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TA RIS - 66001-33-33-001-2023-00201-01 (D-0328-2025)-(26-02-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-001-2023-00201-01 (D-0328-2025)-(26-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy

Pereira, veintiséis de febrero de dos mil veintiséis

Referencia Radicación: 66001-33-33-001-2023-00201-01 (D-0328-2025)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Magnolia Arias Agudelo

Demandado: Municipio de Dosquebradas

Apelación de Sentencia

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La señora Magnolia Arias Agudelo , a través de apoderad a judicial, ha instaurado demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente al municipio de Dosquebradas, en procura de las siguientes:

1. PRETENSIONES.

En las hojas 7 y 8 del escrito de demanda obrante en el expediente electrónico1, solicita la parte actora:

1 Samai Juzgado – índice 1. Documento 2.Radicación: 66001-33-33-001-2023-00201-01 (D-0328-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2

1 Samai Juzgado – índice 1. Documento 2.Radicación: 66001-33-33-001-2023-00201-01 (D-0328-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2

1.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 13 de diciembre de 2022 y de la Resolución No. 2 36 del 15 de febrero de 2023 , expedidos por el municipio de Dosquebradas , mediante los cuales se niega la solicitud de reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre dicha entidad y la señora Magnolia Arias Agudelo.

1.2. Que se declare que entre la demandante y la entidad accionada existió una relación laboral.

1.3. Que, como consecuencia de la declaración, se reconozca y pague el valor del reajuste salarial (entre los honorarios del contrato de prestación de servicios vs lo percibido por un funcionario de planta), quien, conforme a las funciones desarrolladas corresponden al cargo de auxiliar de servicios generales del municipio de Dosquebradas.

1.4. Que se reconozca, liquide y pague las respectivas prestaciones sociales legales y convencionales (cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, bonificación especial por recreación, auxilio de transporte, primas de navidad, primas legales y extralegales, subsidio de alimentación y en general todas las prestaciones acorde con la ley), liquidadas sobre el salario base que ganaba un funcionario de planta que ejecutara las mismas funciones, debidamente indexadas y por los períodos en los cuales se reconozca la relación encubierta.

1.5. Que se reconozca, liquide y pague el valor de los porcentajes de cotización

funcionario de planta que ejecutara las mismas funciones, debidamente indexadas y por los períodos en los cuales se reconozca la relación encubierta.

1.5. Que se reconozca, liquide y pague el valor de los porcentajes de cotización a pensión y ARL que fueron asumidos en su totalidad por la demandante y que debió cancelar a los fondos correspondientes, liquidados sobre el salario base que ganaba un funcionario de planta que ejecutara las mismas funciones.

1.6. Que se reconozca y pague el valor de las pólizas de cumplimiento y de las estampillas, canceladas por la accionante para la prestación del servicio.

1.7. Que se condene al municipio de Dosquebradas por los períodos y sumas monetarias que resulten probados en el proceso, teniendo en cuenta la naturaleza de la presente acción y las facultades de condena extra y ultra petita en este tipo de asuntos.Radicación: 66001-33-33-001-2023-00201-01 (D-0328-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3

1.8. Que se condene a que, sobre las sumas a reconocer, se ordene el pago de los ajustes de valor, conforme al IPC, según lo establecido en el artículo 187 del CPACA.

1.9. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia, dentro del término establecido por el artículo 192 del CPACA.

1.10. Que se condene en costas a la parte demandada.

2. HECHOS.

En las hojas 2 a 7 ibidem, se narraron los siguientes:

2.1. Entre el municipio de Dosquebradas y la señora Magnolia Arias Agudelo se

2. HECHOS.

En las hojas 2 a 7 ibidem, se narraron los siguientes:

2.1. Entre el municipio de Dosquebradas y la señora Magnolia Arias Agudelo se suscribieron contratos de prestación de servicios, por períodos que van desde el 25 de febrero de 2019 al 10 de abril de 2019, del 29 de abril de 2019 al 13 de junio de 2019, del 22 de febrero de 2020 al 21 de marzo de 2020 y del 26 de marzo de 2021 al 10 de mayo de 2021, así como a través de empresas de servicios temporales por períodos que van desde el 01 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2017, 01 de enero de 2018 a 31 de diciembre de 2018, 01 de enero de 2019 a 24 de febrero de 2019, 14 de junio de 2019 a 31 de diciembre de 2019, 01 de enero de 2020 a 21 de febrero de 2020, 22 de marzo de 2020 al 31 de diciembre de 2020, 01 de enero de 2021 a 25 de marzo de 2021, del 11 de mayo de 2021 a l 31 de diciembre de 2021 y del 01 de enero de 2022 al 31 de julio de 2022, para prestar sus servicios en institución educativa, de manera interrumpida en total por un período desde el 01 de enero de 2017 al 31 de julio de 2022.

2.2. Que el municipio de Dosquebradas requirió que la demandante prestara sus servicios de manera personal y subordinada, como auxiliar de servicios generales en instituciones educativas, para que realizara las siguientes

2.2. Que el municipio de Dosquebradas requirió que la demandante prestara sus servicios de manera personal y subordinada, como auxiliar de servicios generales en instituciones educativas, para que realizara las siguientes funciones: garantizar las condiciones de aseo y el cuidado de las zonas verdes o áreas que le fueran asignadas por el rector, velar por el cuidado de los elementos utilizados para la ejecución de su trabajo, llevar a cabo la apertura, cierr e de las puertas y el control de las llaves de las instalaciones del establecimiento educativo, durante el horario en las que debía desarrollar su trabajo, informar al rector, coordinador o figura de autoridad cualquier novedad ocurrida en la zona o en los equipos bajo su cuidado, realizar el traslado, montaje y desm onte del materialRadicación: 66001-33-33-001-2023-00201-01 (D-0328-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4

mobiliario y de equipamiento dentro de las instalaciones, verificar y estar atento del estado de los salones, funcionamiento de las instalaciones y del equipamiento del establecimiento educativo , verificar y estar aten to del estado de los salones, el funcionamiento de las instalaciones y del equipamiento del establecimiento educativo.

2.3. En razón de las funciones anteriores, era indispensable que la actora cumpliera un horario, el cual era el establecido por el personal directivo, supervisor y/o rector de las instalaciones educativas donde debía prestar sus servicios (Institución Educativa Empresarial, de 6 am a 3 pm y otros días debía ser de 10 a m a 7 pm y algunos sábados).

2.4. Señala que, en desarrollo de la labor contratada, la accionante debía cumplir

(Institución Educativa Empresarial, de 6 am a 3 pm y otros días debía ser de 10 a m a 7 pm y algunos sábados).

2.4. Señala que, en desarrollo de la labor contratada, la accionante debía cumplir con las órdenes impartidas por el rector, coordinador, supervisor o profesores, se encontraba a cargo de limpiar los salones, baños, biblioteca, paredes, canchas y demás zonas de la institución y sus sedes, desyerbar el mont e que rodeaba la escuela, asear y limpiar todo el alcantarillado y acueducto de las instituciones, lavar ventiladores y arreglar todos los jardines , y se le exigía el cumplimiento de horario en razón a que se debía garantizar siempre disponibilidad de tiempo para el aseo de la institución educativa asignada o algunas de sus sedes; debía prestar tales servicios de manera personal, bajo subordinación y percibía una remuneración.

2.5. A la demandante no se le reconoció durante la vigencia de la relación laboral, pago alguno por concepto como primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías o demás emolumentos que componen las prestaciones sociales a las cuales tiene derecho, así como tampoco se le reconoció lo pagado por salud, pensión o ARL, sumado a que, de igual modo, debió la demandante realizar el pago por concepto de impuesto de industria y comercio y estampillas.

2.6. Las funciones desarrolladas y la remuneración percibida por la demandante, corresponden con las del cargo de auxiliar de servicios generales del municipio de Dosquebradas, que se equipara al cargo de empleado público, como se puede observar en el manual de funciones del ente territorial.

corresponden con las del cargo de auxiliar de servicios generales del municipio de Dosquebradas, que se equipara al cargo de empleado público, como se puede observar en el manual de funciones del ente territorial.

2.7. El día 7 de diciembre de 2022, la actora presentó reclamación administrativa ante la entidad demandada, para el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las correspondientes prestaciones sociales y demás emolumentos a los que tieneRadicación: 66001-33-33-001-2023-00201-01 (D-0328-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5

derecho, a lo cual respondió el ente en forma negativa, a través de los actos administrativos enjuiciados.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

En las hojas 9 y s.s. de la demanda obrante en el expediente digital 2, señala transgredidas las siguientes disposiciones:

  • Constitución Política, preámbulo y artículos 13, 25, 53, 122 y 125 • Convención Americana de Derechos Humanos • Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT • Código Sustantivo del Trabajo, artículos 22 y 23

El concepto de violación lo expone así:

Que los actos administrativos atacados son violatorios de las normas enunciadas, por cuanto configuran los siguientes elementos: 1) generan perturbación al orden político, económico y social justo de la Nación, por cuanto se evidencia una trasgresión al derecho, valor, objetivo y principio al trabajo digno; 2) tal vulneración al derecho al trabajo se ve materializada en la configuración de una relación laboral encubierta a través de contratos de prestación de servicios, intermediación y

trasgresión al derecho, valor, objetivo y principio al trabajo digno; 2) tal vulneración al derecho al trabajo se ve materializada en la configuración de una relación laboral encubierta a través de contratos de prestación de servicios, intermediación y tercerización laboral, y en el caso concreto se tienen probados los elementos de un contrato laboral, como lo son la prestación personal del servicio, dado que éste fue efectivamente prestado por la demandante, fuera por vinculación a través de contratos de prestación de serv icio o por medio de empresas de servicios temporales, la remuneración, en tanto aunque en los contratos se estableció el concepto como “honorarios”, ello obedece a este elemento, valor que se encuentra determinado en los mismos y que fueron cancelados medi ante actas mensuales; y subordinación, que radica en las condiciones en las que se desarrolló la prestación del servicio, dado que la actora debía seguir las órdenes del rector, coordinador y profesores, además de encontrarse sometida a un horario, de tal forma que no queda duda sobre el desempeño de la reclamante en las mismas condiciones de un servidor público o empleado de planta del ente accionado.

2 Ibidem.Radicación: 66001-33-33-001-2023-00201-01 (D-0328-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6

Afirma que dicha relación laboral encubierta es violatoria del derecho a la igualdad y al trabajo digno, por cuanto la demandante deb ía realizar las mismas funciones de personal de planta y, sin embargo, no recibió remuneración justa, ni las prestaciones de ley equiparables a las funciones realizadas, y tenía a su cargo los pagos de los aportes a la seguridad social, estampillas e impuesto de industria y comercio.

prestaciones de ley equiparables a las funciones realizadas, y tenía a su cargo los pagos de los aportes a la seguridad social, estampillas e impuesto de industria y comercio.

Sostiene de igual modo que pese a que la legislación ha sido clara en determinar la prohibición de encubrir relaciones laborales, el municipio de Dosquebradas, a través de contratos de prestación de servicios, intermediación y tercerización laboral, decidió sustraerse de sus obligaciones como empleador, lo que ocasionó que la actora en su condición de vulnerabilidad no pudiera gozar de sus derechos, además de sufrir perjuicio económico y social, dado que el derecho al trabajo, como eje fundante del Estado Social de Derecho, y fundamental para acceder a condiciones de vida dignos, se ha visto vulnerado con la actuación del ente demandado.

Concluye que la situación presentada permite observar que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad, por haber sido expedidos con infracción de las normas en las que debería fundarse; por lo que debe declararse judicialmente la ineficacia de las decisiones por medio de estos adoptadas.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

El municipio de Dosquebradas presentó oportunamente escrito de contestación de demanda 3, en el cual se pronuncia frente a los hechos de la demanda, y manifiesta oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda , con fundamento en las siguientes razones de defensa:

Que teniendo en cuenta las reiteradas interpretaciones del Consejo de Estado, el deber de probanza recae en la parte demandante, para establecer una relación laboral con el Estado, probando los elementos esenciales de la misma, lo cual indica

Que teniendo en cuenta las reiteradas interpretaciones del Consejo de Estado, el deber de probanza recae en la parte demandante, para establecer una relación laboral con el Estado, probando los elementos esenciales de la misma, lo cual indica no se logra en este caso, esto es, que por su labor haya recibido una remuneración o pago, que la presunta actividad desempeñada haya sido realizada de manera personal y que la relación con la administración municipal a través de un supervisor

3 Samai Juzgado – índice 11. Documento 10.Radicación: 66001-33-33-001-2023-00201-01 (D-0328-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7

o jefe inmediato demuestre el elemento de la subordinación que faculte a ese presunto empleado público o contratista, la existencia de los rubros de índole laboral que reclama.

Indica que para la existencia de una relación laboral o legal con el Estado, se requiere entre otros requisitos, de un contrato expreso, la preexistencia del cargo o un empleo de jure, por cuanto según la Constitución Política, no habrá ningún empleo que no tenga funciones detalladas en la ley o el reglamento; no obstante, se ha establecido como causa excepcional el “funcionario de hecho”, que se genera cuando una persona ocupa un cargo en la administración pública y cumple las funciones propias del mismo, como si fuese un verdadero funcionario, pero sin título o con título irregular; de tal modo que es notoria la ausencia de las condiciones que por desarrollo jurisprudencial se han establecido para que se configure la existencia de una relación laboral entre particular y Estado, pues la demandante no demuestra haber tenido cualquier relación contractual con el municipio de Dosquebradas ni tampoco demuestra el desarrollo de funciones así sea de manera irregular o que

por desarrollo jurisprudencial se han establecido para que se configure la existencia de una relación laboral entre particular y Estado, pues la demandante no demuestra haber tenido cualquier relación contractual con el municipio de Dosquebradas ni tampoco demuestra el desarrollo de funciones así sea de manera irregular o que hubiese cumplido en las mismas condiciones que un trabajador de planta.

Se detiene a explicar que no puede predicarse subordinación laboral o dependencia (cumplimiento de horario), por el solo hecho de que el contratista deba cumplir y desempeñar el objeto propio para el cual fue contratado dentro de un lapso determinado de tiempo, siendo lógico que la entidad contratante, vigile dicho cumplimiento, así como que se le impartan directrices para ello, todo con la única finalidad de lograrse un mejoramiento en el servicio necesitado y brindado por el ente territorial. Que la disponibilidad aludida por la actora no es indicat iva o constitutiva de un contrato laboral como tal, sino que es la necesaria para cumplir con la función para la cual fue contratado.

Agrega que el contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, de entenderse lo contrario se descono cerían los mandatos positivos de obligatorio cumplimiento, que es el fin último del demandante, cuando pretende desvirtuar una forma legal de contratación a fin de obtener una vinculación laboral inexistente, por cuanto la labor por él desempeñada es de las que requieren de un profesional en la

cumplimiento, que es el fin último del demandante, cuando pretende desvirtuar una forma legal de contratación a fin de obtener una vinculación laboral inexistente, por cuanto la labor por él desempeñada es de las que requieren de un profesional en la materia, sin que el municipio de Dosquebradas cuente con personal de planta queRadicación: 66001-33-33-001-2023-00201-01 (D-0328-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8

pueda desempeñar dicha función, razón por la que tuvo que ser contratada a través de la Ley 80 de 1993, ante lo cual es conforme a derecho su realización.

Para finalizar, cita pautas jurisprudenciales que dice aplicables al caso concreto y culmina con la apreciación que si el demandante suscribió una serie de contratos de prestación de servicios en el tiempo, los cuales presentan interrupciones entre cada uno de ellos, situación que hace que deban ser tratados de manera individual.

Propone la excepción de prescripción y denomina como tal los siguientes argumentos: «inexistencia de la obligación» y «cobro de lo no debido».

III. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia 4, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en la demanda, conforme se lee en la parte resolutiva del fallo, así:

«(…) PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la prescripción con la excepción pensional, respecto de los derechos salariales y prestacionales reclamados y generados en el período comprendido entre el 6 de febrero de 2018 y el 10 de abril de 2019.

la excepción pensional, respecto de los derechos salariales y prestacionales reclamados y generados en el período comprendido entre el 6 de febrero de 2018 y el 10 de abril de 2019.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del oficio calendado el 13 de diciembre de 2022 y de la Resolución número 236 del 15 de febrero de 2023 , de conformidad con lo considerado.

TERCERO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se condena

al municipio de Pereira a:

3.1. Que durante los períodos que a continuación se enlistan, deberá tomar el promedio mensual de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios suscritos con la demandante , mes a mes y si no se realizaron o existe diferencia entre los aportes realizados por la señora Magnolia Arias Agudelo como contratista y los que se debieron realizar y cotizar al sistema de seguridad social en pensión, deberá realizar o consignar la cotización o el reajuste a la administradora de pensiones a la que se encuentre vinculado la demandante, únicamente en el porcentaje que le correspondía c omo empleador:

4 Samai Juzgado – índice 16Radicación: 66001-33-33-001-2023-00201-01 (D-0328-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9

3.2. LIQUIDAR Y PAGAR a la señora Magnolia Arias Agudelo , todos los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir, incluido el auxilio de transporte por los lapsos que a continuación se indican y hasta que persista la situación que motivó la demanda, concretada en la vinculación de la

emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir, incluido el auxilio de transporte por los lapsos que a continuación se indican y hasta que persista la situación que motivó la demanda, concretada en la vinculación de la demandante al servicio personal y remunerado del municipio de Dosquebradas en calidad de auxiliar de servicios generales, desconociendo el vínculo laboral que de esa relación subyace, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia:

3.3. LIQUIDAR Y PAGAR a la señora Magnolia Arias Agudelo las diferencias en los emolumentos salariales y prestacionales con un empleado de planta con iguales funciones (auxiliar de servicios generales) percibidos por los siguientes períodos, concretada en la vinculación de la demandante al servicio personal y remunerado de la secretaría de educación del municipio de Dosquebradas en calidad de auxiliar de servicios, desconociendo el vínculo laboral que de esa relación subyace con diferentes empresas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia:

En caso de pretender la ejecución judicial de esta sentencia, la parte actora deberá allegar prueba idónea en la que conste el valor pagado por la entidad territorial a los empleados de planta del cargo de auxiliar de servicios generales para los períodos objeto de indemnización, so pena de falta de claridad del título.

CUARTO: Las sumas que resulten de la condena impuesta, serán actualizadas conforme a la fórmula y los parámetros indicados en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones, por lo considerado.

conforme a la fórmula y los parámetros indicados en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones, por lo considerado.

(…)»Radicación: 66001-33-33-001-2023-00201-01 (D-0328-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10

Como fundamento de la decisión anterior, la a quo analizó la normatividad y la jurisprudencia del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y de la OIT, en torno a la relación laboral encubierta, vínculo a través de empresas de servicios temporales, el contrato de prestación de servicios, los elementos distintivos de esta tipología contractual y pronunciamientos específicos en torno al elemento de la subordinación.

Indicó que el mismo documento refiere que corresponde a los Estados Miembro asegurar el cumplimiento y la aplicación efectiva de la legislación sobre la relación de trabajo y que la existencia de una relación de trabajo debería determinarse, principalmente, de acuerdo con los hechos relativos a la ejecución del trabajo y la remuneración del trabajador, sin perjuicio de la manera en que se caracterice la relación en cualquier arreglo contrario, ya sea de carácter contractual o de otra naturaleza, convenido p or las partes (ordinales f) y 9). Explica también que los miembros pueden considerar la posibilidad de definir con claridad las condiciones que determinan la existencia de una relación de trabajo, por ejemplo, la subordinación o la dependencia (ordinal 12) , además de considerar la posibilidad de definir en su legislación, o por otros medios, indicios específicos que permitan determinar la existencia de una relación de trabajo. Entre esos indicios podrían

subordinación o la dependencia (ordinal 12) , además de considerar la posibilidad de definir en su legislación, o por otros medios, indicios específicos que permitan determinar la existencia de una relación de trabajo. Entre esos indicios podrían figurar los siguientes (ordinal 13, literales a) y b) : - El hecho de que el trabajo se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del tra bajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, y el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador.

Por su parte, la Constitución Política de Colombia, determina en el artículo 53 que uno de los principios mínimos del derecho al trabajo, es el de primacía de la realidad,Radicación: 66001-33-33-001-2023-00201-01 (D-0328-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11

uno de los principios mínimos del derecho al trabajo, es el de primacía de la realidad,Radicación: 66001-33-33-001-2023-00201-01 (D-0328-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11

sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. De conformidad con los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, una relación laboral se distingue dada la existencia de tres elementos – concurrentesa saber: sub ordinación o dependencia, prestación personal del servicio y remuneración; y que, de acuerdo con la doctrina constitucional en cita, el elemento preponderantemente diferenciador entre una relación laboral y otras formas de prestación personal del servicio, es la subordinación, entendida como la potestad con la que cuenta el empleador para impartir órdenes a su trabajador con el objeto de dirigir las actividades, imponer reglamentos y funciones y modificar las condiciones de tiempo, modo, lugar y cantidad de trabajo (ius variandi).

Con base en lo anterior y a la luz de los elementos de prueba allegados al presente proceso, encuentra acreditada la existencia de contratos de prestación de servicios con la actora, para ejercer funciones de auxiliar de servicios generales para la correspondiente institución educativa a cargo de la entidad territorial accionada por los extremos temporales del 25 de febrero a 10 de abril de 2019, 29 de abril a 13 de junio de 2019, 22 de febrero a 21 de marzo de 2020 y 26 de marzo a 10 de mayo de 2021, y a través de empresas de servicios temporales del 06 de febrero al 15 de junio de 2018, 09 de julio al 07 de diciembre de 2018, 29 de julio al 06 de

de 2021, y a través de empresas de servicios temporales del 06 de febrero al 15 de junio de 2018, 09 de julio al 07 de diciembre de 2018, 29 de julio al 06 de diciembre de 2019 y del 05 de agosto al 31 de diciembre de 2020, como también se acreditó la remuneración, puesto que en las copias de los contratos se observa el valor de éstos pagados a la demandante mediante actas mensuales.

En lo atinente a la subordinación, se tiene la imposición de las condiciones en que debía realizarse la labor por parte del rector o el coordinador de la institución educativa Empresarial sede Luis Carlos González, el suministro de insumos y herramientas, la obligación de solicitar autorización para ausentarse de sus funciones durante los turnos fijados para prestar el servicio de auxiliar de servicios generales, el cumplimiento de horario en la jornada programada y la asignación de tareas de aseo, mantenimiento de salones, son hechos indicativos que la prestación personal de esa labor por parte de la señora Magnolia Arias Agudelo al municipio de Dosquebradas, mediaba subordinación y no una mera coordinación de labores.

Hace referencia a los testigos en tanto todos fueron contestes sobre las circunstancias en que se desarrolló el trabajo por la demandante mientras se vinculó por contratos de prestación de servicios, y así mismo por un tiempo en que estuvo contratada por empresas ajenas al municipio, realizando idénticas funciones; y enRadicación: 66001-33-33-001-2023-00201-01 (D-0328-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12

resumen, señala que del material probatorio es posible concluir que la forma de

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12

resumen, señala que del material probatorio es posible concluir que la forma de vinculación a través de contratos de prestación de servicios, eran determinadas e impuestas unilateralmente por la entidad demandada, debiendo la demandante atenerse a lo solic itado y este acontecimiento pone de presente que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las vinculaciones no surgieron de la autonomía de la voluntad del demandante, sino del imperio y la decisión unilateral de la administración.

En ese orden, colige que le asiste razón a la parte demandante cuando afirma que en el presente asunto debe darse aplicación al postulado contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, según el cual debe darse primacía de la realidad sobre los sujetos de las relaciones laborales, toda vez que aunque desde el punto de vista formal se celebraron diversos contratos de prestación de servicios entre el demandante y el municipio de Pereira, en realidad lo que surgió y persistió por esos períodos fue una relación laboral, atendiendo la configuración de los tres elementos necesarios para predicar su existencia.

Que el encubrimiento de marras se present ó inc

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