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TA RIS - 66001-33-33-001-2025-00350-01 (A-0045-2026)-(05-02-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-001-2025-00350-01 (A-0045-2026)-(05-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 05 de febrero de 2026

Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativosAcción de Cumplimiento Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: N° 66001-33-33-001-2025-00350-01 (A-0045-2026)

Demandante: Yhonathan Alexander Grajales Corrales Demandado: Municipio de Santa Rosa de Cabal - Secretaría de Tránsito y Movilidad

Procedencia: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de

Pereira

Tema: Acción de Cumplimiento / Nulidad acto administrativo / Declara Improcedencia / Pronunciamiento de segunda instancia / Confirma.

1. EL ASUNTO POR DECIDIR

Adelantadas las debidas actuaciones con el trámite preferente y sumario, sin que se evidencien causales de nulidad que la invaliden, se procede a proferir sentencia que resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira el dieciocho (18) de diciembre de 2025, mediante la cual se declaró improcedente el medio de control.

2. LA SÍNTESIS FÁCTICA1

Señala la parte actora que, desde el año 2019, el accionante es propietario del vehículo identificado con placas KFT291, el cual se encuentra matriculado ante la

control.

2. LA SÍNTESIS FÁCTICA1

Señala la parte actora que, desde el año 2019, el accionante es propietario del vehículo identificado con placas KFT291, el cual se encuentra matriculado ante la autoridad de tránsito y transporte del municipio de Santa Rosa de Cabal.

Indicó que, el 28 de mayo de 2025 , fue notificado electrónicamente del registro de un trámite de traspaso del referido vehículo, el cual no fue adelantado por él ni autorizó para ello a terceros; motivo por el cual se presentó en las oficinas de tránsito y transporte del municipio de Santa Rosa de Cabal, en donde le informaron que efectivamente en esa fecha se había efectuado un trámite de traspaso sobre el

1 Archivo N° 002 del expediente digital Samai.Acción de Cumplimiento Radicación No. 66001-33-33-001-2025-00350-01 (A-0045-2026)

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vehículo identificado con placas KFT291. En este sentido, el accionante manifestó a la entidad que se trataba de un trámite falso, pues él no había suscrito ningún documento con esta finalidad.

Aduce que, los funcionarios de la Secretaría de Tránsito y Movilidad del municipio de Santa Rosa de Cabal analizaron la documentación aportada en la entidad para el respectivo trámite de traspaso y concluyeron que se trataba de documentación adulterada que presentaba diferentes inconsistencias. Por este motivo, el señor secretario de tránsito de la municipalidad referida, le indicó que debía interponer una denuncia ante la Fiscalía y exponer la situación referida.

adulterada que presentaba diferentes inconsistencias. Por este motivo, el señor secretario de tránsito de la municipalidad referida, le indicó que debía interponer una denuncia ante la Fiscalía y exponer la situación referida.

En consecuencia, el accionante presentó la denuncia correspondiente ante la Fiscalía General de la Nación, quienes la recepcionaron y expidieron una solicitud de pendiente respecto del vehículo KFT291. El día 06 de junio de 2025 fue contactado por la mencionada Secretaría de Tránsito, quien le indicó que en sus instalaciones se encontraba el señor Yovanny Mauna Acosta, quien iba a realizar el trámite de traspaso del vehículo identificado con placas KFT291 y quien manifestaba haber viajado desde Barranquilla y tener el vehículo en su poder, pues lo había comprado el día anterior en el municipio de Quimbaya, Quindío al señor Carlos Ruiz López, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.112.787.873.

Por lo tanto, el accionante refiere la existencia de un proceso penal identificado con el radicado número 666826000048202500224 por el punible de falsedad marcaria, relacionado con la falsificación de sus documentos para la comisión del ilícito conocido como “gemeleo vehicular”. También señala que el mismo día, 06 de junio de 2025, ambos vehículos quedaron a disposición de la Fiscalía 30 Seccional y del C.T.I. para efectos de adelantar trámite de peritaje a ambos vehículos, en donde se determinó que su vehículo correspondía al verdadero que cumplía los estándares de legalidad , y el vehículo incautado al señor Yovanny Mauna Acosta, era el adulterado.

ambos vehículos, en donde se determinó que su vehículo correspondía al verdadero que cumplía los estándares de legalidad , y el vehículo incautado al señor Yovanny Mauna Acosta, era el adulterado.

El día 10 de junio de 2025 , la Fiscalía 30 Seccional de Santa Rosa de Cabal, le hizo entrega definitiva del vehículo al actor. Posteriormente, el día 27 de junio de 2025, interpuso acción de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y propiedad, la cual fue conocida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, quien negó la solicitud de amparo. La referida decisión fue impugnada y conocida en segunda instancia por el Juzgado Civil del Circuito de la misma municipalidad, quien revocó la sentencia de primera instancia y amparó sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. Posteriormente interpuso el actor incidente de desacato por incumplimiento a la orden tutelar, con el fin que la Secretaría de Tránsito yAcción de Cumplimiento Radicación No. 66001-33-33-001-2025-00350-01 (A-0045-2026)

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Movilidad del municipio de Santa Rosa de Cabal diera respuesta de fondo al derecho de petición incoado por este, relacionado con la revocatoria del acto administrativo mencionado antecedentemente.

El día 11 de septiembre de 2025 , recibió respuesta al derecho de petición por parte de la autoridad de tránsito en mención, quien no resolvió favorablemente sus pretensiones y, por el contrario, refirió que no podía la entidad extralimitarse en sus

El día 11 de septiembre de 2025 , recibió respuesta al derecho de petición por parte de la autoridad de tránsito en mención, quien no resolvió favorablemente sus pretensiones y, por el contrario, refirió que no podía la entidad extralimitarse en sus funciones respecto de la revocatoria de l acto administrativo que dio origen al traspaso de su vehículo. En esta línea, le indicó, entre otros asuntos, que podía demandar el referido acto ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y que el proceso se en contraba en manos del ente investigador, autoridad esta que no había informado u ordenado la nulidad o revocatoria del trámite en cuestión, por lo cual, reiteró, no podía como autoridad de tránsito extralimitarse en sus funciones.

El accionante, refiere que existen pruebas en su favor que acreditan la titularidad y tenencia del vehículo en su favor; afirma que es víctima del delito de falsedad; señala las personas y entidades involucradas en la comisión del ilícito; reafirma que el trámite de traspaso referido está viciado de nulidad y solicita la revocatoria total del acto administrativo fraudulento. Seguidamente, respecto de la solución que vía penal podría tener el presente asunto, manifiesta que no es el camino más rápido, puesto que la Fiscalía que tiene el conocimiento del asunto, tiene a cargo más de 1.300 investigaciones y la resolución de su caso podría tardarse dos (2) años aproximadamente, lo cual considera injusto.

3. LA PETICIÓN DE CUMPLIMIENTO2

La parte actora en ejercicio de la acción de cumplimiento pretende que:

aproximadamente, lo cual considera injusto.

3. LA PETICIÓN DE CUMPLIMIENTO2

La parte actora en ejercicio de la acción de cumplimiento pretende que:

2 Página 23 Archivo N° 002 del expediente digital Samai.Acción de Cumplimiento Radicación No. 66001-33-33-001-2025-00350-01 (A-0045-2026)

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(…)”

4. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL

PRIMERA INSTANCIA

Actuación procesal Folio Fechas o asuntos Acción de cumplimiento 2_EscritoDemandaAnexos(.pdf) NroActua 1 28/11/2025 Por reparto ordinario se asignó el conocimiento al Juzgado 4° Administrativo de Pereira 1_AcuseActaReparto(.pdf) NroActua 1 28/11/2025 Se admite la demanda 3_AdmiteDemanda(.pdf) NroActua 2 01/12/2025 Notificación electrónica 4_AcuseEnvioNotificacionEstadoSecuencia103(.pdf) NroActua 3 01/12/2025 Contestación accionada 7_ContestacionDemandaMunicipioSantaRosa(.pdf) NroActua 6(.pdf) NroActua 6 05/12/2025 Concepto Ministerio Público 8_ConceptoMinisterioPublico(.pdf) NroActua 8(.pdf) NroActua 8 10/12/2025

Sentencia

Primera Instancia

Concepto Ministerio Público 8_ConceptoMinisterioPublico(.pdf) NroActua 8(.pdf) NroActua 8 10/12/2025

Sentencia

Primera Instancia 10_SentenciaPrimeraInstancia (.pdf) NroActua 9 18/12/2025 Notificación electrónica 11_SoporteNotificaciónSentencia(.pdf) NroActua 10(.pdf) NroActua 10 18/12/2025 Impugnación accionante 13_ApelacionSentenciaDemandante(.pdf) NroActua 11 19/12/2025 Auto concede impugnación 14_AutoConcedeApelacion(.pdf) NroActua 12 20/01/2026Acción de Cumplimiento Radicación No. 66001-33-33-001-2025-00350-01 (A-0045-2026)

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SEGUNDA INSTANCIA

Actuación procesal Folio Fechas o asuntos Por reparto ordinario se asignó el conocimiento a este Despacho 1_001ACTAREPARTO(.pdf) NroActua 1 27/01/2026 Paso al despacho 2_002INGRESODESPACHO(.pdf) NroActua 2 28/01/2026

5. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS

5.1. El municipio de Santa Rosa de Cabal ,3, presentó contestación a la demanda manifestando que, se ha prestado la atención correspondiente por parte de la Subsecretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Santa Rosa de Cabal; que los hechos objeto de estudio fueron puestos en conocimiento de la

demanda manifestando que, se ha prestado la atención correspondiente por parte de la Subsecretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Santa Rosa de Cabal; que los hechos objeto de estudio fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, encontrándose el proceso en etapa de indagación y valoración de los elementos materiales probatorios remitidos por la entidad, para determinar si efectivamente existió alteración de los documentos que mediaron el traspaso y establecer si se trata de un proceso fraudulento.

Refirió que, la entidad territorial, quien ejerce las funciones de tránsito en el municipio, ha obrado de buena fe, pues la documentación que fue puesta en su conocimiento se encontraba autenticada por notaría, autoridad regida por la Superintendencia de Notariado y Registro, quien dio fe de la autenticidad de la documentación, lo cual presume la legalidad de la misma. Menciona el análisis riguroso efectuado por la entidad de la documentación aportada, la cual coincidía con la información registrada en el RUNT; así mismo, señala que ha solicitado a la Fiscalía General de la Nación esclarecer de manera ágil la investigación de los hechos que fueron puestos en su conocimiento.

Por otro lado, señala que el accionante, señor Yhonathan Alexander Grajales Corrales presentó solicitud de revocatoria directa del acto administrativo que originó el traspaso referido; l a cual fue resuelta mediante el oficio identificado con el número 20250911-5336-I del 11 de septiembre hogaño, el cual resume, indicando que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido

resume, indicando que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de lo Conte ncioso Administrativo, por lo tanto, no pueden ser suspendidos hasta tanto no se resuelva de manera definitiva sobre su legalidad. Así mismo, resumiendo la respuesta otorgada por la entidad a la petición del actor, enuncia las causales de revocación de los actos administrativos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 93 de la misma normatividad; para

3 Archivo N° 009 del expediente digital Samai.Acción de Cumplimiento Radicación No. 66001-33-33-001-2025-00350-01 (A-0045-2026)

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concluir que hasta tanto la Fiscalía General de la Nación o un juez de la República no determine la ilicitud de la conducta, dicha entidad no puede revocar de manera directa el trámite de traspaso acusado.

Por lo tanto, concluye que no puede la entidad efectuar la revocatoria del acto administrativo originario del traspaso, puesto que no se configura ninguna de las causales expuestas en la norma citada y porque dicho acto administrativo goza de presunción de legalidad. Por lo expuesto, la entidad territorial solicita al Despacho negar las pretensiones de la demanda por no ser la presente acción de cumplimiento la acción debida para resolver el asunto.

6. LA PROVIDENCIA APELADA4.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia de primera instancia día dieciocho (18) de diciembre de 2025 , a través de la cual ,

6. LA PROVIDENCIA APELADA4.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia de primera instancia día dieciocho (18) de diciembre de 2025 , a través de la cual , declaró improcedente la acción de cumplimiento, bajo el siguiente tenor:

Como fundamento a su decisión, acoge el Despacho los argumentos expuestos por el Ministerio Público cuando indica que la revocatoria directa es una figura que le permite a la administración excluir del mundo jurídico los efectos de una decisión que nació a través de medios contrarios al ordenamiento jurídico y que el ejercicio de dicha acción requiere un análisis probatorio y jurídico, cuyas consideraciones deben ser realizada por la autoridad administrativa correspondiente, quien considerará, según el caso, si están dadas las causales p ara que opere dicha revocatoria; lo cual implica normalmente que sea dicha revocatoria materia de la propia administración; es decir, que no es imperativa sino potestativa según el análisis probatorio y jurídico que a sus voces, elimina la posibilidad de obligar una decisión en este sentido vía acción de cumplimiento.

Adicionalmente, indica el Despacho que el acto a través del cual se efectuó el traspaso del vehículo de propiedad del actor, constituye un verdadero acto administrativo que creó una situación jurídica y, por tanto, resulta

4 Archivo N° 015 del expediente digital Samai.Acción de Cumplimiento Radicación No. 66001-33-33-001-2025-00350-01 (A-0045-2026)

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procedente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado

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procedente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

De otro lado, sostiene que no se aportó prueba al proceso que indique o lleve a este juzgado a la certeza, que el agotamiento del mecanismo ordinario de defensa judicial conlleva la consecución de un perjuicio irremediable que deba conjurarse, lo que redunda en la improcedencia de l a acción si se tiene en cuenta que además cuenta con la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares (arts. 229 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) y medidas cautelares de urgencia (art. 234 ibídem), en las demandas con pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, medio de control que, como ya se indicó, es procedente en el caso de autos.

En ese orden de ideas, declara que la acción constitucional de la referencia se torna improcedente.

7. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora5 en término promovió recurso de impugnación frente a la decisión adoptada en primera instancia , y sostiene que e l despacho de primera instancia incurre en un error jurídico sustancial al afirmar que la revocatoria directa es siempre discrecional , ya que aduce que, al configurarse las causales, el mismo se torna un deber jurídico imperativo, exigible mediante acción de cumplimiento.

incurre en un error jurídico sustancial al afirmar que la revocatoria directa es siempre discrecional , ya que aduce que, al configurarse las causales, el mismo se torna un deber jurídico imperativo, exigible mediante acción de cumplimiento.

Alega que, e l fallo apelado afirma que la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho hace improcedente la acción de cumplimiento , n o obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en señalar que el mecanismo procede cuando se exige el cumplimiento de un deber legal claro, aun cuando existan otros mecanismos judiciales, si estos no resultan idóneos ni eficaces para evitar la prolongación de una situación abiertamente ilegal.

Así las cosas, manifiesta que la existencia de un perjuicio grave, actual y continuado, en tanto e l proceso penal puede tardar hasta dos años , l a acción de nulidad es prolongada, y mi entras tanto, el vehículo sigue registrado a nombre de un tercero, afectando gravemente su derecho de propiedad, disposición y tranquilidad jurídica.

Sostiene que, ha y entrega definitiva del vehículo por Fiscalía, lo que refuerza la ilegalidad del traspaso y que e xiste prueba grafológica que demuestra la ilegalidad de los documentos presentados en el traspaso del vehículo y también existe el estudio

5 Archivo N° 013 del expediente digital Samai.Acción de Cumplimiento Radicación No. 66001-33-33-001-2025-00350-01 (A-0045-2026)

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de la copia de cédula de ciudadanía que igualmente presenta múltiples inconsistencias.

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de la copia de cédula de ciudadanía que igualmente presenta múltiples inconsistencias.

Concluye que, existen todas las pruebas que demuestran que ha sido víctima de un mal proceder por parte de la entidad accionada, en donde no se tomaron las medidas correctivas pertinentes y ejecutaron un traspaso de mi vehículo el 28 de Mayo de 2025, con documentos adulterados y falsificados, lo que crea una nulidad inmediata de dicho traspaso y así recuperar la titularidad del vehículo.

8. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

8.1. Competencia: El Tribunal es competente para conocer de la presente acción de conformidad con lo establecido por el artículo 3º de la Ley 393 de 1997 en armonía con el artículo 153 del CPACA, y el numeral 10° del artículo 155 ídem.

8.2. Problema jurídico: De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si , ¿es procedente el medio de control para exigir el cumplimiento de los artículos 93 y 97 del CPACA, y se ordena la revocatoria directa del acto administrativo del 28 de mayo de 2025 que dio origen al traspaso fraudulento del vehículo placas KFT291?

8.3. La acción de cumplimiento - requisitos para su procedencia. La Constitución de 1991, consagró en su artículo 87, un instrumento procesal para hacer efectivo el cumplimiento de la ley y de los actos administrativos.

Dicha norma constitucional, ha sido desarrollada por el legislador a través de la Ley

Constitución de 1991, consagró en su artículo 87, un instrumento procesal para hacer efectivo el cumplimiento de la ley y de los actos administrativos.

Dicha norma constitucional, ha sido desarrollada por el legislador a través de la Ley 393 de 1997. De la interpretación integral de los artículos 1, 8, 9, 10, 20 y 21 de la mencionada normativa y de la jurisprudencia del máximo órgano de lo contencioso administrativo, se infiere que son requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento6:

a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º).

b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (Arts. 5º y 6º).

c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).

6 CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA,

C.P. SUSANA BUITRAGO VALENCIA, Sentencia del 16 de junio de 2011. Radicación número: 8800123-31-000-2010-00019-01(ACU).Acción de Cumplimiento Radicación No. 66001-33-33-001-2025-00350-01 (A-0045-2026)

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d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en un acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace improcedente la acción, así como también conduce a ése estado el pretender el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración o la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (Art. 9º).

Frente a estos requisitos, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha dicho:

“Tratándose de la acción de cumplimiento es necesario que el mandato incumplido sea imperativo, indudable, específico, inequívoco, es decir, que a la sola vista de su texto el juez tenga la certeza irrefutable de que aquella autoridad a la cual ordenará cumplir lo incumplido sí es, sin discusión, la llamada a acatar la obligación inobservada.”7

En torno al objeto de la acción de cumplimiento, ha expresado el Consejo de Estado que:

“La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, propende por la

En torno al objeto de la acción de cumplimiento, ha expresado el Consejo de Estado que:

“La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, proveer al cumplimiento de aquello que la norma prescribe. Es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiario, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido ; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos”8

Decantadas las particularidades generales de la acción de cumplimiento, considera necesario esta Corporación hacer referencia al contenido, alcance y objeto de este mecanismo constitucional.

8.4. Contenido, alcance y objeto de la acción de cumplimiento. El artículo 8 de la antedicha Ley 393 de 1997, reguló lo atinente a la procedibilidad de la acción de cumplimiento, bajo los siguientes términos:

“ARTICULO 8°. PROCEDIBILIDAD . La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los

procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.” (Negrillas para destacar)

7 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera ponente: CLARA FORERO DE CASTRO Sentencia del 16 de julio de 1998. Radicación número: ACU337. 8 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA. Radicación número: 27001 -23-33-000-2014-0000201(ACU). C. P. SUSANA BUITRAGO.Acción de Cumplimiento Radicación No. 66001-33-33-001-2025-00350-01 (A-0045-2026)

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Como se observa de la simple lectura, la norma en cita estableció una doble modalidad en cuanto a la conducta que generaría incumplimiento respecto de normas con fuerza material de Ley o actos administrativos, estas son: un actuar positivo que materialice la renuencia9, o un actuar negativo (omisión) que conlleve al mismo resultado.

Ahora bien, sobre el contenido y alcance del mecanismo judicial desplegado en el caso de marras, la H. Corte Constitucional en sentencia C-1194 de 2001, indicó:

“La acción de cumplimiento quedó finalmente consagrada en el texto del artículo 87 de la Carta Política de 1991 que posteriormente fue

caso de marras, la H. Corte Constitucional en sentencia C-1194 de 2001, indicó:

“La acción de cumplimiento quedó finalmente consagrada en el texto del artículo 87 de la Carta Política de 1991 que posteriormente fue desarrollado a través de la Ley 393 de 1997. Esta materia, en los términos en que ha sido concebida por la ley, ya ha sido objeto de estudio por parte de la Corte en varias oportunidades en las que ha fijado el contenido y alcance general de la acción de cumplimiento dentro de nuestro sistema jurídico. En palabras de esta Corporación:

“En un Estado Social de Derecho en donde el ejercicio del poder está supeditado a la observancia de la Constitución y al imperio de la legalidad, es esencial el respeto por la eficacia material de la normatividad creada por el legislador y de los actos administrativos que dentro del marco de sus respectivas competencias expiden las diferentes autoridades en cumplimiento de los cometidos o tareas a ellas asignadas. En efecto, resulta paradójico que muchas veces las normas quedan escritas, es decir, no tienen ejecución o concreción práctica en la realidad, de modo que el proceso legislativo y su producto se convierten a menudo en inoperantes e inútiles. Igual cosa sucede con los actos administrativos que la administración dicta pero no desarrolla materialmente.

“En el Estado Social de Derecho que busca la concreción material de sus objetivos y finalidades, ni la función legislativa ni la ejecutiva o administrativa se agotan con la simple formulación de las normas o la expedición de actos administrativos, pues los respectivos cometidos propios de dicho Estado sólo se logran cuando efectiva y realmente tienen cumplimiento las referidas normas y actos.

administrativa se agotan con la simple formulación de las normas o la expedición de actos administrativos, pues los respectivos cometidos propios de dicho Estado sólo se logran cuando efectiva y realmente tienen cumplimiento las referidas normas y actos.

“Es así como, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 Superior, es fin esencial del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y asegurar la vigencia de un orden justo. Para ello, agrega este precepto que las autoridades de la República están instituidas para proteger a las personas en sus derechos y

9 Al respecto, CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA. C.P. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, sentencia del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015). Exp. 250002341000201500041 -01 “La renuencia es la rebeldía 15 de una autoridad o de un particular que ejerce funciones públicas, en cumplir una norma con fuerza de ley o un acto administrativo que consagra en su cabeza el deber claro, imperativo e inobjetable que se le pide atender, contenido en una norma (Ley en sentido material) o en un acto administrativo. Es requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento pues así lo exige el artículo 8º de la Ley 393 de 1997. Consiste en que antes de acudir a la Jurisdicción de lo Contenci oso Administrativo, el actor solicite a la autoridad o al particular que cumpla funciones públicas que acaten el deber imperativo previsto en la norma o en el acto administrativo. Debe señalarle la norma o el acto administrativo de manera precisa y clara. Tal exigencia, como lo prevé el numeral 5º del artículo

imperativo previsto en la norma o en el acto administrativo. Debe señalarle la norma o el acto administrativo de manera precisa y clara. Tal exigencia, como lo prevé el numeral 5º del artículo 10 de la Ley 393 de 1997, se debe acreditar con la demanda de cumplimiento, so pena de ser rechazada de plano la solicitud, por expresa disposición del artículo 12”Acción de Cumplimiento Radicación No. 66001-33-33-001-2025-00350-01 (A-0045-2026)

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para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”10.

La acción de cumplimiento que consagra el artículo 87 de la Constitución hace titular a toda persona de "potestades e intereses jurídicos activos frente a las autoridades públicas y aún de los particulares que ejerzan funciones de esta índole, y no meramen te destinataria de situaciones pasivas, concretadas en deberes, obligaciones o estados de sujeción para poner en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado”11 mediante la presentación de una solicitud dirigida a obtener el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes a una autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos. En este orden de ideas, es necesario establecer cuándo es posible afirmar que se presenta el incumplimiento de un deber jurídico, consagrado en una ley o un acto administrativo, por parte de la administración.”

Así las cosas, de los contenidos normativos y jurisprudenciales precedentes se desprende que la acción de cumplimiento tiene como principal objeto, el hacerle frente a la inobservancia en que incurren las autoridades en el ejercicio de sus competencias específicas.

Así las cosas, de los contenidos normativos y jurisprudenciales precedentes se desprende que la acción de cumplimiento tiene como principal objeto, el hacerle frente a la inobservancia en que incurren las autoridades en el ejercici

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