TA RIS - 66001-33-33-001-2023-00434-01 (L-1254-2024)-(26-02-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-001-2023-00434-01 (L-1254-2024)-(26-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRIGUEZ ARANGO
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiséis de febrero de dos mil veintiséis
Providencia Sentencia segunda instancia Radicado 66001-33-33-001-2023-00434-01 (L-1254-2024) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Alirio Tabares Demandado Municipio de Pereira Temas -Principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en materia laboral administrativa. - Indemnización moratoria Decisión de juzgado Concede parcialmente las súplicas de la demanda. Apelantes Demandante Decisión de tribunal Confirma
1. ANTECEDENTES
1
De la lectura de la sentencia de primera instancia, se destacan como hechos relevantes que el demandante laboró al servicio del municipio de PereiraSecretaría de Infraestructura , en la realización de actividades y labores de mantenimiento de zonas verdes que realizan los trabajadores oficiales del Municipio adscritos a la Secretaría de Infraestructura, a través de contratos de prestación de servicios por el período del 01 de julio de 2015 al 20 de diciembre de 2015, sin embargo, el contrato se suspendió el 12 de julio y se reanudó el 18 de agosto y finalizó el 01 de diciembre de 2015.
Durante estos períodos realizó funciones de podas de formación y realce de árboles en la zona urbana del municipio , arreglo y mantenimiento de parques y unidades
finalizó el 01 de diciembre de 2015.
Durante estos períodos realizó funciones de podas de formación y realce de árboles en la zona urbana del municipio , arreglo y mantenimiento de parques y unidades deportivas, abono y fertilización de palmas, árboles, arbustos y plantas en el espacio público de la zona urbana y rural del municipio, mantenimiento, adecuación y arreglo
1 Folios 2 y sgtes archivo 018 expediente digital primera instanciade jardines y siembras , de separadores viales de avenidas . El contrato tenía las mismas tareas y funciones que de manera permanente cumple el ente territorial a través de sus trabajadores oficiales obrero grado 01.
El demandante solicitó al municipio mediante oficio radicado No. 5129/2017, certificar las funciones de los obreros , recibió respuesta mediante oficio No.4434, en el cual no indicó las funciones, sin embargo, explicó que los obreros no desempeñan funciones sino actividades, las cuales no relacionó. El contrato suscrito entre el demandante y el municipio no fue para cumplir funciones ocasionales, accidentales o transitorias, ni para remplazar personal en vacaciones o similares.
El horario al que fue sometido para prestar los servicios a la Secretaría de Infraestructura del municipio de Pereira es el mismo establecido para los trabajadores oficiales (obreros) que desarrollan la misma actividad, el cual es de 7 am a 4 pm, con un descanso de una hora para almorzar. Durante el desarrollo de las labores el trasporte y los materiales tales como herramientas, abonos, pinturas entre otros eran suministrados por el ente municipal ; la remuneración se realizaba
am a 4 pm, con un descanso de una hora para almorzar. Durante el desarrollo de las labores el trasporte y los materiales tales como herramientas, abonos, pinturas entre otros eran suministrados por el ente municipal ; la remuneración se realizaba al vencimiento del mes, el valor era en el año 2015 era de $1.140.000.oo mensual, y el salario mensual devengado durante la vigencia 2015 por un trabajador oficial obrero del municipio de Pereira, adscrito a la Secretaría de Infraestructura, de acuerdo con certificación contenida en la respuesta de la reclamación administrativa es de $1.692.728.
Las diferencias salariales entre el demandante en condición de contratista y un trabajador oficial obrero del municipio de Pereira, que cumplen idénticas funciones y horario fue de $552.728 en el año 2015. El demandante labor ó en las tareas propias de obrero bajo el control del señor Hugo Rodríguez funcionario del municipio de Pereira , no estuvo afiliado al sindicato de trabajadores . De acuerdo con certificación expedida el 18 de diciembre de 2015 por la Directora Administrativa de Gestión de Talento Humado del municipio de Pereira, reconoce a los trabajadores oficiales las siguientes prestaciones convencionales: auxilio de trasporte, entrega de dotaciones, prima de vacaciones, prima extralegal de junio, prima de antigüedad, auxilio de Cesantías, prima de navidad, prima de alimentación, pago de intereses a las cesantías.
Al demandante no se le pagó ninguna de las prestaciones convencionales referidas en el hecho anterior, durante el tiempo de servicios que ha trabajado para el
auxilio de Cesantías, prima de navidad, prima de alimentación, pago de intereses a las cesantías.
Al demandante no se le pagó ninguna de las prestaciones convencionales referidas en el hecho anterior, durante el tiempo de servicios que ha trabajado para el municipio de Pereira , ni prestación social , tampoco le ha sido reconocido ycancelado lo correspondiente a seguridad social (salud, pensión, ARL) los cuales debe asumir en su totalidad.
Presentó reclamación administrativa con la cual agotó la vía administrativa.
Como súplicas de la demanda se pretende 2 :
- Declarar que entre las partes se desarrolló un contrato de trabajo, al tenor de los hechos de la demanda.
- Declarar la condición de trabajador oficial del señor Alirio Tabares.
- Como consecuencia de la anterior declaración, se revoque la decisión contenida en el oficio N0. 48469 del 8 de octubre de 2018, expedido por el Secretario de Infraestructura del municipio de Pereira por medio del cual negó el reconocimiento del pago de salarios, prestaciones sociales y/o convencionales e indemnización moratoria reclamados en iguales condiciones que un trabajador oficial (obrero grado
01).
- Declarar que el demandante como trabajador oficial del Municipio de Pereira es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre el municipio de Pereira y el Sindicato de Trabajadores del municipio de Pereira vigentes, correspondientes a las vigencias 1973, 1974, 1975, 1977, 1978, 1979, 1980, 1981,
de Pereira y el Sindicato de Trabajadores del municipio de Pereira vigentes, correspondientes a las vigencias 1973, 1974, 1975, 1977, 1978, 1979, 1980, 1981, 1984, 1985, 1990, 1992, 1994, 1995, 1997, 2001, 2005 -2009, 2010-2011, 20122013, 2014-2016.
-Que a título de restablecimiento del derecho el municipio de Pereira reconocerá y pagará al demandante los salarios y las prestaciones sociales y/o convencionales, indexados, con base en el valor de los salarios que se les pagó a los trabajadores oficiales, obreros grado 01, que desarrollaron las mismas funciones y tareas que mi mandante correspondiente a tres (3) meses y diecinueve (19) días, así:
- Liquidar y pagar la reliquidación de salarios, de todo el tiempo de servicios, elevándolo al mismo valor que se le pagó a los trabajadores oficiales (obreros grado 01) que desarrollaban las mismas funciones y tareas de mi mandante, correspondientes a 3 meses y 19 días, la cual se estima en $1.493.187.oo. - Liquidar y pagar el Auxilio de Trasporte de conformidad convención colectiva 1991-1992, prestación convencional vigente, correspondiente a 3 meses y 19 días, elevando el valor mensual de los contratos, al valor devengado por
2 Fls. 5 y 6 del archivo No. 002 del expediente digital SAMAI – Otras instancias.un trabajador oficial grado 01, que a la fecha se estiman en $268.800.oo. - Liquidar y pagar la dotación de conformidad con la convención colectiva de
2 Fls. 5 y 6 del archivo No. 002 del expediente digital SAMAI – Otras instancias.un trabajador oficial grado 01, que a la fecha se estiman en $268.800.oo. - Liquidar y pagar la dotación de conformidad con la convención colectiva de 1993-1994 la indemnización correspondiente a tres pantalones, tres camisas y tres pares de zapatos de buena calidad, que deben ser entregadas cada cuatro meses de cada año, que a la fecha de estima en $250.000.oo. - Liquidar y pagar la prima de vacaciones correspondientes a 47 días por cada año de conformidad con la convención colectiva 1996 -1997 vigente, correspondiente a 3 meses y 19 días, elevando el valor mensual de los contratos, al valor devengado por un trabajad or oficial grado 01, que a la fecha se estiman en $789.939.oo. - Liquidar y pagar el Auxilio de Cesantías correspondiente a los factores prestacionales del Decreto 1045 de 1978, de conformidad con el punto 5, Convención colectiva 1998 -2000 vigente, correspondiente a 3 meses y 19 días, elevando el valor mensual de los con tratos, al valor devengado por un trabajador oficial grado 01, que a la fecha se estiman en $512.728.oo. - Liquidar y pagar la Prima de navidad correspondiente a 36 días de salario por cada año de conformidad con la convención colectiva 1998-2000 vigente, correspondiente a 3 meses y 19 días, elevando el valor mensual de los contratos, al valor devengado por un trabajador oficial grado 01, que a la fecha se estiman en $615. 024.oo. - Liquidar y pagar la Prima de alimentación correspondiente a 7 días de salario
contratos, al valor devengado por un trabajador oficial grado 01, que a la fecha se estiman en $615. 024.oo. - Liquidar y pagar la Prima de alimentación correspondiente a 7 días de salario por cada mes. (Convención colectiva 19982000 vigente) correspondiente a 3 meses y 19 días, elevando el valor mensual de los contratos, al valor devengado por un trabajador ofic ial grado 01, que a la fecha se estiman en $3.208. 833.oo.
-Condenar al municipio de Pereira pagar al demandante la indemnización moratoria contemplada en el Artículo 1° del Decreto 797 de 1949 desde el 01 de enero de 2016 y hasta que se haga efectivo el pago total de las obligaciones laborales como empleador.
-Condenar en costas
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
3
La parte demandante basa su argumentación, señalando como normas quebrantadas los artículos 1, 2, 4, 25, 53, 209 de la Constitución Política y 10, 13, 23, 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
3 Folio 6 del archivo No. 003 del expediente digital SAMAI – Otras instancias.Como concepto de violación refiere que, el acto administrativo cuestionado es nulo por concurrir en su expedición la causal de nulidad y restablecimiento consagrada en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, relativa a la violación de las normas jurídicas en que debían fundarse.
Indica que la supuesta juridicidad que la entidad demandada quiere darle a la vinculación de trabajadores por intermedio de contratos de prestación de servicios,
las normas jurídicas en que debían fundarse.
Indica que la supuesta juridicidad que la entidad demandada quiere darle a la vinculación de trabajadores por intermedio de contratos de prestación de servicios, para encubrir una verdadera relación laboral, constituye una violación flagrante del artículo 53 de nuestra Constitución Política que introdujo como principio mínimo fundamental “la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”, toda vez que a partir de este principio fundamental se permite advertir que detrás de la contratación de servicios y de una vinculación del acto r a través de un contrato de prestación de servicios, subyace una relación laboral que es ocultada para desconocer los derechos laborales de mi representado.
4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
El municipio de Pereira 4 presentó escrito de contestación de la demanda mediante el cual se opuso a las pretensiones y como razones de la defensa manifiesta que el actor pretende endilgar al municipio de Pereira, violación a normas constitucionales y legales que en ningún momento ha vulnerado.
Manifiesta que, en la ejecución de los contratos, el actor prestó sus servicios de manera autónoma e independiente, es decir, sin subordinación ni dependencia, en las condiciones profesionales que él mismo determinaba y ello se respetó durante todo el tiempo que duró la ejecución de cada uno de los mismos. al punto que nunca se impuso horario alguno al actor, nunca fue sometido al cumplimiento de órdenes, reglamentos, manuales o norma alguna de la entidad, el objeto del contrato lo podía realizar por si mismo, o valiéndose de las personas que él dispusiera. bajo su propia
se impuso horario alguno al actor, nunca fue sometido al cumplimiento de órdenes, reglamentos, manuales o norma alguna de la entidad, el objeto del contrato lo podía realizar por si mismo, o valiéndose de las personas que él dispusiera. bajo su propia cuenta y riesgo, no estaba sometido a la vigilancia y subordinación de ningún jefe o superior jerárquico, ni a sus órdenes, directrices ni indicaciones y es una obligación propia de cualquier contratista, bien para que le efectúen un pago o para la liquidación del contrato y por lo tanto, es una verdadera prestación de servicios.
5. LA SENTENCIA APELADA
4 Archivo 14 expediente digital primera instancia Samai.El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, a través de las siguientes decisiones contenidas en la parte resolutiva de la sentencia:
«[…] PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción por lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del oficio 48469 del 8 de octubre de 2018, de conformidad con lo considerado.
TERCERO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se
condena al municipio de Pereira a:
3.1. Liquidar y pagar al señor Alirio Tabares la diferencia existente entre el pago efectivamente realizado y el salario mensual percibido por un trabajador oficial durante el año 2015. 3.2. Liquidar y pagar al señor Alirio Tabares el auxilio de transporte en proporción al tiempo que efectivamente prestó sus servicios. 3.3. Liquidar y pagar al señor Alirio Tabares, proporcionalmente por el tiempo
3.2. Liquidar y pagar al señor Alirio Tabares el auxilio de transporte en proporción al tiempo que efectivamente prestó sus servicios. 3.3. Liquidar y pagar al señor Alirio Tabares, proporcionalmente por el tiempo efectivamente laborado, los emolumentos de prima de vacaciones, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad y prima de alimentación. 3.4. Pagar al señor Alirio Tabares el valor equivalente la dotación otorgada a los trabajadores oficiales durante el año 2015. En caso de solicitar la ejecución de esta sentencia, el actor deberá acompañar prueba idónea que permita constatar el costo de la dotación en el año 2015 para un trabajador oficial, so pena de falta de claridad del título sobre este rubro. 3.5. Reajustar y trasladar al fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el demandante, la diferencia que surja de la cotización en pensiones realizada por el señor Alirio Tabares durante la ejecución del contrato No. 2176 de 2015 y la que efectivamente corresponde de acuerdo con el salario devengado por un trabajador oficial durante el año 2015. En caso de que una vez liquidada la respectiva cotización al sistema de seguridad social en pensión, se determine que la parte demandante cubrió en exceso la cuota parte que le correspondía asumir por ministerio de la ley, el municipio de Pereira deberá PAGAR ese excedente al señor Alirio Tabares.
CUARTO: Las sumas que resulten de la condena impuesta, serán actualizadas conforme a la fórmula y los parámetros indicados en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Las sumas que resulten de la condena impuesta, serán actualizadas conforme a la fórmula y los parámetros indicados en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones, por lo considerado.SEXTO: Remítase copia de esta providencia a la Procuraduría Regional de Risaralda, para los efectos contemplados en el Decreto 262 de 2000, artículo
75B, numeral 5, adicionado por el artículo 21 del Decreto 1851 de 2021.
SÉPTIMO: SIN CONDENA EN COSTAS, por lo expuesto. […]».
Lo anterior, bajo el argumento que, analizados los hechos probados dentro del presente asunto, enc ontró que reposa en el expediente certificación del contratos de prestación de servicios suscrito con la entidad demandada que acredita la prestación personal del servicio, ejerciendo funciones de mantenimiento de la infraestructura, a cargo del municipio d e Pereira desde el 1 de julio y hasta el 1 de diciembre de 2015 con una interrupción del 12 de julio hasta el 18 de agosto de 2015; por lo tanto, estos son los extremos temporales que en princi pio se tendrán en cuenta en este litigio, y encontró acreditada la remuneración, puesto que, en la certificación del contrato, se observa el valor pagado al demandante.
En lo atinente a la subordinación, tiene que los testimonios de los señores Víctor Darío León Ochoa, Jesús Arley López Mejía y Oscar Enrique Arroyave Villa, quienes señalaron que conocieron al demandante, si bien es cierto el primer testigo ofrece pocos elementos de juicio importantes pues su conocimiento se limita a verlo
Darío León Ochoa, Jesús Arley López Mejía y Oscar Enrique Arroyave Villa, quienes señalaron que conocieron al demandante, si bien es cierto el primer testigo ofrece pocos elementos de juicio importantes pues su conocimiento se limita a verlo trabajar cuando el mismo se disponía a dirigirse a su propio trabajo , los otros dos testigos fueron enfáticos en establecer que prestaron sus servicios con el demandante al servicio del m unicipio de Pereira en labores de mantenimiento, refieren que fueron impuestos horarios y se realizaban llamados de atención cuando no se cumplían, que debía pedir permiso para ausentarse o realizar otro tipo de actividades, circunstancias que fueron impuestas por el supervisor del contrato y que las labores eran realizadas con implementos de la entidad territorial.
Del material probatorio que reposa en el expediente, conclu ye que la forma de vinculación a través de un contrato de prestación de servicios, eran determinadas e impuestas unilateralmente por la entidad demandada, debiendo el demandante atenerse a lo solicitado y este acontecimiento pone de presente que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la vinculación no surgieron de la autonomía de la voluntad del demandante, sino del imperio y la decisión unilateral de la administración.
Considera que se logró establecer que lo configurado entre el demandante y el municipio de Pereira, fue una relación laboral, razón por la cual dispone el reconocimiento, liquidación y pago de todos los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir por los lapsos y frente a los cuales no haya operado el fenómeno de la prescripción conforme más adelante se analizará,concretada en la vinculación de la demandante al servicio personal y remunerado
prestacionales dejados de percibir por los lapsos y frente a los cuales no haya operado el fenómeno de la prescripción conforme más adelante se analizará,concretada en la vinculación de la demandante al servicio personal y remunerado del municipio de Pereira adelantando labores propias de construcción y sostenimiento de obras públicas mediante contrato de prestación de servicios, desconociendo el vínculo laboral que de esa relación subyace.
En ese sentido, dispone el pago del reajuste del pago periódico percibido por el demandante a título de remuneración por los servicios prestados, razón por la cual ordena que el municipio de Pereira debe pagar la diferencia existente entre el pago efectivamente realizado y el salario mensual percibido por un trabajador oficial durante el año 2015; así mismo, cancelar el auxilio de transporte en proporción al tiempo que efectivamente prestó sus servicios, y proporcionalmente con ese periodo, los emolumentos de prima de vacaciones, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad y prima de alimentación.
Sobre el reconocimiento de las sanciones moratorias solicitadas, debido a que resultan procedentes ante el incumplimiento del deber legal de cancelar las prestaciones dentro del plazo estipulado por la ley, en tanto la presente providencia es constitutiva de ese derecho, considera improcedente el reconocimiento de lo así reclamado.
6. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso recurso de apelación 5, en el que muestra su inconformidad con la sentencia de primera instancia respecto a la negativa de reconocimiento de la indemnización moratoria , bajo el argumento que si a un trabajador oficial se le reconoce esta sanción cuando no recibe oportunamente sus
inconformidad con la sentencia de primera instancia respecto a la negativa de reconocimiento de la indemnización moratoria , bajo el argumento que si a un trabajador oficial se le reconoce esta sanción cuando no recibe oportunamente sus salarios y prestaciones, igual derecho debe tenerlo quien, aunque contratado mediante prestación de servicios, realizó las mismas funciones y bajo iguales condiciones. Sostiene que la juez negó la sanción al considerar la sentencia como “constitutiva”, pero esto es contradictorio, pues precisamente esa sentencia es la que reconoce el de recho laboral que genera también el derecho a la sanción moratoria.
Cita sentencias del Tribunal Superior de Pereira para indicar que ha reconocido de manera uniforme la procedencia de la sanción moratoria en favor de quienes demuestran haber sido contratados por el municipio para ejecutar funciones propias de los obreros, al considerar que estas contrataciones encubren verdaderas relaciones laborales. En consecuencia, sostiene que, conforme al principio de igualdad, no solo deben otorgarse los beneficios convencionales reconocidos en el
5 Archivo 020 expediente digital primera instanciafallo, sino también la sanción derivada del pago tardío de salarios y prestaciones, toda vez que constituye un correctivo frente a la conducta de la administración que oculta vínculos laborales para evadir sus obligaciones.
7. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN
A la convocatoria debida que se dio mediante auto del 29 de octubre de 2024 6 , en el cual no hubo decreto de pruebas, por lo que no se abrió oportunidad para presentar alegaciones, sin pronunciamiento de las partes, según constancia visible en el archivo en PDF con consecutivo 5 del expediente digital de segunda instancia.
8. CONSIDERACIONES DE LA SALA
presentar alegaciones, sin pronunciamiento de las partes, según constancia visible en el archivo en PDF con consecutivo 5 del expediente digital de segunda instancia.
8. CONSIDERACIONES DE LA SALA
8.1. COMPETENCIA.
Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibídem.
Comoquiera que este caso se encuadra en el criterio de la Corte Constitucional 7
respecto de que se trata de contratos estatales y que se debate un acto administrativo negativo del reconocimiento laboral, y no se está ante un caso similar de intermediación laboral, ni en el municipio de Pereira rige una regla general de vinculación de trabajo oficial, sino que contrario sensu, la regla general de vinculación al ente territorial accionado es por el carácter de relación legal y reglamentaria, concluye la Sala en este punto que la regla de competencia fijada por la Corte Constitucional a esta jurisdicción, pese a la calidad de trabajador oficial del demandante, conserva aún su vigencia. En tal virtud, es la jurisdicción contencioso administrativa a través de este Tribunal, la competente para definir en segunda instancia la presente contienda.
Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, no se observa causal alguna que imponga dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, en tal virtud procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto planteado, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
observa causal alguna que imponga dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, en tal virtud procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto planteado, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
6 Archivo en PDF con consecutivo 3 del expediente digital de segunda instancia. 7 Auto 1093 del 23 de julio de 2025, Auto No. 492 de 20217 y en el Auto 704 del 4 de mayo de
202378.2. OBJETO DE LA DECISIÓN.
8.2.1. Problemas jurídicos principales: ¿Con la declaratoria de la existencia de una relación laboral encubierta, es procedente el reconocimiento de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales?
8.2.3. Asunto a resolver: Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el fallo recurrido circunscribiendo el estudio conforme el recurso presentado , a establecer si conforme fue considerado por la juez de instancia, al señor Alirio Tabares, luego de encontrar probada la existencia de una relación laboral encubierta, se torna improcedente el reconocimiento de la indemnización moratoria por falta de pago oportuno de las prestaciones sociales.
8.2.4. Reiteración de los fundamentos jurídicos de este Tribunal: Esta Corporación se ha pronunciado sobre hechos similares en diversas providencias. En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán acogidas en el presente asunto, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse 8 .
8.3. Indemnización o sanción moratoria.
Solicita la parte actora en la demanda e insiste en ello por vía de apelación, que se
de proferirse 8 .
8.3. Indemnización o sanción moratoria.
Solicita la parte actora en la demanda e insiste en ello por vía de apelación, que se condene al pago de la sanción moratoria por falta de consignación de sus prestaciones sociales, durante el vínculo contractual , al considerar que , al convertirse el contrato de prestación de servicios en un contrato realidad de carácter laboral, ello debe implicar el reconocimiento de dichas sanciones.
Frente a lo anterior, en relación con la pretendida sanción moratoria , la jurisprudencia del Consejo de Estado 9 ha sido uniforme en señalar que la misma
8 Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, sentencia del 14 de diciembre de 2022, radicado 66001 -33-33-001-2018-00001-01 (L -0152-2022), demandante Jaime Alberto Trejos Pino, demandado Municipio de Pereira, sentencia del 20 de agosto de 2021, radicado 66001-33-33-001-2016-0007101 (L -0497-2019), demandante Luz Stella López Vargas, demandado Municipio de Pereira, magistrado ponente Fernando Alberto Álvarez Beltrán, sentencia del 11 de junio de 2021, radicado 66001-33-33-006-201600344-01 (F -0506-2020), del 30 de noviembre de 2020, magistrado ponente Juan Carlos Hincapié Mejía,
sentencia del 30 de noviembre de 2020, radicado 66001 -23-33-000-2018-00552-00, sentencia del 1º de diciembre de 2022, magistrado ponente Ariel Riaño Morales, radicado número 66001 -33-33-005-2018-0008101 (A -0486-2022), demandante Omar Darío Henao Molina, demandado Municipio de Pereira, magistrado ponente Andrés Medina Pineda, sentencia del 11 de abril de 2024, radicado 66001 -33-33-006-2020-00161-01 (A-0742-2023), demandante José Fernando Loaiza, demandado Municipio de Marsella 9 Ver sentencia del 4 de marzo de 2010, radicado 85001-23-31-000-2003-00015-01(1413-08); sentencia del 23 de febrero de 2011, radicado 25000-23-25-000-2007-00041-01 (0260-09), C.P . Víctor Hernando Alvarado Ardila; sentencia del 19 de enero de 2015, radicado 47001 -23-33-000-2012-00016-01(3160-13), Actor: Estebandepende del reconocimiento y pago de prestación que surge sólo con ocasión de la declaratoria de una relación laboral inmersa en un vínculo contractual estatal bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios y por virtud de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Así, señaló el alto Tribunal que «[…] la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sólo es viable en tanto las cesantías hayan sido reconocidas, y no cuando está en litigio la declaración del derecho a percibirlas, es decir, cuando está en discusión el derecho al reconocimiento y pago del aludido auxilio
de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sólo es viable en tanto las cesantías hayan sido reconocidas, y no cuando está en litigio la declaración del derecho a percibirlas, es decir, cuando está en discusión el derecho al reconocimiento y pago del aludido auxilio de cesantías no podría configurarse la sanción por mora en el pago de aquellas […].»
Advierte la Sala que la indemnización moratoria constituye una sanción legal a cargo del empleador, derivada de la falta de pago o del pago tardío de las prestaciones sociales adeudadas al trabajador al momento de la terminación del vínculo laboral. Si bien dicha figura resulta, en principio, aplicable a los trabajadores oficiales, por tratarse de una institución propia del derecho laboral individual, lo cierto es que, en los eventos en que la relación laboral es reconocida judicialmente, como consecuencia de la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades , los derechos salariales y prestacionales surgen con ocasión d e la sentencia que declara la existencia del vínculo laboral.
En tal sentido, es a partir de dicho pronunciamiento judicial que se radica en cabeza de la entidad demandada la obligación de reconocimiento y pago de los emolumentos propios de la relación laboral, aun cuando no se otorgue formalmente al demandante la calidad de servidor público en la modalidad de trabajador oficial. Bajo ese entendido, no puede predicarse la existencia de mora alguna con anterioridad a la ejecutoria del fallo, razón por la cual no se configura el supuesto fáctico necesario para la procedencia de la indemnización moratoria reclamada.
Si bien se citan antecedentes proferidos en sede de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, deb