TA RIS - 66001-33-33-001-2024-00319-01 (L-1735-2025)-(26-03-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-001-2024-00319-01 (L-1735-2025)-(26-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dieciséis de marzo de dos mil veintiséis
Providencia Sentencia de segunda instancia Radicado 66001-33-33-001-2024-00319-01 (L-1735-2025) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Olga Cecilia Velásquez Vargas Demandado - Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFomag - Fiduciaria La Previsora S.A. - Municipio de Pereira Temas Sanción moratoria Ley 1071 de 2006 y Ley 244 de
1995. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018.
Expedición y/o notificación extemporánea del acto administrativo. Decisión Juzgado Niega Recurrentes Demandante Decisión Tribunal Confirma
1. ANTECEDENTES
1
El 14 de marzo de 2023 quien demanda solicitó el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales, reconocidas mediante PEREIR2023000114. Refiere que teniendo en cuenta la fecha de la solicitud, el plazo para que la entidad territorial expida el acto administrativo vencía el día 5 de abril de 2023 pero el mismo fue expedido el día 15 de noviembre de 2023 y notificado el 20 de noviembre del mismo año por el aplicativo humano en línea, excediendo los 15 días con que contaba para ello en 229 días.
Solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria al municipio de Pereira, al
año por el aplicativo humano en línea, excediendo los 15 días con que contaba para ello en 229 días.
Solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria al municipio de Pereira, al Fomag y a la Previsora ; quienes resolvieron negativamente las pretensiones invocadas a través de los actos administrativos demandados, situación que conllevó a solicitar conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial para asuntos administrativos competente, sin que se con siga acuerdo conciliatorio, quedando agotada la actuación administrativa.
Por lo expuesto, pretende que se declare la nulidad del acto expreso No. 2024032112837-I del 21 de marzo de 2024 para el municipio de Pereira y los actos fictos para la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones
1 Archivo 002 del expediente digital de primera instancia.2
Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A., por medio de los cuales se negó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora , y como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de su salario por cada día de retardo, con los respectivos ajustes o indexación, intereses moratorios y condena en costas.
Como normas violadas y concepto de la violación invoca la Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5, Ley 1955
Como normas violadas y concepto de la violación invoca la Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5, Ley 1955 de 2019 artículo 57 , Decreto 1272 de 2018 y Decreto 942 de 2022, realizando un recuento normativo y jurisprudencial acerca de los términos establecidos para el pago de las cesantías de los docentes y la consecuencia, del pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de tal prestación social.
2. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS
El municipio de Pereira 2 se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento fáctico y jurídico. Agregó que expidió el acto administrativo de forma oportuna, siendo ajeno a la constitución de la mora.
Frente al caso concreto, señaló que la demandante solicitó el reconocimiento de las cesantías frente a lo cual la Secretaría de Educación de Pereira a través de la resolución No. PEREID 2023000114 realizó el reconocimiento encontrando que en ese caso es la Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien es la encargada de efectuar el pago que corresponde.
Propuso como excepciones las de ““falta de legitimación en la causa por pasiva”, “cobro de lo no debido”, “legalidad del acto administrativo demandado” y “genérica”.
El Fomag 3 se contrapuso a todas las pretensiones de la demanda , pues de
“cobro de lo no debido”, “legalidad del acto administrativo demandado” y “genérica”.
El Fomag 3 se contrapuso a todas las pretensiones de la demanda , pues de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el pago de la sanción moratoria le corresponde al ente territorial. Indica que en el caso concreto la demandante presentó la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías el 15 de noviembre de 2023, realizándose el respectivo reconocimiento con resolución PEREID2023000114 del 20 de noviembre de ese año, las cuales se pagaron el 1 de febrero de 2024.
Considera que el acto administrativo de reconocimiento de la prestación se expidió por la correspondiente entidad territorial quien lo remitió a la entidad para que procediera por su pago, por lo que siendo el municipio quien profirió el acto de reconocimiento debe llamarse al contradictorio para que se esclarezca si tuvo incidencia en el retardo del pago de la prestación solicitada por la parte demandante.
2 Archivo 012 del expediente digital de primera instancia. 3 Archivo 008 del expediente digital de primera instancia.3
Propuso como excepciones las de “(i) falta de legitimación en la causa por pasiva (ii) ausencia de responsabilidad del Fomag en el pago de sanción moratoria , (iii) improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, (iv) imposibilidad de indemnizar conjuntamente intereses y sanción moratoria.
La Fiduprevisora S.A. se opone a las pretensiones y explica la naturaleza y definición de las sociedades fiduciarias, precisando que esa entidad es una
indemnizar conjuntamente intereses y sanción moratoria.
La Fiduprevisora S.A. se opone a las pretensiones y explica la naturaleza y definición de las sociedades fiduciarias, precisando que esa entidad es una Sociedad Anónima de Economía Mixta de carácter indirecto del sector descentralizado del Orden Nacional . Indica que en el presente asunto el pago se realizó en término, sin haberse superado los 70 días hábiles, esto teniendo en cuenta las siguientes fechas:
Por tanto, pagó a la prestación del docente y si bien fue realizado por la Fiduciaria, lo fue con ocasión al propio deber contractual, más no por una mora en cabeza de la Fiduciaria, en calidad de vocera y administradora, el pago realizado lo fue como entidad de servicios financieros.
Propuso como excepciones las de “enriquecimiento sin justa causa ”, “indebida composición de la parte pasiva – Fiduprevisora S.A. ”, “inexistencia en la reclamación del derecho” y “excepción innominada”.
3. LA SENTENCIA APELADA
El juzgado administrativo de Pereira en sentencia del 25 de junio de 2025 4 resolvió:
«[…] PRIMERO: SE NIEGAN las súplicas de la demanda, atendiendo la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO. SIN COSTAS, por lo expuesto.
TERCERO. Expídase a costa de la parte interesada las copias auténticas que sean solicitadas, con las constancias secretariales requeridas, con observancia de los parámetros legales. (artículo 114 del Código General del Proceso.)
TERCERO. Expídase a costa de la parte interesada las copias auténticas que sean solicitadas, con las constancias secretariales requeridas, con observancia de los parámetros legales. (artículo 114 del Código General del Proceso.)
CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones pertinentes. […]».
Argumentó que de los elementos de prueba que reposan en el expediente, se desprende que la reclamación del reconocimiento y pago de las cesantías parciales se concretó el 15 de noviembre de 2023; tal como se consignó el acto administrativo que reconoce la prestación, pues si bien se evidencia una fecha en la cual se empezaron a hacer las validaciones de documentos y conformación de historia laboral, lo cierto es que la trazabilidad visible en la página 28 del documento
4 Archivo 018 del expediente digital de primera instancia.4
número 2 del expediente digital, señala que en esa calenda fue enviada la documentación devuelta por última vez, lo que indica que el 15 de noviembre de 2023, fueron radicados correctamente los documentos que permitieron el reconocimiento de la prestación por cuyo pago moroso se reclama en este asunto.
No pasa por alto que la parte actora afirma que el punto de partida del término con el que contaba la administración para reconocer y pagar las cesantías reclamada lo constituye el 14 de marzo de 2023, fecha en la cual se inició el trámite de solicitud de la certificación necesaria para la reclamación aludida. Sin embargo, el Superior Funcional ha indicado que la fecha a partir de la cual inician los términos referidos corresponde a la radicación completa de los documentos necesarios para el estudio
de la certificación necesaria para la reclamación aludida. Sin embargo, el Superior Funcional ha indicado que la fecha a partir de la cual inician los términos referidos corresponde a la radicación completa de los documentos necesarios para el estudio de la prestación, interpretando en ese sentido los artículos 4 de la Ley 1071 de 2006 y 2.4.4.2.3.2.23 del Decreto 1272 de 2018.
Considera que el acto administrativo ha debido proferirse a más tardar el 6 de diciembre de 2023, los documentos aportados en este asunto permiten establecer que la decisión sobre ese particular se produjo el 20 de noviembre de ese año, notificada el mismo día, sin que la accionante renunciara a términos de ejecutoria, pero tampoco formuló recursos en contra de esa decisión, lo que significa que adquirió firmeza el 21 de diciembre de 2023.
Indica que la expedición y notificación del acto a través del cual se reconocieron las cesantías fue oportuna, comoquiera que esta última se produjo en el mismo día de expedición del acto administrativo, espacio temporal estipulado por la sentencia de unificación citada precedentemente para realizar ese acto procesal, razón por la cual el periodo de 45 para realizar el pago comenzó su curso el 22 de diciembre de 2023, lo cual indica que el plazo para pagar la prestación vencía el 27 de febrero de 2024.
Concluye que teniendo en cuenta que de acuerdo con el documento que reposa a folio 14 del documento 8, cuaderno principal, expediente digital - portal SAMAI, el pago de las cesantías reconocidas a la demandante estuvo a disposición el 1 de febrero de 2024 ; en este evento la sanción reclamada en la demanda no se
folio 14 del documento 8, cuaderno principal, expediente digital - portal SAMAI, el pago de las cesantías reconocidas a la demandante estuvo a disposición el 1 de febrero de 2024 ; en este evento la sanción reclamada en la demanda no se concretó, lo que lleva a negar las pretensiones de la demanda.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante 5 no comparte los argumentos expuestos por el juez de primera instancia respecto a la manera de contabilizar los términos que permiten verificar la mora . Sostiene que, omitió la responsabilidad de l municipio de Pereira por expedir y notificar de manera tardía el acto administrativo de reconocimiento, esto es, por fuera de los 15 días hábiles con que contaba para ello, pues la docente solicitó sus cesantías el 14 de marzo de 2023 y la entidad tenía hasta el 5 de abril de 2023 para expedir y notificar la resolución, pero solo lo hizo 15 de noviembre de 2023 y la notificó a través de la plataforma humano en línea el 20 de noviembre de
2022. Por tal motivo, solicita revocar la sentencia apelada y, en su lugar, se
5 Archivo 025 del expediente digital de primera instancia.5
establezca que la mora se presentó desde el día 6 de abril al 20 de noviembre de 202 3, por la expedición y notificación tardía del acto administrativos a cargo del municipio de Pereira, por un total de 229 días.
5. ADMISIÓN DEL RECURSO
A la convocatoria debida que se dio mediante auto del 12 de agosto de 2025 6 , en el cual no hubo decreto de pruebas, por lo que no se abrió oportunidad para presentar
5. ADMISIÓN DEL RECURSO
A la convocatoria debida que se dio mediante auto del 12 de agosto de 2025 6 , en el cual no hubo decreto de pruebas, por lo que no se abrió oportunidad para presentar alegaciones, sin pronunciamiento de las partes según constancia visible en el archivo en PDF con consecutivo 5 del expediente digital de segunda instancia.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia: Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispu esto en los artículos 153, 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cuestión previa. Alteración de orden para proferir sentencia: Antes de abordar el análisis del asunto de la referencia, resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial 7, con antelación a otros procesos8, razones que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse. Entonces, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, mutatis mutandi la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.
6.2. Objeto del litigio
modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, mutatis mutandi la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.
6.2. Objeto del litigio
6.2.1. Problemas jurídicos: ¿Se genera sanción moratoria cuando el ente territorial incumple el plazo para expedir y notificar el acto administrativo que reconoce las cesantías, aun cuando el pago se realiza dentro del término total conferido para ello? Si existe sanción mora, ¿Es posible endilgar la responsabilidad a la entidad territorial de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019?
6 Archivo 003 del expediente digital de segunda instancia. 7 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-0026901(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro. 8 Sentencia del 5 de octubre de 2022, radicado 66001-33-33-001-2021-00231-01 (L-0837-2022), demandante: Jeny Carolina Melchor Soto, demandado: Fomag, magistrado ponente Leonardo Rodríguez Arango. Sentencia del 20 de agosto de 2021, radicado 66001-33-33-006-2019-00412-01 (J -0462-2021), actor: Juana Juliana
Rengifo Vivas, demandado: Fomag, magistrado ponente Juan Carlos Hincapié Mejía; sentencia del 24 de noviembre de 2022, radicado 66001 -33-33-002-2021-00131-01 (F-0332-2022, demandante Ruby Elena Mafla Hincapié, demandado Fomag y dosuamento de Risaralda, magistrado ponente Ariel Riaño Morales; sentencia del 24 de noviembre de 2022, radicado 66001 -33-33-002-2021-00157-01 (D-0630-2022), demandante Alexis Scarpeta Mosquera, demandado Fomag y municipio de Pereira, magistrada ponente Dufay Carvajal Castañeda; y sentencia del 26 de marzo de 2021, radicado 66001 -33-33-002-2016-00355-01 (P-0797-2019), demandante Olga Lucía Ramírez García, demandado: Fomag, magistrado ponente Leonardo Rodríguez Arango.6
6.2.2. Asunto por resolver : Procede el Tribunal a analizar en esta instancia los puntos de apelación, debiendo estudiar si hay lugar a sanción moratoria por la sola extemporaneidad en la expedición y notificación del acto administrativo. En caso afirmativo se deberá analizar cuál es el período que constituye la mora a pagar; igualmente, establecer si la entidad competente para el pago de la sanción moratoria es la entidad territorial, como responsable de la recepción de la solicitud de las cesantías, expedición, notificación del acto administrativo y remisión de la respectiva orden de pago o del Fomag.
6.3. Análisis jurídico normativo.
La persona demandante invoca el derecho al reconocimiento y pago de la sanción
respectiva orden de pago o del Fomag.
6.3. Análisis jurídico normativo.
La persona demandante invoca el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, como consecuencia del pago tardío de las cesantías parciales, estas últimas a cargo del Fomag. Concentra la atención de la Sala los aspectos objeto de apelación, superando la discusión respecto del auxilio de las cesantías de los docentes y la correspondiente indemnización derivada por el pago tardío de las mismas, prevista en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, como lo estableció el a quo, argumentos que comparte la Sala.
6.3.1. Período de mora por el pago tardío de las cesantías.
El problema jurídico planteado será resuelto con las siguientes reglas y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 18 de julio de 2018 , así, el criterio del conteo de término de la mora que trae la Ley 1071 de 2006, se resume así 9 : «[…] 95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas – o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.
manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 […]»
En efecto, la sentencia de unificación planteó las siguientes hipótesis:
9 Sección Segunda, Sentencia del 18 de julio de 2018, expediente 73001 -23-33-000-2014-00580-01 (49612015), sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-012-2018.
HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición7
«[…]
En el sub examine las actuaciones surtidas desde el momento en que se solicitó las cesantías parciales hasta la fecha en que se canceló, se resumen así 11 :
70 días posteriores a la petición7
«[…]
En el sub examine las actuaciones surtidas desde el momento en que se solicitó las cesantías parciales hasta la fecha en que se canceló, se resumen así 11 :
13/11/2023 20/11/2023
Solicitud de Cesantías
Entonces, según las pruebas aportadas por la parte demandante 12 , la trazabilidad de la solicitud de la prestación en el aplicativo “HUMANO EN LÍNEA”, es la siguiente13:
10 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días. 11 Archivo en PDF con consecutivo 002 pág. 25 y siguientes del expediente digital de primera instancia. 12 Archivo 002 del expediente digital de primera instancia 13 No desconoce la Sala que mediante auto del 20 de mayo de 2024 proferido en la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, radicado 11001-03-25-000-2023-00327-00 (4899-2023) (C.P. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ), se decretó como medida cautelar ”la orden de suspensión provisional de los siguientes apartados del Decreto 942 de 2022, que modificó algunos artículos del Decreto número 1075 de 2015 -Único
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 10 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN
notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN
RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Resolución No.
PEREID2023000114
Reconoce Cesantías
20/11/2023 Pago Cesantías
01/02/2024 Notificación a través de humano en línea8
Reglamentario del Sector Educación” (Relacionado con la herramienta tecnológica dispuesta para este tipo de reclamaciones). Auto confirmado en sede de súplica el 22 de mayo de 2025 (C.P. LUIS EDUARDO MESA NIEVES). Sin embargo, esta medida no es aplicable a l caso concreto, pues la misma tiene vigor en fecha posterior a los hechos de que trata este proceso. Para mayor precisión léase sentencia del 31 de julio de 2025, radicado: Radicado: 66001 -33-33-005-202400093-01 (J-1268-2025). Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Luz Enid Mosquera Pérez. Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y municipio de Pereira. Sala Segunda de Decisión. Magistrado Ponente. Juan Carlos Hincapié Mejía.9
Mosquera Pérez. Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y municipio de Pereira. Sala Segunda de Decisión. Magistrado Ponente.
Juan Carlos Hincapié Mejía.9
En estos términos, consultada la “GUÍA DEL DOCENTE PARA SOLICITAR CESANTÍAS EN EL SISTEMA HUMANO EN LÍNEA” 14 , se indica allí que a efectos de proceder con el trámite de solicitud de prestaciones, el docente debe contar con la historia laboral y factores salariales certificada por la Secretaría de Educación, la cual se realizará a través del sistema de humano en línea, y que, una vez la entidad territorial imparta aprobación a la certificación respectiva, podrá iniciarse el proceso de radicación de la solicitud de cesantías, y en tal virtud es el 14 de marzo de 2023
14 https://www.fomag.gov.co/wp-content/uploads/2022/04/Guia-del-Docente-Vr.6.pdf10
la fecha que como se evidencia en la cronología anterior, corresponde a aquella en que se solicitó por la docente demandante la certificación laboral, necesaria para dar inicio al proceso de radicación de la prestación respectiva.
Precisa la Sala que, en la misma guía referida en líneas precedentes, para el diligenciamiento de las solicitudes en “HUMANO EN LÍNEA”, también se indica que «La radicación de la solicitud de cesantías solo se podrá realizar, una vez el docente cuente con la información certificada por la Secretaría de Educación y los documentos requeridos para el trámite se encuentren completos y verificados por la Secretaría de
«La radicación de la solicitud de cesantías solo se podrá realizar, una vez el docente cuente con la información certificada por la Secretaría de Educación y los documentos requeridos para el trámite se encuentren completos y verificados por la Secretaría de Educación.» (Se subraya), lo que a la postre permite determinar que, frente a la docente demand ante, debe comprenderse satisfecha la aportación de los documentos de manera completa , el día 13 de noviembre de 2023, ya que la parte actora envió la documentación por primera vez el 26 de octubre de 2023, y se realizaron varias devoluciones de los documentos - 7 y 9 de noviembre de 2023-, por lo que es dicha fecha la que, para los fines aquí perseguidos, se tomará en cuenta como de radicación de la solicitud de cesantías parciales.
Conforme a lo anterior, la Sala no encuentra sustento legal para considerar que es la fecha indicada por la parte actora -14 de marzo de 2023la que debe considerarse como de solicitud de cesantías , menos aún, la indicada por el ente territorial en el acto administrativo de reconocimiento -15 de noviembre de 202 3, ya que ha quedado debidamente acreditado que la primera fecha enunciada corresponde solo a la solicitud para generar certificado de historia laboral, no de iniciación del trámite en s í. Luego, a dmitir el planteamiento de la parte actora, aun cuando logró acreditarse la trazabilidad debida del trámite de la prestación, redundaría en detrimento de los intereses de la administración, pese a que se tienen estandarizados por el Fomag unos requisitos previos para que proceda la reclamación de cesantías de los docentes e implicaría, por tanto, una variación
detrimento de los intereses de la administración, pese a que se tienen estandarizados por el Fomag unos requisitos previos para que proceda la reclamación de cesantías de los docentes e implicaría, por tanto, una variación injusta en el conteo para constitución en mora.
Finalmente, asentir que es la fecha en que la entidad subjetivamente valida la documentación completa y posteriormente otorga una radicación oficial en la plataforma, como aquella en que ha de entenderse presentada la solicitud de cesantías, aspecto crucial para proceder al conteo de los términos de la sanción mora, significaría de jar al arbitrio de la administración, en detrimento de los derechos laborales de la docente demandante, los tiempos a considerar en la gestión frente al reconocimiento de la prest ación, o lo que es lo mismo, que se obtenga de su parte la posibilidad de extender indefinidamente en el tiempo la radicación respectiva.
Así las cosas, conforme a la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, proferida por el Consejo de Estado, para efectos de determinar si se causó o no sanción mora, se debe acoger el parámetro dispuesto para el acto escrito en tiempo 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto, es decir que, la sanción moratoria comienza a correr 55 días posteriores a la notificación.
En consecuencia, en vista de que la petición se concretó el 13 de noviembre de 2023 (como quedo decantado en precedencia), el término atrás aludido expiraba el11
9 de febrero de 2024 y como las cesantías fueron canceladas el 1 de febrero de 2024 15
2023 (como quedo decantado en precedencia), el término atrás aludido expiraba el11
9 de febrero de 2024 y como las cesantías fueron canceladas el 1 de febrero de 2024 15 , queda demostrado que no existe mora en el pago de las cesantías solicitadas por la docente, por lo que no hay lugar a la sanción deprecada por la parte demandante.
Considera esta Magistratura que , aun en caso de extempor aneidad del acto administrativo, carece de sustento el recurso al pretender la configuración de la mora por el solo hecho de la tardanza en las actuaciones atribuibles a la entidad territorial, con soporte en el parágrafo transitorio de la Ley 1955 de 2019, ya que como punto de partida, es que tal disposición no estab lece la posibilidad de configuración de indemnización por mora solo por materializarse una expedición y/o notificación del acto por fuera de los términos dispuestos para tal fin por la legislación, sino que precisa la manera de financiar el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, de tal modo que el evento específico dispuesto a partir de la vigencia de la disposición en cita para trasladar en todo o en parte, la obligación del pago de la sanción por mora en el pago de la cesantías a las entidades territoriales, lo constituye es la fecha de radicación o entrega al Fondo de la respectiva solicitud de la prestación con la resolu ción de reconocimiento de la misma.
Interpretar que, eventualmente, en virtud de una extemporaneidad tanto en la expedición como en la notificación del acto administrativo, se genera la sanción moratoria en favor del docente demandante, resultaría infundado a la luz de la
misma.
Interpretar que, eventualmente, en virtud de una extemporaneidad tanto en la expedición como en la notificación del acto administrativo, se genera la sanción moratoria en favor del docente demandante, resultaría infundado a la luz de la interpretación norm ativa en comento, tanto gramatical como sistemática y teleológica, atentaría c