TA RIS - 66001-33-33-002-2005-00421-02 (L-0776-2020)-(03-02-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-002-2005-00421-02 (L-0776-2020)-(03-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
Aprobado por la Sala en sesión de hoy, Pereira, tres de febrero de dos mil veintidós
Providencia: Sentencia de segunda instancia.
Radicado: 66001-33-33-002-2005-00421-02 (L-0776-2020) Medio de control: Ejecutivo a continuación
Demandante: Miguel Antonio Baquero Gutiérrez
Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPTemas:
➢ El concepto de título ejecutivo ➢ Funciones de la UGPP como sucesor procesal de Cajanal EICE. ➢ Competencias de la UGPP y Cajanal EICE en liquidación, frente al pago de intereses moratorios del artículo 177 del C.C.A. Decisión de primera instancia Accede súplicas Decisión de segunda instancia Confirma
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada, contra el proveído calendado 3 de marzo de 2020, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, mediante el cual se declaró no probada la excepción de pago; como consecuencia de lo anterior, resolvió continuar adelante con la ejecución en favor de la parte ejecutante , conforme a lo dispuesto en el mandamiento de pago de fecha 9 de noviembre de 2017.
ANTECEDENTES
El señor Miguel Antonio Baquero Gutiérrez a través de apoderado judicial, instauró
con la ejecución en favor de la parte ejecutante , conforme a lo dispuesto en el mandamiento de pago de fecha 9 de noviembre de 2017.
ANTECEDENTES
El señor Miguel Antonio Baquero Gutiérrez a través de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en procura de las siguientes:
1. PRETENSIONES
A folio 52 del expediente solicita:
1.1. Se libre a favor del señor Miguel Antonio Baquero Gutiérrez y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones ParafiscalesRadicación: 66001-33-33-002-2005-00421-02 (L-0776-2020) Ejecutivo
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de la Protección Social -UGPP. Mandamiento ejecutivo de pago, por las siguientes sumas de dinero y por los valores relacionados a continuación:
1.2. Por la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL TREINTA Y CUATRO PESOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS ($3.525.034, 39) M/CTE, por concepto de intereses corrientes derivados de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial Pereira, debidamente ejecutada con fecha 5 de septiembre de 2005, los cual se causaron en el periodo del 6 de septiembre de 2008 al 05 de marzo de 2009, de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A., suma que deberá ser indexada hasta que se verifique el pago total de la misma.
1.3. ¨Por la suma de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL
con el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A., suma que deberá ser indexada hasta que se verifique el pago total de la misma.
1.3. ¨Por la suma de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS TRECE PESOS Y VEINTISÉIS CENTAVOS ($19.717.613,26) M/CTE, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial Pereira, debidamente ejecutoriada con fecha 5 de septiembre de 2005, calculados desde el 6 de marzo de 2009 al 30 de junio de 2011, de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A., suma que deberá ser indexada hasta que se verifique el pago total de la misma.
1.4. Se condene en costas a la demandada.
2. HECHOS
Como fundamento fáctico de las pretensiones se encuentran los que se sintetizan a continuación (fls. 52 y s.s. C.1):
2.1. Mediante sentencia judicial de fecha 21 de agosto de 2008, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial Pereira, se condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, y en consecuencia se le ordenó reliquidar la pensión jubilación gracia a favor del señor MIGUEL ANTONIO BAQUERO GUTIÉRREZ, tomando como base la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.
2.2. Dentro de la anterior sentencia judicial se le ordenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE dar cumplimiento a las mismas dentro de los términos
salariales devengados en el último año de servicios.
2.2. Dentro de la anterior sentencia judicial se le ordenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE dar cumplimiento a las mismas dentro de los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
2.3. La extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, mediante la Resolución Nro. PAP 040964 del 28 de febrero de 2011, dio cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial Pereira, reliquidando la pensión de jubilación de mi mandante en la forma correcta.
2.4. En el mes de Julio de 2011, la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, reportó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – Consorcio FOPEP, la novedad de inclusión en nómina de la anterior resolución, cancelando a favor de miRadicación: 66001-33-33-002-2005-00421-02 (L-0776-2020) Ejecutivo
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mandante la su ma de $ 33.749.431,65, por concepto de pago de diferencia de mesadas atrasadas.
2.5. Dentro del anterior pago no se incluyó lo correspondiente al pago de los intereses corrientes y moratorios de conformidad con el inciso 5 del Artículo 177 del C.C.A., los cuales fueron ordenados en la sentencia judicial y reconocidos en el acto administrativo de cumplimiento.
2.6. La sentencia judicial quedó debidamente ejecutoriada con fecha 05 de septiembre de 2008, es decir, que se causaron intereses corrientes dentro del
administrativo de cumplimiento.
2.6. La sentencia judicial quedó debidamente ejecutoriada con fecha 05 de septiembre de 2008, es decir, que se causaron intereses corrientes dentro del periodo 6 de septiembre de 2008 al 5 de marzo de 2009, y moratorios entre 6 de marzo de 2009 al 30 de junio de 2011, (fecha en la que se incluyó en nómina el pago de la totalidad de diferencias de las mesadas atrasadas) por no dar cumplimiento integral a la sentencia judicial de conformidad al inciso 5 del artículo 177 del C.C.A.
2.7. Teniendo en cuenta que mediante Decreto 2192 del 12 de junio de 2009, se ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE, y estando dentro del término legal con fecha 17 de septiembre de 2009, se radicó petición de pago de intereses moratorios, haciéndonos parte del proceso liquidatario de CAJANAL EICE, bajo el radicado No. 2251.
2.8. Mediante resolución No. 893 del 26 de julio d e 2011, la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, decide sobre la aceptación o rechazo de algunas reclamaciones respecto al pago de intereses moratorios presentados oportunamente, rechazando la petición de mi mandante por no estar la reclamación sujeta al proceso liquidatario.
2.9. Con fecha 10 de agosto de 2011, estando dentro del término legal se radicó el recurso de reposición contra la anterior resolución.
2.10. Mediante resolución No. 3012 del 05 de marzo de 2013, la Caja Nacional d e
2.9. Con fecha 10 de agosto de 2011, estando dentro del término legal se radicó el recurso de reposición contra la anterior resolución.
2.10. Mediante resolución No. 3012 del 05 de marzo de 2013, la Caja Nacional d e Previsión Social en Liquidación, resolvió el recurso anterior, y confirmó el rechazo de la reclamación (…).
2.11. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, perdió la competencia para responde por el pa go de estos intereses, ordenados y reconocidos mediante la sentencia judicial ya mencionada, de conformidad con lo establecido en los Decretos No. 4107 y 4269 de noviembre de 2011 y demás normas concordantes, la entidad obligada, y hasta el momento en que se efectúe el pago de los mismos, es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP.
2.12. Cabe reiterar que mi mandante se hizo parte dentro del proceso liquidatario de Cajanal EICE, para efectos del pago de estas acreencias con fecha 17 de septiembre de 2009, suspendiéndose el término prescriptivo que pudiera operar en este caso, hasta la fecha de notificación de la Resolución No. 3012 del 05 de marzo de 2013, esto es, 21 de marzo de 2013, fecha en que fui notificado personalmente.Radicación: 66001-33-33-002-2005-00421-02 (L-0776-2020) Ejecutivo
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2.13. Además, téngase en cuenta que lo que se pretende con la presente acción es el pago de unas acreencias ordenadas mediante sentencia judicial proferida por el
Ejecutivo
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2.13. Además, téngase en cuenta que lo que se pretende con la presente acción es el pago de unas acreencias ordenadas mediante sentencia judicial proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial Pereira, como son los intereses corrientes y moratorios de que trata el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A., los cuales se encuentran reconocidos tanto en dicha sentencia, como en la resolución de cumplimiento.
2.14. Como la obligación en referencia procede del deudor UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP, este encargado de las pensiones y prestac iones económicas de la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, es actualmente exigible, además es clara, líquida y expresa, a tenor de los dispuesto en numeral 1° del artículo 297 y s.s. del CPACA, en concordancia con los artículo 488 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
3. MANDAMIENTO DE PAGO
Mediante providencia del 09 de noviembre de 2017 (fls. 133, cdno.1), atendiendo lo ordenado por el Tribunal de lo Contencioso de Risaralda, el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, dispuso librar mandamiento de pago , en los siguientes términos:
“1. Se libra mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, y a favor del señor Miguel Antonio Baquero Gutiérrez de conformidad con lo expuesto en este proveído, solo por las siguientes sumas de dinero:
Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, y a favor del señor Miguel Antonio Baquero Gutiérrez de conformidad con lo expuesto en este proveído, solo por las siguientes sumas de dinero:
1.1. Por la suma de $16.381.088,89 por concepto de los intereses de mora causados sobre la suma de $33.749.431,65, generados desde el 26 de junio de 2009 al 24 de julio de 2011, con ocasión del pago tardío por parte de la extinta CAJANAL EICE, de la reliquidación pensional ordenada a favor del actor mediante la sentencia que sirve de título ejecutivo en el sub lite, conforme a lo expuesto en este proveído.
1.2. Disponer la notificación personal de la presente providencia al señor agente del Ministerio Público, mediante mensaje dirigid o al buzón electrónico para notificaciones judiciales (…)”
4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
Dentro del término concedido en el mandamiento de pago a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a efectos de que procediera a ejecutar las obligaciones mencionadas, cancelar las sumas de dineros adeudadas a la ejecutante, o en su defecto, formular las excepciones correspondientes, la entidad presentó escrito de contestación a la demanda de cobro ejecutivo y en el mismo formuló excepciones (fls. 230 y s.s. C.21).Radicación: 66001-33-33-002-2005-00421-02 (L-0776-2020) Ejecutivo
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Propuso la excepción de pago de la obligación, precisando que mediante
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Propuso la excepción de pago de la obligación, precisando que mediante Resolución No. PAP 04964 del 28 de febrero de 2011 dio cumplimiento a la sentencia que sirve de título valor, incrementando el valor de la pensión del ejecutante en suma equivalente a $54.367,91, con efectos fiscales a partir del 10 de noviembre del año 2000.
Finalmente, invocó la excepción de prescripción extintiva de la acción ejecutiva laboral, aludiendo que debería declararse sobre cualquier derecho reclamado que pudiera resultar probado, de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo.
5. SENTENCIA APELADA
Mediante providencia del 03 de marzo de 2020 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, en curso de la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, declaró no probada las excepción de pago de la obligación y pr escripción extintiva de la acción ejecutiva laboral y ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito por las sumas indicadas en el mandamiento ejecutivo de pago, con fundamento en los argumentos que se sintetizan de la siguiente manera:
“Comoquiera que la obligación ejecutada reviste las calidades de clara, expresa y actualmente exigible, que la parte ejecutada no acreditó el pago de los emolumentos sobre los cuales se libró mandamiento de pago y que no fue propuesto medio exceptivo idóneo que, una vez resultare probado, impida continuar con la etapa
actualmente exigible, que la parte ejecutada no acreditó el pago de los emolumentos sobre los cuales se libró mandamiento de pago y que no fue propuesto medio exceptivo idóneo que, una vez resultare probado, impida continuar con la etapa procesal siguiente, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 440 Código General del Proceso, se ordenará seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones dinerarias determinada s en el mandamiento ejecutivo, condenando en costas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP6. EL RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la entidad ejecutada, en los términos de lo dispuesto en el numeral 1 de artículo 322 del Código General del Proceso, interpuso y sustentó recurso de apelación frente a la anterior decisión, solicitando su revocatoria, en atención a los siguientes argumentos:
“La situación que se viene presentando en esta clase de procesos ejecutivos, por intereses moratorios, relacionados con los fallos del año 2009, están ocasionado en un gran detrimento patrimonial al Estado y un enriquecimiento injustificado para los particulares, (…)”.
Señala que en casos similares, existen pronunciamiento emitidos por los Tribunales Administrativos, tanto de Risaralda y Caldas, de los cuales cita sentencia de segunda instancia proferida el 27 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas, donde el Magistr ado Ponente es el Dr. Carlos Manuel Zapata Jaimes, dentro del proceso ejecutivo radicado con el número 2017 -006-2, donde laRadicación: 66001-33-33-002-2005-00421-02 (L-0776-2020) Ejecutivo
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dentro del proceso ejecutivo radicado con el número 2017 -006-2, donde laRadicación: 66001-33-33-002-2005-00421-02 (L-0776-2020) Ejecutivo
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demandante es Fabiola Quiroz y la demandada la UGPP . Narra la recurrente, que en dicho asunto, se presentó demanda ejecutiva, en razón a que la UGPP no reportó la inclusión y el pago de intereses moratorios, reconocidos en la sentencia y por acto administrativo. Mediante auto proferido el 20 de febrero de 2017 el Juzgado Primero del Circuito de Manizales ordenó librar mandamiento de pa go, con fundamento en el título conformado por las sentencias antes referidas (…), por auto del 01 de septiembre de 2018, el Juzgado Primero Administrativo de Manizales, resolvió reponer parcialmente, acogiendo los argumentos de la UGPP, entre ellos la pos ible configuración de una fuerza mayor, por la transición de la extinta CAJANAL a la UGPP, y en consecuencia señaló que el plazo transcurrido entre el 22 de febrero de 2011 -fecha de ejecutoria de la sentencia-, hasta el 8 de noviembre de ese año, fecha en la que la UGPP asumió la competencia de CAJANAL, no era susceptibles de cobro, debido a una causa legal derivada de un proceso administrativo de liquidación forzosa.
Igualmente (…) frente a casos similares, citó igualmente el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, donde la Magistrada Ponente es la Dra. Dufay Carvajal Castañeda, en el proceso radicado 2014 -807, dentro del proceso iniciado
Tribunal Administrativo de Risaralda, donde la Magistrada Ponente es la Dra. Dufay Carvajal Castañeda, en el proceso radicado 2014 -807, dentro del proceso iniciado por Bernardo César Ruíz, del 29 de febrero de 2016.
Se opuso finalmente a la condena en costas, por considerar que dicho concepto no debe responder a un criterio objetivo exclusivamente, sino también valorativo.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado 3 de diciembre de 2020 (fl. 325 C.2-1), mismo en el que se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para sus alegaciones finales. Al respecto, la entidad ejecutada allegó escrito de alegatos de conclusión a folio 326 y siguientes reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
La parte ejecutante allegó igualmente escrito, reiterando los términos de la demanda y solicitando se confirme la decisión adoptada por el juez de instancia.
Por otro lado, el Ministerio Público, no emitió concepto.
8. CONSIDERACIONES
8.1. COMPETENCIA
Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adm inistrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibídem.
Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adm inistrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibídem.
Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación queRadicación: 66001-33-33-002-2005-00421-02 (L-0776-2020) Ejecutivo
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hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto litigioso, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante.
8.1.1. Cuestión Previa
Acerca del asunto en controversia, este Tribunal consideró mediante providencia del 26 de julio de 2019, solicitar al Consejo de Estado, unificara su jurisprudencia en relación con “ i) La legitimación en la causa por pasiva de la UGPP para el reconocimiento de intereses moratorios en los procesos ejecutivos que se deriven de sentencias condenatorias contra CAJANAL y; ii) si la liquidación de CAJANAL configura un caso de fuerza mayor que la exima del pago de intereses moratorios respecto de fallos emitidos contra esta entidad ”. Lo anterior con ocasión de un asunto de similitud fáctica y jurídica a la aquí debatida, y que corresponde al proceso radicado 66001-33-31-003-2008-00012-03 (P-0685-2018), donde funge como demandante el señor Gabriel Antonio Tapasco Uchima y ejecutado la UGPP.
Dispuso la alta Corporación, mediante proveído calendado 30 de septiembre de 2021, no avocar conocimiento para dictar sent encia de unificación de la
demandante el señor Gabriel Antonio Tapasco Uchima y ejecutado la UGPP.
Dispuso la alta Corporación, mediante proveído calendado 30 de septiembre de 2021, no avocar conocimiento para dictar sent encia de unificación de la jurisprudencia, en tanto consideró que el cuestionamiento de la solicitud ya había sido abordado por el Consejo de Estado de manera consistente y sostenida. Así las cosas, los argumentos allí tenidos en cuenta, servirán de fundamento para la decisión que habrá de adoptar este colegiado.
8.2. OBJETO DEL LITIGIO.
8.2.1. Problemas jurídicos
8.2.1.1. Principal: ¿Cuál es la autoridad competente para efectuar el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, Decreto Ley 01 de 1984, los cuales se derivan del cumplimiento tardío de la sentencia cuya ejecutoria se produce una vez iniciado el proceso de liquidación de la entidad condenada?
8.2.1.2. Asociados: ¿La UGPP está legitimada para realizar el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del C.C.A, con ocasión de la orden judicial dada a Cajanal EICE en Liquidación a través de la sentencia del 21 d e agosto de 2008? ¿La obligación reclamada mediante trámite ejecutivo, para solicitar el pago de intereses moratorios, es exigible, teniendo en c uenta el proceso de liquidación de CAJANAL? ¿Cuál es el efecto que la sentencia judicial que constituye título ejecutivo, haya adquirido ejecutoria durante el proceso de liquidación de CAJANAL? ¿La liquidación de una entidad pública constituye un hecho de fuerza
liquidación de CAJANAL? ¿Cuál es el efecto que la sentencia judicial que constituye título ejecutivo, haya adquirido ejecutoria durante el proceso de liquidación de CAJANAL? ¿La liquidación de una entidad pública constituye un hecho de fuerza mayor que conlleva a la suspensión de pagos y desvirtúa la situación de mora y la consiguiente causación de intereses?
8.2.2. Asunto a resolver: Procede el Tribunal a analizar en esta instancia, conforme los argumentos del recurso de alzada, si le asiste derecho a la parte ejecutante a que se continúe con la ejecución librada mediante providencia del 9 de noviembre de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, por existirRadicación: 66001-33-33-002-2005-00421-02 (L-0776-2020) Ejecutivo
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un título ejecutivo con una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la entidad demandada, por ser ésta la sucesora procesal de la exti nta Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL o si por el contrario, se debe revocar la sentencia de primer grado al configurarse un hecho de fuerza mayor en razón al estado de liquidación en el que se encontraba la entidad obligada para la fecha de ejecutoria de la sentencia, título ejecutivo en este proceso.
8.3. ANÁLISIS JURÍDICO.
8.3.1. El concepto de título ejecutivo
Por disposición del artículo 422 del Código General del Proceso, se establece que “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y
Por disposición del artículo 422 del Código General del Proceso, se establece que “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial (…)”. Así mismo, preceptúa el artículo 424 ibídem que si la obligación consiste en pagar una suma líquida de d inero e intereses, debe entenderse como tal, la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética.
De igual forma, el aparte final del artículo 430 del citado Estatuto Procesal General, prevé que el juez puede librar mandamiento de pago ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o por la suma que considere legal. Tal legalidad, indudablemente versa con relación al contenido del título que se pretende ejecutar.
Así las cosas, para la procedencia del mandamiento de pago, la jurisprudencia1 ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones esenciales, que ha denominado formales y sustanciales, las primeras se refieren a qu e la obligación debe constar en documentos auténticos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o en providencias emanadas de autoridades competentes que tengan fuerza eje cutiva, conforme a la ley, como por ejemplo, las sentencias de condena y otro tipo de providencias judiciales que impongan obligaciones, verbigracia, aquellas que fijan honorarios a los auxiliares de
de autoridades competentes que tengan fuerza eje cutiva, conforme a la ley, como por ejemplo, las sentencias de condena y otro tipo de providencias judiciales que impongan obligaciones, verbigracia, aquellas que fijan honorarios a los auxiliares de la justicia, las que aprueban la liquidación de costas, etc. Las condiciones sustanciales, por su parte, se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante sean claras, expresas y exigibles.2
Al respecto, el Consejo de Estado, ha señalado que la obligación es clara, expresa y exigible cuando:
1 Sentencia SU 041 de 2018 del 16 de mayo de 2018. Magistrada Sustanciadora: Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Auto del dieciocho (18) de julio de 2013, radicación 1505-12, C.P. Gerardo Arenas Monsalve.Radicación: 66001-33-33-002-2005-00421-02 (L-0776-2020) Ejecutivo
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“(…) por expresa debe entenderse que la obligación aparezca manifiesta de la redacción misma del título; es decir, en el documento que la contiene debe estar expresamente declarada, debe estar nítido el crédito - deuda que allí aparece. La obligación es clara cuando, adem ás de expresa, aparece determinada en el título, de modo que sea fácilmente inteligible y se entienda en un solo sentido.
La obligación es exigible cuando puede demandarse su cumplimiento, por no estar pendiente el agotamiento de un plazo o de condición. Dicho de otro modo,
determinada en el título, de modo que sea fácilmente inteligible y se entienda en un solo sentido.
La obligación es exigible cuando puede demandarse su cumplimiento, por no estar pendiente el agotamiento de un plazo o de condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió.”3
En el presente asunto, el título ejecutivo consiste en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, de fecha 21 de agosto de 20084, en la cual fue condenad a la Caja Nacio nal de Previsión Social EICE CAJANAL, a reliquidar la pensión de jubilación del señor Miguel Antonio Baquero Gutiérrez, donde también se resolvió: “6.- La CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL acatará lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. (…)”
Consta que contra dicha providencia no se interpuso recurso de apelación, la misma que fue notificada por edicto fijado el 27 de agosto de 2008 y desfijado el 01 de septiembre del mismo año, es decir, quedó debidamente ejecutoriada el día 4 de septiembre de 2008.
Para dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, CAJANAL EICE en liquidación emitió la Resolución No. PAP 040964 del 28 de febrero de 2011, notificada el 9 de marzo del
Administrativo del Circuito de Pereira, CAJANAL EICE en liquidación emitió la Resolución No. PAP 040964 del 28 de febrero de 2011, notificada el 9 de marzo del mismo año, por medio de la cual reajustó la pensión del actor (fls. 24 a 29 C.1) e incluyó tal reliquidación en nómina en julio de 2011 (fls. 67 a 69 C.1).
Ahora, teniendo en cuenta lo anterior, el ejecutante persigue el pago de los intereses moratorios que a su juicio se causaron entre el 26 de junio de 2009 al 24 de julio de 2011, de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del otrora Código Contencioso Administrativo. Por su parte, el a quo decidió continuar con la ejecución librada mediante providencia del 9 de noviembre de 2017, considerando que en este caso la parte ejecutada no acreditó el pago de los emolumentos sobre los cuales se libró mandamiento de pago y que no fue propuesto medio exceptivo idóneo que resultare probado.
Inconforme con la decisión, la apoderada de la entidad demandada, interpuso recurso de apelación, precisando que en el asunto de la referencia no se generaron intereses moratorios toda vez que la entidad obligada, esto es, la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL EICE-, entró en liquidación, por consiguiente, la mora
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Radicado No. 68001-23-33-000-2014-00652-01 (53819). Providencia del 23 de marzo de 2017. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Radicado No. 68001-23-33-000-2014-00652-01 (53819). Providencia del 23 de marzo de 2017. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 4 Folios 2 a 23 C.2Radicación: 66001-33-33-002-2005-00421-02 (L-0776-2020) Ejecutivo
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en el pago del reajuste pensional se encuentra justificada por un hecho que constituye fuerza mayor, surgida por la orden de liquidación.
Para resolver lo pertinente, es necesario determinar en primer lugar a qué entidad pública le corresponde efectuar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, Decreto Ley 01 de 1984, los cuales se derivan del cumplimiento tardío de la sentencia dictada el 21 de agosto de 2008 por el Juzgado Segundo Administrativo del Pereira , teniendo en consideración que adquirió su ejecutoria después de haberse iniciado el proceso de liquidación de la entidad c ondenada y a sabiendas que el pago de los intereses quedó a cargo de CAJANAL EICE en Liquidación.
8.3.2. Competencia para efectuar el pago de intereses moratorios de que trata el artículo 177 del C.C.A.
Para resolver, es preciso revisar de manera general la normatividad que ordenó la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, y la atribución de competencias a la entrada en funcionamiento de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-.
Mediante el Decreto 2196 del
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