TA RIS - 66001-33-33-001-2023-00198-01 (J-0793-24)-(12-03-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-001-2023-00198-01 (J-0793-24)-(12-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Radicado: 66001-33-33-001-2023-00198-01 (J-0793-24)
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alba Lucía Bermúdez Castañeda Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Apelación de Sentencia
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia anticipada de fecha 22 de marzo de 2024 proferida en este proceso por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora Alba Lucía Bermúdez Castañeda , a través de apoderad a judicial, presentó demanda en eje rcicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del d erecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en procura de las siguientes:Radicado: 66001-33-33-001-2023-00198-01 (J-0793-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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I. PRETENSIONES
de las siguientes:Radicado: 66001-33-33-001-2023-00198-01 (J-0793-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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I. PRETENSIONES
Se solicita lo que a continuación se extracta 1 :
1.1 Declarar la nulidad parcial de la Resolución 0584 del 18 de junio de 2019, en cuanto reconoció la pensión vitalicia de jubilación de la demandante sin incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicios al cumplimiento de la fecha del estatus de pensionado.
1.2 Declarar el derecho de la demandante a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca y pague una pensión ordinaria de jubilación, desde el 20 de mayo de 2019, equivalente al 75% del promedio de salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales percibidos en los 12 meses anteriores a adquirir el estatus de pensionada.
A título de restablecimiento del derecho, sírvase:
- Reconocer y pagar la pensión ordinaria de jubilación en los términos del punto
1.2.
- Descontar del valor reconocido lo pagado en virtud de la Resolución 0584 de
2019.
- Aplicar los reajustes legales anuales sobre la mesada inicial reconocida.
- Pagar las mesadas atrasadas desde la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina, y continuar aplicando el incremento decretado en las mesadas futuras.
- Cumplir la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su notificación, conforme
- Pagar las mesadas atrasadas desde la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina, y continuar aplicando el incremento decretado en las mesadas futuras.
- Cumplir la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su notificación, conforme al artículo 192 del CPACA.
- Reconocer y pagar los ajustes de valor derivados de la pérdida del poder adquisitivo de las mesadas, con base en la variación del IPC.
1 Archivo 02 Fl. 1 Exp. Dig-Radicado: 66001-33-33-001-2023-00198-01 (J-0793-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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- Reconocer y pagar intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta el pago total de la condena.
- Condenar en costas a la entidad demandada, según el artículo 188 del CPACA.
II. HECHOS
La demandante indicó los siguientes 2 :
2.1 Que laboró más de veinte (20) años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que le fuera reconocida su pensión ordinaria de jubilación por esa entidad.
2.2 La base de liquidación pensional, en su rec onocimiento, i ncluyó sólo la asignación básica, omitiendo tener en cuenta la bonificación mensual, la bonificación pedagógica, horas extras y demás factores salariales percibidos por la actividad docente durante el último año de servicios anterior al cumpl imiento del estatus jurídico de pensionada.
2.3 La entidad demandada llamada a restablecer el derecho es la Nación –
actividad docente durante el último año de servicios anterior al cumpl imiento del estatus jurídico de pensionada.
2.3 La entidad demandada llamada a restablecer el derecho es la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Considera vulneradas las siguientes 3 :
- Ley 91 de 1989 artículo 15, Numeral 2 • Ley 33 de 1985 artículo 1º • Ley 62 de 1985 • Decreto Nacional 1045 de 1978
2 Archivo 02 Fl. 3 Exp. Dig3 Archivo 02 Fls. 3 y s.s Exp. Dig-Radicado: 66001-33-33-001-2023-00198-01 (J-0793-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Sostiene la demandante que el acto administrativo mediante el cual se reconoció la pensión de jubilación vulnera de manera directa el régimen pensional aplicable a los docentes nacionalizados, así como la jurisprudencia vinculante sobre la correcta integración de factores salariales en la base de liquidación. Con fundamento en la normativa vigente —especialmente la Ley 91 de 1989, la Ley 33 de 1985 y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 —, afirma que el derecho pensional de los docentes vinculados con anterioridad al 1° de enero de 1990 debe calcularse sobre el 75% del salario mensu al promedio devengado en el último año de servicios, lo que incluye todos los factores remuneratorios percibidos con habitualidad.
calcularse sobre el 75% del salario mensu al promedio devengado en el último año de servicios, lo que incluye todos los factores remuneratorios percibidos con habitualidad.
Según lo expuesto, la entidad demandada desconoció el contenido normativo y jurisprudencial que integra el concepto de salario, en cuanto excluyó factores como primas, bonificaciones y demás asignaciones salariales que fueron efectivamente devengadas por la docente durante su último año de servicio. Esto contraría la interpretación reiterada del Consejo de Estado en senten cia de unificación con radicado No. 25000 -23-25-000-2006-07509-01(0112-09) de fecha 4 de agosto de 2010 según la cual la base pensional de los docentes nacionalizados debe comprender la totalidad de los factores salariales realmente percibidos, y no una base depurada o restringida por la administración.
Destaca que la omisión de estos factores implica un cálculo regresivo de la mesada pensional, afectando derechos adquiridos y principios constitucionales como la igualdad, la favorabilidad laboral, la irrenunciabilidad de las prestaciones sociales y la prohibición de regresividad en materia de derechos sociales. En este sentido, el acto acusado desconoce el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y el mandato del Decreto 1045 de 1978, normas que orientan la liquida ción de las pensiones y cesantías de los empleados públicos.
Con base en lo anterior, concluye que la entidad demandada incurrió en violación directa de las normas superiores que rigen la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes nacionalizados, así como de la jurisprudencia precedente que ha consolidado su correcta aplicación. En consecuencia, la parte actora solicita
directa de las normas superiores que rigen la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes nacionalizados, así como de la jurisprudencia precedente que ha consolidado su correcta aplicación. En consecuencia, la parte actora solicita la nulidad parcial del acto administrativo y la reliquidación de la pensión, incorporando todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, conforme al régimen pensional vigente.Radicado: 66001-33-33-001-2023-00198-01 (J-0793-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 4 , frente a los hechos solicitó la aplicación del artículo 167 del CGP en el sentido de que le corresponde a la parte actora probar los supuestos de hecho de sus afirmaciones , y oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda.
Además, l a entidad demandada opone varias excepciones previas y de fondo orientadas a desvirtuar las pretensiones formuladas en la demanda y a respaldar la legalidad del acto administrativo cuestionado. En primer término, propone la falta de legitimación en la causa por pasiva, aduciendo que Fid uprevisora S.A. actúa únicamente como administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio —patrimonio autónomo sin personería jurídica— y, por ende, no tiene competencia para expedir, modificar o avalar actos administrativos, lo que excluye su calidad de sujeto pasivo en este proceso.
Prestaciones Sociales del Magisterio —patrimonio autónomo sin personería jurídica— y, por ende, no tiene competencia para expedir, modificar o avalar actos administrativos, lo que excluye su calidad de sujeto pasivo en este proceso.
Frente a la excepción de inexistencia de la obligación, se refiere al tema de los descuentos por aportes al sistema de salud (12%) efectuados a las mesadas adicionales que se encuentran amparados por la Ley 91 de 1989, el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, la Ley 812 de 2003 y el artículo 48 de la Constitución.
Formula igualmente la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por carencia de fundamento jurídico, alegando que las pre tensiones carecen de sustento normativo, dado que la base pensional debe limitarse estrictamente a los factores sobre los cuales se efectuaron aportes, de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, rad. 52001‑23‑33‑000‑2012‑00143‑01, en la que se reafirmó que los factores de liquidación pensional fueron taxativamente enlistados por el legislador.
Alega también el cobro de lo no debido, indicando que los factores reclamados por la parte actora no se encuentran dentro del listado del artículo 3° de la Ley 33 de 1985 (modificado por la Ley 62 de 1985), de modo que su inclusión no procede y la liquidación realizada se ajustó al marco legal aplicable.
4 Archivo 010 Fls. 5 y s.s Exp. Dig-Radicado: 66001-33-33-001-2023-00198-01 (J-0793-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
4 Archivo 010 Fls. 5 y s.s Exp. Dig-Radicado: 66001-33-33-001-2023-00198-01 (J-0793-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Propone además la excepción de caducidad, resaltando que los términos del CPACA son de orden público y garantizan la seguridad jurídica; y la excepción de prescripción, apoyada en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, conforme al cual las acciones derivadas de las leyes sociales prescriben en tres años. Cita para ello la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, rad. 23001‑23‑33‑000‑2013‑00260‑01 (0088 ‑15), CE ‑SUJ2‑005‑16, que reafirma la naturaleza extintiva de la prescripción como herramienta para salvaguardar la seguridad jurídica frente a la inactividad del interesado.
La entidad articula también la excepción de sostenibilidad financiera, apoyada en los Actos Legislativos 01 de 2005 y 03 de 2011, para advertir que el reconocimiento pensional debe respetar los principios de solidaridad, equilibrio financiero y sostenibilidad fiscal, prohibiendo incrementos no respaldados por aportes.
En cuanto al fondo del asunto, la demandada sostiene que el acto acusado se ajustó a la Ley 33 de 1985 y a la Ley 62 de 1985, normas que delimitan los factores salariales que integran la base de liquidación. Asimismo, refiere que el cambio jurisprudencial introducido por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 obliga a ceñirse estrictamente a los factores sobre los cuales se realizaron aportes,
salariales que integran la base de liquidación. Asimismo, refiere que el cambio jurisprudencial introducido por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 obliga a ceñirse estrictamente a los factores sobre los cuales se realizaron aportes, descartando interpretaciones previas más amplias.
Finalmente, se opone a la pretensión de condena en costas, al considerar que no se acreditó su causación y que, s egún la jurisprudencia del Consejo de Estado , la condena en costas no es objetiva (artículo 188 CPACA), y exige valorar la conducta procesal de las partes y la comprobación efectiva de expensas.
Con base en todos estos argumentos, la entidad demandada sol icita desestimar integralmente las pretensiones, mantener la validez del acto administrativo y negar cualquier orden de reliquidación pensional o devolución de aportes.
V. LA SENTENCIA APELADARadicado: 66001-33-33-001-2023-00198-01 (J-0793-2024)
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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La Juez Primera Administrativa del Circuito de Pereira, mediante sentencia anticipada de fecha 22 de marzo de 2024 , accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, conforme los argumentos que a continuación se resumen 5 :
Como cuestión previa, consideró que tratándose de una prestación periódica de acuerdo con lo establecido por literal c) del numeral 1 del artículo 164, la demanda puede presentarse en cualquier tiempo, declarando no probada la excepción de caducidad. Sobre el fondo del asunto determinó que la demandante se rige por las
acuerdo con lo establecido por literal c) del numeral 1 del artículo 164, la demanda puede presentarse en cualquier tiempo, declarando no probada la excepción de caducidad. Sobre el fondo del asunto determinó que la demandante se rige por las normas de lo s empleados públicos del orden nacional, es decir, por la Ley 33 de 1985 en aplicación del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Expuso lo decantado por el Consejo de Estado en sentencia de 4 de agosto de 2010 con radicado 0112 -2009 mediante la cual se expli có que la descripción de los factores salariales contenidos en los incisos segundo y tercero del artículo 3º de la ley 33 de 1985 modificados por la ley 62 de 1985, no era taxativa en relación con los emolumentos que conforman la base para calcular la mesa da pensional, debiendo considerar para esos efectos, todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios.
Seguidamente hizo referencia al cambio jurisprudencial demarcado por la sentencia proferida el 28 de agost o de 2018, dictada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que recogió la tesis anterior considerando que los factores salariales a tener en cuenta para establecer el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en aplicación del régimen de transición, son únicamente aquellos sobre los cuales se haya realizado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 162 de 1985, sin incluir ningún factor diferente a los enlistados en dicho artículo.
En aplicación de este marco interpretativo, l a a quo procedió a confrontar el inciso segundo del artículo 3º de la Ley 33 de 1985 con la resolución mediante la cual se
incluir ningún factor diferente a los enlistados en dicho artículo.
En aplicación de este marco interpretativo, l a a quo procedió a confrontar el inciso segundo del artículo 3º de la Ley 33 de 1985 con la resolución mediante la cual se liquidó la pensión de jubilación de la demandante, concluyendo que todos los factores salariales previstos en dicha disposición fueron efectivamente incorporados en el acto administrativo cuestionado. Agregó que, aunque en el formato único de certificación de salarios correspondiente al período del 1° de enero al 30 de diciembre de 2019 (fl. 29, documento 2) aparece registrado el pago de horas
5 Archivo 019 Exp. Dig-Radicado: 66001-33-33-001-2023-00198-01 (J-0793-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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extras, el examen comparativo realizado con las certificaciones expedidas hasta el mes de abril de 2019 —fecha inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional— permitió establecer que dicho concepto no fue devengado dentro del año previo a la causación del derecho, es decir, entre el 21 de abril de 2018 y el 21 de abril de 2019, razón por la cual consideró que no era procedente su inclusión en la base de liquidación.
Pese a lo anterior, la juez consideró procedente la inclusión de la bonificación mensual docente y de la bonificación pedagógica, al advertir que los Decretos 123 de 2016 y 2354 de 2018 establecen expresamente que tales asignaciones constituyen factor salarial para todos los efectos legales.
En consecuencia, declaró la nulidad parcial de la Resolución 0584 del 18 de junio
123 de 2016 y 2354 de 2018 establecen expresamente que tales asignaciones constituyen factor salarial para todos los efectos legales.
En consecuencia, declaró la nulidad parcial de la Resolución 0584 del 18 de junio de 2019 y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la demandante en un monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de lo devengado en el año previo a la adquisición del estatus pensional, incluyendo dichas bonificaciones omitidas. Todo ello, previa realización de las compensaciones pertinentes respecto de aquellos factores sobre los cuales no se efectuaron las deducciones legales correspondientes.
La juez continuó con el examen de las excepciones propuestas, iniciando por la falta de legitimación en la causa por pasiva planteada por el FOMAG, la cual descartó al considerar que dicho fondo sí ostenta legitimación material para respond er por las pretensiones elevadas en la demanda.
Luego, abordó la excepción de prescripción, recordando que el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 —reglamentario del Decreto 3135 de 1968— establece que las acciones derivadas de los derechos allí consagrados prescriben en tres (3) años contados desde cuando la obligación se hace exigible, y que el reclamo escrito del empleado oficial solo interrumpe la prescripción por un lapso igual. Con fundamento en dicha regla, concluyó que se encontraban prescritas l as diferencias causadas con anterioridad al 08 de mayo de 2020 (sic), toda vez que la demandante adquirió el estatus pensional el 21 de abril de 2019 y la demanda fue radicada el 18 de mayo
con anterioridad al 08 de mayo de 2020 (sic), toda vez que la demandante adquirió el estatus pensional el 21 de abril de 2019 y la demanda fue radicada el 18 de mayo de 2023, superándose el término trienal para reclamar las sumas re clamadas con anterioridad a dicha fecha.Radicado: 66001-33-33-001-2023-00198-01 (J-0793-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Finalmente, precisó que las sumas que resultar en a favor de la demandante deberán ser actualizadas conforme a la fórmula de indexación adoptada por el Consejo de Estado para preservar su valor real. Concluyó dispon iendo la no imposición de costas a la parte demandada vencida, al no encontrar acreditada su causación dentro del expediente.
En mérito de lo expuesto falló 6 :
«PRIMERO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, propuestas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, respecto de los valores anteriores al 8 de mayo de 2020.
SEGUNDO: Declarar LA NULIDAD PARCIAL de las (sic) Resolución número 0584 del 18 de junio de 2019, atendiendo la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que a través de la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda y Fiduprevisora S.A. en el marco de sus funciones, proceda a REALIZAR y PAGAR la reliquidación de la pensión de la demandante, a partir del 21 de abril de 2019, en
y Fiduprevisora S.A. en el marco de sus funciones, proceda a REALIZAR y PAGAR la reliquidación de la pensión de la demandante, a partir del 21 de abril de 2019, en un monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75 %) del promedio de todos los factores salar iales, incluyendo además de la asignación básica, la bonificación mensual docente y la bonificación pedagógica, factores salariales devengados por la demandante durante el año previo a la adquisición del estatus de pensionado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia con efectos fiscales a partir del 8 de mayo de 2020.
CUATRO: SE NIEGAN las restantes pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
QUINTO: SIN CONDENA en costas, por lo expuesto en la parte considerativa de este fallo.
SEXTO: De las mesadas pensionales liquidadas que ahora correspondan, la administración descontará el valor de los aportes al sistema de seguridad social que ordene la Ley, que la demandante no haya cubierto respecto de los porcentajes que se ordenan incluir.
SÉPTIMO: Las sumas que resulten a favor de la parte demandante, deberán actualizarse en los términos del artículo 187 inciso final del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicando la fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO: El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenc ioso Administrativo. Los intereses
OCTAVO: El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenc ioso Administrativo. Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el mismo artículo.
NOVENO: Remítase copia de esta providencia a la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado, para los efectos contemplados en el artículo 24:15 del Decreto 262 de 2000.
DÉCIMO: Expídase a costa de la parte interesada las copias auténticas que sean solicitadas, con las constancias secretariales requeridas, con observancia de los
6 Archivo 019 Fls. 19 y s.s Exp. Dig-Radicado: 66001-33-33-001-2023-00198-01 (J-0793-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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parámetros legales (artículo 114 del Código General del Proceso).
UNDÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones respectivas en los sistemas informáticos.»
VI. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora, interpuso y sustentó recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia, con base en los argumentos que se resumen así:
Consideró que la decisión del juzgado se basó en la sentencia de unificación SUJ – 014 – CE – S2 – 2019 del 25 de abril de 2019, y pese a que le reconoció a la demandante la inclusión de los factores salariales de bonificación mensual y la
014 – CE – S2 – 2019 del 25 de abril de 2019, y pese a que le reconoció a la demandante la inclusión de los factores salariales de bonificación mensual y la bonificación pedagógica, dej ó por fuera las horas extras devengadas en el último año de servicio docente.
Señaló que al haberse presentado la demanda el día 18 de mayo de 2023, esta se realizó con fundamento en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 26 de agosto de 2010 con radica ción interna No. 1738 -2008 por lo que considera que la variación del precedente judicial aplicable al caso concreto constituye una afectación a la confianza legítima en la administración de justicia y a la seguridad jurídica. En todo caso, afirma que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que se deben aplicar los criterios vigentes para la ocurrencia de los hechos, pues debe respetar los precedentes y leyes existentes en el tiempo y al momento de causar el derecho correspondiente.
En su criterio, manifiesta que a los docentes les asiste el derecho a obtener la reliquidación de su pensión, independientemente de los factores que hubiesen sido enunciados taxativamente en la ley, así mismo, recuerda que la demandante percibió y recibió bonificación mensual, bonificación pedagógica y horas extras de conformidad con los certificados de salarios expedidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio aportados al proceso. Sin embargo, el juez de primera instancia desconoció las horas extras al considerar que fueron devengadas por fuera del año previo al estatus de jubilado.
Insiste que, contrario a lo considerado, se deben incluir todos los factores salariales
primera instancia desconoció las horas extras al considerar que fueron devengadas por fuera del año previo al estatus de jubilado.
Insiste que, contrario a lo considerado, se deben incluir todos los factores salariales devengados del 20 de mayo de 2018 al 20 de mayo de 2019, incluyendo las horasRadicado: 66001-33-33-001-2023-00198-01 (J-0793-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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extras además de la bonificación mensual y pedagógica todas devengadas para el año anterior en que adquirió el estatus.
Finalmente, solicitó que, de no ser favorables las pretensiones del recurso de alzada, la condena en costas sea debidamente comprobada y verificada dentro del expediente, conforme a las reglas procesales aplicables.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispu esto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibídem.
CUESTIÓN PREVIA
La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de prelación de fallos que permite decidir las litis en un orden distinto «en atención a la naturaleza de los asuntos» que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley
permite decidir las litis en un orden distinto «en atención a la naturaleza de los asuntos» que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009 7-modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 -, exigiría su
7 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 : «ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. « Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos.
Sin sujeción al orden cronológico de turnos, las salas de la Corte Suprema de Justicia, las salas, secciones o subsecciones del Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales deberán tramitar y fallar preferentemente los procesos en los siguientes casos:
1. Cuando existan razones de seguridad nacional.
2. Para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional.
3. Graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad.
4. Cuando revista especial trascendencia económica o social.
5. Cuando se trate de asuntos relacionados con hechos de corrupción de servidores públicos.
6. Cuando la decisión concierne a niños, niñas y adolescentes.
Los mismos despachos previstos en el inciso segundo del presente artículo podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de las decisiones de fondo. Para tal efecto, fijará periódicamente los temas de agrupación de los proces os y señalará, mediante aviso, las fechas en las que se asumirá el respectivo estudio. Así mismo, deberá dar prelación a aquellos procesos en que debe dar aplicación
periódicamente los temas de agrupación de los proces os y señalará, mediante aviso, las fechas en las que se asumirá el respectivo estudio. Así mismo, deberá dar prelación a aquellos procesos en que debe dar aplicación al precedente vinculante. Estas actuaciones también podrán ser solicitadas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o por la Procuraduría General de la Nación»Radicado: 66001-33-33-001-2023-00198-01 (J-0793-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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decisión en e l orden cronológico en que pasaron los expedientes al despacho sustanciador, en cuanto la naturaleza del presente plenario se constituye en una temática que ya ha sido estudiada en varias ocasiones en esta jurisdicción, sobre la cual ya se ha pronunciado e ste Tribunal por lo que mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto. De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo No. 002 del 11 de enero de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia», modificado por el Acta de fecha 23 de octubre de 2025 frente a asuntos pensionales.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN
Corresponde a este Tribunal examinar el derecho cuya protección se pretende, limitado al estudio del asunto objeto de la impugnación presentada por la parte actora. El problema jurídico a resolver consiste en establecer si la señora Alba Lucía Bermúdez Castaño tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, entre ellos, las horas extras.
Bermúdez Castaño tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, entre ellos, las horas extras.
3. ACERVO PROBATORIO
En relación con lo que es objeto de controversia entre las partes, reposan en el expediente los siguientes elementos de prueba que resultan relevantes para la decisión que habrá de adoptarse:
- Formato de Liquidación Secretaría de Educación Departamento de Risaralda Fondo de Prestaciones Sociales expedido el 5 de junio de 2019 que liquidó la pensión de jubilación así
8 :
«(…)
8 Archivo 09 Fl. 16 Exp. Dig-Radicado: 66001-33-33-001-2023-00198-01 (J-0793-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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(…)»
- Hoja de revisión de pensión de jubilación expedida el 13 de junio de 2019, en la que se indicó que la Secretaría de Educación debía aplicar lo dispuesto en la sentencia S