TA RIS - 66001-33-33-001-2023-00008-01 (L-0215-2023)-(23-02-2023)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-001-2023-00008-01 (L-0215-2023)-(23-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
DERECHO DE PETICIÓN/ Respuestas evasivas e incompletas/ HECHO SUPERADOconfigurado Para la Sala es claro que la entidad analizó y resolvió de fondo, de manera clara, precisa y congruente a la solicitud planteada, pues no solo señaló la identificación de los actos administrativos expedidos para ordenar el levantamiento de medidas cautelares, como los comunicados, sino que además le remitió copia de los mismos. Le indicó los comunicados serían enviados a la oficina de registro de instrumentos públicos de Armenia a través de correo físico y a las entidades bancarias mediante correo electrónico. Igualmente, le explicó que una vez se obtuviera la prueba del levantamiento de las medidas se procedería a emitir el acto administrativo de terminación y archivo. Ahora, en cuanto a la remisión de las comunicaciones efectuadas que enfatiza la parte dem andante no se le pusieron en conocimiento, el Despacho sustanciador a través de su auxiliar judicial procedió a comunicarse con el área jurídica de la DIAN quien indagó al respecto con el área encargada (Cobranzas) y sostuvo que tal como se había planteado en la respuesta el derecho de petición, la entidad había remitido las comunicaciones respectivas, tanto a las entidades financieras como a la Oficina de Instrumentos Públicos de Armenia, lo cual también se le remitió al abogado de la parte actora. Manifestando que se han tenido inconvenientes para la materialización del desembargo con respecto al inmueble ubicado en el municipio de Armenia, al igual que con la cuenta de Bancolombia, procediendo a reiterar a la entidad financiera. En consecuencia, no se encuentra en el caso bajo análisis que la respuesta de la entidad demandada sea evasiva o contradictoria, sino que, por el contrario, la misma dio
Armenia, al igual que con la cuenta de Bancolombia, procediendo a reiterar a la entidad financiera. En consecuencia, no se encuentra en el caso bajo análisis que la respuesta de la entidad demandada sea evasiva o contradictoria, sino que, por el contrario, la misma dio respuesta a cada uno de los requerimientos que fueron planteados en la petición y se puso en conocimiento de la parte, actuación que cesó la vulneración contra el derecho fundamental de la demandante.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintitrés de febrero de dos mil veintitrés
Providencia: Sentencia impugnación tutela
Acción: Tutela
Accionante: XXXX Accionada: Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Pereira Radicado: 66001-33-33-001-2023-00008-01 (L-0215-2023)
Temas:
➢ Derecho de petición ➢ Respuestas evasivas e incompletas Decisión del Juzgado Declara hecho superado Impugna Accionante Decisión del Tribunal Confirma
1. ANTECEDENTES1
1 Archivo en PDF con consecutivo 1 del expediente digital de primera instancia.Expediente 66001-33-33-001-2023-00008-01 (L-0215-2023) Acción de tutela 2
La parte demandante señala que el 14 de octubre de 2022 la Dirección de Gestión de Cobranzas Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira emitió la Resolución
Acción de tutela 2
La parte demandante señala que el 14 de octubre de 2022 la Dirección de Gestión de Cobranzas Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira emitió la Resolución No. 202216272812, por medio de la cual resolvió un recurso de reposición y decidió declarar prescrita la acción de cobro respecto de las obligaciones fis cales por concepto de impuesto a las venta s de los años gravables 2009 y 2010. En dicho acto administrativo se ordenó además el levantamiento de medidas cautelares decretadas dentro del proceso de cobro coactivo, terminación y archivo de dicho proceso.
La referida actuación se notificó el 30 de noviembre de 2022 y el 5 de diciembre de dicha anualidad se interpuso, a través de apoderado, derecho de petición solicitando los actos administrativos emanados en virtud de la Resolución No. 202216272812 sin que a la fecha de la presentación de la acción de tutela se haya resuelto el derecho de petición.
Aduce como transgredido el derecho de petición y solicita se ordene a la entidad dar respuesta a los interrogantes planteados en su solicitud:
«1. Remitir copia de los actos administrativos referidos, concretamente en el que se ordena levantar las medidas cautelares decretadas dentro del proceso coactivo y el que decreta la terminación y archivo del proceso.
2. Informar si, como se resolvió en la Resolución, ya se libraron y remitieron los oficios y comunicaciones a las autoridades competentes para que se levanten toda (sic) las medidas cautelares decretadas dentro del proceso de cobro coactivo, remitiendo constancia de dicha remisión; y en caso de no haberlo
oficios y comunicaciones a las autoridades competentes para que se levanten toda (sic) las medidas cautelares decretadas dentro del proceso de cobro coactivo, remitiendo constancia de dicha remisión; y en caso de no haberlo hecho, informar las condiciones de tiempo, modo y lugar en los que se hará.
3. En caso de no acceder a alguna de estas peticiones, informar con base en fundamentos fácticos y jurídicos las razones concernientes, anexando las pruebas que su stenten lo dicho; además solicito que, en caso de no ser la entidad competente para la resolución de dichas peticiones, se remita según a lo dispuesto en la ley estatutaria 1755 de 2015.»
2. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La DIAN Seccional Pereira2 presentó escrito donde señala que el 19 de enero de 2023 remitió a través de correo electrónico al apoderado de la parte demandante el Oficio 2023162724-000254 en el cual se le dio respuesta a su petición. En virtud de lo anterior, refiere que como quier a que la presunta vulneración desapareció se configuró un hecho superado lo que conduce a declarar la carencia actual de objeto.
3. EL FALLO IMPUGNADO
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira mediante sentencia del 27 de enero de 2023 3 declaró la carencia actual de objeto frente al derecho de petición presentado ante la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira,
2 Archivo en PDF con consecutivo 6 del expediente digital de primera instancia. 3 Archivo en PDF con consecutivo 8 del expediente digital de primera instancia.Expediente 66001-33-33-001-2023-00008-01 (L-0215-2023)
2 Archivo en PDF con consecutivo 6 del expediente digital de primera instancia. 3 Archivo en PDF con consecutivo 8 del expediente digital de primera instancia.Expediente 66001-33-33-001-2023-00008-01 (L-0215-2023) Acción de tutela 3
como quiera que la entidad resolvió y notificó en debida forma la respuesta a la solicitud elevada.
4. LA IMPUGNACIÓN
La parte demandante4 presentó impugnación del fallo, en el cual señaló que a la fecha no ha recibido respuesta de fondo, explicando que si bien la DIAN remitió resoluciones que ordenan el levantamiento de medidas de embargo, ello no resulta suficiente toda vez que no remitió constancia de radicación de dichos documentos a las entidades competentes, lo cual ha impedido el desembargo efectiv o de los bienes.
Resalta que de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Constitucional no resulta suficiente una respuesta evasiva o abstracta, pues ello condena al peticionario a la incertidumbre.
Por lo anterior, solicita se tutele su derecho fundamental de petición y se ordene a la demandada que «…teniendo en cuenta que ya se remitieron copia de las Resoluciones de desembargo proceda a responder derecho de petición respondiendo claramente y de fondo los interrogantes que formulé. Específicamente, proceda a remitir los actos administrativos referidos para que los desembargos se efectúen, enviando constancia de dicha radicación. Una vez realizado este procedimiento decretar la terminación y archivo del proceso, remitiendo copia de los oficios.»
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia: Siendo competente esta Corporación para conocer del presente
constancia de dicha radicación. Una vez realizado este procedimiento decretar la terminación y archivo del proceso, remitiendo copia de los oficios.»
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia: Siendo competente esta Corporación para conocer del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y como quiera que no se advierte causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir sentencia en segunda instancia.
5.2. Objeto de decisión
5.3.1. Problema jurídico : ¿Cuándo se entiende transgredido el derecho de petición?
5.2.2. Asunto a resolver: En los términos de la impugnación, l e corresponde a la Sala determinar si la DIAN Seccional Pereira transgredió el derecho fundamental de petición del XXXXX, al resolver de forma incompleta la petición presentada el 5 de diciembre de 2022.
5.3. Análisis jurídico
5.3.1. Del derecho fundamental de petición
4 Archivo en PDF con consecutivo 11 del expediente digital de primera instancia.Expediente 66001-33-33-001-2023-00008-01 (L-0215-2023) Acción de tutela 4
La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la acción de tutela es el mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición. El cuerpo colegiado señala «[…] la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos
mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición. El cuerpo colegiado señala «[…] la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales […]»” 5 y agrega en otra providencia «[…] que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo […]».6
El derecho de petición brinda la posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas en interés particular, para obtener una respuesta dentro del término legalmente establecido. Esa garantía se puede calificar como satisfecha o respetada cuando esa autoridad o persona que atiende el servicio público, a quien se dirige la solicitud tramita y resuelve oportunamente sobre ella, independientemente que responda de manera negativa o positiva respecto del interés planteado, aunque se exige que el asunto propuesto debe ser adecuadamente abordado en la decisión así producida.
Frente a este tópico, existen lineamientos generales trazados por la Corte Constitucional respecto del derecho de petición, por ejemplo, en la sentencia T-043 de 2009, precisó:
«[…] La respuesta al derecho de petición debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva.
Esta corporación ha sostenido que el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es,
Esta corporación ha sostenido que el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorablemente a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole al solicitante. Entonces, si emitida la contestación por el ente requerido, falla alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental […]».
En tal sentido, la Corte Constitucional también ha explicado:
«[…] Se ha dicho en reiteradas ocasiones que el derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna a la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada.
El derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta. Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental […]».
5 Corte Constitucional, sentencia, T-084 de 2015
considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental […]».
5 Corte Constitucional, sentencia, T-084 de 2015 6 T149 de 2013.Expediente 66001-33-33-001-2023-00008-01 (L-0215-2023) Acción de tutela 5
Además, la Ley 1437 de 2011, en su artículo 13 modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las a utoridades, en los términos señalados, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Igualmente, en relación con el plazo para dar respuesta a las peticiones, expresa que salvo norma legal esp ecial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción.
5.3.3. Caso concreto
En el sub lite se evidencia que la DIAN adelantó proceso de cobro coactivo en contra del aquí accionante y que a través de la Resolución 001135 del 14 de octubre de 2022, resolvió un recurso de reposición en el cual dispuso declarar prescrita la acción de cobro respecto de las obligaciones fiscales por concepto de impuesto a las ventas del año gravable 2009 period os 5 y 6; y 2010 periodos 1, 2 y 3. En el mismo acto administrativo la demandada ordenó la expedición de las decisiones tendientes a levantar las medidas cautelares, librando los oficios y comunicaciones a las que hubiere lugar.
mismo acto administrativo la demandada ordenó la expedición de las decisiones tendientes a levantar las medidas cautelares, librando los oficios y comunicaciones a las que hubiere lugar.
El 5 de diciembre de 2022 a través de correo electrónico el apoderado de la parte demandante radicó ante corresp_entrada_pereira@dian.gov.co petición en los siguientes términos:
«1. REMITIR copia de los actos administrativos referidos, concretamente en el que se ordena levantar las medidas cautelares decretadas dentro del proceso coactivo y el que decreta la terminación y archivo del proceso.
2. INFORMAR si, como se resolvió en la Resolución, ya se libraron y remitieron los oficios y comunicaciones a las autoridades competentes para que se levanten toda (sic) las medidas cautelares decretadas dentro del proceso de cobro coactivo, re mitiendo constancia de dicha remisión; y en caso de no haberlo hecho, informar las condiciones de tiempo, modo y lugar en los que se hará.
3. En caso de no acceder a alguna de estas peticiones, INFORMAR con base en fundamentos fácticos y jurídicos las razones concernientes, anexando las pruebas que sustenten lo dicho; ade más solicito que, en caso de no ser la entidad competente para la resolución de dichas peticiones, se remita según a lo dispuesto en la ley estatutaria 1755 de 2015.» [Negrilla de la Sala]
Por su parte, la entidad demandada mediante el Oficio 2023162724-000254 del 19 de enero de 2023 dio respuesta a la petición impetrada así:
«[…] dando cumplimiento a lo resuelto por este Despacho en la Resolución
Por su parte, la entidad demandada mediante el Oficio 2023162724-000254 del 19 de enero de 2023 dio respuesta a la petición impetrada así:
«[…] dando cumplimiento a lo resuelto por este Despacho en la Resolución aludida, se ordenó, mediante Resoluciones números 202316272231-000054 y 202316272231-000055 de 18 de enero de 2023, el levantamiento de las medidas cautelares de embargo del bien inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 280 -22010, de propiedad del señor XXXXX embargado dentro de procesos administrativos de cobro coactivo a delantados en su contra.
Así mismo, se profirieron los comunicados de desembargo números 202316272232-000251 y 202316272232 -000252 de la misma fecha , losExpediente 66001-33-33-001-2023-00008-01 (L-0215-2023) Acción de tutela 6
cuales serán remitidos a la oficina de registro de instrumentos públicos de Armenia, el 19 de enero de 2023 mediante correo físico.
Así mismo, fue proferida la resolución número 202316272231000056 de 18 de enero de 2023, en virtud de la cual se ordenó el levantamiento de la medida de embargo decretada sobre sumas de dinero en bancos en contra del menc ionado contribuyente, y para poner en conocimiento de las entidades financieras correspondientes el contenido de ésta, se expedirán los comunicados de desembargo el día 19 enero 2022, los cuales serán remitidos de forma electrónica
Por otra parte, una vez se obtenga prueba del registro del levantamiento de
entidades financieras correspondientes el contenido de ésta, se expedirán los comunicados de desembargo el día 19 enero 2022, los cuales serán remitidos de forma electrónica
Por otra parte, una vez se obtenga prueba del registro del levantamiento de las medidas cautelares como consecuencia del acatamiento de las autoridades a las órdenes impartidas, se procederá a la expedición y notificación del auto de terminación y archivo seguido contra el deud or solidario.
Por último, y acorde a lo solicitado, se adjuntan al presente oficio copia de los actos administrativos proferidos y comunicaciones expedidas .» [Negrilla de la Sala]
Resulta oportuno indicar que , desde antaño, la Corte Constitucional7 ha sido insistente en señalar que toda persona tiene derecho a que la respuesta de la administración sea clara y específica en torno a la resolución adoptada, con independencia de si es negativa o positiva. En ese contexto, no se transgrede el derecho de petición por negar lo pedido, pero sí se vulnera cuando la respuesta es vaga o contradictoria, pues en tales casos, no puede hablarse de una decisión.
Igualmente, la referida Corporación señaló que «El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportun amente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición…»8.
peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición…»8.
De la misma forma, precisó que «… una respuesta de fondo es aquella que refleja que la entidad ha realizado un proceso analítico y detallado para la verificación de los hechos. Es la respuesta que enuncia el marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, y que hace un análisis y confrontación de la petición, sin importar si la misma es favorable o no a los intereses del peticionario»9.
Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala es claro que la entidad analizó y resolvió de fondo, de manera clara, precisa y congruente a la solicitud planteada , pues no solo señaló la identificación de los actos administrativos expedidos para ordenar el levantamiento de medidas cautelares, como los comunicados, sino que además le remitió copia de los mismos. Le indicó los comunicados serían enviados a la oficina de registro de instrumentos públicos de Armenia a través de correo físico y a las entidades bancarias mediante correo electrónico. Igualmente, le explicó que una
7 Corte Constitucional, sentencia T-464 de 1997 8 Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2012 9 Corte Constitucional, sentencia T-608 de 2013Expediente 66001-33-33-001-2023-00008-01 (L-0215-2023) Acción de tutela 7
vez se obtuviera la prueba del levantamiento de las medidas se procedería a emitir el acto administrativo de terminación y archivo.
Ahora, en cuanto a la remisión de las comunicaciones efectuadas que enfatiza la
Acción de tutela 7
vez se obtuviera la prueba del levantamiento de las medidas se procedería a emitir el acto administrativo de terminación y archivo.
Ahora, en cuanto a la remisión de las comunicaciones efectuadas que enfatiza la parte demandante no se le pusieron en conocimiento , el Despacho sustanciador a través de su auxiliar judicial procedió a comunicarse con el área jurídica de la DIAN quien indagó al respecto con el área encargada (Cobranzas) y sostuvo que tal como se había planteado en la respuesta el derecho de petición, la entidad había remitido las comunicaciones respectivas, tanto a las entidades financieras como a la Oficina de Instrumentos Públicos de Armenia, lo cual también se le remitió al abogado de la parte actora. Manifestando que se han tenido inconvenientes par a la materialización del desembargo con respecto al inmueble ubicado en el municipio de Armenia, al igual que con la cuenta de Bancolombia, procediendo a reiterar a la entidad financiera.
En consecuencia, no se encuentra en el caso bajo análisis que la respuesta de la entidad demandada sea evasiva o contradictoria, sino que, por el contrario, la misma dio respuesta a cada uno de los requerimientos que fueron planteados en la petición y se puso en conocimiento de la parte, actuación que cesó l a vulneración contra el derecho fundamental de la demandante.
6. Conclusión: Teniendo presente los argumentos esbozados, se considera que la providencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira debe ser confirmada en esta oportunidad . Toda vez que en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
providencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira debe ser confirmada en esta oportunidad . Toda vez que en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA
1. Confirmar la sentencia de tutela proferida el 27 de enero de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. Por Secretaría y a costa de la parte interesada, se expedirán copias de la presente providencia, en caso de ser requeridas.
Notifíquese y cúmplase,
LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDAExpediente 66001-33-33-001-2023-00008-01 (L-0215-2023) Acción de tutela 8
JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Este documento fue firmado electrónicamente y puede consultarse la sentencia con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co