TA RIS - 66001-33-33-001-2024-00412-01 (D-0190-2026)-(19-03-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-001-2024-00412-01 (D-0190-2026)-(19-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diecinueve de marzo de dos mil veintiséis Referencia: Radicación: 66001-33-33-001-2024-00412-01 (D-0190-2026) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Aurentino Trejos Franco Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio municipio de Pereira y Fiduprevisora S.A. Apelación de Sentencia Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual negó las súplicas de la demanda. I. ANTECEDENTES El señor Aurentino Trejos Franco, a través de apoderada judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, municipio de Pereira y Fiduprevisora S.A., en procura de las siguientes: 1. PRETENSIONES. En las hojas 1 a 3 del archivo que contiene la subsanación de la demanda en el expediente electrónico1, se enuncian las siguientes: 1 Documento 2. Samai Juzgado – índice 1.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2024-00412-01 (D-0190-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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1.1. Que se declare la nulidad del acto expreso oficio No. 20240724-40912-I de fecha 24 de julio de 2024 por parte del municipio de Pereira, de los actos fictos configurados el día 29 de septiembre de 2024 por parte de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora S.A., que niegan el reconocimiento de la sanción moratoria solicitada por el demandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y Ley 1955 de 2019. 1.2. Que, como consecuencia de la declaración anterior y, a título de restablecimiento del derecho, se condene al municipio de Pereira al reconocimiento y pago de la sanción por mora, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 1.3. Se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora, al reconocimiento y pago de la sanción por mora, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías. 1.4. Que se ordene a las entidades demandadas, dar cumplimiento al fallo como lo dispone el artículo 192 y s.s. del CPACA. 1.5. Que se condene a los
ajustes de valor a que haya lugar, tomando como base la variación del IPC, según lo consagrado en el artículo 187 del CPACA, así como a los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria. 1.6. Se condene a las demandadas al pago de las costas procesales del presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del CPACA. 2. HECHOS. Se observan en las hojas 3 a 7 del archivo que contiene la demanda: 2.1. El señor Aurentino Trejos Franco, por laborar como docente en los serviciosExp. Rad. 66001-33-33-001-2024-00412-01 (D-0190-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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educativos estatales en el municipio de Pereira, solicitó al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales de Magisterio – Fiduprevisora, el día 05 de febrero de 2024, el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho. 2.2. Mediante Resolución No. PEREID2024000088 expedida por la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, fue reconocida dicha prestación, la cual no fue cancelada en tiempo; es decir, ni la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro de los 15 días que exige la ley, ni el Fomag la canceló dentro de los 45 días hábiles que se establecen para el pago, teniendo en cuenta que los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron puestos a disposición en la entidad bancaria hasta el día 15 de mayo de 2024. 2.3. El plazo legal para la entidad territorial expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, era hasta el día 26 de febrero de 2024, el cual fue expedido el día 15 de abril de 2024 y notificado por el aplicativo humano en línea el día 23 del mismo mes y año, es decir, excediendo de los 15 días con que contaba para ello en 57 días, pues hay que tener en cuenta que el acto administrativo nace a la vida jurídica cuando el mismo se pone en conocimiento de la parte interesada, es decir cuando se notifica en debida forma. 2.4. Indica que el día 05 de febrero de 2024, el actor solicitó ante la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, el pago de las cesantías y la entidad territorial abusando de su posición dominante de una manera arbitraria se
toma más tiempo de lo normal en la revisión de los documentos, y una vez revisa el día 10 de abril de 2024, se asigna el radicado PEREI20244041DN5060068562; pero la petición se realizó el 05 de febrero de 2024 como consta en el Humano en línea, por lo que se atribuye responsabilidad a la entidad territorial al no expedir oportunamente el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y al generar un radicado con fecha diferente a la petición real de las cesantías. 2.5. Se radican peticiones de reconocimiento de sanción moratoria en cada una de las entidades demandadas, configurándose actos expresos y/o fictos, que lleva a solicitar que se declare la nulidad de los mismos. 3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. La parte demandante invoca las siguientes disposiciones:Exp. Rad. 66001-33-33-001-2024-00412-01 (D-0190-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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- Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15 - Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2 - Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5 - Ley 1955 de 2019, artículo 57 - Decreto 1272 de 2018 - Decreto 942 de 2022 Como concepto de violación aduce lo que pasa a sintetizarse: Explica que el pago de las cesantías parciales y definitivas se reguló en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, y estableció un término perentorio para su reconocimiento, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor después de expedido el acto administrativo de reconocimiento. Con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, se incorpora dentro de esta regulación la responsabilidad de las entidades territoriales en los casos en los que la mora se produzca por su falta de diligencia. Argumenta que los plazos previstos para la expedición y notificación del acto administrativo son de 15 días, razón por la que puede darse la expedición del acto administrativo dentro del término, pero hay que evaluar si la notificación se realizó en debida forma, adicional si el docente renuncia o no a los términos de ejecutoria, situación que varía el conteo de los términos de la sanción moratoria de cesantías, tal como lo estableció el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, CE-SUJ-SII-012-2018-SUJ-012-S2. II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS La Nación - Ministerio
de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, acudió en término con escrito visible en el expediente electrónico2, mediante el cual se pronunció frente a cada uno de los hechos y se opuso a las pretensiones solicitadas en la demanda, conforme el siguiente fundamento de defensa: Dice que frente al reconocimiento de la sanción por mora, el Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 establece que en el caso en que la 2 Samai Juzgado – índice 6. Documento 6.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2024-00412-01 (D-0190-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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administración resuelva la solicitud de cesantías parciales o definitivas de manera tardía o no lo haga, el término para la sanción moratoria empezará a contarse a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo del reconocimiento, 10 días del término de ejecutoria de la decisión y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, por lo que al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción por mora de la que trata el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006. Que corresponde al Fondo la función del pago de prestaciones, sin embargo, la expedición del acto corresponde a las Secretarías de Educación y es en virtud de ello, que no solo debe analizarse la conducta del ente pagador o del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino del ente territorial quien es el encargado de expedir el acto de reconocimiento de la prestación a que haya lugar. No obstante, ante la discrepancia existente entre la fecha de solicitud de la prestación que informa la parte demandante y la fecha que reposa en la resolución expedida por el ente territorial, es de vital importancia determinar la fecha real, en razón a que no puede perderse de vista que la precitada solicitud tiene requisitos sine qua nom para ser resuelta y no puede tomarse la primera fecha en la que se radica, ya sea porque está incompleta o porque no se radican los soportes requeridos. Procede a mencionar el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 para indicar que
éste refiere a la mora del ente territorial respecto de la expedición del acto administrativo por medio del que se reconoce la prestación social deprecada por el docente; por tanto, es claro que, si en gracia de discusión existiere mora en el pago de las cesantías, lo cierto es que la sanción por mora que se haya causado deberá ser asumida en su totalidad por el ente territorial, pues emitió de forma extemporánea la resolución y como consecuencia de ello se generó una dilación en el pago de la prestación económica, aunado al hecho que no existe una partida presupuestal en el Fondo destinada a asumir el pago de la sanción moratoria de cesantías. Al analizar el caso concreto, señala que las radicaciones de solicitudes de reconocimiento de prestaciones deben ser radicadas en la secretaría de educación de la respectiva entidad territorial, de conformidad con la Sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones SocialesExp. Rad. 66001-33-33-001-2024-00412-01 (D-0190-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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del Magisterio. Que será la entidad fiduciaria quien deberá proceder con los pagos prestacionales, luego de contar con el acto administrativo emitido por la respectiva secretaría, previo el trámite legal para su concesión que compromete el reporte de todos los entes comprometidos dentro del salario del docente conforme a derecho y a la mayor brevedad posible según la disponibilidad de los recursos provenientes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Respecto de la indexación de la sanción por mora, señaló expresamente su incompatibilidad con la sanción por mora, y trajo a colación jurisprudencia del máximo órgano de cierre en lo contencioso administrativo. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción; y denominó como tal los siguientes argumentos: «cobro de lo no debido / falta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para el pago de la sanción moratoria», «legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad», «improcedencia de la indexación de las condenas», «compensación», «condena en costas». El municipio de Pereira da contestación a la demanda dentro del término oportuno3, se pronuncia en relación con cada uno de los hechos y se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que el municipio ha actuado revestido de la más absoluta buena fe, bajo el entendido que cumplió cabalmente con sus obligaciones y facultades legales respecto a la expedición del acto administrativo. Lo anterior conforme las siguientes razones de defensa: Luego de relacionar un marco normativo sobre el caso en estudio frente a las cesantías,
como la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 244 de 1996, Ley 50 de 1990 y en especial la Ley 1071 de 2006, indica que, en consonancia con éstas, la guardiana constitucional mediante proveído de unificación 336 de 2017 sostuvo que todos los funcionarios públicos y servidores de las ramas del poder público son beneficiarios de las disposiciones de la última norma enunciada; y, sin embargo, debe tenerse presente que los docentes pertenecen a un régimen especial, esto es, la Ley 91 de 1989 que no consagra el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del pago tardío de cesantías. Frente a la responsabilidad del municipio de Pereira, dice que de conformidad con 3 Samai Juzgado – índice 6. Documento 8.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2024-00412-01 (D-0190-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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lo establecido en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la Secretaría de Educación Municipal es la encargada de expedir y firmar el acto administrativo a través del cual se reconocen las prestaciones sociales del personal docente, previo visto bueno de la entidad fiduciaria correspondiente; y, es la Fiduprevisora la encargada de impartir la aprobación o denegar según el caso las prestaciones de la planta de docentes del municipio de Pereira, de tal modo que no es este último el llamado a responder en una eventual condena del presente caso, sino que la Fiduprevisora como entidad encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la única responsable, pues ese está quién realiza el pago de las prestaciones legales. Al abordar el caso concreto indica que el acto administrativo que reconoció el pago de la prestación fue expedido dentro del término legal y oportuno para hacerlo según los antecedentes administrativos extraídos de la plataforma Humano en Línea y conforme a ello solicita negar todas y cada una de las pretensiones planteadas en la demanda, en tanto las obligaciones reclamadas le corresponden al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Formula la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, y da esa denominación a los siguientes planteamientos: «cobro de lo no debido» y «legalidad del acto administrativo demandado». La Fiduprevisora S.A. dentro del término oportuno4, presentó su escrito de contestación, en el que efectúa pronunciamiento en relación con cada uno de los hechos, y manifestó igualmente oponerse a las pretensiones señaladas por la parte demandante, ya que carecen de sustento fáctico y jurídico necesario para que prosperen, máximo que esta demandada actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag, mas no en posición propia. Realiza un recuento previo
ya que carecen de sustento fáctico y jurídico necesario para que prosperen, máximo que esta demandada actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag, mas no en posición propia. Realiza un recuento previo acerca de lo que son las Sociedades Fiduciarias y el antecedente de la Fiduciaria La Previsora S.A., para señalar seguidamente que Fiduprevisora S.A. es una entidad de servicios financieros, cuyo objeto social exclusivo es la celebración, realización y ejecución de todas las operaciones autorizadas a las sociedades fiduciarias, por normas generales y por normas 4 Samai Juzgado – índice 7. Documento 7.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2024-00412-01 (D-0190-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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especiales, esto es, la realización de los negocios fiduciarios tipificados en el Código de Comercio y previstos tanto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero como en el Estatuto de la Contratación de la Administración Pública, al igual que en las disposiciones que modifiquen, sustituyan adicionen o reglamenten a las anteriormente detalladas. Procede a señalar que la fiducia mercantil supone una transferencia de bienes por parte de un constituyente para que con estos se cumpla una finalidad específica y previamente determinada; conjunto de bienes transferidos a una fiduciaria es lo que confirma o se denomina Patrimonio Autónomo, porque los bienes: i) salen real y jurídicamente del patrimonio del fideicomitente -titular del dominio-; ii) no forman parte de la garantía general de los acreedores del fiduciario, sino que sólo garantizan las obligaciones contraídas en el cumplimiento de la finalidad perseguida; iii) están afectos al cumplimiento de las finalidades señaladas en el acto constitutivo. De tales elementos indica resaltar el relativo a la transferencia de los bienes al fiduciario y el obligacional derivado del acuerdo de voluntades, y advirtiendo que, de conformidad con lo previsto en el Código Civil, la transferencia de la propiedad supone la tradición del bien o bienes, esto es, la realización de un modo de adquirir el dominio de propiedad, que consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, existiendo la facultad e intención de transferir el dominio. Así, con ocasión de la separación patrimonial y en relación a las obligaciones del fideicomitente y fiduciario, debe reiterarse
que de conformidad con la Ley 1955 se tiene que la obligación recae exclusivamente en las entidades territoriales, y como se evidenció, en el acápite de excepciones esta entidad fiduciaria, no es una entidad con carácter territorial, pues de acuerdo con la decisión administrativa del Estado, se tiene que la fiduciaria es una entidad exclusivamente del carácter de empresa social y comercial del estado y que, como entidad de servicios financieros, cumple con su obligación que le instruye el fideicomitente, esto es, en el pago que expresamente se dicte en favor del docente; por lo que no podrá declararse algún tipo de responsabilidad y en consecuencia, declararse condena alguna respecto de las pretensiones de la demanda, en contra de Fiduprevisora S.A. Formula la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, y titula como tal los siguientes argumentos por los cuales considera que no surge elExp. Rad. 66001-33-33-001-2024-00412-01 (D-0190-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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derecho pretendido: «cobro de lo no debido», «enriquecimiento sin justa causa», «indebida composición de la parte pasiva – Fiduprevisora S.A.», «inexistencia en la reclamación del derecho». III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia5 mediante la cual negó las súplicas de la demanda, con fundamento en los argumentos que a continuación se resumen: La juez de instancia trae a cita el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso en discusión, concretamente la Ley 1071 de 2006, como disposición que indica que la sanción moratoria se genera cuando la entidad pública pagadora en un plazo máximo de 45 días hábiles, contados a partir de la firmeza del acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público y que en un término de 15 días hábiles, siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de cesantías no las cancela, deberá pagar al peticionario un día de salario por cada día de retardo en el pago; haciendo especial relación también a la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012 del 18 de julio de 2018. En el análisis del caso concreto, aduce que la reclamación del reconocimiento y pago de las cesantías parciales se concretó el día 06 de marzo de 2024, fecha en que fueron radicados correctamente los documentos que permitieron el reconocimiento de la prestación por cuyo pago moroso se reclama en este asunto, porque no se advierte de la trazabilidad de la plataforma que fueron devueltos. Dice que no pasa por alto que
la parte actora afirma que el punto de partida con el que contaba la administración para el reconocimiento prestacional lo constituye el 05 de febrero de 2024, fecha en la que se inició el trámite de solicitud de la certificación necesaria para la reclamación aludida; sin embargo, el superior funcional ha indicado que la fecha a partir de la cual inician los términos referidos corresponde a la radicación completa de los documentos necesarios para el estudio y, sobre ese punto, es el Decreto 942 de 2022 el que resulta aplicable a este caso, reglamento que dispone que la entidad territorial deberá expedir el radicado de la solicitud de cesantías cuando el docente allegue la totalidad de documentos 5 Samai Juzgado – índice 18. Documento 17.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2024-00412-01 (D-0190-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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requeridos para el reconocimiento y pago de la prestación, lo que indica en criterio de la a quo, que esa interpretación condiciona ello a la expedición de la constancia de radicación a la incorporación por parte del solicitante de la totalidad de documentos necesarios para dar curso al trámite que pretende adelantar. En ese orden, el acto administrativo ha debido proferirse a más tardar el 01 de abril de 2024, decisión que, de haberse producido, adquiriría firmeza a partir del 15 de abril del mismo año, y teniendo en cuenta esa última fecha, el término de los 45 días para realizar el pago venía el 21 de junio de 2024. Y, de acuerdo a la subregla instituida por el Órgano Supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pasados 70 días desde la radicación de la petición para el caso concreto, ese período venció el 21 de junio de 2024. Conforme a lo anterior, teniendo en cuenta que el pago de las cesantías reconocidas a la parte demandante estuvo a disposición el 15 de mayo de 2024, en este evento la sanción reclamada en la demanda no se concretó, lo que lleva a negar las pretensiones, toda vez que la prestación fue sufragada dentro del período conferido por el legislador para el efecto. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora, en escrito obrante en documento del expediente electrónico6, interpuso y sustentó recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia, por cuanto, en síntesis, no comparte los argumentos expuestos por el despacho con respecto a la manera de contabilizar los términos que permiten verificar
la mora y negó las súplicas de la demanda, al considerar que la providencia recurrida omitió la responsabilidad del ente territorial por expedir y notificar de manera tardía el acto administrativo de reconocimiento de cesantías, de conformidad con la Ley 1955 de 2019, esto es, por fuera de los 15 días hábiles con que contaba para ello, pues el docente solicitó sus cesantías, sostiene que el 05 de febrero de 2024 y la demandada tenía para expedir y notificar la Resolución hasta el 26 de febrero de 2024, pero solo lo hizo el 15 de abril de 2024 y lo notificó a través de la plataforma HUMANO EN LINEA el día 23 de abril de 2024, por lo que considera que yerra el juez al centrar su análisis solo en la fecha de pago oportuno, mas no en los términos con los que inicialmente contaba la entidad territorial. 6 Samai Juzgado – índice 20. Documento 20.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2024-00412-01 (D-0190-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Expone especialmente que, la entidad territorial aprobó la certificación el 06 de marzo de 2024 -1 mes después-, por lo que es hasta ese día que la entidad le permite cargar el resto de la documentación, y solo hasta el 10 de abril de 2024 realizó la validación documental, término que no se debe pasar por alto, en tanto es desde el 05 de febrero de 2024 que el docente inició el trámite de su solicitud. Precisa que el municipio de Pereira expidió y notificó el acto administrativo por fuera del término, por lo tanto, los días de retardo a cargo de la entidad territorial están comprendidos entre el 27 de febrero de 2024 y el 23 de abril de 2024 (fecha en que notifica el acto y que es responsabilidad de la entidad), lo que genera 57 días de mora. Que ante la prevalencia de las pruebas que son contundentes para demostrar que las entidades están omitiendo una ley de obligatorio cumplimiento, aduce se debe proferir fallo favorable, con el reconocimiento de días de mora para el municipio de Pereira por la expedición y notificación tardía del acto administrativo al exceder los 15 días con que contaba para ello. Agrega que, en el tema de la sanción por mora de cesantías, la indexación es un mecanismo que pretende proteger el valor adquisitivo de las cesantías y por eso el artículo 2º de la Ley 244 de 1995 consagra la obligación de cancelar al beneficiario un día de salario por cada día de retardo, y busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora, es decir, que la indexación no es superior a la sanción por mora. Por lo anterior, solicita que los valores que
sean reconocidos se indexen con el IPC vigente al momento en que se solicitó la indemnización moratoria y el vigente a la ejecutoria de la sentencia, en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y con la fórmula de matemática financiera que utiliza el Consejo de Estado; indica que no se trata de indexar la sanción moratoria reconocida día tras día, sino de actualizar la suma que debía reconocerse como tal al momento del pago de la cesantía. Con fundamento en lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se establezca que la mora se presentó en el período comprendido entre el 27 de febrero de 2024 hasta el 23 de abril de 2024, insiste por la expedición yExp. Rad. 66001-33-33-001-2024-00412-01 (D-0190-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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notificación tardía del acto administrativo a cargo del municipio de Pereira, en 57 días de mora. V. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante auto del 27 de febrero de 20267, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso la admisión del recurso de apelación formulado por la parte demandante. La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio emitió pronunciamiento8, a través del cual trae a cita la sentencia de unificación SU-336 de 2017 de la Corte Constitucional y la SUJ-012-S2 del Consejo de Estado, seguido de las disposiciones del Decreto 1272 de 2018 y del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que reguló lo relacionado con eficiencia en la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, prohibiendo que con cargo a los recursos de dicho Fondo se paguen las sanciones derivadas de la mora en el pago de las prestaciones, e imponiendo responsabilidad directa a la Secretaría de Educación del ente territorial por la mora en el pago de las cesantías. Refiere a la improcedencia de la indexación, a la prescripción extintiva y a la no condena en costas y agencias en derecho. De acuerdo con la constancia secretarial9, las demás partes guardaron silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. Agotado
el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda esta corporación judicial la decisión sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 del Código de 7 Samai Tribunal – índice 3. 8 Samai Juzgado – índice 25. 9 Samai Tribunal – índice 9Exp. Rad. 66001-33-33-001-2024-00412-01 (D-0190-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la modificación introducida por la Ley 2080 del 25 de enero de 202110. 2. CUESTIÓN PREVIA. Alteración del orden para proferir fallo. La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el H. Consejo de Estado, en los siguientes términos: «En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado. Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.»11 En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la
cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuen