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TA RIS - 66001-33-33-001-2025-00205-01 (L-2040-2025)-(16-12-2025)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-001-2025-00205-01 (L-2040-2025)-(16-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco

Providencia: Auto resuelve recursos de apelación Radicado: 66001-33-33-001-2025-00205-01 (L-2040-2025)

Referencia: Conciliación extrajudicial

Convocantes: José Ignacio Castro Zapata Convocados: Municipio de La Virginia Temas: Conciliación prejudicial – procedencia de la actio in rem verso por reembolso de gastos notariales.

Valoración probatoria para acreditar los elementos del enriquecimiento sin causa. Del fundamento excepcional por la cual no se surtieron los procesos contractuales requeridos o la apropiación presupuestal. Decisión de Juzgado Imprueba conciliación Recurrente Ministerio Público y en adhesión del convocante. Decisión de Tribunal Confirma

1. ANTECEDENTES1

En la convocatoria a la audiencia de conciliación extrajudicial se expuso como fundamentos fácticos que el 19 de septiembre de 2023, el municipio de La Virginia solicitó al notario único de esa municipalidad, doctor José Ignacio Castro Zapata, la elaboración de una escritura pública cuyo acto era una subdivisión; a la cual se correspondió el número 0869 del 28 de septiembre de 2023.

El señor Castro Zapara cubrió, con su peculio, los gastos notariales de Gobernación y de registro que se ocasionaron con dicha escritura pública, los cuales ascendieron

correspondió el número 0869 del 28 de septiembre de 2023.

El señor Castro Zapara cubrió, con su peculio, los gastos notariales de Gobernación y de registro que se ocasionaron con dicha escritura pública, los cuales ascendieron a la suma de $2.244.883. Refiere que se han enviado varias cuentas de cobro al municipio de La Virginia, sin que hasta el momento se haya recibido el pago de los derechos notariales, beneficencia y registro causados con el otorgamiento de la escritura pública número 0869 del 28 de septiembre de 2023.

Asimismo, indica que pretende el reconocimiento y pago de los gastos efectuados por el otorgamiento de la escritura pública número 0869 del 29 de septiembre de 2023, además de los intereses moratorios; sumas que ascienden a $3.130.870 y que discrimina así:

  1. La suma de $641.483, por concepto de gastos notariales generados por el otorgamiento de la escritura pública número 869 de 28 de septiembre de 2023, de la Notaría Única de La Virginia, acto desenglobe, otorgada por el municipio de La

1 Archivo en PDF con consecutivo 2 del expediente digital.2

Virginia, el cual fue pagado por el señor José Ignacio Castro Zapata, según recibo número 2023-6540.

  1. La suma de $116.000, por concepto de pago de impuesto de registro de la escritura pública número 869 del 28 de septiembre de 2023, de la Notaría Única de La Virginia, acto desenglobe, otorgada por el municipio de La Virginia, el cual fue pagado por el señor José Ignacio Castro Zapata al departamento de Risaralda,

La Virginia, acto desenglobe, otorgada por el municipio de La Virginia, el cual fue pagado por el señor José Ignacio Castro Zapata al departamento de Risaralda, según recibo con código de barras No. 6600010569.

  1. La suma de $1.487.400, por concepto de pago de impuesto de registro de la escritura pública número 869 de 28 de septiembre de 2023, de la Notaría Única de La Virginia, según recibo de caja número 2566797 expedido por la Superintendencia de Notariado y Registro -oficina Pereira, acto de división material, otorgada por el municipio de La Virginia y pagada por el señor José Ignacio Castro Zapata.
  1. La suma de $885.987, por concepto de intereses de mora a la tasa del 2% sobre las anteriores sumas de dinero, desde el 29 de septiembre de 2023 hasta el 21 de mayo de 2025

2. CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL2

En la audiencia llevada a cabo en la Procuraduría 157 Judicial II para Asuntos Administrativos el 24 de julio de 2025 se allegó al siguiente acuerdo:

«…Ahora bien, en atención a las intervenciones precedentes y teniendo en cuenta que las mismas reflejan la consolidación de un acuerdo conciliatorio total, considera el Despacho que en su aspecto formal se encuentra ajustado a derecho por cuanto la fórmula p ropuesta por la entidad convocada y aceptada por el extremo convocante contiene obligaciones claras, expresas y exigibles en cuanto al tiempo, modo y lugar de su cumplimiento, como quiera que es claro en relación con el concepto conciliado su cuantía y el plazo acordado para el pago. De igual modo se

convocante contiene obligaciones claras, expresas y exigibles en cuanto al tiempo, modo y lugar de su cumplimiento, como quiera que es claro en relación con el concepto conciliado su cuantía y el plazo acordado para el pago. De igual modo se observa que el acuerdo reúne los siguientes requisitos: : (i) el eventual medio de control que se ha podido llegar a presentar no ha caducado (art. 92 de la Ley 2220 de 2022) por cuanto al recaer la controversia sobre dineros adeudados por concepto de acto de escrituración llevado a cabo por ante convocante como notario único del municipio y con la promesa reembolso que debía realizar el municipio por los costos asumidos por el convocante con ocasión de la inscr ipción de dicho instrumento, que estaban a cargo de la entidad convocante, es decir, el medio es de reparación directa cuyo término de caducidad solo operaría en el mes de septiembre/octubre del presente año según la fecha de los pagos y costos; (ii) el acuerdo conciliatorio versa sobre sobre conflictos de carácter particular y derechos disponibles por las partes (art. 89 de la Ley 2220 de 2022), toda vez que el acuerdo NO el núcleo de un derecho salarial o prestacional irrenunciable; (iii) las partes se encuentran debidamente representadas y sus representantes tienen capacidad para conciliar, de conformidad con los poderes y memoriales que reposan en el expediente; (iv) obran en el expediente las pruebas necesarias que justifican el acuerdo, tales como: 1) Solicitud de conciliación extrajudicial congruente con el acuerdo conciliatorio celebrado; 2) Copia del acto de registro del instrumento público, escritura pública 0863 de 2023 otorgada por la entidad convocada ante la

acuerdo conciliatorio celebrado; 2) Copia del acto de registro del instrumento público, escritura pública 0863 de 2023 otorgada por la entidad convocada ante la notaría única del círculo de la Virginia, de la cual era titular el hoy convocante; 3) comprobante del pago de los gastos de registro e impuestos respectivos, así como factura correspondiente a los gastos de escrituración generados con ocasión de dicho instrumento. Además, certificado de que dichos montos no han sido

2 Archivo en PDF con consecutivo 2 del expediente digital.3

sufragados por el municipio y de que estos tampoco obran a favor de la notaría única del círculo de la virginia ni de su actual titular, sino que fueron sufragados por el hoy convocante en su momento 4) Copia de la petición de conciliación dirigida a la convocada.; 5) Copia del acta de sesión del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la convocada en la cual consta la decisión de CONCILIAR y la propuesta traída a esta audiencia; ( v) por último en criterio de esta agencia del Ministerio Público, el acu erdo contenido en el acta PUEDE ser aprobado porque NO es violatorio de la Ley. En efecto, obran en el proceso documentos que dan cuenta de que entre la administración municipal y el notario único del círculo de la Virginia para el mes de septiembre de 2023 se acordó que la entidad elevaría una escritura pública que correspondió al número 869 de esa notaría y cuyos gastos de escrituración, registro e impuestos se pagarían por el notario de la época con el posterior reembolso por parte de la entidad, en tant o que existía un acuerdo informal en tal sentido frente a los actos extendidos por el municipio ante esa

escrituración, registro e impuestos se pagarían por el notario de la época con el posterior reembolso por parte de la entidad, en tant o que existía un acuerdo informal en tal sentido frente a los actos extendidos por el municipio ante esa oficina. Ahora bien, para esta agencia no se trata de un contrato estatal que deba ser declarado por la jurisdicción, sino que se configura un posible enriquecimiento sin causa, ya que la entidad territorial debía asumir los costos de escrituración y registro, así como los impuestos que generaba dicha actividad por ser la otorgante del documento, y por lo tanto no existe una causa jurídica para que la parte convocante, notario de la época, tuviese que asumir de su propio pecunio dichos gastos e impuestos. Por esta razón, se dan todos los lineamientos jurisprudenciales para aceptar la figura de la actio in rem verso, además, porque en este caso no existe una figura contractual específica que deba ser elevada por escrito para que se reintegren tales dineros, en tanto que se trata de una actuación de orden legal que genera los cobros aludidos y que en su momento la administrac ión no sufragó con la promesa de su reembolso al notario de turno. También está demostrado que dichos valores no obran como créditos a favor de la nueva titular de la notaría, como esta lo certificó en documento allegado, por lo que se acredita la legitimación en la causa por activa. De tal suerte que el acuerdo logrado no solo es ajustado a derecho, sino que adicionalmente favorece al patrimonio público en cuanto es menos oneroso de lo que resultaría la resolución judicial del conflicto ya que no se reconoce indexación o intereses, evento en el cual se avizora una altísima probabilidad de condena, habida cuenta

favorece al patrimonio público en cuanto es menos oneroso de lo que resultaría la resolución judicial del conflicto ya que no se reconoce indexación o intereses, evento en el cual se avizora una altísima probabilidad de condena, habida cuenta de los antecedentes fácticos de la controversia y de su respaldo probatorio arrimado con la solicitud de conciliación. Por las razones expuestas se avala por parte de este Agente del Ministerio Público el acuerdo celebrado en esta audiencia, de tal suerte se solicita comedidamente al señor Juez Administrativo se sirva

APROBARLO.

3. DECISIÓN JUDICIAL3

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira mediante auto proferido el 26 de agosto de 2025 decidió:

1. IMPROBAR la conciliación extrajudicial lograda entre el señor José Ignacio Castro Zapata y el municipio de La Virginia en audiencia del 24 de julio de 2025 celebrada ante el Procurador 157 Judicial II para Asuntos Administrativos de Pereira, conforme a lo esgrimido en este proveído.

2. En firme esta decisión expídanse copias de conformidad con el artículo 114 del Código General del Proceso, con destino a las partes, de la presente providencia y del acta de conciliación.

3. En firme esta decisión, remítase copia del presente proveído a la Procuraduría 157 Judicial II para Asuntos Administrativos de Pereira, para lo de su competencia.

3 Archivo en PDF con consecutivo 3 del expediente digital.4

En cuanto a los presupuestos para aprobar conciliación prejudicial la a quo desarrolló en lo ateniente a que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas

3 Archivo en PDF con consecutivo 3 del expediente digital.4

En cuanto a los presupuestos para aprobar conciliación prejudicial la a quo desarrolló en lo ateniente a que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias y que no sea violatorio de la ley y no resulte lesivo para el patrimonio público, lo siguiente:

«…En cuanto a quién realizó tales pagos, se tiene que, la factura de venta por valor de $641.483 fue pagada en efectivo con recibo No. 2023-6540 y únicamente consta que su expedición por parte de José Ignacio Castro Zapata, notario titular (p. 86 doc. 2). Mientras que, el recibo de caja por derechos de registro, dan cuenta de que el pago se realizó mediante PSE, a través de una cuenta bancaria (p. 87 doc. 2). Y el recibo de pago electrónico por impuesto de registro, no contiene datos del pago (p. 88 doc. 2).

Entre tanto, por medio de correos enviados por una persona identificada como Diana Muñoz, auxiliar de protocolo de la Notaría Única de La Virginia, se envió ante la Secretaría de Planeación del municipio de La Virginia, cuenta de cobro por gastos de rentas y registro de la escritura pública No. 0869 de 2023.

A su vez, la titular de la Notaría Única de La Virginia refirió no constarle quién realizó tales pagos, ni la existencia de documentos contractuales que respaldaran la actuación adelantada; no obstante, indicó haber encontrado las facturas correspondientes a los gastos notariales y señaló que a la protocolista de esa notaría sí le constaba las circunstancias que dieron origen a la solicitud de conciliación.

la actuación adelantada; no obstante, indicó haber encontrado las facturas correspondientes a los gastos notariales y señaló que a la protocolista de esa notaría sí le constaba las circunstancias que dieron origen a la solicitud de conciliación.

Esos elementos de convicción permiten inferir que la escritura pública No. 869 fue debidamente elaborada en la Notaría Única de La Virginia el 28 de septiembre de 2023, y que los gastos originados de la misma, concretamente los gastos notariales y de impue sto y registro, fueron debidamente sufragados entre los meses de septiembre y octubre de 2023. No obstante, no existe prueba fehaciente que lleve a esta instancia a determinar que fue el señor José Ignacio Castro Zapata quien realizara directamente tales pagos.

Lo anterior, considerando que el único elemento de convicción que hace alusión a esa circunstancia, corresponde al informe elevado por quien actualmente ejerce como notaria, documento que especifica que a la signante no le consta el desembolso, ni a favor de quien se hizo, pero que dialogó con una persona de su equipo de trabajo, quien según su dicho afirmó que el desembolso lo realizó el anterior notario.

Dicha información carece de la capacidad de persuasión necesaria para considerar acreditado el hecho, toda vez que el escrito alude que quien lo elabora desconoce la veracidad de la información dada por un tercero, amén que, la versión referida no consta e n ninguna otra pieza procesal, circunstancia que impide a esa judicatura concluir que los supuesto fáctico relevante, consistente en el desembolso realizado por el convocante, no se encuentra probado en el caso de autos; luego, el acuerdo conciliatorio no se encuentra probatoriamente

impide a esa judicatura concluir que los supuesto fáctico relevante, consistente en el desembolso realizado por el convocante, no se encuentra probado en el caso de autos; luego, el acuerdo conciliatorio no se encuentra probatoriamente respaldado.

4.8. Que no sea violatorio de la ley y no resulte lesivo para el patrimonio público.

El acuerdo económico logrado en la conciliación que se estudia se deriva del reconocimiento en favor del señor José Ignacio Castro Zapata de $2.244.883, por la elaboración de la escritura pública No. 869 del 28 de septiembre de 2023, que incluye los concep tos de gastos notariales, impuesto y de registro. Pagos que, aparentemente, obedecieron a una dinámica en la cual el notario asumía tales costos y luego eran reclamados al ente territorial. (…)5

En el caso concreto, con los documentos que reposan en el plenario se acreditó la elaboración de una escritura pública, servicio que habría sido requerido por el municipio de La Virginia y que efectivamente se llevó a cabo. Sin embargo, no se aportó prueba de la solicitud que se hiciera por parte del alcalde de esa municipalidad, menos aún relativa al sufragio de los gastos generados con la aludida escritura.

De conformidad con la jurisprudencia reseñada, especialmente la sentencia de unificación 2025CE-SUJ-3-001 proferida el 31 de julio de la presente anualidad, al juez le corresponde determinar, para el reconocimiento de la respectiva compensación, si la part e interesada demostró plenamente la ocurrencia de los presupuestos enunciados, la prueba de la actividad y la circunstancia excepcional invocada.

juez le corresponde determinar, para el reconocimiento de la respectiva compensación, si la part e interesada demostró plenamente la ocurrencia de los presupuestos enunciados, la prueba de la actividad y la circunstancia excepcional invocada.

En la solicitud de conciliación extrajudicial, el interesado se ciñe a manifestar que el acto notarial se originó en un acuerdo entre el entonces titular de la Notaría Única de La Virginia y el alcalde de ese municipio, “tal como ha sido costumbre desde tiempo atrás”. Ese argumento también fue presentado en respuesta dada por la titular actual de dicha notaría a requerimiento de la Procuraduría 157 Judicial II Para Asuntos Administrativos, al indicar que no le constaba directamente dicha actividad, pero que una de las empleadas de la notaría refirió que “es costumbre en la Notaría que los notarios paguen los gastos notariales y posteriormente soliciten reembolso al ente territorial” (p. 140 doc. 2).

En relación con el trámite de reconocimiento de los gastos generados por la elaboración de escrituras públicas y su alusión a que es lo que se acostumbraría en el municipio, lo cierto es que no se ha aportado justificación alguna por la cual se supliría el trámite relativo a la ordenación de ese gasto o la contratación de los servicios notariales, de ser el caso.

Tampoco existe evidencia que la prestación del servicio fuera urgente para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud o que la entidad territorial se encontrara ante uno de los eventos que permiten declarar la urgencia manifiesta y no lo hizo, dada la premura de la situación.

una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud o que la entidad territorial se encontrara ante uno de los eventos que permiten declarar la urgencia manifiesta y no lo hizo, dada la premura de la situación.

Así, ante la inexistencia de elementos de juicio que permitan afincar lo acontecido en uno de los escenarios decantados por el Consejo de Estado, o en cualquier otro escenario cuyas características conlleven a la prosperidad de la pretensión in rem verso, tales como la demostración de una circunstancia extraordinaria o razones de interés general, se impone no aprobar el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes.

De otro lado, no es posible colegir, de la sola prestación del servicio, el ejercicio del poder excepcional del Estado para lograr que se le otorgue, debido a que se requiere además que se aporte alguna evidencia que permita constatar que efectivamente el Estado desplegó alguna actividad que obligaba al prestador del servicio a suministrarlo. Aunado a que, de conformidad con lo señalado en la más reciente sentencia de unificación citada, si en gracia de discusión se apelara al constreñimiento de la entidad, este sería un evento relativo a la falla del servicio y no al enriquecimiento sin justa causa. (…) Para el efecto, la autoridad municipal debe actuar bajo el amparo de los principios de la función administrativa, en virtud de lo cual la ordenación del gasto precede, entre otros trámites, de la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal -CDP, con base en el cual la entidad pueda asumir un compromiso con un tercero.

Con base en lo anterior y respecto a la solución del caso, concretamente sobre la

entre otros trámites, de la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal -CDP, con base en el cual la entidad pueda asumir un compromiso con un tercero.

Con base en lo anterior y respecto a la solución del caso, concretamente sobre la pretensión de actio de in rem verso, se dejó dicho que quien la ejerza debe acreditar una de las causales excepcionales decantadas por la jurisprudencia para que prospere su reclamación, acreditándose en todo caso que estuvieron ante la6

imposibilidad absoluta de planificar la ejecución del contrato o, como en este caso, de planificar los trámites para garantizar la apropiación presupuestal correspondiente…»

4. RECURSOS DE APELACIÓN.

4.1. El agente del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra el auto que imprueba la conciliación extrajudicial, el cual se fundamenta en dos puntos: primero, que el acuerdo no estaba probatoriamente respaldado, pues no se acreditó que los pagos por gastos de escrituración, registro e impuestos relacionados con la escritura pública No. 869 del 28 de septiembre de 20 23 hubiesen sido realizados directamente por el convocante, entonces Notario Único de La Virginia , por lo que el juzgado consideró insuficientes los documentos aportados y concluyó que no había cert eza sobre el pago debido. Y segundo no se daban las circunstancias excepcionales que permitirían aplicar la figura de enriquecimiento sin causa, ya que no se demostró una situación imprevista que obligara a prescindir del contrato estatal previo.

Sobre el primer punto considera que el despacho de primera instancia interpretó que los elementos probatorios allegados no le daban la convicción necesaria para

no se demostró una situación imprevista que obligara a prescindir del contrato estatal previo.

Sobre el primer punto considera que el despacho de primera instancia interpretó que los elementos probatorios allegados no le daban la convicción necesaria para tal efecto, la cual sí se generó para las partes intervinientes en el acuerdo y para el suscrito al emitir su concepto positivo, debió usarse la facultad probatoria del artículo 113 de la Ley 2220 de 2022, esta le otorga al juez facultades para decretar pruebas adicionales antes de improbación, con el fin de evitar que diferencias interpretativas frustren acuerdos conciliatorios extrajudiciales, cuya finalidad es descongestionar la justicia y promover la autogestión de conflictos, por ende, el juzgado debió usar esas herramientas para aclarar dudas, solicitar pruebas complementarias o incluso aprobar parcialmente el acuerdo, en lugar de rechazarlo.

Que, lo anterior no es óbice para señalar que esa para agencia sí está demostrado, con base en las pruebas y elementos probatorios allegados, que quien ostentaba la calidad de notario único del círculo de la Virginia para la época, y quien suscribió la escritura pública que le solicitó el municipio, fue quien sufragó los costos, impuestos y asumió contablemente las tarifas del servicio notarial solicitado y que por lo tanto está demostrado el derecho que tiene al reembolso de tales valores vía conciliación extrajudicial ante la negativa de la administrac ión municipal de hacerlo en su momento y la imposibilidad presupuestal para hacerlo por parte de los funcionarios actuales, por implicar vigencias cumplidas, pese a reconocer la situación fáctica y jurídica esbozada en la solicitud.

momento y la imposibilidad presupuestal para hacerlo por parte de los funcionarios actuales, por implicar vigencias cumplidas, pese a reconocer la situación fáctica y jurídica esbozada en la solicitud.

Respecto del segundo punto, expone:

1. No existe en Colombia la obligación para que una entidad pública suscriba previamente un contrato estatal (de prestación de servicios u otra naturaleza) para acudir ante un notario a otorgar y que se protocolice una escritura pública, como tampoco para el pago de derechos e impuestos que generen dicha actividad.

2. En efecto, el otorgamiento de escrituras es un servicio público notarial que el notario presta a solicitud de los interesados, remunerado por tarifas oficiales7

(derechos notariales) y no por un precio negociado; por tanto, no configura una contratación estatal que exija acuerdo de voluntades ni proceso de selección.

En este caso siendo notaría única no había posibilidad de que la escritura se otorgara en otra ciudad porque daría lugar a la nulidad del acto conforme el estatuto notarial. Además, el notario no podía negarse a prestar el servicio, salvo causales legales y la retribución es por tarifa oficial, no por precio pactado. (D. 960/1970, art. 5). Complementariamente, el D. 2148/1983 reitera que el notario ejerce sus funciones a solic itud y con libre elección del usuario (salvo reparto porque la competencia territorial y círculos notariales está definida por el propio Estatuto).

Expone que, como la escritura es el instrumento notarial que recoge declaraciones con los requisitos legales, su proceso está normado, es decir, es una actuación legal reglada, no un negocio jurídico entre entidad y notaría y por lo tanto no se exige

Expone que, como la escritura es el instrumento notarial que recoge declaraciones con los requisitos legales, su proceso está normado, es decir, es una actuación legal reglada, no un negocio jurídico entre entidad y notaría y por lo tanto no se exige contrato previo. Por esta razón, tampoco aplicarían la exigencia taxativa, imperiosa y excepcional de circunstancias para que se pueda generar el cobro de los derechos respectivos.

Por lo expuesto, considera que bastaba acreditar el otorgamiento de la escritura, la generación de los costos asociados a este y demostrar que el notario de la época fue quien los sufragó. Para esa agencia dichas circunstancias están acreditadas sin que se tuviera que demostrar alguna otra circunstancia adicional. En este caso, la única vía procesal para lograr el reembolso de estos gastos es la actio in rem verso.

Por último, destaca que la entidad convocada no niega los hechos, tampoco que fue el notario quien asumió los costos con el compromiso de reembolso por parte del municipio, y que dichos pagos no fueron realizados por el ente territorial según sus registros contables, tal como se certificó documentalmente, pese a que en últimas tenía el deber legal de asumirlos.

4.2. El convocante José Ignacio Castro Zapata presentó apelación de manera adhesiva, el cual respalda los puntos tratados en el recurso principal, pues la decisión judicial la considera contraria a la finalidad del trámite conciliatorio y a los principios que orientan la política pública de autocomposición de conflictos . Indica que dicho acuerdo busca resolver de manera directa y eficiente una controversia relacionada con el pago de gastos notariales y de registro asumidos por el

principios que orientan la política pública de autocomposición de conflictos . Indica que dicho acuerdo busca resolver de manera directa y eficiente una controversia relacionada con el pago de gastos notariales y de registro asumidos por el convocante en beneficio de la administración municipal.

Solicita a esta Corporación que revoque la decisión del juzgado y apruebe el acuerdo conciliatorio, o en su defecto, adopte las medidas necesarias para garantizar su validez, evitando que se frustre el propósito de descongestión judicial y solución pacífica de conflictos que inspira la L ey 2220 de 2022 , para lo cual enfatiza que la improbación del acuerdo desconoce la voluntad de las partes y los mecanismos legales que permiten al juez superar dudas probatorias mediante el uso de sus facultades, lo que debió aplicarse antes de rechazar el acuerdo.

5. CONSIDERACIONES8

5.1. Competencia: Este Tribunal es competente funcionalmente para conocer del asunto, por tratarse de un auto interlocutorio apelable, proferido por un Juzgado de esta jurisdicción, de conformidad con el numeral 3º del artículo 2434 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 153 5 y 1256 de la misma normativa, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, y con el artículo 113 de la Ley 2220 de 2022, que establece lo concerniente a la aprobación judicial de la conciliación extrajudicial, mediante la remisión, por parte d el agente del Ministerio Público, del acta de acuerdo total o parcial de conciliación, junto con el respectivo expediente al juez o corporación

lo concerniente a la aprobación judicial de la conciliación extrajudicial, mediante la remisión, por parte d el agente del Ministerio Público, del acta de acuerdo total o parcial de conciliación, junto con el respectivo expediente al juez o corporación competente para la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio.

5.2. Objeto de decisión

5.2.1. Problemas jurídicos: ¿Es procedente que impruebe un acuerdo conciliatorio extrajudicial por insuficiencia probatoria, sin acudir a la facultad prevista en la Ley 2220 de 2022 (artículo 113)? ¿Se configura la figura del enriquecimiento sin causa y es procedente la actio in rem verso, cuando una entidad pública se beneficia del otorgamiento de una escritura pública sin reembolsar los gastos notariales asumidos por quien prestó el servicio? ¿Para reconocer gastos notariales asumidos por un tercero, debe existir previa disponibilidad presupuestal y las circunstancias excepcionales propias de la actio in rem verso, o basta con acreditar que el servicio

4 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.

4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.

5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.

6. El que niegue la intervención de terceros.

7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.

(…)”

5 “ARTÍCULO

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