TA RIS - 66001-33-33-001-2024-00107-01 (D-0196-2026)-(19-03-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-001-2024-00107-01 (D-0196-2026)-(19-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diecinueve de marzo de dos mil veintiséis Referencia: Radicación: 66001-33-33-001-2024-00107-01 (D-0196-2026) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Eugenia González Rodríguez Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y municipio de Pereira Apelación de Sentencia Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual negó las súplicas de la demanda. I. ANTECEDENTES La señora María Eugenia González Rodríguez, a través de apoderada judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y municipio de Pereira, en procura de las siguientes: 1. PRETENSIONES. En las hojas 1 a 3 del archivo que contiene la demanda en el expediente electrónico1, se enuncian las siguientes: 1 Documento 2. Samai Juzgado – índice 1.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2024-00107-01 (D-0196-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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1.1. Que se declare la nulidad de los actos fictos configurados el día 01 de diciembre de 2023 por parte del municipio de Pereira y de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y del acto expreso Oficio No. 2023114003549541 de fecha 14 de diciembre de 2023 de la Fiduciaria La Previsora S.A., que niegan el reconocimiento de la sanción moratoria solicitada por la demandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y Ley 1955 de 2019. 1.2. Que, como consecuencia de la declaración anterior y, a título de restablecimiento del derecho, se condene al municipio de Pereira al reconocimiento y pago de la sanción por mora, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 1.3. Se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora, al reconocimiento y pago de la sanción por mora, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías. 1.4. Que se ordene a las entidades demandadas, dar cumplimiento al fallo como lo dispone el artículo 192 y s.s. del CPACA. 1.5. Que se condene a los ajustes de valor a que haya lugar, tomando como base la variación del IPC, según lo consagrado en el artículo 187 del CPACA, así como a los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria. 1.6. Se
haya lugar, tomando como base la variación del IPC, según lo consagrado en el artículo 187 del CPACA, así como a los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria. 1.6. Se condene a las demandadas al pago de las costas procesales del presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del CPACA. 2. HECHOS. Se observan en las hojas 3 a 7 del archivo que contiene la demanda: 2.1. La señora María Eugenia González Rodríguez, por laborar como docente enExp. Rad. 66001-33-33-001-2024-00107-01 (D-0196-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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los servicios educativos estatales en el municipio de Pereira, solicitó al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales de Magisterio – Fiduprevisora, el día 09 de febrero de 2022, el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho. 2.2. Mediante Resolución No. PEREID2022000001 expedida por la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, fue reconocida dicha prestación, la cual no fue cancelada en tiempo; es decir, ni la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro de los 15 días que exige la ley, ni el Fomag la canceló dentro de los 45 días hábiles que se establecen para el pago, teniendo en cuenta que los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron puestos a disposición en la entidad bancaria hasta el día 20 de abril de 2022. 2.3. El plazo legal para la entidad territorial expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, era hasta el día 02 de marzo de 2022, el cual fue expedido el día 07 de marzo de 2022 y notificado por el aplicativo humano en línea el día 24 del mismo mes y año, es decir, excediendo de los 15 días con que contaba para ello en 22 días, pues hay que tener en cuenta que el acto administrativo nace a la vida jurídica cuando el mismo se pone en conocimiento de la parte interesada, es decir cuando se notifica en debida forma. 2.4. Indica que el día 09 de febrero de 2022, la actora solicitó ante la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, el pago de las cesantías y la entidad territorial abusando de su posición dominante de una manera arbitraria
se toma más tiempo de lo normal en la revisión de los documentos, y una vez revisa el día 09 de febrero de 2022 (sic), se asigna el radicado PEREI20220228DN5031872; pero la petición se realizó el 09 de febrero de 2022 como consta en el Humano en línea, por lo que se atribuye responsabilidad a la entidad territorial al no expedir oportunamente el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y al generar un radicado con fecha diferente a la petición real de las cesantías. 2.5. Se radican peticiones de reconocimiento de sanción moratoria en cada una de las entidades demandadas, configurándose actos expresos y/o fictos, que lleva a solicitar que se declare la nulidad de los mismos. 3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2024-00107-01 (D-0196-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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La parte demandante invoca las siguientes disposiciones: - Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15 - Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2 - Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5 - Ley 1955 de 2019, artículo 57 - Decreto 1272 de 2018 - Decreto 942 de 2022 Como concepto de violación aduce lo que pasa a sintetizarse: Explica que el pago de las cesantías parciales y definitivas se reguló en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, y estableció un término perentorio para su reconocimiento, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor después de expedido el acto administrativo de reconocimiento. Con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, se incorpora dentro de esta regulación la responsabilidad de las entidades territoriales en los casos en los que la mora se produzca por su falta de diligencia. Argumenta que los plazos previstos para la expedición y notificación del acto administrativo son de 15 días, razón por la que puede darse la expedición del acto administrativo dentro del término, pero hay que evaluar si la notificación se realizó en debida forma, adicional si el docente renuncia o no a los términos de ejecutoria, situación que varía el conteo de los términos de la sanción moratoria de cesantías, tal como lo estableció el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, CE-SUJ-SII-012-2018-SUJ-012-S2. II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, acudió en término con escrito visible en el expediente electrónico2, mediante el cual se pronunció frente a cada uno de los hechos y se opuso a las pretensiones solicitadas en la
DEMANDADAS La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, acudió en término con escrito visible en el expediente electrónico2, mediante el cual se pronunció frente a cada uno de los hechos y se opuso a las pretensiones solicitadas en la demanda, conforme el siguiente fundamento de defensa: Dice que la Ley 91 de 1989 crea el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio 2 Samai Juzgado – índice 8. Documento 7.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2024-00107-01 (D-0196-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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como cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, con la finalidad de atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, y cuyos recursos son administrados por una Sociedad de Economía Mixta, de carácter indirecto del orden nacional. Dedica un acápite a la sanción moratoria causada a partir del año 2020, e indica que en la Ley 91 de 1989 se crea el régimen especial docente en materia de cesantías y es con la Ley 1071 de 2006 que se desarrolla la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales y definitivas reconocidas, entendidas como docentes de cualquier orden. Cita el parágrafo primero del artículo 57 de la Ley 1755 de 2019, que refirió a la mora del ente territorial respecto de la expedición del acto administrativo por medio del cual reconoce la prestación social deprecada por la docente, norma que cambió las reglas en materia del reconocimiento, liquidación y pago de la sanción por mora de cesantías del sector docente, de manera tal que cualquier condena que conlleve a la utilización de los recursos del Fondo, para pagar indemnizaciones de cualquier tipo o sanciones, será una condena ilegal y contraria, en forma grotesca, a la ley. Sostiene que, a partir del inicio de la vigencia de la Ley 1955 de 2019, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a los docentes es un trámite que, exclusivamente, se encuentra a cargo de dos entidades perfectamente identificadas, esto es, en las Secretarías de Educación, quienes tienen la competencia funcional de expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación y la sociedad fiduciaria Fiduprevisora S.A., que tiene la obligación legal y contractual de pagar la prestación. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inepta demanda / falta de agotamiento de vía administrativa; y denominó como tal los siguientes
de la prestación y la sociedad fiduciaria Fiduprevisora S.A., que tiene la obligación legal y contractual de pagar la prestación. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inepta demanda / falta de agotamiento de vía administrativa; y denominó como tal los siguientes argumentos: «cobro indebido de la sanción moratoria», «buena fe» e «improcedencia condena en costas». El municipio de Pereira da contestación a la demanda dentro del término oportuno3, se pronuncia en relación con cada uno de los hechos y se opone a todas y cada una 3 Samai Juzgado – índice 11. Documento 8.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2024-00107-01 (D-0196-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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de las pretensiones de la demanda, al considerar que las mismas no son procedentes, toda vez que conforme a la legislación vigente aplicable para el caso, al demandante no le asiste derecho alguno reclamado, afirmando que el municipio ha actuado revestido de la más absoluta buena fe, bajo el entendido que cumplió cabalmente con sus obligaciones y facultades legales respecto al reconocimiento de unas cesantías a favor del demandante. Lo anterior conforme las siguientes razones de defensa: Luego de relacionar un marco normativo sobre el caso en estudio frente a las cesantías, como la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 244 de 1996, Ley 50 de 1990 y en especial la Ley 1071 de 2006, indica que, en consonancia con éstas, la guardiana constitucional mediante proveído de unificación 336 de 2017 sostuvo que todos los funcionarios públicos y servidores de las ramas del poder público son beneficiarios de las disposiciones de la última norma enunciada; y, sin embargo, debe tenerse presente que los docentes pertenecen a un régimen especial, esto es, la Ley 91 de 1989 que no consagra el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del pago tardío de cesantías. Frente a la responsabilidad del municipio de Pereira, dice que la entidad territorial es la encargada de expedir y firmar el acto administrativo a través del cual se reconocen las prestaciones sociales del personal docente, previo visto bueno de la entidad fiduciaria correspondiente, por lo que es la Fiduprevisora la encargada de impartir la aprobación o denegar según el caso las prestaciones de la planta de docentes del municipio de Pereira.
Desciende al caso particular en examen, e indica que la Secretaría de Educación del municipio de Pereira reconoció el pago de cesantías parciales al actor y estableció en el artículo 3º que será la Fiduprevisora en calidad de vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la encargada de realizar los pagos correspondientes y en los términos indicados por la ley. Formula la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, y denomina como tal los siguientes planteamientos: «cobro de lo no debido» y «legalidad del acto administrativo demandado». III. LA SENTENCIA APELADAExp. Rad. 66001-33-33-001-2024-00107-01 (D-0196-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia4 mediante la cual negó las súplicas de la demanda, con fundamento en los argumentos que a continuación se resumen: La juez de instancia trae a cita el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso en discusión, concretamente la Ley 1071 de 2006, como disposición que indica que la sanción moratoria se genera cuando la entidad pública pagadora en un plazo máximo de 45 días hábiles, contados a partir de la firmeza del acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público y que en un término de 15 días hábiles, siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de cesantías no las cancela, deberá pagar al peticionario un día de salario por cada día de retardo en el pago; haciendo especial relación también a la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012 del 18 de julio de 2018. En el análisis del caso concreto, aduce que la reclamación del reconocimiento y pago de las cesantías parciales se concretó el día 28 de febrero de 2022, fecha en que fueron radicados correctamente los documentos que permitieron el reconocimiento de la prestación por cuyo pago moroso se reclama en este asunto, porque no se advierte de la trazabilidad de la plataforma que fueron devueltos. Dice que no pasa por alto que la parte actora afirma que el punto de partida con el que contaba la administración para el reconocimiento prestacional lo constituye el 09 de febrero de 2022, fecha en la que se inició el trámite de solicitud de la certificación necesaria para la reclamación aludida; sin embargo,
el superior funcional ha indicado que la fecha a partir de la cual inician los términos referidos corresponde a la radicación completa de los documentos necesarios para el estudio y, sobre ese punto, es el Decreto 942 de 2022 el que resulta aplicable a este caso, reglamento que dispone que la entidad territorial deberá expedir el radicado de la solicitud de cesantías cuando el docente allegue la totalidad de documentos requeridos para el reconocimiento y pago de la prestación, lo que indica en criterio de la a quo, que esa interpretación condiciona ello a la expedición de la constancia de radicación a la incorporación por parte del solicitante de la totalidad de documentos necesarios para dar curso al trámite que pretende adelantar. 4 Samai Juzgado – índice 22. Documento 19.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2024-00107-01 (D-0196-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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En ese orden, el acto administrativo ha debido proferirse a más tardar el 22 de marzo de 2022, decisión que se produjo el 07 de marzo de 2022 notificada el 24 del mismo mes y año, sin que presentara renuncia a términos de ejecutoria, lo que significa que adquirió firmeza a partir del 06 de abril de 2022; en consecuencia, la expedición y notificación del acto fue oportuna, comoquiera que esta última se produjo en el término de 12 días siguientes a la expedición del mismo, espacio temporal máximo estipulado por la sentencia de unificación para realizar ese acto procesal, razón por la cual el período de 45 días para realizar el pago comenzó su curso el 07 de abril de 2022, lo cual indica que venía el 14 de junio de 2022. Conforme a lo anterior, teniendo en cuenta que el pago de las cesantías reconocidas a la parte demandante estuvo a disposición el 20 de abril de 2022, en este evento la sanción reclamada en la demanda no se concretó, lo que lleva a negar las pretensiones, toda vez que la prestación fue sufragada dentro del período conferido por el legislador para el efecto. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora, en escrito obrante en documento del expediente electrónico5, interpuso y sustentó recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia, por cuanto, en síntesis, no comparte los argumentos expuestos por el despacho con respecto a la manera de contabilizar los términos que permiten verificar la mora y negó las súplicas de la demanda, al considerar que la providencia recurrida omitió la responsabilidad del ente territorial
por expedir y notificar de manera tardía el acto administrativo de reconocimiento de cesantías, de conformidad con la Ley 1955 de 2019, esto es, por fuera de los 15 días hábiles con que contaba para ello, pues la docente solicitó sus cesantías, sostiene que el 09 de febrero de 2022 y la demandada tenía para expedir y notificar la Resolución hasta el 02 de marzo de 2022, pero solo lo hizo el 07 de marzo de 2022 y lo notificó a través de la plataforma HUMANO EN LINEA el día 24 de marzo de 2022, por lo que considera que yerra el juez al centrar su análisis solo en la fecha de pago oportuno, mas no en los términos con los que inicialmente contaba la entidad territorial. Expone especialmente que, la entidad territorial aprobó la certificación el 14 de febrero de 2022 -5 días después-, por lo que es hasta ese día que la entidad le 5 Samai Juzgado – índice 24. Documento 22.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2024-00107-01 (D-0196-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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permite cargar el resto de la documentación, y solo hasta el 28 de febrero de 2022 realizó la validación documental, término que no se debe pasar por alto, en tanto es desde el 09 de febrero de 2022 que la docente inició el trámite de su solicitud. Precisa que el municipio de Pereira expidió y notificó el acto administrativo por fuera del término, por lo tanto, los días de retardo a cargo de la entidad territorial están comprendidos entre el 03 de marzo de 2022 y el 24 de marzo de 2022 (fecha en que notifica el acto y que es responsabilidad de la entidad), lo que genera 22 días de mora. Que ante la prevalencia de las pruebas que son contundentes para demostrar que las entidades están omitiendo una ley de obligatorio cumplimiento, aduce se debe proferir fallo favorable, con el reconocimiento de días de mora para el municipio de Pereira por la expedición y notificación tardía del acto administrativo al exceder los 15 días con que contaba para ello. Agrega que, en el tema de la sanción por mora de cesantías, la indexación es un mecanismo que pretende proteger el valor adquisitivo de las cesantías y por eso el artículo 2º de la Ley 244 de 1995 consagra la obligación de cancelar al beneficiario un día de salario por cada día de retardo, y busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora, es decir, que la indexación no es superior a la sanción por mora. Por lo anterior, solicita que los valores que sean reconocidos se indexen con el IPC vigente al momento en que se solicitó la indemnización moratoria y el vigente a la ejecutoria de la sentencia, en
los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y con la fórmula de matemática financiera que utiliza el Consejo de Estado; indica que no se trata de indexar la sanción moratoria reconocida día tras día, sino de actualizar la suma que debía reconocerse como tal al momento del pago de la cesantía. Con fundamento en lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se establezca que la mora se presentó en el período comprendido entre el 03 de marzo de 2022 hasta el 24 de marzo de 2022, insiste por la expedición y notificación tardía del acto administrativo a cargo del municipio de Pereira, en 22 días de mora.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2024-00107-01 (D-0196-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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V. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante auto del 03 de marzo de 20266, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso la admisión del recurso de apelación formulado por la parte demandante. La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio emitió pronunciamiento7, a través del cual trae a cita la sentencia de unificación SU-336 de 2017 de la Corte Constitucional y la SUJ-012-S2 del Consejo de Estado, seguido de las disposiciones del Decreto 1272 de 2018 y del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que reguló lo relacionado con eficiencia en la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, prohibiendo que con cargo a los recursos de dicho Fondo se paguen las sanciones derivadas de la mora en el pago de las prestaciones, e imponiendo responsabilidad directa a la Secretaría de Educación del ente territorial por la mora en el pago de las cesantías; y cita de igual modo la prescripción extintiva según la sentencia SIJ-034-CE-S2-2023. Refiere a la improcedencia de la indexación, a la prescripción extintiva y a la no condena en costas y agencias en derecho. El señor Procurador 38 Judicial II Administrativo de Pereira rindió concepto8, frente a los recursos impetrados, en el que, luego de exponer los antecedentes respectivos,
y referir la información de este particular, analiza el caso concreto y concluye que no están llamados a prosperar los motivos de inconformidad de ninguna de las partes, como quiera que, en efecto, asiste razón al juez de primer grado al considerar que la fecha de pago no fue excedida. Que la juzgadora de primer grado hace una correcta interpretación y aplicación de la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado que gobierna la situación litigiosa y por tanto, se impone la confirmación del proveído confutado, pues como se ha indicado en múltiples ocasiones, los términos legales para el pago de la cesantía solo empiezan a correr una vez el peticionario los cumpla en debida forma, pues solicitudes incompletas no pueden generar per se la mora deprecada, si el pago, que es lo 6 Samai Tribunal – índice 4. 7 Samai Juzgado – índice 25. 8 Samai Tribunal – índice 9Exp. Rad. 66001-33-33-001-2024-00107-01 (D-0196-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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sustancial, se produce dentro del límite de los 70 días fijados en la norma, como en efecto ocurrió en el caso de autos. De acuerdo con la constancia secretarial9, las demás partes guardaron silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda esta corporación judicial la decisión sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la modificación introducida por la Ley 2080 del 25 de enero de 202110. 2. CUESTIÓN PREVIA. Alteración del orden para proferir fallo. La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el H. Consejo de Estado, en los siguientes términos: «En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el
sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado. Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra 9 Samai Tribunal – índice 10. 10 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2024-00107-01 (D-0196-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.»11 En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto. De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo No. 002 del 11 de enero de 2023 “Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia”, emanado de la Sala Plena de este Tribunal. 3. OBJETO DE LA DECISIÓN. Se aplica el Tribunal a analizar en esta instancia el aspecto materia de la impugnación formulada por la parte demandante, en cuanto al pretendido derecho al reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías definitivas solicitadas a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al municipio de Pereira, que fuera negado en primera instancia; como también insiste la parte actora en la indexación de las sumas que lleguen a ser reconocidas. 4. ANUNCIO DEL SENTIDO DE LA DECISIÓN. Esta Colegiatura Judicial anticipa que CONFIRMARÁ la sentencia recurrida, conforme los argumentos que se expondrán. Respecto de lo que es objeto de controversia, es preciso señalar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia12 en casos similares. En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que aquí habrá de proferirse, con las precisiones pertinentes en materia de responsabilidad de las codemandadas. 5. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. Concentra la atención de la Sala el aspecto objeto de apelación, circunscrito al 11 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicado No.
JURÍDICO PROBATORIO. Concentra la atención de la Sala el aspecto objeto de apelación, circunscrito al 11 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicado No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), actores: Diego Ospina Rivas y otro. 12 Sentencia del 22 de agosto de 2024, Rad. 66001-33-33-001-2023-00130-01 (D-0496-2024), Actor: María Angélica García González. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y municipio de Dosquebradas. MP Dufay Carvajal Castañeda. Sentencia del 29 de agosto de 2024, Rad. 66001-33-33-001-2023-00107-01 (D-0853-2024), Actor: Alejandra María Gallo Granados. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y municipio de Pereira. MP Dufay Carvajal Castañeda. Sentencia del 3 de octubre de 2024, Rad. 66001-33-33-007-2023-00425-01 (D-0962-2024), Actor: Hugo Ospina Garzón. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, municipio de Pereira y Fiduprevisora S.A., MP Dufay Carvajal CastañedaExp. Rad. 66001-33-33-001-2024-00107-01 (D-0196-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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reconocimiento de la indemnización moratoria de las cesantías, generada por el pago tardío de las mismas, prevista en la Ley 244 de 1995 y en la Ley 1071 de 2006 y que fuera negada en primera instancia, dado que la parte actora, al cuestionar específicamente la fecha a tener en cuenta como de presentación de la solicitud de cesantías, aduce que para el conteo del período a indemnizar, debe tomarse como base que el acto administrativo fue proferido y notificado de manera extemporánea, lo que por tanto, contrario a lo d