el 15 de diciembre del mismo año, la Fiscalía 168 decretó la preclusión de la investigación, decisión que no fue recurrida, quedó en firme.

Se indica que por la negligencia de la administración, se causó un perjuicio material y moral a los demandantes, al poner en entredicho la honradez y la honorabilidad de Carlos Antonio Betancur Tabares, que repercutió negativamente en el estado emocional suyo y de todo su núcleo familiar y además en su trabajo.

Carlos Antonio Betancur Tabares se desempeñaba como moto -mensajero para el 23 de agosto del 2018, cuando fue capturado, actividad que le reportaba ingresos aproximados de $900.000.00 mensuales.

El padre de Carlos Antonio, Pedro Antonio Betancur Chica, con quien aquel tenía una excelente relación y a quien le brindaba permanente cuidado personal, falleció el 14 de diciembre del 2018 por sus afectaciones de salud; además, desde la captura de su hijo, sufrió de una depresión permanente.

Como pretensiones se formularon: Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la demandada de los perjuicios ocasionados a los demandantes, por la privación de la libertad de la que prolongada por 55 días hasta que se solicitó la preclusión de la investig ación; y como consecuencia, reconozca en calidad de perjuicios la siguiente indemnización:

  • Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente: - A favor del señor Carlos Antonio Betancur Tabares, por los ingresos dejados de percibir durante 55 días con el salario mínimo equivalente a $1.000.000, un total de $1.833.334.
  • A favor del señor Carlos Antonio Betancur Tabares, por los ingresos dejados de percibir durante 55 días con el salario mínimo equivalente a $1.000.000, un total de $1.833.334. - Por concepto de perjuicios morales : El equivalente a 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Carlos Antonio Betancur Tabares, Jurley Alejandra Vargas Ibarra, S.B.V., Juan Esteban Betancur Vargas y María Nelly Tabares, cada uno. - El equivalente a 17,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Luz

Enit Tabares.

La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda , se opuso a las pretensiones de la demanda, puso de presente línea jurisprudencial del Consejo de Estado, en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado con ocasión de la privación de un ciudadano una vez se ha emitido providencia que ordena preclusión3 de la investigación o fallo absolutorio, fundamentados principalmente en el principio in dubio pro -reo; concluy ó que, el Estado debe reconocer indemnización de perjuicios a aquel que haya sido privado de su libertad injustamente y demás afectados con dicha situación, una vez se ha verificado exoneración de toda responsabilidad conforme a una sentencia absolutoria o p reclusión de la investigación, por la causación de un daño antijurídico.

Luego, en sentencia del 10 de agosto de 2015, el Consejo de Estado señaló que el juez administrativo debe hacer un análisis riguroso del recaudo y valoración probatoria obrante en el proceso penal, con el fin de verificar si en el caso se invoca la aplicación del principio in dubio pro reo como consecuencia natural de una etapa probatoria debidamente adelantada, o si, por el contrario, la decisión no se

probatoria obrante en el proceso penal, con el fin de verificar si en el caso se invoca la aplicación del principio in dubio pro reo como consecuencia natural de una etapa probatoria debidamente adelantada, o si, por el contrario, la decisión no se compadece con las pruebas practicadas, esto es si ha habido una indebida valoración de las mismas.

A la Fiscalía General de la Nación le correspondía investigar sobre la participación del sindicado en el delito. Y la Fiscal 58 Especializada de la Dirección Nacional de Fiscalías Eje Temático, Seccional Risaralda, delitos de desaparición forzada y desplazamiento forzado, conocía la investigación sobre la desaparición forzada de E.A.Q.U; dentro de esa investigación se admitió presunta autoría por uno de los procesados perteneciente al grupo armado ilegal el extinto Frente de Guerra Cacique Pipintá, perteneciente a las AUC.

Al resolver la medida de aseguramiento frente al señor Carlos Antonio Betancur Tabares, se cumplió con sus fines constitucionales, esto es la obstrucción de la actividad probatoria, el peligro para la víctima o la comunidad y la no comparecencia al proceso o no cumplimiento de la pena por parte del procesado. Para el efecto, el fiscal tuvo en cuenta, entre otros, la declaración jurada del señor Carlos Enrique Vélez Ramírez alías “víctor”, los testimonios proferidos por Jennifer Andrea Quintero Uribe y Luz Amparo Uribe de Quintero.

Finalmente, la Fiscalía 168 Especializada de la Dirección Especializada Contra la Violación de los Derechos Humanos Eje Temático Delitos de Desaparición y Desplazamiento Forzado, con sede en Pereira, decretó la preclusión de la

Finalmente, la Fiscalía 168 Especializada de la Dirección Especializada Contra la Violación de los Derechos Humanos Eje Temático Delitos de Desaparición y Desplazamiento Forzado, con sede en Pereira, decretó la preclusión de la investigación por la imposibilidad de recaudar o practicar pruebas, resolviendo la duda en favor del procesado Carlos Antonio Betancur Tabares. Sin embargo, es evidente que en el caso existió la conducta constitutiva de delito.

Solicita tener en cuenta la sentencia de la Corte Constitucional sobre la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad, que no se define a partir del título de imputación único y excluyente, dado que este obedece a las particularidades de cada caso (SU-072 de 2018).

Advierte que la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 250, dio inicio a la investigación penal adelantada en contra del demandante, fundamentada en las pruebas legalmente aportadas y valoradas po r la fiscalía de conocimiento, avaladas por el juez de la4 causa; pues la entidad tiene la obligación constitucional de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores, desplegando la actividad conducente, apegándose al derecho de defensa, debido proceso y demás garantías de los procesados.

Por todo lo expuesto, resulta claro que, a la luz de los criterios jurisprudenciales esbozados, así como del análisis de los hechos que son materia de debate procesal, que la privación de la libertad de Carlos Antonio Betancur fue una decisión proferida dentro del marco de la ley represora, que tuvo como fundamento las pruebas allegadas a la investigación penal. Con lo cual, dicha privación de la libertad no

que la privación de la libertad de Carlos Antonio Betancur fue una decisión proferida dentro del marco de la ley represora, que tuvo como fundamento las pruebas allegadas a la investigación penal. Con lo cual, dicha privación de la libertad no puede tildarse de injusta. Propuso las excepciones de (i) inexistencia del daño antijurídico, (ii) cumplimiento de un deber legal y constitucional, y (iii) buena fe.

2. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira dispuso en la parte resolutiva de su sentencia:

“1. NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

2. SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, por lo expuesto en precedencia.

“…”

Lo que puede señalarse como fundamentos principales en la parte motiva: Que lo que fue formulado como excepciones constituyen planeamientos que no constituyen naturaleza de tales, que no hubo discusión en relación con los hechos que soportan las pretensiones.

Se hizo una relación fáctica respaldada en el caudal probatorio. Al descender al análisis de responsabilidad estatal, señaló que:

“Llama la atención en las declaraciones rendidas por el comandante del frente Carlos Enrique Vélez Ramírez alias “Víctor”, quien se contradijo en sus versiones; indicando que no existe una coherencia lógica en tales relatos; por lo cual, el ente fiscal no podría proseguir con la acción penal en contra del señor Carlos Antonio Betancur Tabares, sin tener otros medios probatorios que avalaran alguna de las versiones de aquel testigo”.

fiscal no podría proseguir con la acción penal en contra del señor Carlos Antonio Betancur Tabares, sin tener otros medios probatorios que avalaran alguna de las versiones de aquel testigo”.

Todo lo anterior con foco en las pruebas documentales , luego, al abordar las testimoniales se señaló en lo que constituye lo relevante:

“A los hijos y a la esposa del señor Carlos Antonio los veía muchas veces en la semana, porque ellos iban mucho a estar con la abuela. No recuerda si iban mientras el señor Carlos Antonio estaba privado de su libertad.5 Cuando el señor Carlos Antonio recuperó su libertad se vio muy afectado porque pasó mucho tiempo para que lo volvieran a contratar; esto debido a la privación de su libertad, hubo mucha discriminación por ese motivo. Los padres se vieron afectados con la privación del señor Carlos; la señora es de edad y él era quien iba diario a hacerse cargo del papá. También se vieron afectados económicamente, porque él era el que les colaboraba mucho con los alimentos. Los niños sufrieron discriminación en la escuela donde estaban por causa de lo sucedido con su padre, y sufrieron de depresión. Los dos perdieron ese año escolar”.

En el análisis jur ídico, se inició con el acápite de “daño antijurídico”, en la que se concluyó que se probó la privación de la libertad por orden de la entidad demandada, se hizo alusión a la Sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional y a la C037 de 1997 para sop ortar la premisa jurídica consistente en que “claramente determinó que podrá calificarse de injusta, aquella privación que no obedezca a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, postura de la que el Consejo

determinó que podrá calificarse de injusta, aquella privación que no obedezca a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, postura de la que el Consejo de Estado ha hecho eco en sus decisiones recientes…Sin embargo, consideró que no reñía con el ordenamiento jurídico la aplicación del régimen de responsabilidad objetivo, cuando en el marco del proceso penal pudo determinarse que la conducta no existió o no constituía h echo punible, debido a que el ejercicio valorativo y probatorio no era muy demandante” concluyó que:

“La anterior posición, fue traída a colación en reciente sentencia de unificación SU363 de 2021, por parte de la Corte Constitucional con el fin de resolver una controversia en un caso de privación injusta. “En tal sentido, este juzgado arriba a la conclusión que la calificación de antijurídico del daño, concretado en la privación de la libertad, debe estar precedida de la acreditación de la irrazonabilidad, desproporcionalidad o ilegalidad de la imposición de la medida de aseguramiento”.

En ese sentido para desvirtu ar la antijuridicidad en sede de daños la a quo dejó consignado:

“En el caso de autos, del material probatorio adosado al plenario, encuentra esta judicatura que la captura del señor Carlos Antonio Betancur Tabares se fundamentó en el hecho de existir en las etapas primigenias del proceso, elementos materiales probatorios de los que podía colegirse razonablemente la complicidad en las conductas delictivas de homicidio agravado, esto es teniendo algunos indicios sobre su participación en esos punibles , como fue, no sólo la declaración rendida por Carlos Enrique Vélez Ramírez alias “Víctor”, perteneciente

conductas delictivas de homicidio agravado, esto es teniendo algunos indicios sobre su participación en esos punibles , como fue, no sólo la declaración rendida por Carlos Enrique Vélez Ramírez alias “Víctor”, perteneciente al Bloque Central Bolívar de las AUC, la cual perdió credibilidad en razón a la falta de coherencia entre sus distintas versiones y los antecedentes de haber incurrido en falso testimonio, sino además las declaraciones rend idas por la señora Jennifer Andrea Quintero Uribe, la señora Luz Amparo Uribe de Quintero, hermana y madre de la víctima; quienes manifestaron conocer al señor Carlos Antonio Betancur Tabares cuyo alias era “MI JOVEN”, de quien adujeron que transportaba a los paramilitares. Además, Carlos Enrique Vélez Ramírez participó en reconocimiento fotográfico, en el cual la persona identificada como su colaborador a quien le decían “TABARES” o “MI JOVEN”, coincide con el señor Carlos Antonio Betancur Tabares, demandante en la presente causa.6 “Así, la medida de aseguramiento se impuso ante el señalamiento que hiciere Carlos Enrique Vélez Ramírez, autor del delito, pero, además, ante las versiones rendidas por otras personas, que hasta ese momento daban credibilidad al señalamiento de aquel, dado que todas las versiones fueron coherentes con aquel relato en cuanto la identificación del sujeto, su actividad como mototaxista y que fue él quien transportó a la víctima el día de los hechos; siendo debatido luego, el móvil de ese transporte. “Bajo el contexto de los hechos y de la motivación traída a colación, se tiene que si bien la Fiscalía Primera Delegada ante el Honorable Tribunal Superior de Pereira revocó la medida de aseguramiento impuesta a Carlos Antonio Betancur Tabares,

transporte. “Bajo el contexto de los hechos y de la motivación traída a colación, se tiene que si bien la Fiscalía Primera Delegada ante el Honorable Tribunal Superior de Pereira revocó la medida de aseguramiento impuesta a Carlos Antonio Betancur Tabares, por cuanto c onsideró que la misma no había sido sustentada en las razones constitucionales de la medida de aseguramiento ni en la actuación para el momento de resolver la situación, y que luego en resolución interlocutoria de 5 de diciembre de 2019, la Fiscalía 168 Especializada de la Dirección Nacional Contra Violación de Derechos Humanos Eje Temático de Delitos de Desaparición y Desplazamiento Forzado resolvió precluir la investigación adelantada contra el señor Betancur Tabares, en consideración a que no se contaba con otros medios probatorios que avalaran alguna de las versiones ofrecidas por el testigo Carlos Enrique Vélez Ramírez alias “Víctor”, lo cierto es que al momento de decidirse acerca de la imposición de la medida de aseguramiento no se habían recaudado y controvertido los medios de convicción que conllevaron a su exoneración. “Las declaraciones rendidas bajo la gravedad de juramento por el señor Gustavo García Parra, que dio cuenta que fue el señor Héctor Fabio Quintero quien solicitó al señor Carlos Antonio Betancur que lo transportara el día de los hechos, y por los señores Raúl Alirio Ramírez Aguirre y Javier de Jesús Tabares Román, quienes dieron cuenta de que presenciaron cuando, el día de los hechos, el señor Héctor Fabio Quintero se bajó de una chiva en Marmato, desde donde Carlos Antonio Betancur lo transportó hacia el l ugar conocido como la Flecha, y que fue después

dieron cuenta de que presenciaron cuando, el día de los hechos, el señor Héctor Fabio Quintero se bajó de una chiva en Marmato, desde donde Carlos Antonio Betancur lo transportó hacia el l ugar conocido como la Flecha, y que fue después que dos personas que no identificaron lo recogieron en una motocicleta, se practicaron el 20 de agosto de 2019, esto es cuando la medida había sido revocada. De otro lado, el testimonio rendido por Yésica Bedoya Quintero, cuando manifestó que ella no había escuchado nada, controvirtiendo las versiones de las testigos de oídas Jennifer Andrea Quintero Uribe, la señora Luz Amparo Uribe de Quintero, tan solo se recaudó el 5 de octubre de 2019. “Con lo cual, la única prueba que no se acompasaba con el señalamiento expuesto por el autor del delito Carlos Enrique Vélez Ramírez, para cuando se impuso la medida, fueron los dichos expuestos por el mismo procesado Carlos Antonio Betancur Tabares; los cuales no fueron desconocidos por el ente acusador, pues en la resolución de imposición de medida de aseguramiento, se expuso que, si bien había aducido haberlo hecho en contra de su voluntad, aceptó haber colaborado con el grupo al margen de la ley, lo cua l lo ubicaba como posible copartícipe de los hechos. “Por lo tanto, no resulta irrazonable que el fiscal del asunto resolviera la imposición de la medida de aseguramiento con base en las investigaciones iniciales, amén que la conducta investigada era de suma gravedad y existían serios indicios de la posible participación del ahora demandante. Analizados los elementos antes referidos, este juzgado arriba a la conclusión que la

que la conducta investigada era de suma gravedad y existían serios indicios de la posible participación del ahora demandante. Analizados los elementos antes referidos, este juzgado arriba a la conclusión que la medida de aseguramiento impuesta no puede calificarse de desproporcionada, arbitraria o ilegal, debido a que en las pesquisas realizadas en la investigación, se constató q ue el señor Betancur Tabares podía haber participado en calidad de cómplice del punible acecido el 24 de mayo de 2004, en el que participaron varias7 personas, lo que si bien en el curso de la investigación no pudo corroborarse porque las pruebas se controvirtieron, lo cierto es que sí conllevó a la motivación para la restricción de la libertad. “…” “No puede pasarse por alto que la doctrina constitucional, vinculante en el sub júdice, indica que es indispensable acreditar para esos efectos, que la medida restrictiva de la libertad es abiertamente caprichosa e injustificable a la luz del ordenamiento jurídico vigente, presupuestos que no se satisfacen en el caso concreto, debido a que la captura por sí sola no es un acto caprichoso e infundado, pues compromete al señor Betancur Tabares en la comisión de un presunto delito. En esas condiciones, no hay elementos de juicio ni presupuestos para advertir que la captura acaecida el 23 de agosto de 2018 y que perduró hasta el 16 de octubre de 2018, fue ilegal o desproporcionada, pues al inicio del proceso se contaba con elementos de prueba que hicieron procedente la medida de aseguramiento. “…” “Sobre este tópico encuentra esta célula judicial que en la demanda se alude que la

de 2018, fue ilegal o desproporcionada, pues al inicio del proceso se contaba con elementos de prueba que hicieron procedente la medida de aseguramiento. “…” “Sobre este tópico encuentra esta célula judicial que en la demanda se alude que la Fiscalía incurrió en una grave omisión al imputar los cargos y proferir una medida de aseguramiento intramural sin una adecuada contrastación y valoración de los testimonios de quienes estuvieron presentes el día de los hechos; de lo cual no hay prueba en el proceso penal, amén que, como se ha dicho, las personas que rindieron declaración sobre lo que les constaba del día de los hechos, concretamente los señores Gustavo Garc ía Parra, Raúl Alirio Ramírez Aguirre y Javier de Jesús Tabares Román, sólo lo hicieron hasta el 20 de agosto de 2019, cuando la medida había sido revocada y el señor Betancur Tabares se encontraba en libertad; razón misma que derivó en la preclusión de la investigación penal. Además, la declaración rendida en indagatoria por parte de Carlos Enrique Vélez Ramírez, no fue el único elemento de prueba en que se fundamentó la imposición de la medida, sino que los indicios sobre su presunta responsabilidad, las declaraciones de otras personas cuya información coincidía, la aceptación del investigado respecto de que había transportado a la víctima y un reconocimiento fotográfico, hicieron viable la imposición de la privación de la libertad. Así las cosas, no basta con demostrar que quien estuvo privado de la libertad haya sido absuelto del delito que se le imputó y que dio origen a la medida de aseguramiento, pues ello no significa que el ente acusador no tuviera serios motivos para iniciar l a investigación y solicitar la medida de aseguramiento privativa de la

sido absuelto del delito que se le imputó y que dio origen a la medida de aseguramiento, pues ello no significa que el ente acusador no tuviera serios motivos para iniciar l a investigación y solicitar la medida de aseguramiento privativa de la libertad. “…” “Ahora bien, aunque logró acreditarse que el señor Carlos Antonio Betancur Tabares y su núcleo familiar son indígenas de la etnia Emberá Chamí, perteneciente a la Parcialidad de CARTAMA, de acuerdo con lo certificado por la gobernadora de la Parcialidad In dígena Cartama de Marmato -Caldas y las declaraciones rendidas ante este estrado judicial; el hecho de que el investigado perteneciera a un grupo de especial protección constitucional, por sí solo no es suficiente para arribar a la imposibilidad de imponer la medida de aseguramiento . En el caso, la gravedad del delito investigado y los indicios para la definición de la situación jurídica del sindicado permitía superar el análisis de proporcionalidad de cara a los fines de la medida. En esas condiciones, no queda camino diferente al de concluir que la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Carlos Antonio Betancur Tabares no puede ser catalogada de injusta o desproporcionada, lo que conlleva a que no se acredite el primer elemento de la responsabilidad del Estado, esto es, que el daño irrogado8 resulte antijurídico y por ello, el Despacho resulta relevado de estudiar los demás elementos de la responsabilidad estatal, no quedando camino diferente que negar las súplicas de la demanda”. (resaltado del Tribunal)

3. EL RECURSO DE APELACIÓN

elementos de la responsabilidad estatal, no quedando camino diferente que negar las súplicas de la demanda”. (resaltado del Tribunal)

3. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso y sustentó de manera oportuna recurso de apelación, en el cual solicita revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las declaraciones deprecadas en la demanda. Para ellos se soporta en que, en esencia:

a. Sobre la argumentación sostenida por el ad quo (sic) para proferir la sentencia de primera instancia: “La argumentación sostenida por el ad quo no es compartida por la presente parte, dado que, conforme a las pruebas obrantes en el expediente y al mismo momento de la imposición de la medida, no solo existía una clara contradicción en los testimonios dados por CARLOS ENRIQUE VÉLEZ RAMÍREZ (Alias “Víctor”), sino que los testimonios de JENNIFER ANDREA QUINTERO URIBE y LUZ AMPARO URIBE DE QUINTERO se basan en meras conjeturas y supuestas conversaciones no escuchadas ni presenciadas por ellas, solo referencia qu e son palabras dichas por un tercero familiar de ellas, la señora JESSICA BEDOYA QUINTERO, situación que no fue comprobada por la fiscalía, buscando el testimonio de esta persona, antes de la búsqueda de la imposición de una medida de aseguramiento que pudiera vulnerar los derechos fundamentales del señor CARLOS ANTONIO BETANCUR TABARES. El aspecto más relevante, y que genera el yerro en la decisión de la medida de seguridad interpuesta al señor CARLOS ANTONIO BETANCUR TABARES, es que la misma no perseguía ninguno de los fines constitucionales,

TABARES. El aspecto más relevante, y que genera el yerro en la decisión de la medida de seguridad interpuesta al señor CARLOS ANTONIO BETANCUR TABARES, es que la misma no perseguía ninguno de los fines constitucionales, fines constitucionales que son: ( 1) la obstrucción a la actividad probatoria, ( 2) el peligro para la víctima o la comunidad, y ( 3) la no comparecencia al proceso o ( 4) no cumplimiento de pena por parte del procesado. No existía ninguna prueba, ni la propia fiscalía busco acreditar alguno de los fines constitucionales, que comprobara, infiriera o vislumbrara una posible justificación para el momento de la imposición de la medida el día 31 de agosto del año 2018. Conforme a la sentencia C 774 del año 2001, que declaro la exequibilidad parcial del articulo 356 de la ley 600 del 2000, es una obligación del ente acusador, la fiscalía, probar que las medidas de aseguramiento impuestas persigan, por lo menos, uno de los fines constitucionales. La anterior situación, sobre la carga de la prueba impuesta a la Fiscalía, no se encuentra cumplida dentro de la medida de aseguramiento impuesta al señor CARLOS ANTONIO BETANCUR TABARES en el año 2018, situación que conllevo a su revocatoria por parte de la Fiscalía Primera Delegada ante el Honorable Tribunal Superior de Pereira en el mes de octubre del año 2018. Ahora bien, es claro que, para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento, no se encontraba ningún elemento probatorio que justificara ninguno de los fines constitucionales, dado que el señor CARLOS ANTONIO

Ahora bien, es claro que, para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento, no se encontraba ningún elemento probatorio que justificara ninguno de los fines constitucionales, dado que el señor CARLOS ANTONIO BETANCUR TABARES es un indígena fuertemente arraigado a su comunidad, el material probatorio ya se encontraba recaudado, presto completa disposición y voluntad para comparecer y continuar el proceso y no representaba ningún tipo de peligro para la victima o para la comunidad, dado que ya había pasado más de una9 década desde los sucesos y se había desarrollado la vida, personal, social y comunitaria, con total armonía y tranquilidad. En conclusión, la medida impuesta al señor CARLOS ANTONIO fue injusta, desproporcionada y no estaba en el deber de soportarlo por no encontrarse sustento para la misma, dado que no se cumplió con la carga de la prueba, por parte de la Fiscalía, para justificar la medida conforme a los fines constitucionales. Del mismo modo, no se encuentra ningún eximente de responsabilidad de responsabilidad del Estado puesto que el señor CARLOS ANTONIO siempre actuó conforme a la ley, conforme a su deber legal de protecci ón y no cometió ninguna conducta o acción que pudieran acarrear una culpa. “Como punto final, sobre la manifestación hecha en la sentencia apelada sobre la no aportación de la actuación penal completa, esta no es justificación alguna para (1) No valorar las pruebas aportadas de manera completa y detallada; y (2) Que el fallador decretara de oficio, si la consideraba necesaria, la actuación penal completa conforme a sus deberes legales impuestos en el articulo 213 de la ley 1437 del año

2011. Situación que, desde ya, vislumbran una posible vulneración de los derechos

fallador decretara de oficio, si la consideraba necesaria, la actuación penal completa conforme a sus deberes legales impuestos en el articulo 213 de la ley 1437 del año

2011. Situación que, desde ya, vislumbran una posible vulneración de los derechos fundamentales del indígena CARLOS ANTONIO”.

b. Sobre la prueba obrante en el proceso: “ Es claro que las pruebas y testimonios representaban claras dudas y contradicciones, no existía situación que conectara al señor CARLOS ANTONIO con el grupo criminal que perpetro los hechos y, el indígena, solo se encontraba en el normal y tranquilo desarr ollo de la actividad económica, ser mototaxista, que le pe

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