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TA RIS - 66001-33-33-001-2025-00361-01 (D-0034-2026)-(17-02-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-001-2025-00361-01 (D-0034-2026)-(17-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diecisiete de febrero de dos mil veintiséis Referencia: Acción de Tutela Radicación: 66001-33-33-001-2025-00361-01 (D-0034-2026) Accionante: Mariela Martínez Tabares Accionados: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag y otros Procede el Tribunal a resolver las impugnaciones formuladas, tanto por la parte accionante, como por la accionada, Nación – Ministerio de Educación Nacional, frente al fallo proferido el 16 de diciembre de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual rechazó por improcedente la tutela en lo que respecta a la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital, orientada a la solicitud de pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez y tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante. I. ANTECEDENTES La señora Mariela Martínez Tabares, instauró acción de tutela en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, Fiduprevisora y del departamento de Risaralda, con miras a que se protegieran sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y vida digna, al derecho de petición y al debido proceso administrativo y confianza legítima, que alega vulnerados conforme los siguientes: 1. HECHOS. Manifiesta la parte actora que es docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y que no completó el número de semanasRadicación:

proceso administrativo y confianza legítima, que alega vulnerados conforme los siguientes: 1. HECHOS. Manifiesta la parte actora que es docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y que no completó el número de semanasRadicación: 66001-33-33-001-2025-00361-01 (D-0034-2025) Acción de Tutela

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requerido, por lo cual, de acuerdo con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, optó por la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Indica que el 9 de abril de 2024, presentó ante la Secretaría de Educación de Risaralda solicitud de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de vejez, para lo cual aportó los soportes exigidos por el Decreto 1272 de 2018 y por el manual operativo del FOMAG. Señala que el trámite fue validado por la Secretaría de Educación y remitido al FOMAG - Fiduprevisora S.A. para estudio, de acuerdo con el procedimiento previsto en el Decreto 1272 de 2018. Manifiesta que la Secretaría de Educación de Risaralda, actuando en representación de la Nación – FOMAG, en respuesta a su petición, expidió la Resolución No. RISARPENRES2025-0000063, de fecha del 3 de julio de 2025, por medio de la cual reconoció en favor de la accionante indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, fijó pagar la suma de $4.107.719, así como ordenó su pago a cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, y señaló que el desembolso debía realizarse a través de Fiduprevisora S.A. El 14 de septiembre de 2025, la accionante radicó ante Fiduprevisora S.A. petición cuyo asunto es: “Solicitud de pago y giro de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez – Resolución RISARPENRES20250000063”, y hasta la fecha no ha recibido el pago, ni comunicación sobre la información de su caso. Resalta que es una mujer que ya cumplió la edad de vejez, sin pensión mensual reconocida, con recursos limitados, y la suma reconocida por concepto de indemnización sustitutiva

0000063”, y hasta la fecha no ha recibido el pago, ni comunicación sobre la información de su caso. Resalta que es una mujer que ya cumplió la edad de vejez, sin pensión mensual reconocida, con recursos limitados, y la suma reconocida por concepto de indemnización sustitutiva representa un ingreso relevante para atender sus necesidades básicas. 2. PRETENSIONES. La parte accionante solicita se tutelen sus derechos fundamentales, presuntamente conculcados por las entidades accionadas y, en consecuencia, se disponga lo siguiente:Radicación: 66001-33-33-001-2025-00361-01 (D-0034-2025) Acción de Tutela

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«[…] 1. Que se amparen mis derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, al derecho de petición, al debido proceso administrativo y a la confianza legítima. 2. Que se ordene a Fiduprevisora S.A. y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, con la participación que corresponda a la Secretaría de Educación de Risaralda, que: a) Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del fallo, efectúen el pago efectivo a mi favor de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida en la Resolución No. RISARPENRES2025-0000063, por el valor allí establecido, con los ajustes monetarios a que haya lugar; o, b) En subsidio, que dentro del mismo término expidan una decisión formal, clara y motivada que explique, con base en normas vigentes, la imposibilidad de efectuar el pago, acompañando copia de los actos o conceptos en que se sustenta, sin perjuicio de adoptar medidas temporales para proteger mi mínimo vital. 3. Que se advierta a las entidades accionadas que el incumplimiento de la orden impartida podrá dar lugar al incidente de desacato, en los términos del Decreto 2591 de 1991. 4. Que se oficie a la Procuraduría General de la Nación y a la Personería municipal, para que, si lo estiman pertinente, adelanten las investigaciones disciplinarias sobre las demoras injustificadas en el pago de prestaciones reconocidas a docentes afiliados al FOMAG.. […]» 3. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS. Se invocan como transgredidos los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y vida digna, al derecho de petición y al debido proceso administrativo y confianza legítima. II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA - El

FUNDAMENTALES VULNERADOS. Se invocan como transgredidos los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y vida digna, al derecho de petición y al debido proceso administrativo y confianza legítima. II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA - El Ministerio de Educación Nacional explica que, revisado su sistema de gestión documental, no se evidencia que el accionante haya radicado solicitud o derecho de petición alguno ante esa cartera ministerial, por lo que no existe registro ni trazabilidad que acredite la presentación formal del requerimiento por los canales institucionales, ante lo cual resulta material y jurídicamente imposible atribuir al Ministerio una presunta vulneración del derecho fundamental de petición, toda vez que no puede exigirse respuesta sobre un escrito que nunca fue recibido por la entidad. Señala que los asuntos objeto de esta acción de tutela no son de competencia directa del Ministerio de Educación Nacional, sino del Fondo Nacional deRadicación: 66001-33-33-001-2025-00361-01 (D-0034-2025) Acción de Tutela

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Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), el cual es administrado por la Fiduprevisora S.A., o de la Entidad Territorial Certificada (ETC) correspondiente, según la naturaleza del trámite. Afirma que, en su calidad de ente rector del sector educativo, no administra directamente las solicitudes prestacionales, ni los trámites operativos del FOMAG, ni ejerce funciones de gestión sobre las peticiones que deben ser atendidas por las ETC. El Ministerio precisa que, de conformidad con la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, son entidades con naturaleza jurídica, estructura y funciones distintas. Niega que pueda ser considerado solidariamente responsable con la Fiduprevisora S.A. por los trámites o decisiones adoptadas en el marco de la administración del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ni atribuírsele omisión o actuación alguna frente a solicitudes que son competencia exclusiva del Fondo o de las entidades territoriales. Aclara que tiene a su cargo la formulación, implementación y evaluación de políticas públicas en materia educativa, pero no administra ni gestiona directamente recursos relacionados con prestaciones sociales, salud o cesantías del magisterio, funciones que recaen en el Fondo y su operador fiduciario, Fiduprevisora S.A. Agrega que, en virtud de la descentralización (Constitución de 1991 y Ley 715 de 2001), la dirección, planificación y prestación del servicio educativo están a cargo de las entidades territoriales certificadas, y el Ministerio no

tiene potestad para coadministrar sus situaciones. Sostiene que, de conformidad con la legislación vigente, el Ministerio de Educación Nacional no ejerce funciones directas de reconocimiento, liquidación o pago de prestaciones económicas. Finalmente, con base en sus argumentos, solicita respetuosamente que se desvincule a esa cartera ministerial, por cuanto no ha conculcado las prerrogativas constitucionales deprecadas, y está demostrada la falta de legitimación en la causa por pasiva. - Las demás entidades demandadas, guardaron silencio. III. EL FALLO IMPUGNADORadicación: 66001-33-33-001-2025-00361-01 (D-0034-2025) Acción de Tutela

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Mediante sentencia del 16 de diciembre de 20251, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, dispuso: «[…] 1. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Mariela Martínez Tabares identificada con cédula de ciudadanía No. 24.622.115, en lo que respecta a la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital, orientada a la solicitud de pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, por lo advertido. 2. TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora Mariela Martínez Tabares, identificada con cédula de ciudadanía No. 24622115, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 2. (sic) En consecuencia, SE ORDENA al ministro de Educación Nacional, al director de prestaciones económicas y al vicepresidente del Fondo de Prestaciones de la Fiduprevisora S.A.; o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si no lo han hecho, procedan a contestar de fondo, en forma clara, concreta y completa, la petición presentada el pasado 16 de noviembre de 2025 por la señora Mariela Martínez Tabares, identificada con cédula de ciudadanía No. 24622115; en la cual se debe indicar si es procedente o no el pago de la resolución No. RISARPENRES2025-0000063 del 03 de julio de 2025 y, en el caso de ser procedente señalar la fecha en la cual será realizado el pago de esta. En caso de que la solicitud de pago no sea procedente, deberá señalar los motivos que sustentan tal decisión. Debe clarificarse, además, que la notificación de la decisión que se adopte conforme a la orden emitida deberá ser notificada efectivamente a la parte interesada en los canales aportados por esta,

la solicitud de pago no sea procedente, deberá señalar los motivos que sustentan tal decisión. Debe clarificarse, además, que la notificación de la decisión que se adopte conforme a la orden emitida deberá ser notificada efectivamente a la parte interesada en los canales aportados por esta, en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición; tiempo en el cual el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo de Prestaciones de la Fiduprevisora S.A deberá desplegar todos los mecanismos a su alcance a efectos de lograr la efectiva notificación a la peticionaria. […]» (negrilla fuera de texto) Como sustento de lo anterior, manifestó la a quo que la procedencia excepcional de la solicitud de amparo para debatir la titularidad de derechos pensionales depende de la acreditación de las condiciones de debilidad manifiesta, afectación al mínimo vital y dignidad humana, actividad administrativa y judicial, que el medio judicial ordinario sea ineficaz, toda vez que de no confluir alguna de ellas, no sería posible predicar que el mecanismo de defensa ordinario resulta inocuo para ventilar la discusión jurídica acerca del derecho pensional. Consideró que, en el caso concreto, no se evidencia que la accionante se encuentre en una situación de debilidad manifiesta, en tanto no acredita que su congrua subsistencia se encuentra afectada o en riesgo inminente de estarlo, debido a la falta de pago de la indemnización sustitutiva ya reconocida. Adicionalmente, la 1 Samai Juzgado – Documento 7Radicación: 66001-33-33-001-2025-00361-01 (D-0034-2025) Acción de Tutela

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señora Martínez Tabares cuenta con 65 años de edad, por lo tanto, no es posible predicar que es sujeto de especial protección constitucional debido a que no pertenece a la tercera edad, lo que impone concluir que en el caso concreto no es posible predicar que confluyen las condiciones necesarias para desplazar el mecanismo de defensa ordinario, en tanto no existe elemento de convicción alguno que permita aseverar que la accionante se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta o que sus derechos fundamentales al mínimo vital o dignidad humana están afectados, además de no existir evidencia o parámetros que permitan afirmar que en el caso concreto, el mecanismo ordinario de defensa judicial se torna improcedente. Aseguró que, dadas las especificidades del caso concreto y pese a que el mecanismo ordinario requiere de un período más amplio para su definición, en relación con el plazo que tarda en decidirse esta acción constitucional, la parte accionante deberá someterse al debate jurídico y probatorio propio del proceso ordinario, toda vez que una de las características de la acción de tutela es la subsidiariedad; por esto, dentro de las causales de improcedencia de la misma, contempladas tanto en la Constitución como en el artículo 6 del Decreto – Ley 2591 de 1991, se encuentra la existencia de otros medios de defensa judicial, por lo que en principio, la acción de tutela no es el mecanismo judicial para resolver las controversias jurídicas en torno a lo solicitado por la accionante, además que existen múltiples situaciones que requiere de medios de pruebas diversos. Que lo atinente a la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social, con miras al pago de la prestación reconocida, la acción de tutela es improcedente. Por otro lado, sostuvo que las pruebas que reposan en el expediente dan cuenta que la señora Mariela Martínez Tabares, ha presentado en varias ocasiones solicitud de información del estado del pago de la resolución No.

con miras al pago de la prestación reconocida, la acción de tutela es improcedente. Por otro lado, sostuvo que las pruebas que reposan en el expediente dan cuenta que la señora Mariela Martínez Tabares, ha presentado en varias ocasiones solicitud de información del estado del pago de la resolución No. RISARPENRES2025-0000063 del 03 de julio de 2025, mediante la cual le fue reconocida la indemnización sustitutiva pensión de vejez. Si bien es cierto se observa que en dos ocasiones la Fiduprevisora S.A, le ha indicado a la accionante que recibió la resolución desde el 10 de septiembre de 2025 y que, en caso de encontrarse ajustada a ley, se incluirá en nómina de acuerdo con los cronogramas; la aludida respuesta deja a la actora en un estado deRadicación: 66001-33-33-001-2025-00361-01 (D-0034-2025) Acción de Tutela

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incertidumbre, al desconocer en qué fecha le serán pagados los valores reconocidos en su favor, en el caso que aplique, o el motivo que imposibilidad efectuar el pago, aspectos estos indagados en la petición objeto de la solicitud amparo. Así, concluyó la instancia que la petición no se ha desatado completamente ni de fondo, lo cual implica que el derecho fundamental de petición se encuentra actualmente transgredido. En tal virtud ordenó que la entidad dé respuesta de fondo a la petición incoada por la accionante, en la cual indique si es procedente o no el pago de la resolución No. RISARPENRES2025-0000063 del 03 de julio de 2025 y, en el caso afirmativo, señalar la fecha en la cual será realizado el pago de ésta. En caso de no ser viable la solicitud de pago, deberá señalar los motivos que sustentan tal decisión. Explicó que no puede predicarse que a la fecha la entidad accionada haya cumplido con su deber de dar una respuesta de fondo al derecho de petición instaurado por la accionante, cuando las anteriores condiciones indican que frente a la petición elevada por la accionante no se ha indicado una fecha cierta o probable en que la Fiduprevisora S.A procederá a realizar el pago de los valores reconocidos a su favor, en el caso que aplique o el motivo que imposibilidad efectuar el mismo. IV. LAS IMPUGNACIONES La parte accionante2, dentro del término previsto por la ley, impugna el fallo de primera instancia en cuanto parcialmente negativo del amparo del derecho pensional, al considerar que en este caso no está en discusión el reconocimiento del derecho, sino la ejecución

de un acto administrativo pensional firme, por lo que la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que, cuando el derecho pensional ya se encuentra reconocido mediante acto administrativo ejecutoriado y la entidad se abstiene de pagarlo o posterga injustificadamente su ejecución, la acción de tutela puede ser procedente, incluso como mecanismo definitivo, para proteger derechos fundamentales como la seguridad social y el mínimo vital de adultos mayores.

2 Samai Juzgado – Documentos 10 y 12.Radicación: 66001-33-33-001-2025-00361-01 (D-0034-2025) Acción de Tutela 8

Considera que iniciar un proceso contencioso o ejecutivo, con la duración que ello implica, únicamente para obligar a la administración a cumplir una obligación que ella misma ha reconocido, resulta desproporcionado, ineficaz y contrario a la naturaleza preferente y sumaria de la acción de tutela. Agrega que la Corte Constitucional, en materia de indemnización sustitutiva, ha aplicado consistentemente un estándar flexible y pro homine para evaluar la subsidiariedad, cuando se trata de adultos mayores sin pensión, precisamente por el impacto que la falta de pago tiene en su subsistencia. Respecto del mínimo vital, asegura que la Corte ha señalado que éste no se acredita únicamente con balances contables o estados financieros, sino que puede inferirse a partir de la edad, la ausencia de otras prestaciones y la finalidad protectora de la suma reclamada. En el contexto de adultos mayores sin pensión, la falta de pago de una prestación pensional reconocida es, en sí misma, un indicio fuerte de afectación del mínimo vital y de la vida digna. Advierte que obligar a la actora a acudir a un proceso contencioso o ejecutivo, con una duración probable de varios años, para exigir el pago de una suma ya reconocida y de naturaleza alimentaria, equivale en la práctica a vaciar de contenido sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital, contrariando la doctrina según la cual la tutela procede cuando los medios ordinarios resultan ineficaces o desproporcionados frente a la protección oportuna del derecho fundamental. La Nación – Ministerio de Educación Nacional, indicó que, revisado el sistema de gestión documental del Ministerio de Educación Nacional, no se evidencia que la accionante haya radicado solicitud o derecho de petición alguno ante esa cartera ministerial, por lo que no existe registro ni trazabilidad que permita acreditar la presentación formal del requerimiento por los canales institucionales dispuestos para tal fin. Insiste en que los asuntos objeto de esta acción de tutela, no son de competencia directa del Ministerio

derecho de petición alguno ante esa cartera ministerial, por lo que no existe registro ni trazabilidad que permita acreditar la presentación formal del requerimiento por los canales institucionales dispuestos para tal fin. Insiste en que los asuntos objeto de esta acción de tutela, no son de competencia directa del Ministerio de Educación Nacional, sino del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, administrado por la Fiduprevisora S.A., o de la Entidad Territorial Certificada (ETC) correspondiente, según la naturaleza del trámite.Radicación: 66001-33-33-001-2025-00361-01 (D-0034-2025) Acción de Tutela

9 El Ministerio de Educación Nacional, en su calidad de ente rector del sector educativo, no administra directamente las solicitudes prestacionales ni los trámites operativos del FOMAG, ni ejerce funciones de gestión sobre las peticiones que deben ser atendidas por las ETC en el marco de sus competencias legales. V. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. Es competente esta Corporación para conocer del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 32º del Decreto 2591 de 1991, sin que se observe causal de invalidez de la actuación surtida, por lo cual procede el Tribunal a decidir lo que en derecho corresponde. 2. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde a esta Sala de Decisión determinar si es procedente a través de la acción de tutela solicitar el pago efectivo de una indemnización sustitutiva ya reconocida por la Secretaría de Educación de Risaralda en nombre del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; en caso afirmativo, si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados al no efectuar el pago de la prestación social. Por otro lado, se estudiará si la Nación – Ministerio de Educación Nacional vulneró el derecho de petición frente a la solicitud formulada por la accionante el 16 de noviembre de 2025. 3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la tutela con respecto al pago de prestaciones pensionales; ii) Competencia para resolver el derecho de petición elevado; y iii) resolver el caso concreto. 3.1. Acción de tutela -procedencia.Radicación: 66001-33-33-001-2025-00361-01 (D-0034-2025) Acción de Tutela 10

El Artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Esta disposición enfatiza que este mecanismo sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, implementa otra excepción al carácter subsidiario de la acción de tutela, según la cual esta procede cuando la otra vía no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el accionante. La H. Corte Constitucional, ha señalado que, los jueces constitucionales deben evaluar las particularidades propias de cada caso concreto para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial alterno, más allá de la simple existencia del mismo y sin olvidar que con ello no puede suplantarse la competencia del juez ordinario3. La acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados con la acción u omisión de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción. 3.1.1. Análisis sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Legitimación por activa. El artículo 86 de la Constitución Política establece la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. La legitimación para el ejercicio de esta acción es regulada por el artículo 104 del Decreto

de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. La legitimación para el ejercicio de esta acción es regulada por el artículo 104 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que puede ser presentada: (i) directamente 3 Sentencia T-404 de 2014 4 ARTÍCULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.Radicación: 66001-33-33-001-2025-00361-01 (D-0034-2025) Acción de Tutela

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por el afectado, o a través de (ii) su representante legal, (iii) su apoderado judicial, o (iv) de agente oficioso5. En consecuencia, quien promueva una acción de tutela se encuentra legitimado por activa, siempre que se presenten las siguientes condiciones: a) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y b) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. En el caso objeto de estudio, se encuentra acreditado que la acción de tutela fue interpuesta por la señora Mariela Martínez Tabares, en busca de la protección del derecho fundamental a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, al derecho de petición, al debido proceso administrativo y a la confianza legítima, que considera vulnerados. Legitimación por pasiva. Por su parte, la legitimación por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal del destinatario de la acción de tutela para ser demandado, al estar llamado a responder por la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, en el evento en que se acredite la misma en el proceso6. Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la tutela procede contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, contra particulares: (i) encargados de la prestación de un servicio público; (ii) cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo; o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, de acuerdo con los casos que la ley establezca para el efecto, entre otros eventos7. Por

lo anterior, esta Sala de Decisión considera que la acción de tutela se dirige contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, Fiduprevisora y del departamento de Risaralda, se trata entonces de autoridades públicas, por lo cual existe legitimación en la causa por pasiva, en los términos del artículo 5 del Decreto 2591 de 1991. Inmediatez. Conforme con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional a este principio, la acción También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 5 Sentencia T-531 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 6 Sentencias T-401 de 2017 y T-373 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Artículo 42 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991.Radicación: 66001-33-33-001-2025-00361-01 (D-0034-2025) Acción de Tutela

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de tutela debe ser interpuesta dentro de un término prudente y razonable respecto del momento en el que presuntamente se causa la vulneración8. Cabe anotar que la razonabilidad del término no se valora en abstracto, sino que corresponde al juez de tutela evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso, lo que constituye un término razonable, en el presente caso, se centra en la falta de pago de la indemnización sustitutiva reconocida a través de Resolución No. RISARPENRES2025-0000063 del 3 de julio de 2025, pago que ha venido solicitando la demandante a través de derechos de petición desde el 16 de noviembre de 2025; razón por la cual la sala encuentra que la acción de tutela satisface este presupuesto. Subsidiariedad: Conforme al artículo 86 de la Carta y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela circunscribe la procedencia del amparo en tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular, o (iii) para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios de independencia y autonomía de la actividad jurisdiccional. Sobre el carácter subsidiario de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha reiterado que tal particularidad impide que dicha acción, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, y a este respecto delineó: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común

dicha acción, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, y a este respecto delineó: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en con

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