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TA RIS - 66001-33-33-001-2024-00177-01 (D-1052-2025)-(19-03-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-001-2024-00177-01 (D-1052-2025)-(19-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diecinueve de marzo de dos mil veintiséis Referencia: Radicación: 66001-33-33-001-2024-00177-01 (D-1052-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Marina del Carmen Rivera Cardona Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Apelación de Sentencia Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual declaró probada la excepción de cosa juzgada. I. ANTECEDENTES La señora Marina del Carmen Rivera Cardona, a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en procura de las siguientes: 1. PRETENSIONES. En las páginas 2 y 3 del escrito de demanda1, la parte actora formula las siguientes: «Primera. - Se declare la nulidad total de la resolución SUB 209977 del día 10 de agosto de 2023, notificada electrónicamente el día 11 de agosto de 2023, por medio de la cual niega la reliquidación de la pensión de vejez, desconociendo la inclusión de TODOS LOS FACTORES SALARIALES 1 Samai Juzgado – Índice 2Exp. Rad.

notificada electrónicamente el día 11 de agosto de 2023, por medio de la cual niega la reliquidación de la pensión de vejez, desconociendo la inclusión de TODOS LOS FACTORES SALARIALES 1 Samai Juzgado – Índice 2Exp. Rad. 66001-33-33-001-2024-00177-01 (D-1052-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho “Homologados”, devengados y cotizados, durante los DIEZ (10) AÑOS ANTERIORES AL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN, negando con ésta, los derechos adquiridos de mi representado. Segunda. - Se declare la nulidad total de la resolución SUB 280536 del día 12 de octubre de 2023, notificada electrónicamente el día 12 de octubre de 2023, por medio de la cual resuelve un Recurso de Reposición y en Subsidio de Apelación, por la cual confirma lo resuelto en la resolución SUB 209977 del día 10 de agosto de 2023, notificada electrónicamente el día 11 de agosto de 2023, por medio de la cual niega la reliquidación de la pensión de vejez, desconociendo la inclusión de TODOS LOS FACORES SALARIALES “Homologados”, devengados y cotizados, durante los DIEZ (10) AÑOS ANTERIORES AL RECONOCIMEINTO DE LA PENSIÓN. Tercera. – Se declare la nulidad total de la resolución DEP 18136 del 21 de diciembre de 2023, notificada electrónicamente el día 16 de enero de 2024, por medio de la cual resuelve un

Recurso de Apelación, por la cual confirma lo resuelto en la resolución SUB 209977 del día 10 de agosto de 2023, notificada electrónicamente el día 11 de agosto de 2023, por medio de la cual niega la reliquidación de la pensión de vejez, desconociendo la inclusión de TODOS LOS FACTORES SALARIALES “Homologados”, devengados y cotizados; durante los DIEZ (10) AÑOS ANTERIORES AL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN. Cuarta. – Como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, igualmente se declare que la actora tiene pleno derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, le reconozca y ordene pagar su pensión de vejez, con TODOS LOS FACTORES SALARIALES “Homologados”, devengados y cotizados durante los DIEZ (10) AÑOS ANTERIORES AL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN, en la cuantía que por ley le corresponde, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE y dando aplicación a los reajustes anuales de ley. Quinta. – Se ordene liquidar y pagar, a expensas de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a favor de la actora, la totalidad de las diferencias entre lo que se le ha venido pagando en virtud de la Resolución SUB 146866 del 02 de agosto de 2017, y la cuantía real, la cual ha debido liquidarse con todos los FACTORES SALARIALES “Homologados”, devengados y cotizados durante los diez (10) años al reconocimiento de la pensión). Sexta. – Se condene a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar a la parte demandante, sobre las mesadas ya reconocidas y canceladas en virtud de la Resolución SUB

y cotizados durante los diez (10) años al reconocimiento de la pensión). Sexta. – Se condene a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar a la parte demandante, sobre las mesadas ya reconocidas y canceladas en virtud de la Resolución SUB 146866 del 02 de agosto de 2017, las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor (indexación de la condena Art 187 del C.P.A.C.A.). Séptima. – Se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dar cumplimiento al fallo del término previsto en el inciso segundo del artículo 192 del C.P.A.C.A., igualmente que en virtud de la voluntad contemplada en el poder conferido se haga entrega de los dineros al apoderado. Octava. – Se condene a la ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar a favor de mi mandante, los intereses moratorios, conforme lo ordena el inciso 3ero., del artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A. Novena. – Se condene en costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en caso de que se oponga a las pretensiones de esta demanda.»Exp. Rad. 66001-33-33-001-2024-00177-01 (D-1052-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2. HECHOS. En las páginas 3 a 10 del escrito de demanda2, aparecen narrados los que se resumen de la siguiente manera: 2.1. Que la señora Marina del Carmen Rivera Cardona prestó sus servicios al Estado colombiano, en Risaralda, desde el 30 de enero de 1976 hasta el 14 de mayo de 2012, donde cumplió con más de 20 años de servicio, y su

de la siguiente manera: 2.1. Que la señora Marina del Carmen Rivera Cardona prestó sus servicios al Estado colombiano, en Risaralda, desde el 30 de enero de 1976 hasta el 14 de mayo de 2012, donde cumplió con más de 20 años de servicio, y su último cargo fue el de auxiliar administrativa en calidad de empleada pública. 2.2. Para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la señora Rivera Cardona contaba con más de 35 años de edad y/o 15 años de servicio, por lo de que conformidad con lo establecido en el artículo 36, se le deben respetar todas las garantías y beneficios adquiridos y establecidos en disposiciones anteriores a ésta. 2.3. En consecuencia, Colpensiones le reconoció y pagó una pensión vitalicia de jubilación, conforme a las Leyes 100 de 1993 y 33 de 1985, a través de Resolución No. GNR 220876 del 30 de agosto de 2013, en cuantía de $1.035.106, efectiva a partir del 15 de mayo de 2012. Mediante Resolución No SUB 146866 del 02 de agosto de 2017, la entidad pensional reliquidó la pensión vitalicia de jubilación conforme a las Leyes 100 de 1993 y 33 de 1985, en cuantía de $1.056.445, efectiva a partir del 15 de mayo de 2012. 2.4. La parte actora formuló derecho de petición radicado el 16 de febrero de 2023, con miras a que Colpensiones revisara la pensión otorgada para que se tuviera en cuenta todos los factores salariales

certificados, pagados y devengados, con lo cual interrumpió cualquier prescripción de conformidad con el artículo 102 numeral 2° del Decreto 1848 de 1969. El 11 de agosto de 2023 el fondo pensional expidió el acto administrativo No. SUB 209977 del 10 de agosto de 2023, mediante al cual niega la reliquidación de la mesada pensional, omite incluir la totalidad de los factores salariales homologados, devengados y cotizados durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. 2.5. El 18 de agosto de 2023, la accionante radica ante Colpensiones, recurso de reposición y subsidiario de apelación, en contra de la Resolución SUB 209977 del 10 de agosto de 2023, en los cuales solicita nuevamente la reliquidación de la mesada pensional. Mediante Resolución SUB 280536 del 12 de octubre de 2023, es reiterada la negativa de la reliquidación pensional; y, a través de Resolución No. DPE 18136 del 21 de diciembre de 2023, Colpensiones ratifica la negativa de 2 Samai Juzgado – Índice 2Exp. Rad. 66001-33-33-001-2024-00177-01 (D-1052-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho reliquidación pensional y deja agotada la vía administrativa. 2.6. Que, durante los últimos 10 años, es decir, desde el 01 de mayo de 2002 al 14 de mayo de 2012, la hoy demandante cotizó y aportó al sistema general de pensiones sobre la asignación básica mensual y la bonificación por servicios prestados, tal como se evidencia en el Cetil expedido el 21 de junio de 2022, por lo que considera que la mesada pensional debe ser por el monto de $1.345.418,14. 3. NORMAS VIOLADAS Y

básica mensual y la bonificación por servicios prestados, tal como se evidencia en el Cetil expedido el 21 de junio de 2022, por lo que considera que la mesada pensional debe ser por el monto de $1.345.418,14. 3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. La parte actora considera infringidas las siguientes disposiciones3: - Constitución Política: artículos 2, 6, 25 y 58. - Ley 57 de 1987. - Decreto 329 de 1979. - Decretos Reglamentarios 2767, 1160 y 1430 de 1982: artículo 5. - Decreto 01 de 1984: artículo 178. - Ley 33 de 1985: artículo 1. - Ley 62 de 1985. - Decreto 1158 de 1994: artículo 140. - Decreto 407 de 1994. - Ley 32 de 1986: artículo 96. - Ley 60 de 1993. - Ley 715 de 2001. - Sentencia CE 00143 del 28 de agosto de 2018. - Derecho a la igualdad y demás concordantes. Manifestó que las normas citadas como infringidas establecen las condiciones para el ejercicio del poder público por cuenta de la administración, de donde nace la exigencia, para las autoridades, de asegurar el cumplimiento de los deberes del Estado Social de Derecho y de los particulares. Que el trabajo es una obligación social que debe ser protegida por el Estado y, como consecuencia de ello, los derechos adquiridos por los pensionados son inalienables, irrenunciables e imprescriptibles, por lo que considera que los actos administrativos demandados vulneran de forma manifiesta dichos preceptos. Sostiene que la administración abusó de su competencia discrecional, al desconocer de plano los derechos de la actora en cuanto desconoció su merecimiento de muchos años de eficientes servicios, cuando la discrecionalidad

3 Págs. 3 a 6 archivo 002 expediente digital de primera instancia. Samai.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2024-00177-01 (D-1052-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho no puede llegar a ignorar las exigencias legales para convertirse en una decisión arbitraria, ya que la actividad pública debe acatar rigurosamente la Constitución y la ley. Indica que al ser la pensión de jubilación un derecho imprescriptible y que su revisión o reliquidación es un derecho accesorio a la pensión, infiere que los administrados pueden, en cualquier momento, hacer uso del derecho de petición a efecto que se revise la pensión y, como fruto de ello, se incluyan aquellos fatores a que tenían derechos y que no fueron tenidos en cuenta en el reconocimiento inicial. Frente a las consideraciones del acto administrativo expedido por Colpensiones que negó la reliquidación de la pensión de jubilación, argumentó que dichas razones son violatorias de las normas referenciadas, toda vez que la entidad no valoró los aportes reseñados en la historia y laboral, esto es, la asignación básica mensual y la bonificación por servicios prestados, tal como se evidencia en la certificación electrónica de tiempos laborados -CETIL del 21 de junio de 2022. Reitera que la señora Rivera Cardona solicitó que se reconociera y reliquidara su pensión de vejez con la finalidad de que se tengan en cuenta la totalidad de factores salariales devengados y cotizados durante los últimos 10 años de servicios, petición presentada conforme lo dispuesto en la transición de la Ley 100 de 1993, Ley 60 de 1993, Ley 715 de 2001 y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado. Considera además que la entidad pensional deja de lado los elementos probatorios que obran en el expediente administrativo para negar la reliquidación, sin

de 1993, Ley 715 de 2001 y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado. Considera además que la entidad pensional deja de lado los elementos probatorios que obran en el expediente administrativo para negar la reliquidación, sin contar con el fundamento legal y probatorio que motivara su negación, y resalta que se debe tener en cuenta que la señora Salazar Castaño es beneficiaria de lo consagrado en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, por principio de favorabilidad, y tiene el derecho a la liquidación teniendo en cuenta los factores salariales a que hace referencia el Decreto 1158 de 1994, mas no lo contenido en la Ley 33 de 1985. Explicó que en los actos administrativos acusados de nulidad, Colpensiones deja de lado los argumentos que se esbozaron en el derecho de petición, con el fin de probar que la forma de solicitud de liquidación de la mesada pensional le favorece más que la actualmente devengada, toda vez que la jurisprudencia que rige en la actualidad ordena que se deben liquidar las pensiones conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el IBC de los últimos 10 años y teniendo en cuenta los factores salariales que enlista el Decreto 1158 de 1994 o, en su defecto, sobre los factores salariales que haya hecho aportes de pensión como se pretende en el presente caso.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2024-00177-01 (D-1052-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Añade que la señora Marina

del Carmen es beneficiaria del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, por lo que, por principio de favorabilidad debe aplicarse esta norma, por cuanto la sentencia de unificación del 2018 ordena liquidar sobre los últimos 10 años y con los factores salariales a que hace referencia el Decreto 1158 de 1994 y, en tal sentido, no es menester citar la Ley 33 de 1985. Argumentó que en el sub lite, es procedente la aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del H. Consejo de Estado, a través de la cual se estableció el criterio de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que la demandante cumple a cabalidad con las subreglas fijadas en tal providencia. Mencionó que Colpensiones, al reconocer la pensión de vejez de la actora no tuvo en cuenta todos los factores de salario devengados y certificados en los 10 años inmediatamente anteriores al reconocimiento pensional, esto es, la asignación básica mensual y la bonificación por servicios prestados, además porque sobre dichos emolumentos salariales fueron efectuados los correspondientes descuentos para aportes a pensión. II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a través de apoderada judicial, allegó escrito de contestación de demanda4, mediante el cual se pronunció frente a la totalidad de los hechos y se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda, al considerar que carecen de fundamento fáctico y legal, en tanto las resoluciones acusadas fueron expedidas por autoridad competente, gozan de la presunción de validez y legalidad, para su creación se observaron todos y cada uno de los requisitos exigidos, y la motivación plasmada en las mismas es consistente y congruente con las normas superiores en las que se fundan, siempre en aplicación de lo más favorable para el asegurado. Referenció la

de validez y legalidad, para su creación se observaron todos y cada uno de los requisitos exigidos, y la motivación plasmada en las mismas es consistente y congruente con las normas superiores en las que se fundan, siempre en aplicación de lo más favorable para el asegurado. Referenció la normatividad que establece los requisitos para obtener la pensión de vejez, esto es, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, con las variaciones establecidas para los años 2004 y 2005. Respecto al caso concreto, realizó un recuento de las actuaciones administrativas llevadas a cabo por la entidad, así: 4 Samai Juzgado – Archivo Digital 7.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2024-00177-01 (D-1052-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Que a través de la Resolución GNR 220876 del 30 de agosto de 2013, se ordenó el reconocimiento de una pensión de vejez de conformidad con lo establecido en la Ley 797 de 2003, con un IBL de $1.304.481, por el 79.35% como tasa de reemplazo, lo que arrojó una mesada pensional por valor de $1.035.106, a partir del 15 de mayo de 2013. Que posteriormente, por medio de la Resolución GNR 17528 del 21 de enero de 2016, la entidad pensional negó la reliquidación de la pensión de vejez de la accionante. Que por Resolución GNR 95130 del 05 de abril de 2016, Colpensiones reliquida

la pensión de vejez bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003, con un IBL de $1.331.877, con una tasa de reemplazo del 79.32%, lo que genera una mesada pensional por valor de $1.291.224, a partir del 15 de mayo de 2013. Que en la Resolución SUB 231436 del 19 de octubre de 2017, Colpensiones negó, nuevamente, la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante. La Resolución SUB 261401 del 20 de noviembre de 2017 emanada de la entidad nacional decidió el recurso de reposición en contra de la Resolución SUB 231436 del 19 de octubre de 2017, y la confirmó en todas sus partes. La Resolución DIR 22930 del 14 de diciembre de 2017, expedida por Colpensiones contiene la decisión del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución SUB 231436 del 19 de octubre de 2017, y la confirmó en todas sus partes. Que por Resolución SUB 209977 del 10 de agosto de 2023, la administradora pensional niega la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Rivera Cardona. Que Colpensiones expidió la Resolución Sub 280536 del 12 de octubre de 2023, y con ella desató el recurso de reposición formulado en contra de la Resolución SUB 209977 del 10 de agosto de 2023, en sentido confirmatorio de la decisión impugnada. Por último, indicó que la Resolución DEP 18136 del 21 de diciembre de 2023 es confirmatoria en todas sus partes de la Resolución SUB 209977 del 10 de agosto de 2023. Con base en el recuento anterior, concluyó que no existen sumas de dinero a reconocer, por cuanto un nuevo estudio de reliquidación arrojó una mesada de $1.133.686 que, para el año 2023, equivale a

SUB 209977 del 10 de agosto de 2023. Con base en el recuento anterior, concluyó que no existen sumas de dinero a reconocer, por cuanto un nuevo estudio de reliquidación arrojó una mesada de $1.133.686 que, para el año 2023, equivale a $1.747.532, misma que actualmente goza la accionante.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2024-00177-01 (D-1052-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Propuso la excepción de prescripción y denominó como tal los siguientes argumentos: «inexistencia de la obligación de reconocimiento y pago de reliquidación de la pensión de vejez», «improcedencia de intereses de mora», «improcedencia de la indexación», «imposibilidad de condena simultánea de pagar intereses moratorios e indexar las sumas», «buena fe Colpensiones», «imposibilidad de condena en costas» y «compensación indexada». III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira declaró probada la excepción de cosa juzgada5, conforme los siguientes fundamentos: La a quo indicó, en primer lugar que, previo a la presente demanda, la señora Marina del Carmen Rivera Cardona había instaurado demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, conocida en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, radicada bajo el No. 66001-33-33-005-2019-00301-00, proceso que finiquitó con la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2019, desestimatoria de las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 18 de marzo de 2021. Señaló que, de la actuación surtida ante el Juzgado Quinto Administrativo, se

desestimatoria de las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 18 de marzo de 2021. Señaló que, de la actuación surtida ante el Juzgado Quinto Administrativo, se advierte que el derecho subjetivo relativo a la reliquidación de la pensión de vejez en beneficio de la señora Marina del Carmen Rivera Cardona fue estudiado en todo su contexto bajo los postulados del régimen de transición de que es beneficiaria, concretamente el de la Ley 33 de 1985 cuya aplicación solicitaba, y dentro del cual fueron desestimadas las pretensiones por cuanto la actora se encontraba incursa en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consecuencia de lo cual, en lo referente a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, se le debió aplicar la normatividad anterior a dicha ley, para el caso de la Ley 33 de 1985; pero no ocurriría lo mismo con el ingreso base de liquidación porque dicho aspecto no se encuentra sujeto a transición, conforme las reglas trazadas por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, en armonía con la sentencia de unificación SU-230 del 29 de abril de 2015 de la Corte Constitucional. Que, en relación con los factores salariales, el Juzgado Quinto tuvo en cuenta, además del precedente aludido, la sentencia SU-395 de 2017, que no debía tenerse

5 Samai Juzgado – índice 20Exp. Rad. 66001-33-33-001-2024-00177-01 (D-1052-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho en cuenta la totalidad de los factores salariales, sino que sólo debía incorporarse aquellos sobre los cuales se hubiera realizado aportes al Sistema de Seguridad Social. Manifestó que la referida sentencia quedó en firme cuando fue confirmada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el 18 de marzo de 2021, en la cual esta corporación reiteró que no era objeto de discusión la calidad de la demandante de beneficiaria del régimen de transición, que en acatamiento del criterio jurisprudencial trazado tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, no abarcaba el ingreso base de liquidación, que sería el establecido en la Ley 100 de 1993; y que si bien, tras la expedición de varios actos administrativos, Colpensiones liquidó la pensión de vejez de la actora de conformidad con lo establecido en la Ley 797 de 2003, esto obedeció a que resultaba más favorable. En cuanto a la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados, señaló que únicamente podría incluirse aquellos factores que fueron base de cotización al sistema de seguridad social, tal como lo había motivado el juez de primera instancia. Con base en lo anterior, determinó que la sentencia surtió efectos de cosa juzgada, erga omnes, pero solo en relación con la causa petendi juzgada, a tono con lo dispuesto en el artículo 189 del CPACA. Señaló que, tal como indicó el Tribunal Administrativo de Risaralda

cuando expuso el objeto de la decisión, su estudio giró en torno a determinar si había lugar a ordenar o no la reliquidación de la pensión de vejez que disfrutaba la demandante, para aplicar el monto establecido en la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993 o en un régimen anterior, dada la condición de beneficiaria del régimen de transición de la demandante y, si era procedente la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior. Indicó que la cosa juzgada entre el proceso tramitado con anterioridad y el que se plantea en esta oportunidad, es palmaria, en tanto el juez quinto administrativo se pronunció respecto de las pretensiones de la señora Marina del Carmen Rivera Cardona, acerca de la reliquidación de la pensión de jubilación en aplicación de una normativa anterior a la Ley 100 de 1993, en consideración a su condición de beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la misma norma, y la inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicios; evento en el cual esa autoridad judicial encontró que la señora Marina del Carmen Rivera Cardona no tenía derecho a la reliquidación de su pensión, por cuanto, de un lado, el IBL no era objeto de transición y, de otro, los factores salariales a tener en cuenta para su liquidación únicamente podían ser aquello sobreExp. Rad. 66001-33-33-001-2024-00177-01 (D-1052-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho los cuales se hubiera realizado aportes o cotización al Sistema de Seguridad Social. No obstante, se mantuvo la forma en que Colpensiones liquidó la prestación, la cual se hizo en aplicación de la Ley 797 de 2003, por resultar ese régimen más beneficioso. Determinó que se configura identidad jurídica de partes, como quiera que tanto la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones como

la forma en que Colpensiones liquidó la prestación, la cual se hizo en aplicación de la Ley 797 de 2003, por resultar ese régimen más beneficioso. Determinó que se configura identidad jurídica de partes, como quiera que tanto la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones como la señora Marina del Carmen Rivera Cardona, participan en calidad de partes en ambos asuntos. Que, igualmente existe identidad de objeto, toda vez que lo discutido en la demanda tramitada bajo el radicado No. 66001-33-33-005-2019-00301-00, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, era la reliquidación de la pensión de vejez de la accionante, en cuanto al cómputo del ingreso base de liquidación y que, si bien es cierto que ante el referido juzgado se invocó la aplicación, entre otras normas, de la Ley 33 de 1985 por parte de Colpensiones y con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial que imperaba de antaño y resulta más favorable, con lo que, aplicar para el efecto el cambio de precedente vulneraba la expectativa legítima que tenía, en tanto, en esta oportunidad, la señora Rivera Cardona persigue la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales la Administradora Colombiana de Pensiones le niega la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales “homologados”, devengados y cotizados durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, en la cuantía que por ley le corresponde, actualizados anualmente con base en la variación del IPC, según certificación que expida el DANE y con aplicación a los ajustes anuales de ley, se trata del mismo asunto. Resaltó que, pese a que los actos administrativos son distintos a los que fueron objeto de pronunciamiento judicial en la demanda conocida por

con base en la variación del IPC, según certificación que expida el DANE y con aplicación a los ajustes anuales de ley, se trata del mismo asunto. Resaltó que, pese a que los actos administrativos son distintos a los que fueron objeto de pronunciamiento judicial en la demanda conocida por el Juzgado Quinto de este circuito y que el período que se reclama para el cálculo del IBL difiere, dadas las especificidades del caso, estos son aspectos insulares que no logran afectar la paridad desde el punto de vista sustancial o de fondo de lo perseguido en uno y otro procesos, en cuanto con independencia de los diversos instrumentos de los que se vale la administración para reconocer o negar un derecho, o las argumentaciones que se planteen, lo cierto es que en uno y otro eventos se persigue la reliquidación de la pensión vitalicia de vejez, para variar el IBL con la inclusión de todos los factores salariales devengados, en el proceso No. 66001-33-33-005-2019-00301-00 durante el último año de servicios y en el presente asunto durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, pretensión material que fue estudiada en la decisión jurisdiccional, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada erga omnes, aunque solo en relación con la causa petendi juzgada,Exp. Rad. 66001-33-33-001-2024-00177-01 (D-1052-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho esto es, precisamente sobre la forma en que está llamado a ser calculado el ingreso base de liquidación y, por lo tanto, se forma intangible. Por último, señaló que existe identidad

jurídica de causa, debido a que los fundamentos fácticos relevantes en aquel proceso y en éste, son los mismos: la calidad de pensionada de la señora Rivera Cardona, el cumplimiento de los requisitos para la pensión de vejez en su calidad de beneficiaria del régimen de transición y un cambio jurisprudencial que fue ampliamente motivado en el proceso finalizado. Concluyó que ambos procesos giran en torno a la reliquidación de la pensión de vejez, concretamente en torno al cálculo del IBL, toda vez que en aquel proceso la demandante consideraba que debía ser reliquidado el derecho pensional con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios y, aunque en el proceso que se estudia en esta oportunidad se pretende la nulidad de las resoluciones SUB 209977 del 10 de agosto de 2023, SUB 280536 del 12 de octubre de 2023 y DEP 18136 del 21 de diciembre de 2023, a través de las cuales se niega la reliquidación de la pensión de vejez con inclusión de factores, independientemente del tiempo para el IBL, lo cierto es que en el proceso tramitado y decidido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, esa pretensión se ventiló y se sometió a control jurisdiccional. Aclaró que el Consejo de Estado ha indicado que el principio de cosa juzgada p

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