TA RIS - 66001-33-33-001-2023-00228-01 (L-1310-2024)-(26-02-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-001-2023-00228-01 (L-1310-2024)-(26-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiséis de febrero de dos mil veintiséis
Providencia Sentencia segunda instancia Radicado 66001-33-33-001-2023-00228-01 (L-1310-2024) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Martín Eduardo Mejía Castaño Demandado Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) Temas -Principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en materia laboral administrativa. -Carga de la prueba en la configuración de los elementos de la relación laboral. Subordinación en cago de Gestor jurídico Decisión de juzgado Accede parcialmente. Recurrente Demandado y demandante Decisión Tribunal Confirma
1. ANTECEDENTES 1
De la lectura de la sentencia de primera instancia, se destacan como hechos relevantes que el demandante inició sus labores en la Casa del Consumidor de Pereira como abogado especializado desde el 2 de julio de 2014, pero solo hasta el día 29 desde mismo mes la entidad suscribe un contrato denominado de prestación de servicios profesionales, identificado con el número 350 -14, cuyo objeto era la prestación de servicios profesionales para apoyar la gestión jurídica de las Casas del Consumidor de su región, en este caso en Pereira.
Dentro de las funciones llevadas a cabo por el demandante, estaban las siguientes:
1. Realizar estudios jurídicos necesarios para dar respuesta o dar traslado de las solicitudes recibidas.
del Consumidor de su región, en este caso en Pereira.
Dentro de las funciones llevadas a cabo por el demandante, estaban las siguientes:
1. Realizar estudios jurídicos necesarios para dar respuesta o dar traslado de las solicitudes recibidas.
2. Participar en la formulación e implementación de planes, programas y proyectos de protección al consumidor de manera que se atiendan los requerimientos institucionales.
3. Apoyar en la consolidación de una cultura de respeto por el consumidor y la eficaz respuesta a sus quejas y reclamos cuando sus derechos hayan sido vulnerados.
4. Realizar actividades de promoción y difusión de los servicios relacionados con la Casa del Consumidor de Pereira con el fin de garantizar la protección de los derechos del consumidor.
5. Socializar en las entidades educativas, comerciantes y autoridades administrativas locales, los derechos y deberes en protección al Consumidor a través de capacitaciones organizadas por la Red de Protección al Consumidor.
6. Atender las solicitudes realizadas por la persona que lidere el funcionamiento de la Casa del Consumidor de Pereira para el efectivo desarrollo de sus actividades.
7. Adelantar los estudios de orden jurídico y doctrinal relacionados con la actividad de protección al consumidor que sean requeridos por el supervisor del contrato.
8. Asesorar técnica y jurídicamente a la Casa del Consumidor de Pereira.
1 Folios 2 y s.s. archivo 021 expediente digital9. Apoyar al grupo de profesionales y técnicos de la Casa del Consumidor de Pereira en los estudios de orden jurídico y doctrinal relacionados con la actividad de protección al consumidor que sean requeridos para la atención de los consumidores.
10. Dar trámite a las solicitudes de protección al consumidor, dando cumplimiento a las solicitudes recibidas.
en los estudios de orden jurídico y doctrinal relacionados con la actividad de protección al consumidor que sean requeridos para la atención de los consumidores.
10. Dar trámite a las solicitudes de protección al consumidor, dando cumplimiento a las solicitudes recibidas.
11. Prestar asistencia y orientación a los usuarios - consumidores que se acerquen a la casa del consumidor de Pereira en busca de guía profesional respecto al Estatuto del Consumidor.
12. Apoyar en la revisión, estudio y respuesta de las peticiones recibidas en materia de protección al consumidor.
13. Realizar las gestiones correspondientes para dar traslado a la autoridad o funcionario competente de las peticiones recibidas en la Casa del Consumidor de Pereira y hacer seguimiento del trámite dado a las mismas.
14. Apoyar las actividades orientadas a la organización administrativa de la Casa del Consumidor de Pereira, que articule las tareas de las demás personas que prestan sus servicios en la Casa del Consumidor de Pereira.
15. Responder por la organización y manejo de los documentos y archivos que se deriven del ejercicio de sus funciones.
16. Dar cumplimiento a las directrices del sistema de gestión de calidad implementado por la entidad.
17. Presentar informe final de todas las actividades desarrolladas durante la ejecución del contrato el 31 de diciembre de 2014 y el ultimo pago de seguridad social.
18. Presentar los informes que requiera el supervisor del contrato.
19. Dar cumplimiento al Manual de Administración de bienes de la CONTRATANTE, velar por el buen uso de los bienes y elementos entregados por la Contratante, para el ejercicio de las actividades convenientes y a no utilizarlos para fines y en lugares diferentes a los convenidos.
20. Mantener la confidencialidad de la información que le sea entregada para el cumplimiento del objeto del contrato, durante la ejecución del mismo y con
el ejercicio de las actividades convenientes y a no utilizarlos para fines y en lugares diferentes a los convenidos.
20. Mantener la confidencialidad de la información que le sea entregada para el cumplimiento del objeto del contrato, durante la ejecución del mismo y con posterioridad a su finalización.
21. Mantener vigente y al día durante la ejecución del presente contrato la afiliación y aportes al sistema Integral de Seguridad Social Integral y Sistema General de
Riesgos Laborales.
22. Atender las instrucciones dadas por el Supervisor del Contrato para la buena ejecución del mismo.
23. Obrar con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales, evitando dilaciones que puedan presentarse y en general se obliga a cumplir con lo establecido en las Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y sus decretos reglamentarios.
24. Responder por sus actuaciones y omisiones derivadas de la celebración del presente contrato, y de la ejecución del mismo, de conformidad con lo establecido en la Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y sus decretos reglamentarios y la Ley 1474 de
2011.
25. Desplazarse a nivel nacional e internacional para el cumplimiento de sus obligaciones y ejecución del objeto contractual, conforme lo indique el supervisor del contrato.
26. Una vez establecida la necesidad de desplazamiento, en el evento en que sea en el exterior, deberá adjuntar, copia del seguro médico vigente, en donde se especifique el cubrimiento total en el exterior.
27. Legalizar los gastos de viaje, manutención y alojamiento dentro del plazo estipulado por el supervisor y siguiente al regreso de los desplazamientos realizados a lugar distinto de su sede habitual de prestación de servicios, en desarrollo del objeto contractual.
27. Legalizar los gastos de viaje, manutención y alojamiento dentro del plazo estipulado por el supervisor y siguiente al regreso de los desplazamientos realizados a lugar distinto de su sede habitual de prestación de servicios, en desarrollo del objeto contractual.
28. Las demás que contribuyan a garantizar el cumplimiento del contrato de prestación de servicios y las que por su naturaleza le sean atribuibles conforme al objeto y alcance de la misma.
29. Mantener actualizado su domicilio durante la vigencia del contrato y presentarse a la SIC en el momento en que sea requerido por el mismo para la suscripción de la correspondiente acta de liquidación, si a ello hubiere lugar.30. Cumplir con el objeto del contrato con plena autonomía técnica y administrativa y bajo su propia responsabilidad. Por lo tanto, no existe ni existirá ningún tipo de subordinación, ni vínculo laboral alguno del CONTRATISTA con la SIC”.
Percibía por concepto de honorarios la suma de $3,000,000, la fecha de terminación del contrato era el 31 de diciembre de 2014 . El 29 de agosto de 2014 el contrato 350 de 2014 fue modificado y adicionado, incrementando los honorarios a $3.500.000, el demandante inició labores desde el 2 de julio de 2014, el contrato de prestación de servicios fue modificado el 13 de enero de 2015 por la entidad asignando así una nueva responsabilidad: la de Coordinador de la Casa del Consumidor, situación que se confirmó mediante contrato de prestación número 120 de 2015, cuyo objeto era la gestión jurídica de la Casa del Consumidor, los honorarios establecidos en este contrato fue la suma de $4.000.000.
La remuneración por el trabajo realizado entre el 13 de enero de 2015 al 31 de enero
honorarios establecidos en este contrato fue la suma de $4.000.000.
La remuneración por el trabajo realizado entre el 13 de enero de 2015 al 31 de enero del mismo año se canceló la suma de $2,533,333, tenía como plazo de finalización el día 31 de diciembre de 2015. El contrato fue liquidado por mutuo acuerdo el día 24 de julio de 2015, se suscribió un nuevo contrato el 23 de julio de 2015, identificado con el número 769 de 2015, en condición de Coordinador de la Casa del Consumidor de Pereira y zona de influencia con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2015, pactando como salario $4.500.000.
En el mes de diciembre de 2015 la demandada suscribió un nuevo contrato de prestación de servicios bajo el número 469 de 2016 con plazo de terminación de fecha 30 de septiembre de 2016, inició labores el 11 de enero de 2016, el contrato lo suscribieron con acta de inicio el 1 de febrero de 2016, sin existir contrato desde el 11 hasta el 31 de enero de 2016, pero el demandante estuvo realizando sus labores como Coordinador de la Casa del Consumidor de Pereira, sometido a la subordinación de la Superintendencia de Industria y Comercio, cumpliendo horario, atendiendo ordenes de sus jefes y recibiendo una remuneración por su trabajo, que fue por esos días del mes de enero de $3,000,000.
El contrato No. 469 de 2016 tuvo modificaciones en su clausulado y se prorrogó hasta el 30 de diciembre de 2016, adicionado en la suma de $13,500,000. El 16 de
El contrato No. 469 de 2016 tuvo modificaciones en su clausulado y se prorrogó hasta el 30 de diciembre de 2016, adicionado en la suma de $13,500,000. El 16 de enero del año 2017 la demandada le comunica al demandante que se ponga al frente de la Casa del Consumidor mientras se legaliza su contrato, indicando que su contratación es segura, por lo que reanudó labores cumpliendo con el horario de trabajo establecido, desde las 8 de la mañana hasta las 5 de la tarde, atendiendo las órdenes e instrucciones que le daban desde Bogotá sus jefes, por correo electrónico, whatsapp y teléfono.
Permaneció aproximadamente 1 mes, esperando que llegara el contrato firmado por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, pero recibió una llamada de la doctora Dora del Carmen Caro al teléfono fijo de la oficina, informándole que habían tornado la decisión de no contratarlo, que tenía que abandonar de inmediato la oficina, sin dar ninguna explicación de la decisión tomada, no recibió remuneración por el trabajo realizado por el demandante en lo corrido de los meses de enero y febrero. Realizó entrega formal de su cargo el día 9 de febrero de 2017, el trabajo realizado por el demandante durante todo el tiempo fue ejecutado personalmente, de subordinada, obedeciendo instrucciones y cumpliendo con el horario laboral impuesto por la Superint endencia de Industria y Comercio, sin que hubiera queja por mal comportamiento, por el contrario, siempre se resaltó su buen desempeño.Las funciones suscritas en los contratos de trabajo, también le eran impuestas funciones como autoridad, expresamente delegado por la Superintendencia de
hubiera queja por mal comportamiento, por el contrario, siempre se resaltó su buen desempeño.Las funciones suscritas en los contratos de trabajo, también le eran impuestas funciones como autoridad, expresamente delegado por la Superintendencia de Industria y Comercio, para realizar visitas de inspección, control diferentes establecimientos en la c iudad de Pereira; coordinar y acompañar a los establecimientos de comercio como y vigilancia a alcaldías de Pereira y Dosquebradas en los operativos a supermercados, y estaciones de servicios; proyección los pliegos de cargos en procesos sancionatorios; dictar capacitaciones, y visitas de inspección en metrología legal.
El espacio donde se ejecutaba la labor era suministrado exclusivamente por la entidad, en las oficinas de la Superintendencia, debiendo permanecer atento a cumplir con las instrucciones, no tenía autonomía para realizar ninguna labor sin que previamente fu era ordenada o autorizada desde Bogotá. Dentro de sus obligaciones estaba la de desplazarse a donde se lo ordenaran, lo que también incluyo varias comisiones para viajar a Bogotá, Armenia y una a Montería a cumplir funciones propias de su trabajo.
La Superintendencia de Industria y Comercio ejerciendo actividades verdadero empleador, le suministr ó al demandante no solo una oficina, sino también los materiales secretariales necesarios junto con un correo electrónico institucional: c.mmejia@sic.gov.co, dotación de camisetas, chaleco, chaqueta y carnet, no podía ausentarse de la Casa del Consumidor si n tener autorización previa de su jefe inmediato y debía presentar un informe semanal sobre las actividades realizadas y las ausencias que había tenido.
ausentarse de la Casa del Consumidor si n tener autorización previa de su jefe inmediato y debía presentar un informe semanal sobre las actividades realizadas y las ausencias que había tenido.
La relación laboral que surgió entre la Superintendencia de Industria y Comercio y el demandante tuvo una duración de dos años, cinco meses y nueve días. De manera irregular la entidad firmó varios contratos por cada año que requería la labor del señor Mej ía, sin embargo, las funciones siempre fueron las mismas, el demandante pagó sus aportes al Sistema General del Seguridad Social en salud y pensión.
Como súplicas de la demanda se pretende 2 :
- Declarar que entre el demandante y la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRÍA Y COMERCIO, existió una relación de origen laboral, desde el 2 de julio de 2014 al 28 de febrero de 2017.
- Como consecuencia de la anterior pretensión, se condene a la demandada a pagar: -Por concepto de Bonificación por servicios prestados la suma de $6.573.113. -Por concepto de Prima de servicios la suma de $12.776.100. -Por concepto de Vacaciones la suma de $6.000.000. -Por concepto de Prima de vacaciones la suma de $6.000.000. -Por concepto de Bonificación especial de recreación la suma de $1.039.172. -Por concepto de Cesantías la suma de $15.587.579. -Por concepto de Intereses de cesantías la suma de $1.870.509. -Por concepto de Aportes al SGSS en salud la suma pagada por el demandante en el porcentaje que le hubiese correspondido a la Entidad demandada.
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-Por concepto de Intereses de cesantías la suma de $1.870.509. -Por concepto de Aportes al SGSS en salud la suma pagada por el demandante en el porcentaje que le hubiese correspondido a la Entidad demandada.
2 Fls. 8 y 9 del archivo No. 021 del expediente digital SAMAI – Otras instancias.-Por concepto de Aportes al SGSS en pensión, la suma pagada por el demandante en el porcentaje que le hubiese correspondido a la Entidad demandada al Fondo de Pensiones al que se encuentre afiliado.
Todas las condenas deberán actualizarse desde la fecha en que se terminó la vinculación con la Superintendencia de Industria y Comercio a la fecha efectiva de pago.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante basa su argumentación a folios 15 y siguientes del archivo 003 del expediente, señalando como normas quebrantadas las siguientes:
- Constitución Política: artículo 25 - Código Sustantivo del Trabajo: artículo 23
Como concepto de la violación, Indica que la Corte Constitucional en la sentencia T-632 de 2016 y SU 40 de 2018, ha reconocido el principio de la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas entre las partes, en el entendido que ante a existencia de los elementos esenciales de la relación laboral prevalece la realidad sobre las formas. Señala que, para el caso del demandante, el contrato de prestación de servicios fue ítem formal, pero la realidad era la existencia de una relación laboral como empleado de planta.
Concluye que lo realmente importante en las relaciones contractuales que involucran la prestación de un servicio, es la realidad fáctica y jurídica de lo que se
relación laboral como empleado de planta.
Concluye que lo realmente importante en las relaciones contractuales que involucran la prestación de un servicio, es la realidad fáctica y jurídica de lo que se ejecuta en el contrato que, para el caso del demandante, la prestación del servicio fue durante dos años, cinco meses y nueve días, desarrollando labores de cobro coactivo y asistencia jurídica, función de carácter permanente.
Aduce que en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 el Consejo de Estado el contrato de prestación de servicios se configura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servi cio, la remuneración y la continuada subordinación laboral que para el caso concreto asegura, la realidad fáctica fue una relación laboral en la que la demandada nunca reconoció ni pagó lo legalmente establecido y por tanto aduce que dicha entidad adeuda las acreencias laborales de todo el tiempo del vinculación.
4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La Superintendencia de Industria y Comercio contestó de manera extemporánea 3
5. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, a través de las siguientes decisiones contenidas en la parte resolutiva de la sentencia:
«[…] PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del oficio núm. 17-384343 calendado el 15 de noviembre de 2015, de conformidad con lo considerado.
SEGUNDO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se condena a
la Superintendencia de Industria y Comercio a:
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el 15 de noviembre de 2015, de conformidad con lo considerado.
SEGUNDO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se condena a
la Superintendencia de Industria y Comercio a:
3 Archivo 017 del expediente digital de primera instancia.3.1. Que durante el periodo comprendido entre el 31 de julio de 2014 y el 30 de diciembre de 2016, se tome el ingreso base de cotización de acuerdo a los honorarios percibidos, mes a mes y si no se realizaron o existe diferencia entre los aportes realizados por el señor Martín Eduardo Mejía Castaño como contratista y los que se debieron realizar y cotizar al sistema de seguridad social en pensión, deberá realizar o consignar la cotización o el reajuste a la administradora de pensiones a la que se encuentre vinculada la demandante, únicamente en el porcentaje que le correspondía como empleador.
3.2. LIQUIDAR Y PAGAR al señor Martín Eduardo Mejía Castaño los emolumentos salariales dejados de percibir por espacio de 22 días durante el año 2015 y durante el mes de enero de 2016, con base en el promedio mensual de honorarios percibidos por esas anualidades.
3.2. LIQUIDAR Y PAGAR al señor Martín Eduardo Mejía Castaño las prestaciones sociales correspondientes a prima de servicios, bonificación por servicios prestados, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías e intereses a las ces antías, con fundamento en promedio mensual de los honorarios percibidos para cada anualidad, desde el 31 de julio de 2014 hasta el 30 de diciembre de 2016.
cesantías e intereses a las ces antías, con fundamento en promedio mensual de los honorarios percibidos para cada anualidad, desde el 31 de julio de 2014 hasta el 30 de diciembre de 2016.
3.3. En caso de que una vez liquidada la respectiva cotización al sistema de seguridad social en pensión, se determine que la parte demandante cubrió en exceso la cuota parte que le correspondía asumir por ministerio de la ley, la Superintendencia de Industria y Comercio deberá PAGAR ese excedente al señor Martín Eduardo Mejía Castaño, únicamente si tal diferencia se presenta en los periodos señalados en el numeral 3.2. de este fallo.
CUARTO: Las sumas que resulten de la condena impuesta, serán actualizadas conforme a la fórmula y los parámetros indicados en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones, por lo considerado.
SEXTO: Remítase copia de esta providencia a la Procuraduría Regional de Risaralda, para los efectos contemplados en el Decreto 262 de 2000, artículo 75, numeral 12.
SÉPTIMO: SIN CONDENA EN COSTAS, por lo expuesto. […]»
Lo anterior, lo argumentó haciendo énfasis que obra certificación expedida por la entidad demandada que acreditan la prestación personal del servicio, ejerciendo funciones en calidad apoyo jurídico y coordinación en la Casa del Consumidor en el municipio de Pereira, sobre el tiempo ejecutado, las testigos S ánchez Bedoya y Candamil Villanueva son contestes en afirmar que el actor debía continuar con la prestación de sus servicios una vez finalizado el contrato, a la espera de suscripción
municipio de Pereira, sobre el tiempo ejecutado, las testigos S ánchez Bedoya y Candamil Villanueva son contestes en afirmar que el actor debía continuar con la prestación de sus servicios una vez finalizado el contrato, a la espera de suscripción de uno nuevo, periodo durante el cual ejercía la totalidad de actividade s que venía desarrollando en ejecución del negocio jurídico finiquitado, entre la finalización de los contratos acreditados y la suscripción del subsiguiente, no medió un periodo superior a 30 días.
En torno a las tareas adelantadas por el demandante, las testigos indicaron que trabajaron con él en diferentes etapas de su paso por la Superintendencia de Industria y Comercio, que cumplía funciones de apoyo, asesoría y acompañamiento de las personas que asistían a la Casa del Consumidor del municipio de Pereira o presentaban las denuncias correspondientes, igualmente hacían jornadas de visitas, capacitaciones, participaba en la atención al público, gestionaba el personal que prestaba sus servicios en la Casa del Consumidor, recibía directrices del sectorcentral que replicaba a quienes ejercían sus funciones en esa dependencia, de quienes además controlaba el horario de ingreso, salida y ausencia.
Señalaron también que el demandante estuvo encargado como coordinador de la Casa del Consumidor. Refirieron que desde el sector central de la Superintendencia de Industria y Comercio imponía los horarios que inicialmente fue de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y posteriormente fue cambiado de manera
unilateral de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., tenían que presentar los correspondientes informes y coordinaban su trabajo realizando los posibles llamados de atención y requerían el cumplimiento de sus funciones, pues no existía liberalidad al momento de desarrollar sus funciones en lo concerniente al tiempo y al espacio, no era posible el trabajo remoto o delegar funciones y debían pedir permiso para ausentarse del trabajo ya s ea para asuntos médicos o personales; dieron cuenta que la entidad demandada les suministraba los correspondientes elementos de trabajo como computadores, chalecos, carnets, transporte en vehículos con distintivos de la Superintendencia de Industria y Come rcio, además, realizaban capacitaciones.
Afirma que conforme los testimonios la relación entre la Superintendencia de Industria y Comercio y el señor Martín Eduardo Mejía Castaño trascendía la coordinación propia de los contratos de prestación de servicios, para ubicarse en una verdadera relación laboral donde se impartían órdenes concretas sobre la manera en que debía desarrollarse la labor contratada, bajo la continua y estricta vigilancia de su empleador, acogiéndose a un horario regular y asignado por el entidad estatal, todos estos componentes inequívocos propios de la relación de trabajo, por cuanto analizados los hechos probados, se tiene que existía una imposición de las condiciones en que debía realizarse la labor por parte del sector central de la Superintendencia de Industria y Comercio, con los insumos suministrados por la entidad demandada y en el horario de trabajo impuesto por la entidad demandada, lo que desdice de las actividades propias de la coordinación de labores.
central de la Superintendencia de Industria y Comercio, con los insumos suministrados por la entidad demandada y en el horario de trabajo impuesto por la entidad demandada, lo que desdice de las actividades propias de la coordinación de labores.
Tiene por demostrado que la prestación personal de esa labor por parte del demandante a la Superintendencia de Industria y Comercio mediaba subordinación y no una mera coordinación de labores, circunstancias que necesariamente se traducen en la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes nuevamente surgida entre las calendas ya descritas reclamadas en la demanda. Concluye que la forma de vinculación a través de contratos de prestación de servicios, eran determinadas e impuestas unilateralm ente por la entidad demandada, debiendo la parte demandante atenerse a lo solicitado y este acontecimiento pone de presente que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las vinculaciones no surgieron de la autonomía de la voluntad de el demandante, sino del imperio y la decisión unilateral de la administración.
Argumenta que se logró establecer que lo configurado entre las partes fue una relación laboral, razón por la cual dispon e el reconocimiento, liquidación y pago de todos los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir desde el 31 de julio de 2014 y hasta el 30 de diciembre de 2016, periodo durante el cual prestó sus servicios personales y remunerados a Superint endencia de Industria y Comercio en apoyo jurídico en la Casa del Consumidor en el municipio de Pereira, mediante contrato de prestación de servicios, desconociendo el vínculo laboral que de esa relación subyace.Como restablecimiento del derecho dispo ne, a la demandada liquidar y pagar al
Comercio en apoyo jurídico en la Casa del Consumidor en el municipio de Pereira, mediante contrato de prestación de servicios, desconociendo el vínculo laboral que de esa relación subyace.Como restablecimiento del derecho dispo ne, a la demandada liquidar y pagar al demandante los emolumentos salariales dejados de percibir por espacio de 22 días durante el año 2015 y durante el mes de enero de 2016, con base en el promedio mensual de honorarios percibidos por esas anualidades; las prestaciones soci ales correspondientes a prima de servicios, bonificación por servicios prestados, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías e intereses a las cesantías, con fundamento en promedio mensual de los honorarios percibidos para cada anualidad, desde el 31 de julio de 2014 hasta el 30 de diciembre de 2016.
Asimismo, una vez liquidada la respectiva cotización al sistema de seguridad social en pensión, se determine que la parte demandante cubrió en exceso la cuota parte que le correspondía asumir por ministerio de la ley, la Superintendencia de Industria y Comercio deberá pagar ese excedente al señor Martín Eduardo Mejía Castaño, únicamente si tal diferencia se presenta en los periodos desde el 31 de julio de 2014 hasta el 30 de diciembre de 2016.
En lo referente a lo solicitado por concepto de todo tipo de bonificación, sobresueldo, contraprestación o beneficio legal o convencional percibido por un empleado de planta de la entidad pública empleadora demandada, precisó que dentro del proceso no existen elementos de prueba que indiquen que existe un cargo similar al de l demandante y que devengue las contraprestaciones reclamadas. En ese orden de
planta de la entidad pública empleadora demandada, precisó que dentro del proceso no existen elementos de prueba que indiquen que existe un cargo similar al de l demandante y que devengue las contraprestaciones reclamadas. En ese orden de ideas, al incumplir la parte demandante la carga de la prueba que le atañía de acuerdo con las voces de los artículos 168 del Código General del Proceso y 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberá correr con las consecuencias adversas de esa inactividad, por lo tanto, esa pretensión es negada.
Tampoco ordena el reconocimiento de las sanciones moratorias solicitadas o la sanción por no consignar los intereses a las cesantías, debido a que resultan procedentes ante el incumplimiento del deber legal de prestaciones y salarios dentro del plazo estipulado por la ley, en tanto la presente providencia es constitutiva de esos derechos, lo que torna improcedente el reconocimiento de lo así reclamado.
6. LOS RECURSOS DE APELACIÓN
6.1. La parte demandante 4 , allegó escrito de alzada con las siguientes peticiones:
Revocar parcialmente la sentencia apelada y, en su lugar: a) Reconocer la existencia de una relación laboral entre el señor Martín Eduardo Mejía Castaño y la Superintendencia de Industria y Comercio por el período comprendido entre el 2 de julio de 2014 y el 9 de febrero de 2017 . b) Ordenar el reconocimiento y pago de las indemnizaciones moratorias solicitadas, dada la mala fe evidenciada por la entidad demandada al ocultar la relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. c)
indemnizaciones moratorias solicitadas, dada la mala fe evidenciada por la entidad demandada al ocultar la relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. c) Disponer que se re alice una liquidación específica y detallada de todas las prestaciones sociales adeudadas, incluyendo un desglose anual de cada concepto (primas, vacaciones, cesantías, intereses, bonificaciones, etc.) y la base