TA RIS - 66001-33-33-001-2024-00200-01 (A-1064-2025)-(12-03-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-001-2024-00200-01 (A-1064-2025)-(12-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Página 1 de 46
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 12 de marzo de 2026
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicación: 66001-33-33-001-2024-00200-01 (A-1064-2025)
Demandante: José Albeiro Suárez Arias
Demandado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones
Procedencia: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de
Pereira
Tema: Reliquidación pensional aplicable al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC / SU-427-16 / NIEGA / Ley 32 de 1986 / Decreto Ley 2090 de 2003 / Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio 5 / Sentencia C651-15 / Sentencia T-01222 / REVOCA / ACCEDE
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Sin que se observe irregularidad o causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira el treinta y uno (31) de marzo de 2025, que negó las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES
El señor José Albeiro Suárez Arias, mediante apoderado judicial, presentó demanda
2025, que negó las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES
El señor José Albeiro Suárez Arias, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de las siguientes:
2.1. Pretensiones:
2.1.1. Declarar la nulidad parcial de la resolución (I) SUB 126664 del 18 de julio de 2017 que reconoció y ordenó el pago de una pensión vejez , la nulidad parcial de la resolución (II) SUB 30375 del 31 de enero de 2024 que reliquidó parcialmente la pensión reconocida y, la nulidad absoluta de la resolución (III) DPE 6940 del 11 deNulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2024-00200-01 (A-1064-2025)
Página 2 de 46
abril de 2024 que confirmó la resolución anterior.
2.1.2. Declarar que el señor José Albeiro Suárez Arias tiene derecho a que su pensión de vejez sea reliquidada tomando como base de la liquidación el IBC devengado en el último año de servicios, esto es, a partir del 01 de enero de 2018, teniendo en cuenta para ello todos los factores salariales de asignación básica, sobre sueldo, bonificación por servicio, prima de servicio, prima de navidad, prima de vacaciones, subsidio de alimentación, subsidio de transporte y vacaciones.
2.1.3. Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene reliquidar la
sueldo, bonificación por servicio, prima de servicio, prima de navidad, prima de vacaciones, subsidio de alimentación, subsidio de transporte y vacaciones.
2.1.3. Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene reliquidar la mesada pensional teniendo como base el IBC del último año de servicio, desde el 01 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2017 con todos los factores salariales.
2.1.4. Que se ordene el pago de los intereses moratorios y la indexación a que haya lugar bajo los parámetros del artículo 187 del CPACA.
2.1.5. Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones a dar cumplimiento a la sentencia.
2.1.6. Condenar en costas y gastos del proceso.
2.2. Hechos:
Se extracta de la demanda los siguientes:
2.2.1. Señala la parte actora que ingresó a laborar al cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC desde el 01 de julio de 1996 al 31 de diciembre de 2017 siendo su último lugar de prestación de servicios la ciudad de Manizales.
2.2.2. Indica que prestó servicio militar desde el 05 de diciembre de 1994 al 30 de noviembre de 1995.
2.2.3. Manifiesta que nació el 13 de septiembre de 1974 y cumplió su estatus el 01 de julio de 2016.
2.2.4. Mediante la resolución SUB 126664 del 17 de julio de 2017. se reconoció una pensión al actor efectiva a partir del año 2017 , sin que se tuvieran en cuenta los factores salariales de sobre sueldo, auxilio de alimentación, auxilio de trasporte,
pensión al actor efectiva a partir del año 2017 , sin que se tuvieran en cuenta los factores salariales de sobre sueldo, auxilio de alimentación, auxilio de trasporte, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad.
2.2.5. Por lo anterior, presentó escrito de apelación el cual fue resuelto medianteNulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2024-00200-01 (A-1064-2025)
Página 3 de 46
resolución DIR 15239 del 11 de septiembre de 2017 , modificando su cuantía pero sin incorporar todos los factores salariales , argumentando que la misma le aplica la Ley 100 de 1993 , por lo que, tuvo en cuenta los últimos 10 años laborados.
2.2.6. Mediante resolución 003517 del 26 de septiembre de 2017, el INPEC acepta la renuncia del actor a partir del 31 de diciembre de 2017.
2.2.7. El 05 de septiembre de 20 23, el accionante solicitó nuevamente la reliquidación por retiro de servicio, con la incorporación de todos los factores salariales del último año laborado, la cual fue res uelta mediante resolución SUB 30375 del 31 de enero de 2024, reliquidando en cuantía de $1.645.764 efectiva a partir del 05 de septiembre de 2020 por prescripción trienal, pero negó incluir todos los factores.
2.2.8. Por lo anterior, el actor presentó recurso de apelación y mediante la resolución DPE 6940 del 11 de abril de 2020 Colpensiones confirmó la resolución anterior.
todos los factores.
2.2.8. Por lo anterior, el actor presentó recurso de apelación y mediante la resolución DPE 6940 del 11 de abril de 2020 Colpensiones confirmó la resolución anterior.
2.3. Normas violadas y concepto de la violación:
Señala como normas quebrantadas y concepto de violación las siguientes:
Constitución Política: artículos 1, 2, 6, 13, 25, 48, 53 58 y 336
Ley 4ª de 1996 artículo 4 Decreto 1045 de 1978 artículo 45 Ley 50 de 1990 Ley 32 de 1986 Decreto 446 de 1994 y parágrafo 5 del artículo 48 de la C.N.
Como concepto referente a la violación , la parte actora expone que la entidad demandada incurrió en infracción normativa y falsa motivación al momento de reconocer y liquidar la pensión de jubilación del funcionario, pues aplicó indebidamente el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 —que ordena liquidar con el promedio de los últimos diez años— en lugar de aplicar el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966, que establece que las pensiones de jubilación deben liquidarse con el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.
Aunado a lo anterior, indicó que el parágrafo 5º transitorio del artículo 48 de la Constitución Política, adujo que los funcionarios de la Guardia Nacional Penitenciaria que ingresaron antes del 26 de junio de 2003 se rigen por la Ley 32 de 1986 en su integridad, lo cual excluye la aplicación de la Ley 100 de 1993 y obliga
Penitenciaria que ingresaron antes del 26 de junio de 2003 se rigen por la Ley 32 de 1986 en su integridad, lo cual excluye la aplicación de la Ley 100 de 1993 y obliga a reconocer el régimen especial vigente para ellos.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2024-00200-01 (A-1064-2025)
Página 4 de 46
Enfatiza que la demandada desconoció los aportes efectivamente realizados y certificados por el INPEC, al no incorporar en la liquidación los factores salariales previstos en el Decreto 446 de 1994, tales como la asignación básica, el sobresueldo, las primas de servicios, navidad y vacaciones, así como los subsidios de transporte y alimentación.
Concluye que la entidad demandada omitió aplicar el régimen especial previsto en la Ley 32 de 1986 y las normas complementarias, vulnerando derechos fundamentales y principios constitucionales, razón por la cual solicita la nulidad de los actos administrativos acusados, la reliquidación de la pensión con base en el último año de servicios y los factores salariales correspondientes, así como el reconocimiento de intereses, indexación y demás efectos legales derivados.
2.4. Intervención de la entidad demandada:
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones1 se pronuncia sobre los hechos y se opone a las pretensiones, afirmando que la pensión de vejez fue reconocida al accionante conforme a la Ley 32 de 1986 teniendo en cuenta 1.0 38 semanas cotizadas y una taza de remplazo de 75%.
reconocida al accionante conforme a la Ley 32 de 1986 teniendo en cuenta 1.0 38 semanas cotizadas y una taza de remplazo de 75%.
Señala que no es procedente reliquidar la prestación teniendo en cuenta el último año de servicio, dado que la misma debe liquidarse conforme a lo establecido por la Ley 100 de 1993; es decir, con los últimos diez años de servicios. Aunado a lo anterior, el IBL no es un tema incluido en el régimen de transición y debe regir por la norma en mención.
Afirma entonces que la liquidación de la pensión se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual no puede tomar como IBL la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios.
Finalmente, señala que la entidad actuó de buena fe, por lo que es improcedente los intereses moratorios que se refieren a reajustes pensionales , indicando además que tampoco procede la indexación y que, en todo caso, operó el fenómeno de la prescripción.
3. Sentencia apelada:
El Ju zgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira , a través de sentencia proferida el 31 de marzo de 20252, manifestó que no le asistía razón al demandante
1 Archivo No.5 del expediente digital. 2 Archivo Nº14 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2024-00200-01 (A-1064-2025)
Página 5 de 46
y negó las pretensiones de la demanda, así:
Sostiene que el demandante alcanzó el estatus en vigencia de la Ley 100 de 1993 y
Página 5 de 46
y negó las pretensiones de la demanda, así:
Sostiene que el demandante alcanzó el estatus en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que, el IBL no es un factor protegido por el régimen de transición , por lo que se calcula teniendo en cuenta el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 ; razón por la cual no es procedente ordenar a Colpensiones reliquidar la pensión del actor tomando como base los factores salariales devengados en el último año de servicios , dado que para el caso en concreto se debe realizar conforme al promedio de los últimos 10 años laborados.
Manifiesta que actualmente en sede de unificación el Consejo de Estado 3 acogió los planteamientos de la Corte Constitucional, los cuales resultan relevantes para el sub judice, así:
En la misma línea, trae a colación la sentencia SU-427 de 2016 la cual indicó que es de forzoso acatamiento lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , para establecer el monto que asciende el IBL de las pensiones reconocidas con fundamento en regímenes de transición.
Señala que, lo establecido por la Corte Constitucional tiene fuerza vinculante y alcances Erga omnes por lo que prevalece ante cualquier decisión contraria que haya tomado otro órgano de cierre; es así que, acata lo establecido por el máximo Tribunal Constitucional y niega la reliquidación de la pensión conforme a al inciso 3 del
3 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018,
Constitucional y niega la reliquidación de la pensión conforme a al inciso 3 del
3 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2024-00200-01 (A-1064-2025)
Página 6 de 46
artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
4. Recurso de apelación
La parte demandante4 interpuso y sustento recurso de apelación, en el que difiere de la tesis expuesta por el Despacho y expresa que el A quo aplicó indebidamente la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, desconociendo el régimen especial previsto para los funcionarios del INPEC que ingresaron antes del 28 de julio de 2003, quienes se rigen por la Ley 32 de 1986 en concordancia con el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966, el Decreto 1045 de 1978 y el Decreto 446 de 1994.
Señala además que, se logró demostrar que el demandante acreditó el estatus en julio de 2016, razón por la cual deben respetarse sus derechos adquiridos , incluyendo la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales sobre los cuales se efectuaron aportes, tal como consta en el CETIL aportado.
Cuestiona además que el juez de primera instancia haya acogido el precedente de la Corte Constitucional sobre el ingreso base de liquidación (IBL) de la Ley 100 de
efectuaron aportes, tal como consta en el CETIL aportado.
Cuestiona además que el juez de primera instancia haya acogido el precedente de la Corte Constitucional sobre el ingreso base de liquidación (IBL) de la Ley 100 de 1993, ignorando que la propia norma superior, en el parágrafo transitorio 5º del artículo 48, excluyó a los funcionarios del INPEC vinculados antes de 2003 de la aplicación de dicha ley, remitiéndolos expresamente al régimen de la Ley 32 de 1986.
Finalmente, e nfatiza que el Consejo de Estado ha reiterado en múltiples pronunciamientos que la pensión de jubilación de los funcionarios del INPEC debe liquidarse con el 75% del promedio mensual del último año de servicios, incluyendo los factores salariales establecidos en el Decreto 446 de 1994, tales como asignación básica, sobresueldo, primas de servicios, navidad y vacaciones, subsidio de transporte y alimentación.
5. Resumen de la crónica procesal:
Primera instancia
Actuación Archivo Plataforma SAMAI Fechas o asuntos Demanda 1_01ACTAREPARTO(.PDF) NroActua 5 16/7/2024 Presentación demanda 3_DEMANDA(.pdf) NroActua 1 16/7/2024 Se admite la demanda 2_AUTOADMITEDEMANDA(.pdf) NroActua 2 05/08/2024 Notificación personal 4_ENVIONOTIFICACIONAUTOADMI SORIO(.pdf) NroActua 5(.pdf) NroActua 5 23/08/2024 Contestación de demanda 5_CONTESTACIONDEMANDACOLPE
Notificación personal 4_ENVIONOTIFICACIONAUTOADMI SORIO(.pdf) NroActua 5(.pdf) NroActua 5 23/08/2024 Contestación de demanda 5_CONTESTACIONDEMANDACOLPE NSIONES(.pdf) NroActua 6 10/09/2024
4 Archivo Nº.17 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2024-00200-01 (A-1064-2025)
Página 7 de 46
Auto prescinde de audiencia inicial y corre traslado para alegar 9_AUOCORRETRASLADOALEGATOS (.pdf) NroActua 10 10/02/2025 Sentencia anticipada 14_SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 16 31/03/2025 Recurso parte demandante 17_MemorialWeb_RecursoApelacionS entencia(.pdf) NroActua 18(.pdf) NroActua 18 02/04/2025 Auto concede recurso de apelación 18_AutoConcedeApelacion(.pdf) NroActua 19 29/04/2025
SEGUNDA INSTANCIA
Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Acta de Reparto 1_001ACTAREPARTO(.pdf) NroActu a 1 20/05/2025 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 2_002INGRESODESPACHO(.pdf) Nro Actua 2 23/05/2025 Auto admite recurso de apelación 3_003AUTOADMITERECURSO(.pdf) N roActua 3 12/06/2025
2_002INGRESODESPACHO(.pdf) Nro Actua 2 23/05/2025 Auto admite recurso de apelación 3_003AUTOADMITERECURSO(.pdf) N roActua 3 12/06/2025 A Despacho para Sentencia 5_005INGRESODESPACHO(.pdf) Nro Actua 8 18/07/2025
6. Alegaciones de conclusión:
De acuerdo con la constancia secretarial obrante en el archivo N °9 del expediente digital, a la convocatoria debida que se dio mediante auto del 10 de febrero de 2025, la parte demandante5, presentó sus alegatos de conclusión, reiterando que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC son beneficiarios de la ley 32 de 1986.
Por lo que, la pensión debe ser liquidada teniendo en cuenta el IBC efectuado el último año de servicios comprendiendo todos los factores salariales previstos en el Decreto 446 de 1994 en concordancia con la Ley 4 de 1966.
La parte demandada6 se ratifica en los hechos de la contestación de la demanda y manifiesta que la reliquidación solicitada por el actor resulta improcedente, dado que el IBL debe ser calculado conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993, trayendo a colación la sentencia SU-230 de 2015, la cual manifestó que el IBL no era un aspecto sujeto a la transición. Razón por la cual, no es posible incluir factores salariales no cotizados.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7.1. Competencia:
Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto objeto de debate judicial , siendo
salariales no cotizados.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7.1. Competencia:
Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto objeto de debate judicial , siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto
5 Archivo Nº12 del expediente digital. 6 Archivo Nº11 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2024-00200-01 (A-1064-2025)
Página 8 de 46
en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibídem.
7.2. Objeto de la controversia:
Corresponde analizar al Tribunal en la presente instancia, ceñido a los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte, si el señor José Albeiro Suárez Arias, por su fecha de vinculación, es beneficiario de la ley 32 de 1986, por mandato del Decreto Ley 2090 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio 5, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores salariales devengados en el último año anterior al retiro del servicio, establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, de conformidad con el régimen pensional especial aplicable al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario del INPEC o, si por el contrario como lo indicó el A quo se debe reliquidar de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley 32 de
Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario del INPEC o, si por el contrario como lo indicó el A quo se debe reliquidar de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, teniendo en cuenta el artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, donde el IBL debe determinarse con base en el promedio de los factores salariales efectivamente devengados durante los últimos diez (10) años de servicios, en razón a que el IBL no hace parte del régimen de transición.
Este Tribunal 7 ya ha abordado entre otros, el tema del régimen de transición del INPEC en asuntos pensionales, las normas que lo regulan, los efectos de la fecha de la vinculación, los factores a reconocer , reliquidación pensional, etcétera; el marco normativo, jurisprudencia l y los razonamientos allí plasmados, serán parte de la presente providencia, para dar solución al problema jurídico planteado en el párrafo inmediatamente antecedente.
11. Análisis jurídico probatorio:
11.1. Acervo Probatorio
Obran en el expediente los siguientes elementos de prueba que resultan relevantes para la decisión del asunto debatido:
- Reposa en el expediente Resolución SUB 126664 del 17 de julio de 2017, mediante
7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA TERCERA DE DECISIÓN, MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA, sentencia del 03 de julio de 2025 - Radicación: 66001-337 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA TERCERA DE DECISIÓN, MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA, sentencia del 03 de julio de 2025 - Radicación: 66001-3333-002-2021-00023-01 (A-1667-2023) - Demandante: Jesús Alberto Castro Delgado - Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – Tema: Reliquidación pensional aplicable al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC / Ley 32 de 1986 / Decreto Ley 2090 de 2003 / Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo transit orio 5 / Sentencia C - 651-15 / Sentencia T -012-22 / ACCEDE / CONFIRMANulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2024-00200-01 (A-1064-2025)
Página 9 de 46
la cual se reconoció en favor del actor una pensión de vejez, con base en la ley 32 de 1986 y liquidada en el 75% y según lo previsto en el artí culo 218 de la ley 100 de 1993 y 10 de la ley 797 de 2003, así:
8 ARTÍCULO 21. Ingreso Base de Liquidación. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta Ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si éste fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente
afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si éste fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2024-00200-01 (A-1064-2025)
Página 10 de 46Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2024-00200-01 (A-1064-2025)
Página 11 de 46Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2024-00200-01 (A-1064-2025)
Página 12 de 46Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2024-00200-01 (A-1064-2025)
Página 13 de 46
- Milita en el expediente Resolución DIR 15239 del 11 de septiembre de 2017 , mediante la cual se modificó la Resolución anterior y se reliquidó la mesada, así:Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2024-00200-01 (A-1064-2025)
Página 14 de 46
66001-33-33-001-2024-00200-01 (A-1064-2025)
Página 14 de 46
- Reposa en el dosier Resolución SUB 30375 del 31 de enero de 2024, mediante la cual reliquida nuevamente la pensión de vejez de alto riesgo del accionante:Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2024-00200-01 (A-1064-2025)
Página 15 de 46
- Adjunta Resolución DPE 6940 del 11 de abril de 2024, mediante el consta que la prestación fue reliquidada en aplicación del régimen pensional establecido en la Ley 32 de 1986; así mismo, que el actor nació el 13 de septiembre de 1974 y contaba con 42 años de edad, en consecuencia dado que la normatividad antes expuesta no especifica la forma de liquidar la pensión del régimen especial creado para funcionarios del INPEC, se remi te al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y al Decreto 1158 de 1994 ; es decir, la liquidación se efectúa con los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se rigen por lo establecido en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que la reglamentan, así:Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2024-00200-01 (A-1064-2025)
Página 16 de 46
- Resolución 003517 del 26 de septiembre de 2017, mediante el cual se aceptó la
Página 16 de 46
- Resolución 003517 del 26 de septiembre de 2017, mediante el cual se aceptó la renuncia del actor a partir del 31 de diciembre de 2017:Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2024-00200-01 (A-1064-2025)
Página 17 de 46
-Se relaciona el certificado de tiempos laborados CETIL, con inicio 25/07/96, así:Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2024-00200-01 (A-1064-2025)
Página 18 de 46Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2024-00200-01 (A-1064-2025)
Página 19 de 46Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2024-00200-01 (A-1064-2025)
Página 20 de 46Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2024-00200-01 (A-1064-2025)
Página 21 de 46Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2024-00200-01 (A-1064-2025)
Página 22 de 46
- Reposa además, constancia de tiempo de servicio militar:
- Obra en el expediente cédula de ciudadanía del señor José Albeiro Suárez Arias,
Página 22 de 46
- Reposa además, constancia de tiempo de servicio militar:
- Obra en el expediente cédula de ciudadanía del señor José Albeiro Suárez Arias, donde consta que nació el 13 de septiembre de 1974:Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2024-00200-01 (A-1064-2025)
Página 23 de 46
11.2. Reliquidación pensional aplicable al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – Solución caso concreto.
Nótese que los acto administrativos demanda dos reconocen que el señor JOSÉ ALBEIRO SUÁREZ ARIAS es beneficiario de la ley 32 de 1986, pero le liquidan la pensión con base en el artículo 219 de la ley 100 de 1993 y 10 de la ley 797 de 2003 y pretende la parte demandante la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año anterior al retiro del servicio, conforme el régimen especial del INPEC ; esto es , las disposiciones de la Ley 32 de 1986 ; pero, en concordancia con lo estipulado en el parágrafo transitorio 5 del artículo 48 de la C.N. , así como la Ley 4 ª de 1966 y el Decreto 446 de 1994, sosteniendo que aquello impacta en los factores a reconocer y en consecuencia, pretende como restablecimiento que se reliquide su pensión , con
Decreto 446 de 1994, sosteniendo que aquello impacta en los factores a reconocer y en consecuencia, pretende como restablecimiento que se reliquide su pensión , con base en el 75% del promedio de los salarios devengados pero dentro del último año de servicio esto es, entre el 01 de enero de 2017 y el 31 de enero de 2017, junto con todos los factores salariales consagrados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y todos aquellos devengados en razón al servicio.
Por su parte, Colpensiones afirma que el accionante efectivamente tiene derecho a una pensión, pero que no le asiste razón y que no puede accederse a la reliquidación pretendida, por cuanto la norma aplicable a su caso si bien es el Ley 32 de 1986, que establece que, los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, aquella debe aplicarse en armonía con lo dispuesto en el parágrafo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2005 y la Ley 100 de 1993.
9 ARTÍCULO 21. Ingreso Base de Liquidación. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta Ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si éste fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2024-00200-01 (A-1064-2025)
Página 24 de 46
Frente al cálculo del Ingreso Base de Liquidación, la entidad accionada fundamenta su actuación en lo establecido en el artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual el IBL debe determinarse con base en el promedio de los factores salariales efectivamente devengados durante los últimos diez (10) años de servicios y frente a los factores, se refiere expresamente en los actos administrativos demandados, a aquellos establecidos en la ley 100 de 1993 y en artículo 1° del decreto 1158 de 1994; por cuanto según su planteamiento el IBL no constituye un factor protegido por el régimen de transición.
En torno a la reliquidación pensional, debe esta Sala de decisión precisar, que la Ley 32 del 03 de febrero de 1986 «Por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia» tuvo como objeto regular el ingreso, la formación, la capacitación, los ascensos, traslados y retiros del personal de custodia y vigilancia
Custodia y Vigilancia» tuvo como objeto regular el ingreso, la formación, la capacitación, los ascensos, traslados y retiros del personal de custodia y vigilancia penitenciaria nacional, su administración y el régimen prestacional y pensional, definiendo en el artículo 2º lo siguiente:
«ART. 2º —Definición del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional. El cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional es un organismo armado, de carácter civil y permanente al servicio del Ministerio de Justicia e integrado por personal uniformado. Sus miembros recibirán formación y capacitación en la Escuela Penit enciaria Nacional; pertenecerán a la carrera penitenciaria de que trata el artículo 100 del Decreto 1817 de 1964 y no podrán elegir o ser elegidos para corporaciones políticas ni participar en organizaciones u actividades de índole partidista».
Dicho compendio normativo se configuró como un régimen especial en materia pensional para el personal de custodia y vigilancia penitenciaria nacional – INPEC, en consideración a que el artículo 1º, inciso 2º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985 los excluyó del régimen general de pensiones, refiriéndose a los sujetos exceptuados de la misma bajo los siguientes términos:
«No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado e