TA RIS - 66001-33-33-001-2023-00439-01 (D-2574-2025)-(19-02-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-001-2023-00439-01 (D-2574-2025)-(19-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy
Pereira, diecinueve de febrero de dos mil veintiséis
Referencia Radicación: 66001-33-33-001-2023-00439-01 (D-2574-2025)
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Franklin Darío Castaño Castaño
Demandado: Municipio de Pereira
Apelación de Sentencia
Procede el Tribunal a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada , frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
El señor Franklin Darío Castaño Castaño , a través de apoderad a judicial, ha instaurado demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, frente al municipio de Pereira, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de las siguientes:
1. PRETENSIONES.
En las hojas 8 y 9 del escrito de demanda obrante en el expediente electrónico1, solicita la parte actora:
1 Samai Juzgado – índice 1. Documento 2.Radicación: 66001-33-33-001-2023-00439-01 (D-2574-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2
1 Samai Juzgado – índice 1. Documento 2.Radicación: 66001-33-33-001-2023-00439-01 (D-2574-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2
1.1. Que se declare la nulidad del oficio No. 56352 del 09 de octubre de 2023, por medio del cual el municipio de Pereira negó al demandante el reconocimiento y pago del reajuste salarial y de prestaciones sociales, por haber laborado en dicha entidad.
1.2. Que se declare la existencia de una relación de carácter laboral entre el demandante y la entidad demandada, desde el 05 de enero de 2018 hasta el 23 de septiembre de 2022, día de terminación del contrato.
1.3. Que se condene al municipio de Pereira a liquidar y pagar al demandante a título de indemnización, las diferencias salariales, liquidados conforme a los derechos laborales de los empleados de planta que realizan las mismas funciones o similares, adscritos al municipio de Pereira – Secretaría de Educación: prima de servicios, prima de navidad, auxilio de transporte, dotación, cesantías, intereses a las cesantías, subsidio de alimentación, bonificación por recreación, vacaciones y trabajo suplementario, correspondiente al perí odo comprendido desde el 05 de enero de 2018 hasta el 23 de septiembre de 2022, valor que deberá ser indexado al momento en que este se realice.
1.4. Condenar al demandado a pagar al actor a título de indemnización, los porcentajes de cotizaciones correspondientes a ARL, que se debió trasladar a los fondos correspondientes y que fueron asumidos por aquel, en el mismo período
1.4. Condenar al demandado a pagar al actor a título de indemnización, los porcentajes de cotizaciones correspondientes a ARL, que se debió trasladar a los fondos correspondientes y que fueron asumidos por aquel, en el mismo período indicado en precedencia. Dichas sumas deberán ser indexadas conforme a la ley.
1.5. Que se condene al demandado a pagar las cotizaciones de la caja de compensación desde el 05 de enero de 2018 hasta el 23 de septiembre de 2022.
1.6. Que se ordene el pago sobre la sanción moratoria, de un día de salario por cada día de mora, según mandato legal.
1.7. Que se reconozca y pague al demandante la indemnización por despido injustificado,
1.8. Que se reconozcan las costas del proceso y agencias en derecho.
2. HECHOS.
De las hojas 2 a 8 ibidem, se narraron los siguientes:Radicación: 66001-33-33-001-2023-00439-01 (D-2574-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3
2.1. Que el señor Franklin Darío Castaño Castaño prestó sus servicios como vigilante para el municipio de Pereira en varias instituciones educativas, desde el 05 de enero de 2018 hasta el 23 de septiembre de 2022 y su vinculación se dio por medio de contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión.
2.2. Los objetos y alcances de los contratos suscritos determinan sus funciones, las cuales consistían en realizar diferentes actividades que hacen notoria la subordinación a la que estaba sujeto el demandante, como comunicar al supervisor
2.2. Los objetos y alcances de los contratos suscritos determinan sus funciones, las cuales consistían en realizar diferentes actividades que hacen notoria la subordinación a la que estaba sujeto el demandante, como comunicar al supervisor en forma oportuna sob re las inconsistencias y anomalías relacionadas con los asuntos, elementos o situaciones operativas que se presenten en desarrollo de sus actividades, orientar y atender al cliente interno y externo, prestar apoyo logístico dentro del establecimiento educativo previo conocimiento del supervisor según la necesidad, realizar las actividades objeto del presente contrato en forma proactiva, atendiendo las necesidades del establecimiento educativo respectivo, entre otras.
2.3. El demandante debido a las situaciones de subordinación planteadas de manera precedente, nunca pudo llevar a cabo de forma independiente, autónoma y temporal, las actividades contratadas, hubo permanencia del servicio en el lugar asignado de parte del dema ndante, quien , dada la naturaleza de la actividad contratada, debía cumplir con el horario de trabajo impuesto por la Secretaría de Educación en conjunto con el rector de las respectivas instituciones educativas. El objeto del contrato siempre requirió la dedicación continua y permanente del accionante para brindar seguridad a las personas que laboraban y estudiaban en las instalaciones y frente a los bienes encargados a su cuidado , todo lo cual hace ver sin lugar a dudas la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios y de suyo la existencia de una verdadera relación laboral.
2.4. Durante el plazo de su vinculación con el municipio de Pereira no se le ha reconocido las prestaciones sociales a las cuales por ley tiene derecho, ni tampoco se le pagaron aportes al sistema de seguridad social, como tampoco es beneficiario de ninguna Caja de Compensación Familiar.
reconocido las prestaciones sociales a las cuales por ley tiene derecho, ni tampoco se le pagaron aportes al sistema de seguridad social, como tampoco es beneficiario de ninguna Caja de Compensación Familiar.
2.5. El demandante laboraba turnos de 12 horas, tenía horarios nocturnos y trabajaba dominicales y festivos.
2.6. Los empleados de planta que realizan igual o similares funciones a las realizadas por el accionante, gozan de privilegios conocidos como diferencias salariales y los de orden legal, tales como auxilio de transporte, dotación, auxilio deRadicación: 66001-33-33-001-2023-00439-01 (D-2574-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4
alimentación, prima de navidad y los cuales deber ser reconocidos en aras a la igualdad laboral.
2.7. El municipio de Pereira, mediante oficio No. 56352 del 09 de octubre de 2023, le negó al demandante el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, y por contera, su correspondiente liquidación.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
En las hojas 9 y s.s. de la demanda obrante en el expediente digital 2, s eñala transgredidas las siguientes disposiciones:
- Constitución Política, artículos 2, 4, 6, 13, 25, 53, 90, 209, 229 y 300 numeral 7. • Código Sustantivo del Trabajo, artículos 23, 35 y 65 • Ley 1437 de 2011, artículos 138, 151, 158, 161, 164, 166 y 247 • Decreto 3135, artículo 1º, 6 y 8
- Ley 1437 de 2011, artículos 138, 151, 158, 161, 164, 166 y 247 • Decreto 3135, artículo 1º, 6 y 8
El concepto de violación lo expone así:
Sostiene que en el presente caso el demandante prestó de manera personal el servicio de vigilante, celador o conserje a favor del municipio de Pereira, bajo la dependencia y subordinación que le impone la entidad para el cumplimiento de sus funciones, pues estaba sometido a un horario de trabajo y a órdenes que le imparten los directivos de la entidad, y por dicho servicio percibe una remuneración mensual, razón por la cual, se configura la existencia de un contrato de trabajo.
Que se quebrantó el principio de la igualdad en tanto a situaciones idénticas no puede dársele trato discriminado y como consecuencia de esto, vulnerarse el derecho al trabajo, los derechos adquiridos, el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades estipuladas en el artículo 53 de nuestra carta. Tal es el caso del personal de planta del municipio de Pereira que cumplen las mismas funciones de quienes se encuentran por prestación de servicios, pero la gran diferencia de que a ellos se les reconoce una relación laboral con todas las prerrogativas a través de nombramientos y su respectiva posesión.
2 IbidemRadicación: 66001-33-33-001-2023-00439-01 (D-2574-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5
Indica que al demandante no se le permite cumplir de forma independiente y autónoma sus funciones, cumple horarios y órdenes expresas en los contratos escritos y bajo dependencia de jefes inmediatos como son los rectores de las
5
Indica que al demandante no se le permite cumplir de forma independiente y autónoma sus funciones, cumple horarios y órdenes expresas en los contratos escritos y bajo dependencia de jefes inmediatos como son los rectores de las instituciones educativas, donde prestó sus servicios; que una de las circunstancias más comunes es la subordinación, y la obligación de cumplir un horario, pedir permiso para salir del trabajo o para faltar a él, configuran la misma, puesto que si no fuese así, el trabajador podría disponer de su tiempo según conveniencia, siempre y cuando cumpla con el objeto del contrato si fuera de prestación de servicios.
Cita pautas jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, sobre la posibilidad de desvirtuar el contrato de prestación de servicios si se demuestra el ejercicio de funciones permanente propias de la administración con subordinación o dependencia respecto del empleador, contrario a cuando lo que existe es una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993, a la cual acude la entidad pública contratante cuando requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias o que temporalmen te excedan su capacidad organizacional y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los empleados públicos.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
El municipio de Pereira guardó silencio3.
III. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia 4 , mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en la
III. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia 4 , mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en la demanda, conforme se lee en la parte resolutiva del fallo, así:
«PRIMERO: DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN PARCIAL frente a los salarios y prestaciones sociales, distintas de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, por los siguientes periodos, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia:
3 Ver sentencia de primera instancia. Samai Juzgado – índice 25. Documento 25. 4 Samai Juzgado – índice 16Radicación: 66001-33-33-001-2023-00439-01 (D-2574-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del Oficio 56352 del 9 de octubre de 2023, de conformidad con lo considerado.
TERCERO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se condena
al municipio de Pereira a:
3.1. Que durante los periodos que a continuación se enlistan, deberá tomar el promedio base de cotización del salario percibido por el cargo de celador grado 477-02, mes a mes y si no se realizaron o existe diferencia entre los aportes realizados por el señor Franklin Darío Castaño como contratista y los que se debieron realizar y cotizar al sistema de seguridad social en pensión, deberá realizar o consignar la cotización o el reajuste a la administradora de pensiones a la que se encuentre vinculad o la demandante, únicamente en el porcentaje que le correspondía como empleador:
realizar o consignar la cotización o el reajuste a la administradora de pensiones a la que se encuentre vinculad o la demandante, únicamente en el porcentaje que le correspondía como empleador:
Para estos efectos, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales, con la salvedad de que en el evento de no haber realizado o de existir diferencia en su contra, tendrá que pagar o com pletar el porcentaje que le correspondía como empleado.
3.2. LIQUIDAR Y PAGAR al señor Franklin Darío Castaño Castaño, todos los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir, incluido el auxilio de transporte por los siguientes lapsos y hasta que persista la situación que motivó la demanda, concretada en la vinculación del demandante al servicio personal y remunerado del municipio de Pereira en calidad de vigilante, conserje o sus análogos mediante contrato de prestación de servicios, desconociendo el vínculo laboral que de esa relación subyace, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia:
3.3. PAGAR en favor del señor Franklin Darío Castaño Castaño, la compensación en dinero del auxilio de alimentación y de las dotaciones de vestido y calzado de labor, generadas por los periodos laborados del 26 deRadicación: 66001-33-33-001-2023-00439-01 (D-2574-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7
marzo de 2021 hasta el 23 de septiembre de 2022, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7
marzo de 2021 hasta el 23 de septiembre de 2022, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión.
En caso de pretender la ejecución judicial de esta sentencia, la parte actora deberá allegar prueba idónea en la que conste: i) el valor pagado por la entidad territorial a los empleados de planta del cargo de celador, vigilante o conserje y ii) el valor i nvertido por la entidad territorial por concepto de dotación para los periodos objeto de indemnización, so pena de falta de claridad del título.
CUARTO: Las sumas que resulten de la condena impuesta, serán actualizadas conforme a la fórmula y los parámetros indicados en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones, por lo considerado.
(…)»
Como fundamento de la decisión anterior, la a quo analizó la normatividad y la jurisprudencia del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y de la OIT, en torno a la relación laboral encubierta, el contrato de prestación de servicios, los elementos distintivos de esta tipología contractual y pronunc iamientos específicos en torno al elemento de la subordinación.
Indicó que el mismo documento refiere que corresponde a los Estados Miembro asegurar el cumplimiento y la aplicación efectiva de la legislación sobre la relación de trabajo y que la existencia de una relación de trabajo debería determinarse, principalmente, de acuerdo con los hechos relativos a la ejecución del trabajo y la remuneración del trabajador, sin perjuicio de la manera en que se caracterice la relación en cualquier arreglo contrario, ya sea de carácter contractual o de otra
principalmente, de acuerdo con los hechos relativos a la ejecución del trabajo y la remuneración del trabajador, sin perjuicio de la manera en que se caracterice la relación en cualquier arreglo contrario, ya sea de carácter contractual o de otra naturaleza, convenido p or las partes (ordinales f) y 9). Explica también que los miembros pueden considerar la posibilidad de definir con claridad las condiciones que determinan la existencia de una relación de trabajo, por ejemplo, la subordinación o la dependencia (ordinal 12) , además de considerar la posibilidad de definir en su legislación, o por otros medios, indicios específicos que permitan determinar la existencia de una relación de trabajo. Entre esos indicios podrían figurar los siguientes (ordinal 13, literales a) y b): - El hecho de que el trabajo se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de laRadicación: 66001-33-33-001-2023-00439-01 (D-2574-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8
persona que requiere el trabajo, y el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como
8
persona que requiere el trabajo, y el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador.
Por su parte, la Constitución Política de Colombia, determina en el artículo 53 que uno de los principios mínimos del derecho al trabajo, es el de primacía de la realidad, sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. De conformidad con los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, una relación laboral se distingue dada la existencia de tres elementos – concurrentesa saber: subordinación o dependencia , prestación personal del servicio y remuneración; y que, de acuerdo con la doctrina constitucional en cita, el elemento preponderantemente diferenciador entre una relación laboral y otras formas de prestación personal del servicio , es la subordinación , entendida como la potestad con la que cuenta el empleador para impartir órdenes a su trabajador con el objeto de dirigir las actividades, imponer reglamentos y funciones y modificar las condiciones de tiempo, modo, lugar y cantidad de trabajo (ius variandi).
Con base en lo anterior y a la luz de los elementos de prueba allegados al presente proceso, consideró acreditada la prestación de servicios del accionante como vigilante o conserje desde el 0 5 de enero de 2018 (sic) hasta el 23 de
Con base en lo anterior y a la luz de los elementos de prueba allegados al presente proceso, consideró acreditada la prestación de servicios del accionante como vigilante o conserje desde el 0 5 de enero de 2018 (sic) hasta el 23 de septiembre de 2022 en diferentes instituciones educativas del municipio de Pereira, así como también se acreditó la subordinación, puesto que en las copias de los contratos se observa el valor de éstos pagados al demandante mediante actas mensuales.
Luego resuelve desfavorablemente la tacha al testigo que fue escuchado en audiencia, en tanto sus declaraciones resultan espontáneas, coherentes y concordantes con el conocimiento que tuvo de los hechos por haber trabajado al menos un día con el demandante y ejercido idénticas actividades a las que ejercía el actor, además que el hecho de haber presentado demanda por los mismos hechos y pretensiones no implica en sí mismo un ánimo tendencioso a favorecer reclamaciones judiciales que aquí se demandan; es dec ir que las condiciones señaladas no afectan su imparcialidad o credibilidad como deponente. Y que,Radicación: 66001-33-33-001-2023-00439-01 (D-2574-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9
aunque no le constan al citado testigo que al demandante se le hayan dado órdenes o directrices y que no coincidieron en horarios y sitios de trabajo, sino apenas un día, el Consejo de Estado ha explicado que las labores de vigilancia de suyo acarrean la existencia de una relación de dependencia entre el empleador y quien presta el servicio, configurándose dada la naturaleza de la función encomendada una verdadera relación laboral.
acarrean la existencia de una relación de dependencia entre el empleador y quien presta el servicio, configurándose dada la naturaleza de la función encomendada una verdadera relación laboral.
Que acorde con lo planteado por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, si bien es cierto en los contratos de prestación de servicios entre la entidad contratante y el contratista pueden adelantarse labores de coordinación, tendientes a la co rrecta ejecución del objeto contractual y la satisfacción de los cometidos estatales para los cuales se celebró el contrato, dadas las características que reviste el servicio de vigilancia no es posible concebir la prestación del mismo sin la subordinación de quien lo suministra a la entidad estatal.
En ese orden, colige que le asiste razón a la parte demandante cuando afirma que en el presente asunto debe darse aplicación al postulado contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, según el cual debe darse primacía de la realidad sobre los sujetos de las relaciones laborales, toda vez que aunque desde el punto de vista formal se celebraron diversos contratos de prestación de servicios entre el demandante y el municipio de Pereira, en realidad lo que surgió y persistió por esos períodos fue una relación laboral, atendiendo la configuración de los tres elementos necesarios para predicar su existencia.
Indicó que no se dispondrá el reconocimiento, liquidación y pago de la diferencia existente entre lo cancelado por concepto de honorarios por ese período a la parte actora y lo devengado por un celador de planta de la entidad, teniendo en cuenta que aunque ha quedado acreditado dentro del presente asunto que el señor Franklin Darío Castaño Castaño , desempeñaba esas funciones para el municipio demandado y que de acuerdo al recaudo de la prueba testimonial, en la planta de
que aunque ha quedado acreditado dentro del presente asunto que el señor Franklin Darío Castaño Castaño , desempeñaba esas funciones para el municipio demandado y que de acuerdo al recaudo de la prueba testimonial, en la planta de personal de esa entidad territorial existía el aludido cargo, no se acreditó el valor percibido por el personal de planta y, en c onsecuencia, en este asunto no puede afirmarse que en cuanto a la remuneración se haya presentado una diferencia desfavorable a los intereses del trabajador . Se dispone liquidación de las sumas solicitadas con base en los honorarios percibidos por el demandante.Radicación: 66001-33-33-001-2023-00439-01 (D-2574-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10
No accede a cotizaciones por concepto de Caja de Compensación Familiar, trabajo suplementario, sanción moratoria, tampoco a las cotizaciones a riesgos profesionales ni a lo solicitado por despido injustificado.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN
El municipio de Pereira, con el escrito que reposa en el expediente electrónico 5, formuló impugnación frente a la sentencia de primer grado, conforme los siguientes fundamentos o motivos de inconformidad:
Recalca que se declaró un contrato realidad entre las partes respecto de la supuesta labor de vigilante ejercida por el demandante, sin tenerse presente que se desempeñó en labores varias en virtud de los contratos de apoyo a la gestión y dejándose de lado el testimonio rendido en audiencia pública , del cual precisa que era un testigo de oídas, que señaló que eran amigos y que se contaban todo, más no compartieron labores juntos, que también prestó sus servicios al ente municipal
dejándose de lado el testimonio rendido en audiencia pública , del cual precisa que era un testigo de oídas, que señaló que eran amigos y que se contaban todo, más no compartieron labores juntos, que también prestó sus servicios al ente municipal y de pasó lo demandó por hechos similar es a los aquí investigados, y que narró al despacho su situación particular, sin que le pudiesen constar los hechos que rodearon la vinculación contractual del demandante.
Que el testigo manifestó ejercer diferentes funciones dentro de la entidad, no presenció hecho alguno de primera mano, no puede dar fe del supuesto horario impuesto al actor y mucho menos respecto de los turnos por él desempeñados, que ese “horario” que te nía estaba estipulado en el contrato y que el rector no los imponía, lo que indica no es cierto si se tiene en cuenta que los contratos nada dicen en tal sentido. Tal situación no fue descrita por el despacho de primera instancia en la sentencia emitida.
Aduce que tampoco se hizo un análisis no solo del manual de funciones para el personal de planta, sino que no se estudió a fondo el objeto contractual pactado en los contratos suscritos y las funciones a desempeñar, así como tampoco demostró el acto que cumpliese con los r equisitos no solo de estudio sino también de experiencia profesional relacionada para poder desempeñar cargos dentro de la entidad. Además, que se demostró al despacho que, dentro de la institución educativa, se contaba con personal extern o afiliado a una empresa de vigilancia
5 Samai Juzgado – índice 27. Documento 28.Radicación: 66001-33-33-001-2023-00439-01 (D-2574-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11
5 Samai Juzgado – índice 27. Documento 28.Radicación: 66001-33-33-001-2023-00439-01 (D-2574-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11
privada, con lo cual se demostraba que no tenía sentido que el actor ejerciera la labor de vigilante.
También recalca que la labor suscrita por el demandante fue de contratos de apoyo a la gestión para desempeñar diferentes actividades, las cuales eran desarrolladas con total independencia y autonomía, como se desprende de las pruebas aportadas al proceso . Tampoco demostró la parte actora que al contratista se le iniciara o impusiera sanción disciplinaria alguna por faltar a su sitio de desempeño de funciones, así como que se le hicieran descuentos de sus honorarios por hechos similares.
En consecuencia, dichos contratos de apoyo a la gestión suscritos, no requieren ser de carácter profesional o que tengan conocimientos especializados en la materia, y que sirven para cuando la administración necesita apoyo en la gestión de sus labores administrativas propi as, sin que con ello se desdibuje su relación legal y mucho menos se pueda convertir en un contrato de trabajo, que es en últimas lo pretendido por el actor.
Como respaldo de los anteriores argumentos, transcribe en apartes jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre el tema de la subordinación.
Reitera la tesis asumida que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad para la cual fue contratado, situación que incluye muchas veces el cumplimiento de un horario
relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad para la cual fue contratado, situación que incluye muchas veces el cumplimiento de un horario determinado o el hecho de recibir instrucciones de sus superiores, teniendo que reportar en ocasiones informes sobre la labor desempeñada, sin que por ello pueda predicarse que está sub ordinado y sin que en este caso particular tuviese que cumplir un horario ni recibir órdenes, ya que el demandante era totalmente autónomo en la forma como prestaba el servicio.
Por todo lo argumentado, solicita que se revoque el fallo de primera instancia en su totalidad y se exonere al ente municipal de cualquier responsabilidad en los hechos. estas y se nieguen en su totalidad las pretensiones formuladas en la demanda.Radicación: 66001-33-33-001-2023-00439-01 (D-2574-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12
V. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante auto del 20 de enero de 2026 obrante en el expediente electrónico6, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso la admisión del recurso de apelación formulado por la entidad demandada.
De acuerdo con la constancia secretarial7, las partes guardaron silencio.
VI. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda esta Corporación Judicial la
VI. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda esta Corporación Judicial la decisión sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad c on lo dispuesto en los artículos 153 8 y 243 9 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , este último modificado por la Ley 2080 de 202110, vigente para el momento de la interposición del recurso.
6 Samai Tribunal – índice 3. 7 Samai Tribunal – índice 8. 8 Artículo 153 Ley 1437 de 2011, vigente para el caso concreto: “Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de