TA RIS - 66001-33-33-001-2022-00231-01 (J-1069-2022)-(16-02-2023)
Tribunal Administrativo de Risaralda
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-001-2022-00231-01 (J-1069-2022)-(16-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR – No se evidencia de vulneración de las etapas de la formación del acuerdo/FALTA DE ESTUDIO DE TODOS LOS PUNTOS DE LA
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Así las cosas, de la confrontació n de las normas superiores no se avizora vulneración de las etapas que obligatoriamente deben tenerse en cuenta dentro del proceso de formación de la voluntad de la Administración respecto del Acuerdo 09 del 24 de julio de 2021, por ende se revocará el aut o apelado en cuanto al cargo que se ha analizado, teniendo en cuenta que la providencia recurrida únicamente estudió lo correspondiente a la sanción extemporánea del proyecto de acuerdo para su decreto, sin examinarse los demás puntos de la solicitud de medida cautelar.
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Aprobado en Sala en sesión de hoy Pereira, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: Radicado: 66001-33-33-001-2022-00231-01 (J-1069-2022)
Medio de Control: Nulidad
Demandante: Marino Andrés Ocampo Osorio
Demandado: Municipio de Balboa
Apelación auto
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto calendado el 25 de agosto de 2022 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, por medio
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto calendado el 25 de agosto de 2022 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, por medio del cual se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los Acuerdos 09 y 013 de 2021 aprobados por el Concejo Municipal de Balboa y de los Decretos 109 del 15 de octubre de 2021 y 061 del 22 de junio de 2022 expedidos por el Alcalde Municipal de Balboa.
I. ANTECEDENTESRadicado: 66001-33-33-001-2022-00231-01 (J-1069-2022)
Nulidad
2
El señor Marino Andrés Ocampo Osorio, en calidad de personero del municipio de Balboa, ha formulado demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, con la pretensión de que se declare la nulidad de los Acuerdos 09 y 013 de 2021 aprobados por el Concejo Municipal de Balboa , por medio de los cuales se confirieron facultades al alcalde municipal; y de los Decretos 109 del 15 de octubre de 2021 y 061 del 22 de junio de 2022 expedidos por el Alcalde Municipal de Balboa, por medio de los cuales se aprueba el proceso de rediseño institucional de la alcaldía municipal de Balboa - Risaralda, y en consecuencia se adopta la estructura organizacional, se señalan las funciones generales de sus dependencias, se ajusta y fija la escala de remuneración salarial para las distintas categorías de empleos y se dictan otras disposiciones y por medio del cual se modificó y estableció la planta
organizacional, se señalan las funciones generales de sus dependencias, se ajusta y fija la escala de remuneración salarial para las distintas categorías de empleos y se dictan otras disposiciones y por medio del cual se modificó y estableció la planta de personal de la Alcaldía del Municipio de Balboa Risaralda, respectivamente.
La parte demandante solicitó, como medida cautelar, la suspensión de los actos administrativos acusados por cuanto considera que se vulneran los artículos 1°, 2°, 209 y el ordinal 6º del artículo 313 de la Constitución Política y los artículos 1° y 50 de la Ley 489 de 1998, 76 de la Ley 136 de 1994 y 44 de la Ley 909 de 2004.
Fundamentó su petición en lo siguiente:
a. Vencimiento de las facultades otorgadas. El Concejo Municipal de Balboa Risaralda, mediante Acuerdo No . 09 del sábado 24 de julio de 2021 , confirió facultades al alcalde municipal para que en el término de dos (2) meses adoptase un proceso de reorganización administrativa o rediseño institucional en el marco del numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Política y el Acuerdo fue sancionado por el alcalde municipal el 03 de agosto de 2021 siendo la fecha límite el día sábado 31 de julio de 2021.
b. Falsa motivación del Acuerdo Municipal. Señaló que mediante el Acuerdo No. 013 del 01 de octubre de 2021 se amplió el plazo concedido en el Acuerdo No. 09 por un término de dos (2) meses más, que el Alcalde aprovechándose de su propio error amplió las facultades pese a que el acuerdo inicial había caducado el 30 de
por un término de dos (2) meses más, que el Alcalde aprovechándose de su propio error amplió las facultades pese a que el acuerdo inicial había caducado el 30 de septiembre, toda vez que el Acuerdo inicial es decir el 09 quedó vigente a partir del 31 de julio de 2021, fecha límite esta para su sanción.
c. Desconocimiento normativo – Presunto prevaricato por acción. Sostuvo que el Decreto 109 creó en sus artículos 7 y 8 establecimientos públicos pese a que lasRadicado: 66001-33-33-001-2022-00231-01 (J-1069-2022) Nulidad
3 facultades otorgadas por el Conc ejo Municipal en los Acuerdos 9 y 13 se circunscribieron exclusivamente a la reestructuración de la planta de personal de la alcaldía municipal y no se dieron facultades para la creación de los mismos.
d. Desconocimiento normativo - presunto prevaricato por acción: Tanto el estudio de rediseño como el Decreto 109 de 2021 establecen la supresión de tres cargos, sin contar con la respectiva disponibilidad presupuestal.
II. AUTO IMPUGNADO
Por medio de auto calendado 25 de agosto de 2022 , el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira accedió a la solicitud de medida cautelar con fundamento en lo que a continuación se relaciona:
Consideró que el Acuerdo 09 de 2021, por medio del cual se otorgaron facultades al Alcalde de l Municipio de Balboa para adoptar un proceso de rediseño institucional, no se sancionó dentro de los cinco días hábiles siguientes a la aprobación en segundo debate del proyecto, como lo dispone el artículo 76 de la
al Alcalde de l Municipio de Balboa para adoptar un proceso de rediseño institucional, no se sancionó dentro de los cinco días hábiles siguientes a la aprobación en segundo debate del proyecto, como lo dispone el artículo 76 de la Ley 136 de 1994, comoquiera que este requisito de validez se cumplió el 3 de agosto de 2021 (folio 17 del expediente digital), sin tomar en cuenta que el término para ello venció el 31 de julio de ese mismo año.
Sostuvo que «[c]omo el acto administrativo fue aprobado por el concejo municipal el 24 de julio de 2021, no obstante que el proyecto de acuerdo fue remitido el 27 del julio de 2021 para su sanción, lo cierto es que el término establecido por la ley para tal finalidad es de c inco días, el cual empezó a correr desde ese día, el cual es de obligatorio cumplimiento».
Concluyó que, ante la ilegalidad de la sanción del Acuerdo 09 de 2021, la ampliación del plazo por dos meses otorgada mediante el Acuerdo 013 del 2 de octubre de 2021, es también ilegal, lo que constituye fundamento suficiente para su suspensión provisional, al igual que la de los Decretos 109 del 15 de octubre de 2021 y 061 del 22 de junio de 2022, por medio de los cuales se hace uso de la facultad.
IV. LA IMPUGNACIÓNRadicado: 66001-33-33-001-2022-00231-01 (J-1069-2022)
Nulidad
4 El apoderado de la parte demandada1, inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos:
Nulidad
4 El apoderado de la parte demandada1, inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos:
Señaló que el artículo 76 de la Ley 136 de 1994 no fue correctamente interpretado para la suspensión, en el sentido de que, aunque el legislador lo denominó o tituló como sanción, su redacción no tiene ninguna relación con la sanción del acuerdo propiamente dicha, por cuanto se refiere es al deber funci onal del concejo de remitirle o pasarle al alcalde dentro de los cinco (5) días siguientes a su aprobación en segundo debate, el proyecto de Acuerdo para que sea sancionado por el alcalde, sin que en parte alguna de esa misma norma se indique que el alcald e deba sancionarlo dentro de esos mismos cinco (5) días, razón por la que el artículo no debió llamarse sanción, sino remisión para sanción, juicio que ante la contradicción de la denominación del artículo con su redacción, le corresponde al operador jurisdiccional dirimir, dentro de los diferentes sistemas de interpretación jurídica que se conocen.
De otra parte, indicó que el numeral 7 del artículo 315 de la Constitución Política le confiere al alcalde municipal la atribución de «crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes.» Por su parte, la atribución o competencia del concejo, delegable en el alcalde, es la de determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a
del concejo, delegable en el alcalde, es la de determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.
Refirió que si se aceptara en gracia de discusión que el Acuerdo 09 de 2021 está viciado en su creación, porque fue sancionado por fuera de los cinco (5) días hábiles de haber sido aprobado en segundo deb ate, los decretos 109 de 2021 y 061 de 2022 no pueden estar afectados en su totalidad por dicha situación, en razón a que el alcalde cuenta con facultades para crear, suprimir y fusionar empleos, y esos decretos cumplieron dichos cometidos, pero la decisión de suspenderlos no segregó o discriminó entre lo adoptado en ellos.
Concluyó que con la suspensión de los Decretos 109 de 2021 y 061 de 2022, se desconoció la competencia privativa del alcalde , abarcando la suspensión
1 Doc. 17 del expediente digital de primera instancia.Radicado: 66001-33-33-001-2022-00231-01 (J-1069-2022) Nulidad
5 provisional todos los actos administrativos sin discriminar sus contenidos y sin un análisis pormenorizado de ellos.
Añadió que los términos son perentorios y preclusivos, y en materia de proyectos de Acuerdo y Acuerdos, son perentorios, salvo el contemplado en el artículo 79 para las objeciones por inconveniencia, ya que expresamente contempló la norma que si
de Acuerdo y Acuerdos, son perentorios, salvo el contemplado en el artículo 79 para las objeciones por inconveniencia, ya que expresamente contempló la norma que si la plenaria del concejo rechazare las objeciones por inconveniencia, el alcalde deberá sancionar el proyecto en un término no mayor de ocho (8) días. Y si no lo sanciona, el presidente de la corporación procederá a sancionarlo y publicarlo.
V. CONSIDERACIONES
Corresponde a este Tribunal decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el a uto calendado el 25 de agosto de 2022 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, por medio del cual accedió a la medida cautelar solicitada por la parte actora.
1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente funcionalmente para conocer del asunto por tratarse de un auto interlocutorio apelable, proferido por un juzgado de esta jurisdicción, de conformidad con el artículo 243 2 numeral 5º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concord ancia con el literal h) numeral 2º del artículo 1253 ídem.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN
Analizará el Tribunal, de conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, si es dable acceder a la medida cautelar de suspender los efectos
2 «ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (...)
2 «ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (...)
5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. (…)» 3«ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las
siguientes reglas:
1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.(…)»Radicado: 66001-33-33-001-2022-00231-01 (J-1069-2022)
Nulidad
6 legales de los Acuerdos 09 y 013 de 2021 aprobados por el Concejo Municipal de Balboa, por medio de los cuales se confirieron facultades al alcalde municipal y de los Decretos 109 del 15 de octubre de 2021 y 061 del 22 de junio de 2022 expedidos por el Alcalde Municipal de Balboa, por medio de los cuales se aprueba el proceso de rediseño institucional de la alcaldía municipal de Balboa - Risaralda, y en consecuencia se adopta la estructura organizacional, se señalan las funciones generales de sus dependencias, se ajusta y fija la escala de remuneración salarial
de rediseño institucional de la alcaldía municipal de Balboa - Risaralda, y en consecuencia se adopta la estructura organizacional, se señalan las funciones generales de sus dependencias, se ajusta y fija la escala de remuneración salarial para las distintas categorías de empleos y se dictan otras disposiciones y por medio del cual se modificó y estableció la planta de personal de la Alcaldía del Municipio de Balboa Risaralda, respectivamente.
3. ANALISIS JURÍDICO PROBATORIO
En lo concerniente al presente asunto, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira , mediante auto de fecha 25 de agosto de 2022, accedió a la suspensión provisional del Acuerdo 09 de 2021, por medio del cual se otorgaron facultades al Alcalde del Municipio de Balboa para adoptar un proceso de rediseño institucional, al considerar que no se sancionó dentro de los cinco días hábiles siguientes a la aprobación en segundo deb ate del proyecto, de acuerdo con el artículo 76 de la Ley 136 de 1994, y que dada la ilegalidad de la sanción del acto, la ampliación del plazo otorgada mediante el Acuerdo 013 de 2021, es también ilegal, lo que constituye fundamento suficiente para su suspensión provisional, al igual que la de los Decretos 109 del 15 de octubre de 2021 y 061 del 22 de junio del corriente año, por medio de los cuales se hace uso de la facultad.
El recurrente manifestó que el a quo no interpretó correctamente el art ículo 76 mencionado, pues este se refiere al deber funcional del concejo de remitirle o pasarle al alcalde dentro de los 5 días siguientes a su aprobación en segundo
El recurrente manifestó que el a quo no interpretó correctamente el art ículo 76 mencionado, pues este se refiere al deber funcional del concejo de remitirle o pasarle al alcalde dentro de los 5 días siguientes a su aprobación en segundo debate, el proyecto de Acuerdo para que sea sancionado, sin que se indique, que el alcalde deba sancionarlo dentro de esos mismos 5 días
Al respecto, es menester de esta Colegiatura precisar, que l as medidas cautelares constituyen una «de las expresiones de la garantía jurisdiccional (ius persequendi in iudicio quod nobis debetur quod nostrum est) , figura entre los medios que el Estado tiene dispuestos para reaccionar, ex officio, o a petición de parte , en aquellos casos de inobservancia de las reglas de conducta impuestas por el derecho, habida cuenta que sobre él gravita la obligación de garantizar la plenaRadicado: 66001-33-33-001-2022-00231-01 (J-1069-2022) Nulidad
7 observancia práctica de las situaciones jurídicas tuteladas por el ordenamiento positivo; ora por su espontáneo acatamiento por parte de los destinatarios de la disposición, ora mediante los mecanismos coercitivos que el ordenamiento adjetivo tenga previstos para hacerlo cumplir, incluso, por la fuerza»4Negrillas fuera de texto-.
La Ley 1437 de 2011 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo» consagra de manera específica un régimen de cautelas judiciales orientado a la adecuación de los procedimientos adelantados ante esta jurisdicción, conforme a los nuevos mandatos establecidos
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo» consagra de manera específica un régimen de cautelas judiciales orientado a la adecuación de los procedimientos adelantados ante esta jurisdicción, conforme a los nuevos mandatos establecidos por la Constitución de 1991, medidas instituidas para permitirle al administrado el acceso a una justicia mediata, instrumental, una justicia provisional que busca dotar de eficacia la tutela judicial definitiva5.
3.1. Requisitos para la procedencia de las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011 – CPACA-.
El artí culo 229 6 del CPACA señala que en todos los procesos declarativos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte previo a la notificación del auto que admite la demanda o en cualquiera etapa procesal, es procedente e l decreto de medidas cautelares que se estimen necesarias para salvaguardar de manera provisional el objeto de la actuación procesal y la eficacia del derecho que se declara en la sentencia, sin que el decreto de la medida implique prejuzgamiento.
Del mismo modo, la citada codificación procesal consagra en el artículo 230 numeral 3º, lo concerniente a la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo sometido a control jurisdiccional, disposición normativa que en su tenor literal reza lo siguiente:
«Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de
4 CASTAÑO PARRA, Daniel. La protección cautelar en el contencioso administrativo colombiano: hacía un modelo de justicia provisional. Revista digital de derecho administrativo, número 4, pp. 293 -314. Universidad
4 CASTAÑO PARRA, Daniel. La protección cautelar en el contencioso administrativo colombiano: hacía un modelo de justicia provisional. Revista digital de derecho administrativo, número 4, pp. 293 -314. Universidad Externado de Colombia, segundo semestre de 2010. 5 Ibídem. 6 Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 229: Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medi das cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.Radicado: 66001-33-33-001-2022-00231-01 (J-1069-2022) Nulidad
8 suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efe cto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:
(…)
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo».
Ahora, en lo relacionado con los presupuestos jurídicos que se deben observar para decretar las medidas cautelares, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 231 establece lo siguiente:
Ahora, en lo relacionado con los presupuestos jurídicos que se deben observar para decretar las medidas cautelares, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 231 establece lo siguiente:
«Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos pr ocederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud . Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos ». - negrillas de la Sala-.
En lo concer niente a los requisitos necesarios para la suspensión de los actos administrativos, resulta necesario indicar que el Órgano de Cierre de lo Contencioso Administrativo, en providencia el 3 de febrero de 2020, dentro del proceso con radicación número 11001-03-24-000-2019-00091-00, precisó:
«A voces del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud». Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de
del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud». Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo:
«Artículo 231. Requisi tos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito sep arado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derech o y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan co ncluir, mediante un juicio deRadicado: 66001-33-33-001-2022-00231-01 (J-1069-2022)
Nulidad
9 ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
Nulidad
9 ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:
a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o
b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto).
Del texto normativo transcrito se desprenden, para la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados». De acuerdo con el referente jurisprudencial citado, los requisitos para la adopción de la medida cautelar so n los siguientes: 1) Que sea solicitada en la demanda, o en escrito separado de los actos administrativos, 2) que sea solicitada en proceso contra actos administrativos definitivos, pues se está en presencia de pretensiones de nulidad o de nulidad con restablecimiento del derecho, 3) que la causal sea la de violación de las normas invocadas por el demandante, 4) que la procedencia de la medida surja de la confrontación del acto acusado con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, 5)
violación de las normas invocadas por el demandante, 4) que la procedencia de la medida surja de la confrontación del acto acusado con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, 5) que sea demostrada al menos sumariamente la existencia del daño cuando a la nulidad se acumule la pretensión de restablecimiento del derecho.
En el evento qu e se solicite la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, deberá analizarse la supuesta violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto enjuiciado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas. En este sentido, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo7, ha precisado:
«En este orden de ideas, el juez de lo contencioso administrativo, previo análisis del contenido del acto acusado, de las normas invocadas como vulneradas y de los elementos probatorios allegados con la solicitud de medida cautelar, está facultado para determinar si la decisión enjuiciada vulnera el ord enamiento jurídico y, en caso afirmativo, suspender el acto para que no produzca efectos.
Igualmente, debe tenerse en cuenta que lo anteriormente descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida, es decir, se trata de una percepción previa y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se r ealizan interpretaciones normativas y
previa y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se r ealizan interpretaciones normativas y
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas, providencia del nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso con radicación número: 25000-23-42-000-2018-01189-01(2369-19).Radicado: 66001-33-33-001-2022-00231-01 (J-1069-2022) Nulidad
10 valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa. En efecto, el artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento».
Los argumentos hasta aquí expuestos también se predican de la suspensión provisional dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, en la medida en que la pretensión se oriente «al restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos»4.
Sobre este aspecto conviene indicar que al fallador de la medida precautoria se le dio un amplio margen para valorar los elementos de juicio allegados por las partes para definir la procedencia de la suspensión provisional, pero siempre bajo un marco mínimo probatorio, es decir, que al menos debe existir prueba sumaria de los perjuicios alegados por el demandante (…)»
Por consiguiente, se infiere que la procedencia de la medida cautelar en asuntos
bajo un marco mínimo probatorio, es decir, que al menos debe existir prueba sumaria de los perjuicios alegados por el demandante (…)»
Por consiguiente, se infiere que la procedencia de la medida cautelar en asuntos de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, está determinada por la vulneración del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profie re la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado.
Finalmente, en relación a los criterios que debe seguir el juez contencioso administrativo para determinar la procedencia de una medida cautelar, el H. Consejo de Estado en reciente providencia5, señaló que para la adopción de la medida cautelar, la decisión del Juez debe sujetarse al criterio de proporcionalidad, pues si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 del CPACA, según el cual para que la medida sea procedente debe el demandante presentar «documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla».
Esto significa que la suspensión provisional, como toda medida cautelar, debe estar siempre debidamente sustentada sobre los dos pilares fundamentales sobre los cuales se edifica todo sistema cautelar, a saber: los principios del periculum in mora y del fumus boni iuris, en virtud de los cuales siempre se tendrá que acreditar en el proceso el peligro que representa el no adoptar la medida y la apariencia del buen derecho respecto del cual se persigue un pronunciamiento d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.