TA RIS - 66001-33-33-001-2026-00007-01 (L-0136-2026)-(17-03-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-001-2026-00007-01 (L-0136-2026)-(17-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dieciséis de marzo de dos mil veintiséis
Providencia Sentencia impugnación tutela Radicado 66001-33-33-001-2026-00007-01 (L-0136-2026) Acción Tutela Accionante María Teresita Quintero García Accionada Policía Nacional Temas
➢ Solicitud de cobro ➢ Información sobre la fecha probable de pago de sentencia judicial Decisión juzgado Ampara Impugnante Grupo de Ejecución Decisiones Judiciales de la Policía Nacional Decisión tribunal Modifica
1. ANTECEDENTES
De la sentencia de primera instancia se resume como hechos relevantes que la demandante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la entidad a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del señor José Roberto Arismendy Morales. Dentro de dicho proceso se emitió decisión de primera instancia en donde se accedió a las súplicas de la demanda , decisión que fue confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda en providencia del 31 de octubre de 2024.
El 21 de enero de 2025 se envió correo a la demandada a fin de impulsar el cumplimiento de las obligaciones prestacionales en favor de la demandante, sin que se hubiese efectuado el pago, pese a su reconocimiento judicialmente. Y tampoco sin que se hubiera adoptado decisión administrativa alguna.
cumplimiento de las obligaciones prestacionales en favor de la demandante, sin que se hubiese efectuado el pago, pese a su reconocimiento judicialmente. Y tampoco sin que se hubiera adoptado decisión administrativa alguna.
Mediante oficio GS-2025-014198-SEGEN le informó a la demandante que la cuenta de cobro presentada por la señora María Teresa fue radicada exitosamente y que cumplía con los requisitos exigidos para el pago, pero que el pago no se había realizado porque se encontraba en turno supeditando al desembolso a la disponibilidad presupuestal.
Afirma que la demandante atraviesa por una necesidad económica apremiante, por lo que depende del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y la prolongación injustificada del pago configura una transgresión grave de sus derechos fundamentales, dado que no cuenta con otros ingresos adicional y no labora y en estos momentos está sosteniéndose de la ayuda de sus hijos quienes le contribuyen con el arriendo y la alimentación.
Aduce como vulnerados sus derechos fundamentales el debido proceso, la dignidad humana, la igualdad, petición y acceso a administración de justicia y solicita se2
ordene a la entidad demandada emita una respuesta de fondo, clara, completa y definitiva a los requerimientos y peticiones elevadas por la demandante en relación con el cumplimiento de la sentencia, el estado del trámite pensional, la cuenta de cobro presentada y la fecha cierta de inc lusión en nómina y el pago de la pensión. Así mismo que se incluya en nómina de pensionados a la demandante dando cumplimiento a la sentencia.
2. INTERVENCIÓN DE LA ACCIONADA
El Grupo de Ejecución Decisiones Judiciales de la Policía Nacional señaló que
Así mismo que se incluya en nómina de pensionados a la demandante dando cumplimiento a la sentencia.
2. INTERVENCIÓN DE LA ACCIONADA
El Grupo de Ejecución Decisiones Judiciales de la Policía Nacional señaló que a través de oficio le indicó a la demandante haber recibido su solicitud de cuenta de cobro y que la misma había sido ingresada para el trámite de sustanciación del Fondo de Contingencias indicándose que para ese momento la cuenta de cobro no cumplía con los requisitos, por lo que para el 2 de abril de dicha anualidad fue subsanada la solicitud ingresándose a turno para el reconocimiento.
Agrega dicha entidad que para efectuar el pago se debe hacer un estudio jurídico y financiero del acto administrativo de reconocimiento pensional , pues es indispensable contar con la liquidación detallada de haberes, documento que está a cargo del área de Prestaciones Sociales de Talento Humano de la Policía y que es un insumo esencial para verificar los valores a cancelar.
Que el 14 de mayo de 2025 remitió la cuenta de cobro a la autoridad competente para que se adelantaran las gestiones administrativas para el reconocimiento de la pensión, inclusión en nómina y elaboración de liquidación de haberes . Y que además la dependencia de ejecución de decisiones judiciales no tiene competencia para emitir actos administrativos ni para efectuar la inclusión en nómina pues su competencia se limita en la proyección del acto administrativo que reconoce la obligación del retroactivo.
3. EL FALLO IMPUGNADO
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira mediante sentencia 28 de enero de 2026 decidió:
obligación del retroactivo.
3. EL FALLO IMPUGNADO
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira mediante sentencia 28 de enero de 2026 decidió:
«1. TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora María Teresita Quintero García, actualmente vulnerados por la Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte considerativa.
2. En consecuencia, se ORDENA al director general de la Policía Nacional, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a contestar de fondo, en forma clara y concreta, la petición presentada por la señora María Teresita Quintero García, el pasado 2 de abril de 2025 radicación nro. GE -2025-026364-DIPON, en lo atinente con la fecha de pago de la obligación contenida en la sentencia judicial proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, adicionada y modificada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, en el proceso con radicado nro. 66001 -33-33-004 2019 -00221-00, relacionada con el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de la accionante.
Debe clarificarse, además, que la notificación de la decisión que se adopte conforme la orden emitida deberá ser notificada a la interesada efectivamente, en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, tiempo en el cual la P olicía Nacional, deberá desplegar todos los mecanismos a su alcance a efectos de lograr la correspondiente notificación a la parte peticionaria.3
3. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela respecto de
a su alcance a efectos de lograr la correspondiente notificación a la parte peticionaria.3
3. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela respecto de los derechos al debido proceso y mínimo vital, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia.»
Para tal decisión, el a quo señaló que pese a que se evidencia que la parte demandante ha realizado sendas gestiones ante la entidad para saber el estado de su inclusión en nómina y pago correspondiente, no ha recibido una respuesta clara y tampoco se ha cumplido. Sumado a ello, con la información dada por la entidad de los trámites internos que se están realizando sostiene que ello no ha satisfecho las solicitudes elevadas por la demandante, más si se tiene en cuenta que «la respuesta dada por la Policía Nacional, se concreta en que se está adelantando el trámite para efectos del cumplimiento de la sentencia judicial, que se encuentra en la etapa de liquidación de haberes y que una vez dicho estudio concluya se le notificar á en debida forma y si bien se informó del turno correspondiente, lo cierto es que no se ha indicado con certeza la fecha en que se realizará el pago de la acreencia judicial.»
Razón por la cual el despacho judicial afirma que no puede entenderse que se ha conseguido el fin pretendido con la solicitud de amparo, en tanto no se evidencia la configuración del hecho superado, pues aún persiste la falta de claridad respecto de la información suministrada a la demandante, quien además señala, es sujeto de especial protección constitucional por contar con 71 años de edad, inactiva laboralmente y quien no percibe pensión y sus necesidades básicas se atienden a través del apoyo de su hija María Elisa Arismendy Quintero.
Agrega que:
laboralmente y quien no percibe pensión y sus necesidades básicas se atienden a través del apoyo de su hija María Elisa Arismendy Quintero.
Agrega que:
«Lo anterior por cuanto resulta insuficiente el escrito aportado junto con la contestación de la acción de tutela, efectivamente remitido al apoderado judicial de la accionante, puntualmente porque en lo que respecta a la fecha en que se dará cumplimiento a la decisión, la administración se limita a indicar que se ha dado traslado al área encargada de realizar la liquidación; sin que con ello se logre informar certeramente el plazo que se tomarán para otorgar una respuesta definitiva y las razones por las c uales no les es posible responder en el plazo dispuesto por el legislador para el efecto.
Ahora bien, es cierto que la petición versa sobre el pago de una sentencia judicial; sin embargo, ello no es óbice para amparar la garantía fundamental de petición, que se circunscribe a la respuesta clara, oportuna, coherente, completa, de fondo y acorde con lo peticionado, sin que ello implique acceder a lo solicitado, en tanto el cumplimiento de la sentencia propiamente dicho, ampara la concreción y efectividad de las prerrogativas conquistadas en el juicio ordinario. […]
En ese orden de ideas, a la fecha de presentación de la solicitud de amparo se ha vencido el término establecido para dar respuesta a la accionante respecto de una prestación económica reconocida en el marco de un proceso judicial, lo cual redunda en efect o en otros derechos fundamentales como la seguridad social y el debido proceso, si se tiene en cuenta que a la fecha no se han concretado las medidas necesarias para tramitar y resolver la solicitud
de una prestación económica reconocida en el marco de un proceso judicial, lo cual redunda en efect o en otros derechos fundamentales como la seguridad social y el debido proceso, si se tiene en cuenta que a la fecha no se han concretado las medidas necesarias para tramitar y resolver la solicitud cumplimiento de la sentencia judicial. Por lo tanto, no queda otro camino distinto que amparar el derecho de petición de la accionante y propender por su adecuada notificación.
No significa lo anterior que la respuesta de fondo sea garantizada únicamente con el pago de la condena, pues recuérdese que el núcleo esencial del derecho fundamental no lleva intrínseca una contestación favorable a los intereses del peticionario.
Ahora, en lo relacionado con la solicitud de inclusión en nómina y el pago de las acreencias judiciales reconocidas en la sentencia en favor de la señora María Teresita Quintero García y la vulneración de los derechos al debido proceso, igualdad y mínimo v ital, este Despacho no accederá a tal pedimento, porque sobre ese aspecto el ordenamiento jurídico contempla la vía del proceso4
ejecutivo para resolver ese conflicto, según se deriva de las voces de los artículos 297 y 298 de la Ley 1437 de 2011, relacionados con el título ejecutivo y el procedimiento de la ejecución, misma que a su vez se rige por las disposiciones contenidas en e l Código General del Proceso, artículo 442 y siguientes.
Lo anterior, se traduce en la improcedencia de la solicitud de amparo en relación con la orden de incluir en nómina a la señora María Teresita Quintero García, toda vez que de un lado, existe un mecanismo de defensa judicial procedente e idóneo para dar cumplimiento a las órdenes impartidas por el Juzgado Cuarto
con la orden de incluir en nómina a la señora María Teresita Quintero García, toda vez que de un lado, existe un mecanismo de defensa judicial procedente e idóneo para dar cumplimiento a las órdenes impartidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira y éste resulta eficaz debido a que contempla la posibilidad de decretar y practicar medidas cautelares para asegurar el cumplimiento de la sentencia a ejecutar se, con la finalidad de precaver la ocurrencia de consecuencias nocivas antes de que se produzca la decisión de mérito.
Ello aunado a que el caso de autos no encaja en ninguna de las excepciones consagradas por el reglamento para la procedencia de la solicitud de amparo, si se tiene en cuenta que no existe evidencia que de no dirimirse el conflicto por esta vía se siga un perjuicio irremediable o que el medio de protección ordinario resulte ineficaz o inocuo en el caso concreto, para la protección de los derechos fundamentales que se solicita amparar.
En ese orden de ideas, dadas las especificidades del caso concreto, la parte actora deberá acudir a los mecanismos ordinarios para dirimir su inconformidad en relación con la inclusión en nómina, pago de retroactivo e indexación, pues de no hacerlo, no es posible señalar una afectación flagrante al debido proceso e igualdad, pues aún se encuentra en la posibilidad de señalar los defectos que menciona en la tutela ante las autoridades competentes.»
4. LA IMPUGNACIÓN
La Policía Nacional – Grupo Ejecución Decisiones Judiciales indica que la orden judicial es material y jurídicamente imposible de c umplir por dicha dependencia. Afirma que la entidad dio respuesta oportuna y detallada a la solicitud
4. LA IMPUGNACIÓN
La Policía Nacional – Grupo Ejecución Decisiones Judiciales indica que la orden judicial es material y jurídicamente imposible de c umplir por dicha dependencia. Afirma que la entidad dio respuesta oportuna y detallada a la solicitud elevada, explicando de manera suficiente el estado actual del trámite administrativo, la asignación de turno para el pago en el Fondo de Contingencias Estatales, así como las razones objetivas y verificables por las cuales no es posible señalar una fecha probable de pago de la obligación judicial. Por ende, en este caso se dio respuesta a lo solicitado.
Agrega que el área de Prestaciones Sociales de la Dirección de Talento Humano es la dependencia funcionalmente competente para elaborar la liquidación de haberes, documento que es indispensable para continuar con el trámite. Por ello, afirma que, aunque la entidad actúa de manera coordinada y articulada cada dependencia tiene funciones específicas que no pueden ser desplazadas por orden judicial. Por lo anterior, indica que dicha dependencia no puede otorgar una fecha probable de pago , pues ello no puede hacerse sin contar con la liquidación de haberes.
Igual afirma que el fallo impugnado desnaturaliza la acción de tutela al convertirla en un instrumento para intervenir indebidamente en la gestión administrativa y presupuestal del Estado, por lo que se solicita que se revoque el fallo y se declare que no ha existido vulneración alguna al derecho de petición y que la respuesta dada resulta clara, congruente y ajustada.
De manera subsidiaria, solicita modular la orden impartida reconociendo que la dependencia encargada para otorgar una fecha probable es el área de Talento Humano.5
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
De manera subsidiaria, solicita modular la orden impartida reconociendo que la dependencia encargada para otorgar una fecha probable es el área de Talento Humano.5
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
Siendo competente esta Corporación para conocer del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y como quiera que no se advierte causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir sentencia en segunda instancia.
5.2. Objeto de decisión
5.2.1. Problema jurídico: ¿Es procedente la tutela para que se dé información sobre una fecha probable de pago de una sentencia judicial?
5.2.2. Asunto a resolver: En los términos de la impugnación, determinar si debe revocarse la decisión de primera instancia que amparó el derecho fundamental de petición al ordenar pronunciarse sobre la fecha de pago de la obligación contenida en las sentencias judiciales emitidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, adicionada y modificada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, en el proceso con radicado nro. 66001 -33-33-004 2019-00221-00.
5.3 Análisis jurídico
5.3.1. Derecho fundamental de petición
La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la acción de tutela es el mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición. El cuerpo colegiado señala «[…] la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos
mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición. El cuerpo colegiado señala «[…] la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales […]»” 1 y agrega en otra providencia «[…] que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo o rdinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo […]».2
El derecho de petición brinda la posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas en interés particular, para obtener una respuesta dentro del término legalmente establecido. Esa garantía se puede calificar como satisfecha o respetada cuando esa autoridad o persona que atiende el servicio público, a quien se dirige la solicitud, tramita y resuelve oportunamente sobre ella, independientemente que responda de manera negativa o positiva respecto del interés planteado, aunque se exige que el asunto propuesto debe ser adecuadamente abordado en la decisión así producida.
Frente a este tópico, existen lineamientos generales trazados por la Corte Constitucional respecto del derecho de petición, por ejemplo, en la sentencia T-043 de 2009, precisó:
«[…] La respuesta al derecho de petición debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva.
Esta corporación ha sostenido que el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta
1 Corte Constitucional, sentencia, T-084 de 2015
y tener notificación efectiva.
Esta corporación ha sostenido que el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta
1 Corte Constitucional, sentencia, T-084 de 2015 2 T149 de 2013.6
a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorablemente a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole al solicitante. Entonces, si emitida la contestación por el ente requerido, falla alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental […]».
En tal sentido, la Corte Constitucional también ha explicado:
«[…] Se ha dicho en reiteradas ocasiones que el derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna a la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada.
El derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta. Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental […]».
elevó la solicitud conoce su respuesta. Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental […]».
5.4. Caso concreto
Se evidencia dentro del plenario una cuenta de cobro radicada ante la Policía Nacional en la que se solicita el pago de lo ordenado en las sentencias proferidas por esta Jurisdicción donde se adelantó un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y donde se ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes de la señora María Teresita Quintero García en cuantía del 50%.
La entidad emitió el siguiente oficio:
Ahora, el Grupo de Ejecución Decisiones Judiciales de la Policía Nacional pretende que se revoque la decisión de amparo al sostener que dicha dependencia no es la encargada de informar la fecha probable de pago, pues luego de la elaboración de7
la liquidación de haberes le corresponde al Área de Prestaciones Sociales de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional indicar tal información.
En virtud de lo anterior, s e procedió a vincular en segunda instancia a dicha dependencia que, dentro del término otorgado , explicó que en efecto se había recibido por parte del grupo de pensiones la solicitud de cuenta de cobro de la parte actora. También sostiene que el reconocimiento pensional lleva implícito la evacuación de un procedimiento administrativo interno que se desarrolla así:
Agrega que dichas solicitudes no pueden ser atendidas como una respuesta a un derecho de petición, dado que exige otro tipo de protocolos y procedimientos que permiten dar solución a un requerimiento mediante un acto administrativo
Agrega que dichas solicitudes no pueden ser atendidas como una respuesta a un derecho de petición, dado que exige otro tipo de protocolos y procedimientos que permiten dar solución a un requerimiento mediante un acto administrativo debidamente argumentado y revisado por los distintos filtros mencionados. Y puntualiza en el caso de la demandante que:
Sin embargo, dicha situación fue solo puesta en conocimiento de este despacho y no de la parte interesada.
Para esta Colegiatura es evidente que la Policía Nacional si bien tiene dependencias, las mismas deben trabajar de manera coordinada y articulada para dar la información que la parte demandante pretendía con su solicitud , máxime cuando se trata de una persona con más de 70 años que se sometió a un proceso judicial sin que la entidad le manifieste un estado real de su proceso.
En un caso similar al de marras, la Corte Constitucional en sentencia T-066 de 2024 concluyó que
«En pronunciamientos anteriores de este tribunal relacionados con la garantía del derecho de petición respeto del cumplimiento del sistema de turnos [31], la Corte señaló que la razonabilidad de este sistema no exime a las entidades del deber de informar al peticionario la fecha probable en que se atenderán las solicitudes de reconocimiento y pago de las obligaciones, conforme con la regulación aplicable y el marco de sus competencias. De ahí que es imperativo que las entidades brinden una fecha aproximada derivada de un cálculo originado en las particularidades del sistema de turnos utilizado y de las reglas sobre el cumplimiento efectivo de las obligaciones a su cargo. A diferencia de lo expuesto, en el caso de la señora Isnelda del Carmen Sabalza, el Ministerio de Defensa Nacional responde que
turnos utilizado y de las reglas sobre el cumplimiento efectivo de las obligaciones a su cargo. A diferencia de lo expuesto, en el caso de la señora Isnelda del Carmen Sabalza, el Ministerio de Defensa Nacional responde que “no cuen[ta] con una fecha probable de cumplimiento”, pues ello se sujeta a la8
observancia del turno asignado, manifestación que, si bien no admite reparo frente al derecho a la igualdad que se invoca por la entidad, sí contraría el alcance del derecho de petición, por no ser una respuesta precisa y de fondo, como lo ha señalado de forma reiterada este tribunal.»
En ese orden de ideas, para esta Sala debe modificarse la orden impartida en primera instancia, dado que debe ordenarse a las áreas encargadas de darle la información correspondiente a la demandante.
8. Conclusión: Teniendo presente los argumentos esbozados, se considera que la providencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira debe ser modificada en esta oportunidad, a fin de que pueda darse un cumplimiento efectivo a la orden en cuanto a la información de la fecha probable en que se atenderán las solicitudes de reconocimiento y pago de las obligaciones.
Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Modificar el numeral 2 de la sentencia impugnada. El cual quedará así:
«2. En consecuencia, se ORDENA al Área de Prestaciones Sociales de la Dirección de Talento Humano y al Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de la Policía Nacional, que de manera coordinada y articulada en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a contestar de fondo, en forma clara y concreta, la petición
Judiciales de la Policía Nacional, que de manera coordinada y articulada en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a contestar de fondo, en forma clara y concreta, la petición presentada por la señora María Teresita Quintero García, el pasado 2 de abril de 2025 radicació n nro. GE -2025-026364-DIPON, en lo atinente con la fecha probable de pago de la obligación contenida en la sentencia judicial proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, adicionada y modificada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, en el proceso con radicado nro. 66001-33-33-004 2019-00221-00, relacionada con el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de la accionante.
Debe clarificarse, además, que la notificación de la decisión que se adopte conforme la orden emitida deberá ser notificada a la interesada efectivamente, en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, tiempo en el cual la P olicía Nacional, deberá desplegar todos los mecanismos a su alcance a efectos de lograr la correspondiente notificación a la parte peticionaria.»
2. Confirmar en todo lo demás la sentencia impugnada.
3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
4. Por Secretaría, se expedirán copias de la presente providencia, a la parte procesal interesada en ello.
Notifíquese y cúmplase,
LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA
procesal interesada en ello.
Notifíquese y cúmplase,
LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA
JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Este documento fue firmado electrónicamente y puede consultarse la sentencia con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co