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TA RIS - 66001-33-33-001-2022-00321-01 (J-1979-2023)-(13-11-2025)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-001-2022-00321-01 (J-1979-2023)-(13-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Radicado: 66001-33-33-001-2022-00321-01 (J-1979-2023)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Offir Gallego Restrepo

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

Apelación de Sentencia

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2023, por la Juez Primera Administrativo de Pereira, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

La demandante, a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conte ncioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en procura de las siguientes:

I. PRETENSIONES

En las páginas 3 a 5 del archivo 3 del expediente digital se solicita:

1.1. Que se declare la nulidad o revocatoria de la Resolución 0034 del 5 de eneroRadicado: 66001-33-33-001-2022-00321-01 (J-1979-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

1.1. Que se declare la nulidad o revocatoria de la Resolución 0034 del 5 de eneroRadicado: 66001-33-33-001-2022-00321-01 (J-1979-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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de 2010, que negó el reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente por el fallecimiento de Manuel Fernando Ruiz Gallego en favor de la actora.

1.2. Que se declare la nulidad o revocatoria del Oficio 023538 del 21 de mayo de 2019, que da respuesta a la petición radicada bajo el número E -2019-040725 DIPON, por medio del cual se niega la solicitud argumentando que la señora Offir Gallego Restrepo no tiene, ni posee la calidad para que sea acreedora de una segunda pensión por sobrevivencia de su hijo Manuel Fernando Ruiz Gallego.

1.3. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene en favor de la señora Offir Gallego Restrepo, única beneficiaria de la pensión de su extinto hijo ex patrullero de la Policía Nacional Manuel Fernando Ru iz Gallego, condenando a la entidad al pago de la prestación desde el día siguiente a su fallecimiento, esto es desde el 24 de agosto de 2009, hasta que se haga efectivo el pago, con sus respectivos incrementos salariales, primas, mesadas y la indexación correspondiente según el DANE.

1.4. Que se condene a la Policía Nacional a reconocer a la demandante la pensión estipulada en el literal d) equivalente al 100 % de las partidas que trata el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990, incluyendo la prima semestral y la de navidad, con

estipulada en el literal d) equivalente al 100 % de las partidas que trata el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990, incluyendo la prima semestral y la de navidad, con el valor de los aumentos que se hubieren decretado debidamente indexados.

1.5. Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A. aplicando los ajustes de valor hasta la fecha de ejecutoria que ponga fin al proceso.

1.6. Que se condene a la entidad demandada en costas, se hagan declaraciones ultra y extrapetita.

1.7. Se ordene a la demandada al cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.

II. HECHOS

Se narran los que a continuación se resumen (Págs. 1 a 3 del archivo 1 del expediente digital):Radicado: 66001-33-33-001-2022-00321-01 (J-1979-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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2.1. Manuel Fernando Ruiz Gallego ingresó a la Policía Nacional el 12 de diciembre de 2008 como patrullero y falleció el 23 de agosto de 2009, según consta en el registro civil de defunción.

2.2. El 22 de febrero de 2016, su madre Offir Gallego Restrepo solicitó el reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente ante el Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

2.3. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional el día 6 de mayo de 2016 negó la pensión de sobreviviente, argumentando que ya se había reconocido una

Policía Nacional.

2.3. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional el día 6 de mayo de 2016 negó la pensión de sobreviviente, argumentando que ya se había reconocido una compensación por muerte mediante Resolución 0034 del 5 de enero de 2010.

2.4. El señor Omar Ruiz Ceballos, padre biológico del ex P.T. Ruiz Gallego Manuel Fernando, falleció el 13 de noviembre de 2005, en el municipio de Cartago, Valle, según consta en registro civil de defunción.

2.5. La señora Gallego Restrepo es beneficiaria de pensión de sobreviviente desde el 22 de noviembre de 2007 por el fallecimiento de su otro hijo Mario Felipe Ruiz Gallego, quien también pertenecía a la Policía Nacional y era gemelo con su hermano Manuel Fernando Ruiz Gallego.

2.6. La pensión por Mario Felipe fue reconocida mediante Resolución 00318 del 9 de abril de 2008, en un 40%.

2.7. La demandante no tiene esposo ni más hijos, vive absolutamente sola y no comparte residencia con nadie.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como normas violadas por los actos administrativos demandados, se señalan las siguientes:

  • Constitución Política, artículos 1, 4 y 48 - Decreto 4433 de 2004, artículo 40 y 11 numeral 4 - Decreto 1260 de 1970, artículo 5.

Como concepto de la violación manifiesta que para acceder al reconocimiento yRadicado: 66001-33-33-001-2022-00321-01 (J-1979-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Como concepto de la violación manifiesta que para acceder al reconocimiento yRadicado: 66001-33-33-001-2022-00321-01 (J-1979-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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pago de la sustitución pensional, es necesario que los padres del causante cumplan los siguientes requisitos: acreditar la muerte del militar (con registro civil de defunción), acreditar el parentesco (con registro civil de nacimiento ) y acreditar la dependencia económica (en este caso, con declaraciones extrajuicio).

Sostiene que de las disposiciones mencionadas, como la jurisprudencia constitucional, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente no se puede analizar únicamente desde el punto de la escasez de recursos y solvencia económica del sistema financiero, pues en muchas ocasiones dicha prestación permite la materialización y protección de otros derechos fundamentales, como la vida, el mínimo vital, la dignidad humana, máxime cuando se trata de personas de la tercera edad, como es el caso, donde se hace necesa rio la protección especial ante una debilidad manifiesta, donde la protección de sus derechos adquiere una mayor relevancia constitucional y jurídica.

IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La apoderada judicial de la entidad demandada Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, presentó escrito de contestación de la demanda, visible en el archivo 6 del expediente digital, en el que se opone a las pretensiones de la demanda indicando que el patrullero Manuel Fernando Ruiz Gallego prestó sus servicios a la institución por más de 1 año y 7 meses, hasta cuando falleció encontrándose en simple actividad, por lo que causó el derecho al

demanda indicando que el patrullero Manuel Fernando Ruiz Gallego prestó sus servicios a la institución por más de 1 año y 7 meses, hasta cuando falleció encontrándose en simple actividad, por lo que causó el derecho al reconocimiento de prestaciones sociales, que se liquidaron conforme a su hoja de servicios, informe administrativo por muerte y a las partidas señaladas en el Decreto 1091 de 1995, cancelando la suma de $30.246.620,88 por concepto de compensación p or muerte a la señora Offir Gallego, en calidad de madre del fallecido.

Indicó que el deceso del uniformado se produjo bajo la vigencia del artículo 98 del Decreto 1091 de 1995, concordante con el artículo 29 del Decreto 4433 de 2004, sin embargo, pese a consolidarse el requisito del tiempo para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios, existe en el presente asunto impedimento constitucional y legal que restringe a que la actora se le haga dicho reconocimiento pensional.

Frente a la dependencia económica de la demandante señaló que en víaRadicado: 66001-33-33-001-2022-00321-01 (J-1979-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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administrativa se concluyó que la misma no existía, pues al revisar el sistema de administración del talento humano encontró que la señora Offir Gallego Restrepo recibe pensión por parte de la Caja General de la Policía Nacional desde el 21 de noviembre de 2007 por la muerte de su hijo Mario Felipe Ruiz Gal lego, por lo que no tiene la calidad de beneficiaria conforme al artículo 11 del Decreto 4433 de 2004.

recibe pensión por parte de la Caja General de la Policía Nacional desde el 21 de noviembre de 2007 por la muerte de su hijo Mario Felipe Ruiz Gal lego, por lo que no tiene la calidad de beneficiaria conforme al artículo 11 del Decreto 4433 de 2004.

Explicó que conforme a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 la finalidad de la pensión de sobrevivientes es evitar la desprotección del grupo familiar dependiente del afiliado o cotizante ante su fallecimiento y, por ende, permitir los ingresos necesarios para la subsistencia del grupo familiar, razón por la cual la prueba de la dependencia económica de los padres es fundamental para entrar a reconocer el derecho, pues como lo han reconocido la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, los recursos que se obtienen de otras fuentes, como de otros hijos y parientes, es suficiente para satisfacer las necesidades básicas de sostenimiento, no configurándose entonces el requisito normativo para acceder a la pensión.

Solicita negar las súplicas de la demanda y de manera subsidiaria, en caso de prosperar las pretensiones de la demanda, se declare la prescripción trienal desde el momento en que la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y por ende tendría derecho a percibir las mesadas causadas teniendo en cuenta esa fecha de la solicitud, partiendo de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 por ser más favorable.

V. LA SENTENCIA APELADA

La Juez Primera Administrativa de Pereira accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en lo que a continuación pasa a indicarse.

V. LA SENTENCIA APELADA

La Juez Primera Administrativa de Pereira accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en lo que a continuación pasa a indicarse.

Luego de referirse a las pruebas aportadas al plenario y a los artículos 11 y 23 del Decreto 4433 de 2004 refirió que está probado que el causante cumplió con el requisito de permanencia, pues según la hoja de servicios, el tiempo de servicios en el grado de patrullero con posterioridad a la culminación en la escuela fue de 1 año, 10 meses y 11 días.Radicado: 66001-33-33-001-2022-00321-01 (J-1979-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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En lo relacionado con la calidad de beneficiaria, la demandada en la resolución de reconocimiento de compensación por muerte tuvo como única beneficiaria a la señora Offir Gallego Restrepo.

Frente al requisito de la dependencia económica indicó que en palabras de la Corte Constitucional 1 , basta con demostrar la afectación del mínimo existencial, y que al proceso se adosaron las declaraciones extrajudiciales de los señores Amalia Naranjo Hernández, Julieta Colorado Osorio y Mauricio Antonio Gallego Restrepo, quienes manifestaron que Manuel Fernando era quien sostenía económicamente a su señora madre Offir Gallego Restrepo, que era « quien pagaba los servicios, le compraba el mercado, de (sic) daba dinero para sus gastos personales, tales como (arreglo de uñas, tinte del cabello, maquillaje entre otros) y le daba dinero para los gastos médicos; OFIR dependía económicamente de su hijo MANUEL FERNADO;

(arreglo de uñas, tinte del cabello, maquillaje entre otros) y le daba dinero para los gastos médicos; OFIR dependía económicamente de su hijo MANUEL FERNADO; ya que con la muerte de su o tro hijo MARIO FELIPE RUÍZ GALLEGO el día 20 de Noviembre de 2007, a OFIR no le dieron si no el 40% de la pensión, y esto no le alcanza para su subsistencia. La señora OFIR vive sola, no comparte residencia con ninguna persona.»

Concluye la a quo que la actora reúne en su integridad los requisitos establecidos en los artículos 11 y 29 del Decreto 4433 de 2004, ya que especialmente de las declaraciones extrajuicio, que fueron tenidas como prueba sin reparo alguno en auto del 2 de marzo de 2023, se deriva que el señor Manuel Fernando velaba por el sostenimiento de la demandante apoyándola con las necesidades económica s de la casa y aunque la señora Offir, para la fecha de fallecimiento de su hijo , devengaba otra asignación por sobrevivencia, considera que dichos ingresos no resultan suficientes para el mantenimiento de su congrua subsistencia y la atención de sus necesidades, pues los declarantes fueron contestes en advertir que en vida, su hijo Manuel Fernando Ruíz Gallero era quien atendía necesidades como pago de mercado, servicios, gastos personales y gastos médicos, sin que esa afirmación fuera desvirtuada por la Policía N acional, por el solo hecho de indicar que la demandante ya era destinataria de otra prestación.

Sostuvo que teniendo en cuenta que la compensación por muerte es una prestación propia del Decreto 1091 de 1995, en tanto el Decreto 4433 de 2004 no la contempla,

que la demandante ya era destinataria de otra prestación.

Sostuvo que teniendo en cuenta que la compensación por muerte es una prestación propia del Decreto 1091 de 1995, en tanto el Decreto 4433 de 2004 no la contempla, se hace necesario ordenar que se efectúen los respectivos descuentos de lo que se

1 Sentencia T-456 del 25 de agosto de 2016, en la que se hizo eco de la sentencia C-111 de 2006.Radicado: 66001-33-33-001-2022-00321-01 (J-1979-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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hubiere pagado como consecuencia de la aplicación del Decreto 1091 de 1995, por resultar ambos regímenes incompatibles y porque acceder a lo pretendido implicaría desconocer el principio de inescindibilidad, según el cual el régimen que regule determinada situación pensional debe aplicarse de manera integral, no segmentada o parcial, aun so pretexto de aplicar el principio de favorabilidad, pues prohijar una interpretación en ese sentido, implicaría desconocer la voluntad del legislador para crear un tercer régimen a la liberalidad del beneficiario.

Finalmente, al estudiar la prescripción determinó que el derecho a la pensión de sobrevivientes surgió a partir del 23 de agosto de 2008, la reclamación administrativa se elevó inicialmente el 22 de febrero de 2016 (fl. 32, doc. 3), sin que en el periodo de 3 años se hubiera presentado la demanda, sino una nueva reclamación en mayo de 2019 a la que se dio respuesta con el acto administrativo demandado el 21 de mayo de 2019, en tanto la demanda se presentó el 23 de

en el periodo de 3 años se hubiera presentado la demanda, sino una nueva reclamación en mayo de 2019 a la que se dio respuesta con el acto administrativo demandado el 21 de mayo de 2019, en tanto la demanda se presentó el 23 de septiembre de 2022, conforme el acuse de reparto que obra en el documento 1, de donde surge que transcurrió un período superior a los tres años, por lo que en este asunto se presentó el fenómeno prescriptivo y por tanto la pensión de sobrevivientes de la señora Offir Gallego Restrepo, debe ser reconocida con efectos fiscales a partir del 23 de septiembre de 2019, en atención a los tres años anteriores a la fecha en que se presentó la demanda.

En la parte resolutiva del fallo se indicó:

«X. FALLA

1. DECLÁRESE PROBADA la excepción de prescripción formulada por la entidad demandada, respecto de las mesadas causadas con antelación al 23 de septiembre de 2019, por lo considerado.

2. DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la resolución No. 0034 del 5 de enero de 2010 y la NULIDAD ABSOLUTA del oficio No. 023538 del 21 de mayo de 2019, por las razones indicadas en la parte motiva de esta sentencia.

3. A título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la Policía Nacional a RECONOCER Y PAGAR una pensión de sobrevivientes a favor de la señora Offir Gallego Restrepo con ocasión al fallecimiento de su hijo Manuel Fernando Ruíz Gallego, en cuantía del 40 % de las partidas computables señaladas en el artículo 23.2 del Decreto 4433 de 2004, conforme lo expuesto en la parte

Offir Gallego Restrepo con ocasión al fallecimiento de su hijo Manuel Fernando Ruíz Gallego, en cuantía del 40 % de las partidas computables señaladas en el artículo 23.2 del Decreto 4433 de 2004, conforme lo expuesto en la parte considerativa, con efectos fiscales a partir del 23 de septiembre de 2019.

Las sumas que resulten a favor de la demandante, deberán actualizarse, aplicando la fórmula señalada en la parte motiva.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes empezando por la primera mesada pensional que se debió pagar,Radicado: 66001-33-33-001-2022-00321-01 (J-1979-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

4. De la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación del Decreto 4433 de 2004, la entidad demandada DEBERÁ DESCONTAR, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, por lo expue sto en las consideraciones de esta sentencia.

5. SIN CONDENA EN CONSTAS, por lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

6. EXPÍDASE a costa de la parte interesada las copias auténticas que sean solicitadas, con las constancias secretariales requeridas, con observancia de los parámetros legales. (Artículo 114 del Código General del Proceso).

7. EJECUTORIADA esta providencia, liquídense los gastos del proceso,

solicitadas, con las constancias secretariales requeridas, con observancia de los parámetros legales. (Artículo 114 del Código General del Proceso).

7. EJECUTORIADA esta providencia, liquídense los gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si a ello hubiere lugar y archívense las diligencias, previas las anotaciones respectivas en los sistemas informáticos.»

VI. EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación a través de escrito que obra en el archivo 20 del expediente digital , al considerar que la demandante ya percibe una pensión de sobrevivientes y no se encuentra demostrado que no tiene la posibilidad de ejercer una subsistencia digna sin la prestación que reclama.

Indica que conceder la pensión reclamada iría en contravía del mandato constitucional dispuesto en el artículo 128, teniendo en cuenta que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes responde a la necesidad de mantener el mismo grado de protección que proveía el causante a sus beneficiarios dentro del orden de preferencial diferente a la ayuda ocasional que se pueda presentar.

Insiste que la demandante no logró demostrar la dependencia económica, toda vez que solamente se arrimaron declaraciones extrajuicio, y la simple manifestación de la demandante, las que no bastan para determinarla.

Relaciona la sentencia C-111 de 2006 de la Corte Constitucional para señalar que la dependencia económica que debe ser de forma total y absoluta, en tal sentido si los ingresos que perciben los padres por su trabajo o los recursos que éstos obtengan de otras fuentes, como de otros hijos o parientes son suficientes para

la dependencia económica que debe ser de forma total y absoluta, en tal sentido si los ingresos que perciben los padres por su trabajo o los recursos que éstos obtengan de otras fuentes, como de otros hijos o parientes son suficientes para satisfacer las necesidades básicas de sostenimiento, no se configura el presupuestoRadicado: 66001-33-33-001-2022-00321-01 (J-1979-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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de la norma para acceder a la pensión de sobrevivientes, ya que una simple ayuda o auxilio monetaria de un hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica.

Solicita revocar el fallo de primera instancia y en su lugar exonerar de cualquier tipo de responsabilidad a la entidad demandada.

VII. PRONUNCIAMIENTO DE LOS NO APELANTES FRENTE AL RECURSO DE

APELACIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

De acuerdo con la facultad dispuesta en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, dentro del término para pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado, el sujeto procesal no apelante guardó silencio.

El Ministerio Público no rindió concepto.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 inciso 1° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 inciso 1° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto litigioso, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede el Tribunal a analizar en esta instancia lo que es materia de impugnación, esto es, la legalidad de la Resolución 0034 del 5 de enero de 2010 y del oficio No.Radicado: 66001-33-33-001-2022-00321-01 (J-1979-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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023538 del 21 de mayo de 2019 , por medio de los cuales la entidad demandada negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Offir Gallego Restrepo con ocasión del fallecimiento de su hijo Manuel Fernando Ruiz y, por lo tanto, determinar si le asiste derecho al reconocimiento de dicha prestación social, siendo indispensable demostrar la dependencia económica en su condición de madre.

CUESTIÓN PREVIA

La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de prelación de fallos que permite decidir las litis en un orden distinto «en atención a la naturaleza de los asuntos» que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley

permite decidir las litis en un orden distinto «en atención a la naturaleza de los asuntos» que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 20092modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 -, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al despacho sustanciador, en cuanto la naturaleza del presente plenario se constituye en una temática que ya ha sido estudiada en varias ocasiones en esta jurisdicción, sobre la cual ya se ha pronunciado este Tribunal por lo que mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto. De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo No. 002 del 11 de enero de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia», modificado por el Acta de fecha 23 de octubre de 2025 frente a asuntos pensionales.

3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO

Es preciso indicar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto

2 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 : «ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. « Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos.

Sin sujeción al orden cronológico de turnos, las salas de la Corte Suprema de Justicia, las salas, secciones o subsecciones del Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales deberán tramitar y fallar preferentemente los procesos en los siguientes casos:

subsecciones del Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales deberán tramitar y fallar preferentemente los procesos en los siguientes casos:

1. Cuando existan razones de seguridad nacional.

2. Para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional.

3. Graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad.

4. Cuando revista especial trascendencia económica o social.

5. Cuando se trate de asuntos relacionados con hechos de corrupción de servidores públicos.

6. Cuando la decisión concierne a niños, niñas y adolescentes.

Los mismos despachos previstos en el inciso segundo del presente artículo podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de las decisiones de fondo. Para tal efecto, fijará periódicamente los temas de agrupación de los procesos y señalará, mediante aviso, las fechas en las que se asumirá el respectivo estudio. Así mismo, deberá dar prelación a aquellos procesos en que debe dar aplicación al precedente vinculante. Estas actuaciones también podrán ser solicitadas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o por la Procuraduría General de la Nación»Radicado: 66001-33-33-001-2022-00321-01 (J-1979-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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de controversia referido a la pensión de sobrevivientes en los miembros de la fuerza pública y concretamente a la dependencia económica3. En el mencionado fallo se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente , dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse.

3.1. De la pensión de sobrevivientes

incorporaron razones que serán reiteradas en el presente , dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse.

3.1. De la pensión de sobrevivientes

La pensión de sobrevivientes surge en virtud de los principios constitucionales de solidaridad y protección de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta, como una ayuda económica equivalente al ingreso del causante, que tiene como finalidad garantizar los derechos al mínimo vital y a la dignidad humana (pilares esenciales del Estado social de derecho) de aquellas personas que han sufrido la muerte de quien proveía el sustento de la familia, de tal forma que puedan mantener sus condiciones mínimas de subsistencia.

En este sentido, la Corte Constitucional ha explicado que la pensión de sobrevivientes busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su f allecimiento. Entonces, dicha prestación tiene por finalidad esencial, que los miembros de la familia no queden en el desamparo total cuando fallece quien contribuía a proveer lo necesario para el mantenimiento del hogar4.

A través de múltiples pronunciamientos sobre el tema, el H. Consejo de Estado ha enseñado también que pese a que un caso concreto se encuentre regulado por una norma especial, es válido acudir a la norma general si resulta más favorable pues lo contrario i mplicaría que una prerrogativa conferida por una ley a un grupo de personas, se convierta en un obstáculo para acceder a los derechos mínimos consagrados para la generalidad.

El artículo 48 de la Constitución Política garantiza a todos los habitantes el derecho

personas, se convierta en un obstáculo para acceder a los derechos mínimos consagrados para la generalidad.

El artículo 48 de la Constitución Política garantiza a todos los habitantes el derecho

3 Sentencia del 9 de diciembre de 2020, Rad. 66001-33-33-001-2017-00067-01 (L-1028-2019), Actor: Huver Sánchez Hoyos y otro, Demandado: NaciónMinisterio de Defensa -Policía Nacional, Magistrado ponente Leonardo Rodríguez Arango.

4 Sentencia C-1247, proferida el 28 de noviembre de 2001 por la Corte Constitucional con ponencia del Mg.

Alfredo Beltrán Sierra.Radicado: 66001-33-33-001-2022-00321-01 (J-1979-2023)

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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irrenunciable a la seguridad social 5. Por lo tanto, este se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, entendiéndose así que el derecho a la seguridad social protege a las personas que están en imposibilidad física o men tal para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo, de una enfermedad o incapacidad laboral o, en general, de cualquier otra causa que tenga el mismo efecto.

Así mismo, debe decirse que la noción de contingencia derivada por la muerte de un empleado no es ajena al régimen prestacional aplicable a las Fuerzas Militares.

3.2. La pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los miembros de las Fuerzas Militares por muerte simplemente en actividad.

un empleado no es ajena al régimen prestacional aplicable a las Fuerzas Militares.

3.2. La pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los miembros de las Fuerzas Militares por muerte simplemente en actividad.

En lo que atañe con la pensión sobrevivientes de un agente de la Policía Nacional fallecido en simple actividad, debe decirse que el legislador previó dicha prestación con el objetivo de atender la contingencia derivada de la muerte, supliendo la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el empleado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso signifique un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación.

De este modo, el Máximo Órgano Constitucional en sentencia C-1094 de 2003 MP. Jaime Córdoba Triviño, indicó lo siguiente:

«Por su parte, el legislad

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