TA RIS - 66001-33-33-001-2023-00233-01 (L-1328-2024)-(12-03-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-001-2023-00233-01 (L-1328-2024)-(12-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRIGUEZ ARANGO Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, doce de marzo de dos mil veintiséis
Providencia Sentencia segunda instancia Radicado 66001-33-33-001-2023-00233-01 (L-1328-2024) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Luis Fernando Muñoz Muñoz Demandado Municipio de Dosquebradas Temas -Principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en materia laboral administrativa. Carga de la prueba en la configuración de los elementos. - Subordinación. - Falta de legitimación en la causa por pasiva
- Prescripción.
Decisión de juzgado Concede parcialmente las súplicas de la demanda. Apelantes Demandado Decisión de tribunal Confirma
1. ANTECEDENTES
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De la lectura de la sentencia de primera instancia, se destacan como hechos relevantes que el demandante laboró al servicio del municipio de Dosquebradas como conserje o vigilante en diferentes instituciones educativas a través de contratos de prestación de servicios así:
1 Folios 2 y sgtes archivo 002 expediente digital primera instanciaDurante estos períodos realizó funciones de manera personal y subordinada como apoyo para actividades de portería en las instalaciones de las instituciones educativas ya referidas, debiendo realizar funciones establecidas en los contratos suscritos en la Secretaría de Educación.
En el desarrollo de esas funciones el demandante debía cumplir un horario establecido por el personal educativo, supervisor y/o rector de las instituciones
educativas ya referidas, debiendo realizar funciones establecidas en los contratos suscritos en la Secretaría de Educación.
En el desarrollo de esas funciones el demandante debía cumplir un horario establecido por el personal educativo, supervisor y/o rector de las instituciones educativas donde debía prestar sus servicios, de 12 horas diurnas (6:00 a.m. - 6:00 p.m.) y nocturnas (6:00 p.m. - 6:00 a.m.), dos turnos de día, dos turnos de noche y dos turnos de descanso, debía trabajar sábados, domingos y festivos. Debía prestar personalmente sus servicios, bajo la subordinación de los rectores, coordinadores y profesores como representantes del municipio de Dosquebradas, recibiendo una remuneración por ello.El municipio de Dosquebradas, no le reconoció al demandante ninguno de los emolumentos que componen las prestaciones sociales, tales como primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, ni recibió pago alguno por concepto de salud, pensión o ARL. No le reconoció al demandante ninguno de los emolumentos que componen las prestaciones sociales, tales como primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, ni recibió pago alguno por concepto de salud, pensión o ARL, debiendo asumir la demandante el pago total de los aportes al sistema de seguridad social.
Las funciones desarrolladas y la remuneración percibida por el demandante corresponden con los del cargo “apoyo para actividades de portería”, del municipio de Dosquebradas, que se equipara al cargo de empleado público , para obtener el pago del servicio prestado, la demandante debió realizar el pago por concepto de
corresponden con los del cargo “apoyo para actividades de portería”, del municipio de Dosquebradas, que se equipara al cargo de empleado público , para obtener el pago del servicio prestado, la demandante debió realizar el pago por concepto de impuesto de Industria y Comercio y estampillas. Las funciones desarrolladas y la remuneración percibida por la demandante corresponden con los del cargo de auxiliar de servicios generales del mun icipio de Dosquebradas, que se equipara al cargo de empleado público.
El demandante interpuso reclamación administrativa solicitando el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, con la cual agotó la vía administrativa.
Como súplicas de la demanda se pretende 2 :
- Declarar la nulidad del acto administrativo de fecha 27 de febrero de 2023, expedido por el municipio de Dosquebradas, mediante el cual se niega el reconocimiento de una relación laboral entre las partes.
- Se reconozca que entre el señor Luis Fernando Muñoz Muñoz y el municipio de Dosquebradas, existió una relación laboral durante el período comprendido entre el 11 de enero de 2019 hasta el 31 de julio de 2022. - Se reconozca y pague el valor del reajuste salarial (entre los honorarios del contrato de prestación de servicios y lo percibido por un funcionario de planta), quien, conforme a las funciones desarrolladas, corresponden con los del cargo “apoyo en actividades de portería” del municipio de Dosquebradas, que se equipara al cargo de empleado público, como se puede observar en el manual de funciones de la entidad territorial. - Que se reconozca, liquide y pague las respectivas prestaciones sociales legales y
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al cargo de empleado público, como se puede observar en el manual de funciones de la entidad territorial. - Que se reconozca, liquide y pague las respectivas prestaciones sociales legales y
2 Fls. 5 y 6 del archivo No. 002 del expediente digital SAMAI – Otras instancias.convencionales (cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, bonificación especial por recreación, auxilio de transporte, primas de navidad, primas legales y extralegales, subsidio de alimentación y en general todas las prestaciones acordes con la ley), liquidadas sobre el salario base que ganaba un funcionario de planta que ejecutara las mismas funciones, debidamente indexados y por los periodos en los cuales se reconozca la relación laboral encubierta.
- Que se reconozca, liquide y pague el valor de los porcentajes de cotización a pensión y ARL que fueron asumidos en su totalidad por la demandante y que debió cancelar a los fondos correspondientes, liquidados sobre el salario base que ganaba un funcionario de planta que ejecutara las mismas funciones.
- Que se reconozca y pague el valor de las pólizas de cumplimiento, el valor de las estampillas e impuesto de Industria y Comercio canceladas por la demandante para la prestación del servicio.
- Que se condene al municipio de Dosquebradas por los periodos y sumas monetarias que resulten probadas en el proceso, teniendo en cuenta la naturaleza de la presente acción y las facultades de condena extra y ultra petita en este tipo de asuntos.
- Que se condene al municipio de Dosquebradas a que sobre las sumas que resulte condenada, reconozca y ordene el pago de las sumas necesarias para hacer los
asuntos.
- Que se condene al municipio de Dosquebradas a que sobre las sumas que resulte condenada, reconozca y ordene el pago de las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al I.P.C., según lo establecido en el artículo 187 del
C.P.A.C.A.
-Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 del C.P.A.C.A.
-Que se condene en costas y en agencias en derecho a las partes demandadas, según lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
3
La parte demandante basa su argumentación, señalando como normas quebrantadas las siguientes:
3 Folio 6 del archivo No. 003 del expediente digital SAMAI – Otras instancias.- Preámbulo y los artículos 13, 25, 53, 122 a 125 de la Constitución Política. - Convención americana sobre derechos humanos. - Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT. - Artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
Como concepto de violación refiere que , los actos administrativos demandados resultan violatorios de las anteriores normas, en tanto se configura una relación laboral encubierta a través de contratos de prestación de servicios, intermediación y tercerización laboral, al encontrarse probados los elementos constitutivos de un contrato laboral; es decir, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación; lo anterior, porque el señor Luis Fernando Muñoz Muñoz, se
y tercerización laboral, al encontrarse probados los elementos constitutivos de un contrato laboral; es decir, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación; lo anterior, porque el señor Luis Fernando Muñoz Muñoz, se encontraba sometido a un horario, desempeñaba la labor en las mismas condiciones de un servi dor público o empleado de planta del municipio de Dosquebradas.
Señaló que el demandante se encontraba a disposición de las condiciones, órdenes y estipulaciones impuestas por el demandado para la prestación de sus servicios como apoyo en las actividades de portería, sin que pudiese intervenir de manera directa y activa en las decisiones respecto de la realización y desarrollo del trabajo.
Expone que aunque la legislación colombiana ha prohibido encubrir las relaciones laborales, el municipio de Dosquebradas a través de contratos de prestación de servicios, intermediación y tercerización laboral, decidió sustraerse de sus obligaciones como empleador, vulnerando los derechos laborales del demandante y causando perjuicio económico y social, al no permitirle acceder a condiciones de vida digna.
4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
El municipio de Dosquebradas 4 presentó escrito de contestación de la demanda mediante el cual se opuso a las pretensiones de la misma al considerar que las pretensiones formuladas por la parte actora no están llamadas a prosperar, toda vez que la relación entre las partes se encuentra regida por la Ley 80 de 1993, sin lugar al reconocimiento de prestaciones ni indemnización por parte de la entidad territorial; además porque no se vislumbra coexistencia de los elementos constitutivos de la relación laboral reclamada, esto es, prestación personal del
al reconocimiento de prestaciones ni indemnización por parte de la entidad territorial; además porque no se vislumbra coexistencia de los elementos constitutivos de la relación laboral reclamada, esto es, prestación personal del servicio, continuada dependencia o subordinación y salario, pues la parte demandante confunde la subordinación o eventual cumplimiento de una jornada
4 Archivo 12 expediente digital primera instancia Samai.laboral con la ejecución de las obligaciones adquiridas en el marco del contrato de prestación de servicios.
Manifiesta que no se evidencia que la parte demandante hubiere realizado actividades similares a las del personal de planta de la entidad, menos que haya estado sometido al régimen de incompatibilidades, inhabilidades y sancionatorio, pues las aseveraciones son infundadas, sin sustento probatorio, por lo que no se puede inferir que el demandante es un empleado público, pretendiendo la parte demandante endilgar al municipio de Dosquebradas normas legales y constitucionales que en ningún momento ha desconocido, por el contrario, la entidad territorial le permitió al demandante prestar los servicios a través de la modalidad de órdenes de prestación de servicios, reguladas por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Precisa que conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, la carga probatoria recae en el demandante quien debe acreditar los elementos esenciales de una relación laboral; esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal, que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, elementos esenciales del contrato que no están acreditados en este asunto.
Reitera que las condiciones requeridas para la existencia de una relación laboral,
la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, elementos esenciales del contrato que no están acreditados en este asunto.
Reitera que las condiciones requeridas para la existencia de una relación laboral, no se encuentran acreditadas, pues la parte demandante no demuestra haber tenido ninguna relación contractual con el municipio de Dosquebradas ni tampoco acredita que el desarrollo de las funciones, así fuera de manera irregular, las hubiese cumplido en las mismas condiciones que un trabajador de planta.
Propuso como excepciones las de «inexistencia de la relación laboral y reconocimiento de prestaciones sociales », « prescripción por la eventual declaratoria de derechos laborales derivados de la supremacía de la realidad », y «genérica».
5. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, a través de las siguientes decisiones contenidas en la parte resolutiva de la sentencia:
«[…] PRIMERO: Se declara NO PROBADA la excepción de prescripción propuesta por el municipio de Dosquebradas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del oficio calendado el 27 de febrero de 2023, de conformidad con lo considerado.
TERCERO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se
condena al municipio de Dosquebradas a:
3.1 Que durante los periodos indicados a continuación, deberá tomar el promedio mensual de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios suscritos con el demandante, mes a mes y si no se realizaron o existe diferencia entre los aportes realizados por el señor Luis Fernando
promedio mensual de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios suscritos con el demandante, mes a mes y si no se realizaron o existe diferencia entre los aportes realizados por el señor Luis Fernando Muñoz Muñoz como contratista y los que se debieron realizar y cotizar al sistema de seguridad social en pensión, deberá realizar o consignar la cotización o el reajuste a la administradora de pensiones a la que se encuentre vinculada el demandante, únicamente en el porcentaje que le correspondía como empleador:
3.2. LIQUIDAR Y PAGAR al señor Luis Fernando Muñoz Muñoz , todos los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir, incluido el auxilio de transporte por los lapsos indicados en el numeral 2.1. y hasta que persista la situación que motivó la demanda, concretada en la vinculación de la demandante al servicio personal y remunerado del municipio de Dosquebradas en calidad d e auxiliar de servicios generales (sic) desconociendo el vínculo laboral que de esa relación subyace, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
3.3. LIQUIDAR Y PAGAR al señor Luis Fernando Muñoz Muñoz las diferencias en los emolumentos salariales y prestacionales con un empleado de planta con iguales funciones (celador o conserje) percibidos por los siguientes periodos, concretada en la vinculación del demandante al servicio personal y remunerado de la secretaría de educación del municipio de Dosquebradas en calidad de celador, vigilante o conserje, desconociendo el vínculo laboral que de esa relación subyace con diferentes empresas, por las
personal y remunerado de la secretaría de educación del municipio de Dosquebradas en calidad de celador, vigilante o conserje, desconociendo el vínculo laboral que de esa relación subyace con diferentes empresas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia:En caso de pretender la ejecución judicial de esta sentencia, la parte actora deberá allegar prueba idónea en la que conste el valor pagado por la entidad territorial a los empleados de planta del cargo de celador, vigilante o conserje para los periodos ob jeto de indemnización, so pena de falta de claridad del título.
CUARTO: Las sumas que resulten de la condena impuesta, serán actualizadas conforme a la fórmula y los parámetros indicados en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones, por lo considerado.
SEXTO: Remítase copia de esta providencia a la Procuraduría Regional de Risaralda, para los efectos contemplados en el Decreto 262 de 2000, artículo
5B, numeral 5, adicionado por el artículo 21 del Decreto 1851 de 2021.
SÉPTIMO: SIN CONDENA EN COSTAS, por lo expuesto. […]».
Lo anterior, bajo el argumento que, la parte demandante logró acreditar de manera incontrovertible los elementos constitutivos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, el salario o remuneración y la continuada subordinación o dependencia de su empleador, como presupuestos necesarios para la declaratoria de la existencia del contrato laboral, vedado bajo otro tipo de vinculación, para el caso, contratos de prestación de servicios, y que lo pretendido por la administración fue disfrazar una relación laboral y evitar el pago de
para la declaratoria de la existencia del contrato laboral, vedado bajo otro tipo de vinculación, para el caso, contratos de prestación de servicios, y que lo pretendido por la administración fue disfrazar una relación laboral y evitar el pago de prestaciones sociales, no obstante la naturaleza de la actividad efectivamente cumplida por la parte demandante, como consecuencia, y conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, consideró que en efecto existió una verdadera relación laboral durante el tiempo comprendido entre el 11 de enero y el 20 de junio de 2019 , y a través de AMCOVIT LTDA desde el 20 de julio al 19 de mayo de 2020 con algunas interrupciones, lo que impone la especial protección del Estado en los términos del artículo 25 de la Constitución Política, razón por la cual el acto administrativo debe ser objeto de nulidad.
Bajo el entendido que la declaración de existencia de relación laboral genera automáticamente la obligación de asumir el pago de la totalidad de los beneficios prestacionales, conforme el principio de primacía de la realidad sobre lasformalidades, concluyó que al presentarse tal relación, se impone garantizar la especial protección del Estado y, por ende, el derecho a que se le reconozca y pague al demandante, a título de restablecimiento del derecho, lo que corresponda por concepto de prestaciones sociales y acreencias laborales.
Reconoce la diferencia salarial por los periodos laborados por el demandante en esa empresa de servicios temporales, comoquiera que a través de esa modalidad de vinculación se cubrió idéntica finalidad a la que motivó la celebración de los contratos de prestación de servicios y por lo tanto, la vinculación a través de la empresa de servicios temporales y de otro tipo de empresas son distintos a los
de vinculación se cubrió idéntica finalidad a la que motivó la celebración de los contratos de prestación de servicios y por lo tanto, la vinculación a través de la empresa de servicios temporales y de otro tipo de empresas son distintos a los consagrados para este tipo de vinculación de personal, en los términos de los artículos 71 y 77 de la Ley 50 de 1990 y queda claro para este Despacho que el beneficiario de los servicios del demandante siempre fue el municipio de Dosquebradas y este actuó como su verdadero patrono y por ello dicha emp resa operó como simple intermediaria.
Ordenó el reconocimiento, liquidación y pago de la diferencia existente entre lo cancelado por concepto de honorarios por ese período a la parte actora y lo devengado por un celador de planta de la entidad, teniendo en cuenta que ha quedado acreditado dentro del presente asunto que el demandante desempeñaba esas funciones para el municipio demandado y que de acuerdo al recaudo de la prueba testimonial, en la planta de personal de esa entidad territorial existe el aludido cargo.
Que, en lo relacionado con los aportes a la seguridad social en pensión y salud, estos fueron realizados en su momento por la parte accionante y necesariamente deben contabilizarse para efectos del reconocimiento pensional, una vez cumpla con el requisito número de semanas cotizadas y la edad requerida para la respectiva pensión de vejez.
Que la entidad demandada deberá tomar todos los períodos en los que el demandante fungió como contratista para calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional de aquel, mes a mes, teniendo en cuenta todos los honorarios pactados, y si e xiste diferencia entre los aportes realizados como contratista y los
demandante fungió como contratista para calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional de aquel, mes a mes, teniendo en cuenta todos los honorarios pactados, y si e xiste diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador. Respecto al pago por concepto de auxilio de transporte aduce que el demandante efectivamente tiene derecho a recibir el auxilio de transporte, debiéndose ordenar su inclusión en la liquidación de las prestaciones laborales, ello siempre que losperiodos descritos no se encuentren afectados del fenómeno prescriptivo.
En lo referente a la pretensión encaminada a ordenar la liquidación y pago del valor de las pólizas de cumplimiento que el demandante debió cancelar para la prestación del servicio, advirtió que dentro del proceso no existen elementos de prueba que indiquen que la parte actora se hizo acreedora a ese emolumento, pues no fue allegado ningún elemento probatorio en ese sentido. En ese orden de ideas, al incumplir la parte d emandante la carga de la prueba que le atañía negó tal pretensión.
No ordenó el reconocimiento de los dineros cancelados por concepto de estampillas debido a que constituyen expensas necesarias que permiten desarrollar la actividad contractual; en tanto sin ese pago no se habría celebrado el contrato de prestación de servicios que dio lugar a la declaración de la relación laboral.
En cuanto al fenómeno de la prescripción , mencionó que el término con el que cuenta el contratista para solicitar la existencia de una relación laboral es de tres años contados a partir de la fecha de terminación del último contrato, aclarando que
En cuanto al fenómeno de la prescripción , mencionó que el término con el que cuenta el contratista para solicitar la existencia de una relación laboral es de tres años contados a partir de la fecha de terminación del último contrato, aclarando que en aquellos eventos en los que se presenta un lapso superior a 30 días entre cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos, frente a cada uno de ellos se debe analizar la prescripción a partir de sus respectivas fechas de finalización dada la vocación de permanencia de la relación laboral, ello a efectos de verificar si realmente existió o no interrupción contractual y en aras de proteger los derechos de los trabajadores burlados por las autoridades al encubrir la relación laboral bajo contratos de prestación de servicio . En el caso del demandante, encuentra acreditado que realizó labores de conserjería o vigilancia en los siguientes períodos:
Así, señaló que los contratos celebrados por el demandante con la entidad territorial como con la Empresa de Servicio Temporales no tuvieron interrupciones que superan el lapso de 30 días hábiles, de donde se advierte que la parte demandante prestó sus servicios personales como celador en una única y continuada relaciónlaboral, por lo que el cómputo del término prescriptivo lo contabilizó a partir del 14 de mayo de 2020; comoquiera que la reclamación administrativa se elevó el 8 de febrero de 2023, mientras que la demanda fue interpuesta el 9 de junio de 2023, concluyendo que ninguno de los periodos acreditados en la demanda están afectados por el fenómeno prescriptivo.
Se precisa que en la sentencia de primera instancia no se hizo pronunciamiento
concluyendo que ninguno de los periodos acreditados en la demanda están afectados por el fenómeno prescriptivo.
Se precisa que en la sentencia de primera instancia no se hizo pronunciamiento frente a los periodos laborados en la empresa AINCA Seguridad, ya que conforme lo indicó la a quo, obra certificación 5 de […] El coordinador Organización y Métodos de la empresa AINCA Seguridad, en escrito de fecha 12 de marzo de 2024, precisa que el señor Luis Fernando Muñoz Muñoz, no laboró para esa compañía en el lapso de 2020 a
2022. […].
6. EL RECURSO DE APELACIÓN
El municipio de Dosquebradas formuló recurso de apelación 6, en el que indica que hay inexistencia de relación laboral (no hay subordinación), sostiene que los contratos celebrados fueron de prestación de servicios, regidos por la Ley 80 de 1993, los cuales no generan relación laboral ni prestaciones sociales, la labor del demandante se desarrolló bajo una relación de coordinación, no de subordinación: la supervisión, los horarios y las instrucciones obedecen a la correcta ejecución contractual y no configuran dependencia laboral, y no se acreditaron los elementos esenciales del contrato de trabajo, en especial la subordinación continuada, exigida por la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.
Estima que existió error en la valoración de la prueba testimonial, ya que los dos testigos Gustavo Benavides Cortés y Alberto de Jesús Castaño Rodas fueron tachados y no fueron valorados con la rigurosidad debida. Argumenta que no fueron testigos, incurrieron en contradicciones, dieron versiones de oídas y además tienen interés directo porque también demandaron al municipio por hechos similares y han
tachados y no fueron valorados con la rigurosidad debida. Argumenta que no fueron testigos, incurrieron en contradicciones, dieron versiones de oídas y además tienen interés directo porque también demandaron al municipio por hechos similares y han sido testigos cruzados en otros procesos, concluye que sus declaraciones no acreditan subordinación ni identidad funcional con empleados de planta.
Enfatiza que hay diferencia entre coordinación contractual y subordinación, el cumplimiento de horarios, reportes, instrucciones y presencia en instalaciones es compatible con la coordinación propia de un contrato estatal. Cita extensamente precedentes del Consejo de Estado que reiteran que estos elementos no son
5 Archivo 024 expediente digital 6 Archivo 036 expediente digital primera instanciasuficientes para probar subordinación, ni para desvirtuar la naturaleza contractual del vínculo. Indica que la contratación obedeció a necesidades del servicio ante la insuficiencia de personal de planta y l as funciones desempeñadas no estaban incorporadas a la planta, ni sometidas a régimen disciplinario o de carrera administrativa, lo cual descarta la asimilación a un empleo público.
Destaca que parte significativa de la prestación del servicio se dio mediante contratos con la empresa AMCOVIT LTDA., por lo que las eventuales acreencias laborales recaerían en un tercero, no en el municipio, en consecuencia, solicita declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del ente territorial.
Expone que el interrogatorio de parte, el demandante reconoció hechos relevantes, prestación del servicio libre y voluntaria, existencia de interrupciones contractuales superiores a 30 días, ausencia de régimen sancionatorio y multiplicidad de
Expone que el interrogatorio de parte, el demandante reconoció hechos relevantes, prestación del servicio libre y voluntaria, existencia de interrupciones contractuales superiores a 30 días, ausencia de régimen sancionatorio y multiplicidad de supervisores; por tanto, considera que esas c onfesiones refuerzan la tesis de autonomía contractual y ausencia de subordinación.
En lo que respecta a la prescripción, indica que se está ante la presencia no de un solo contrato de prestación de servicios, sino de varios y por tanto con prescripciones independientes dadas las interrupciones presentadas a lo largo de la relación contractual del demandante con el municipio, partiendo de la fecha de la mayoría de ellos que fueran suscritos desde el año 2019, ya se encuentra pues configurada la multicitada prescripción, por haber transcurrido más de los tres años a que se refiere la pauta jurisprudencial que cita, para acudir a reclamar la existencia de la relación laboral.
7. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN
A la convocatoria debida que se dio mediante auto del 1 3 de diciembre de 2024 7 , en el cual no hubo decreto de pruebas, por lo que no se abrió oportunidad para presentar alegaciones, sin pronunciamiento de las partes, según constancia visible en el archivo en PDF con consecutivo 5 del expediente digital de segunda instancia.
8. CONSIDERACIONES DE LA SALA
8.1. COMPETENCIA.
Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente
7 Archivo en PDF con consecutivo 3 del expediente digital de segunda instancia.en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en
7 Archivo en PDF con consecutivo 3 del expediente digital de segunda instancia.en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibídem.
Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, no se observa causal alguna que imponga dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, en tal virtud procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto planteado, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por demandada municipio de Dosquebradas.
Se profiere sin cumplir estrictamente el orden para dictarse sentencia en virtud que se trata de un asunto cuyos problemas jurídicos ya vienen siendo objeto de reiteración por diferentes salas de decisión de este Tribunal, conforme se enuncia en acápite siguiente.
8.2. OBJETO DE LA DECISIÓN.
8.2.1. Problemas jurídicos principales: ¿Es procedente el reconocimiento y pago de derechos salariales y prestacionales a una persona que presta sus servicios en una entidad pública territorial, bajo órdenes de prestación de servicios, u otras modalidades de vinculación laboral? Subsidiario: Con la declaratoria de la existencia de