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TA RIS - 66001-33-33-002-2008-00121-02 (D-0197-2026)-(19-03-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-002-2008-00121-02 (D-0197-2026)-(19-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diecinueve de marzo de dos mil veintiséis Referencia. Radicación: 66001-33-33-002-2008-00121-02 (D-0197-2026) Medio de Control: Ejecutivo a continuación Ejecutantes: Julián David Bedoya Álvarez Ejecutado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Apelación auto – Caducidad de la acción ejecutiva El proceso de la referencia ha ingresado a Despacho para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, frente al auto del 13 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante el cual el juez de primer grado se abstuvo de librar el mandamiento de pago, por haber operado la caducidad de la acción ejecutiva. I. ANTECEDENTES La persona de la referencia, a través de apoderado judicial, presentó solicitud de ejecución a continuación del proceso de reparación directa, en procura de que se librara mandamiento de pago, en la siguiente forma: “…1. Por la suma de $66.093.572,oo correspondiente a la liquidación de perjuicios materiales reconocidos mediante incidente resuelto por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito

de Pereira con fecha del 26 de marzo de 2014, conforme a la sentencia emitida en primera instancia el 10 de mayo de 2012 y confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda el 14 de diciembre de 2012. Así mismo con intereses legales moratorios por un valor de $40.759.375. 2. Por la suma de $30.800.000, correspondiente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes dados al momento de ejecutoria de la sentencia, por concepto de perjuicios morales;Exp. Rad. 66001-33-33-002-2008-00121-02 (D-0197-2026) Ejecutivo

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3. Por la suma de $12.320.000 correspondiente a los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de la sentencia, por concepto de daño a la vida en relación 4. Por los intereses legales moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha del pago, en los términos establecidos por la ley para este tipo de obligaciones a cargo del estado, que al día de hoy son un total de $129.904.563.” II. AUTO IMPUGNADO El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, a través del auto proferido el día 13 de agosto de 20251, se abstuvo de librar mandamiento de pago, bajo el argumento que de acuerdo con lo establecido en el artículo 164 numeral 2º literal “k” del CPACA, el término para incoar la acción ejecutiva es de 5 años y el juzgado mencionado liquidó los perjuicios –lucro cesante consolidado y futuro– tras solicitud elevada por el actor, trámite incidental que culminó con auto del 26-03-2014 (fol.17 archivo03), y que quedó ejecutoriado el 02-04-2014. III. RECURSO DE APELACIÓN Frente a la anterior decisión, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación2, para lo cual señaló que la sentencia de reparación directa del 10 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo, en el numeral tercero, condenó en abstracto a la entidad demandada, por concepto de perjuicios materiales que corresponden a los valores dejados de recibir por pérdida de capacidad laboral; lo que imponía un incidente de liquidación de perjuicios de lucro cesante, vencido o consolidado y a futuro. Indica que transcurrido no más de 1 año, el 22 de marzo de 2013, promovió incidente de regulación de perjuicios ante el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de

de perjuicios de lucro cesante, vencido o consolidado y a futuro. Indica que transcurrido no más de 1 año, el 22 de marzo de 2013, promovió incidente de regulación de perjuicios ante el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Pereira y a través de auto del 26 de marzo de 2014, fue resuelto dicho incidente de liquidación de condena. Posteriormente, transcurrieron no más de 3 años después de haber sido resuelto el incidente de liquidación de condena, presentó cuenta de cobro el 13 de febrero de 2017, ante la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en solicitud del 1 Expediente digital SAMAI -Primera Instancia -Documento 6 2 Samai Juzgado –Archivo Digital 08Exp. Rad. 66001-33-33-002-2008-00121-02 (D-0197-2026) Ejecutivo

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cumplimiento de la sentencia conforme los artículos 176 y 177 del C.C.A.; adicionalmente el 23 de junio de 2021, solicitó a la entidad demandada que adicionara cuenta de cobro a la sentencia inicial por lucro cesante vencido o consolidado y futuro. Advierte que el 17 de marzo de 2022, presentó derecho de petición ante la entidad demandada, el cual reiteró el 11 de mayo de 2022, con solicitud del pago de la indemnización por lucro cesante vencido o consolidado y futuro; la Nación – Ministerio de Defensa, respondió de manera negativa la solicitud el 3 de noviembre de 2022, a través de oficio No. RS20221103116107, en el cual argumentó la caducidad, sin embargo, dicha decisión fue reconsiderada y con oficio del 01 de octubre de 2024 radicado No. RS20241001145625 advirtió que se cumplen los requisitos exigidos, y procedió a través de la dirección de asuntos legales a expedir el acto administrativo de asignación de turno de pago, respecto de la solicitud de cumplimiento de fallo y/o conciliación, teniendo en cuenta, fecha y hora de radicado. De conformidad con lo expuesto, sostiene que de ninguna manera se puede dar por configurada la caducidad, ya que cuando fue expedida la sentencia, se condenó en abstracto y por ley, exige la presentación de un incidente, el cual fue instaurado debidamente. Además asegura que no se encuentra agotado el término de 5 años de caducidad de títulos ejecutivos, porque el Ministerio de Defensa prueba la interrupción de la caducidad cuando en el 2024 determinó que la solicitud de pago era oportuna y cumplía con los requisitos. En tal virtud solicita revocar la providencia objeto de impugnación y que, en su lugar, se disponga LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO. IV. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA.

de pago era oportuna y cumplía con los requisitos. En tal virtud solicita revocar la providencia objeto de impugnación y que, en su lugar, se disponga LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO. IV. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. Corresponde a esta Corporación Judicial decidir el recurso de apelación interpuesto frente al auto del 13 de agosto de 2025, mediante el cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira dispuso no librar mandamiento de pago, en razón a la caducidad de la acción ejecutiva.Exp. Rad. 66001-33-33-002-2008-00121-02 (D-0197-2026) Ejecutivo

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Este Tribunal es competente funcionalmente para conocer del asunto, por tratarse de un auto interlocutorio apelable, proferido por un Juzgado de esta jurisdicción de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 243 ibidem, en concordancia con el artículo 321 numeral 4º del Código General del Proceso, norma que resulta aplicable por remisión expresa del artículo 306 ibidem. 2. OBJETO DE LA DECISIÓN. El problema jurídico planteado en el recurso de apelación se circunscribe a determinar si en el sub examine la acción ejecutiva fue incoada dentro del término legal, para lo cual habrá de establecer la Sala de Decisión si, como lo alega la parte ejecutante, la obligación que se reclama fue presentada dentro del término otorgado por la ley, en razón a que se dictó una sentencia en abstracto y debió iniciar un incidente de regulación de perjuicios, razón por la cual la caducidad inicia su cómputo a partir de la providencia que resuelve el incidente y, por lo mismo, el término de caducidad para la fecha de presentación de la demanda no había fenecido; o si, como lo concluyó el a quo, dicho lapso para la ejecución se contabiliza desde el 03 de abril de 2014 que corresponde al día siguiente de la ejecutoria del auto que culminó el trámite incidental, lo que arroja como resultado el fenómeno de la caducidad. 3. ANÁLISIS JURÍDICO. En relación con el fenómeno jurídico de la caducidad, es de resaltar que la misma es una institución jurídica

que limita en el tiempo el ejercicio del medio de control, de tal suerte que el examen que de esta circunstancia debe hacer el fallador se circunscribe a determinar la acreditación temporal de dicho requisito, so pena de aplicar los efectos de su configuración a quien promueve la demanda. Al respecto, el H. Consejo de Estado3 ha considerado: «…2.3. La caducidad es la sanción consagrada en la ley por el ejercicio tardío o extemporáneo del derecho de acción. Opera cuando se exceden los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción. Las normas de caducidad tienen fundamento en el principio de preclusión que rige todo proceso judicial, en la medida en que el acceder a la jurisdicción 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, CP Hernán Andrade Rincón, providencia del 29 de noviembre de 2016, dentro del proceso con radicación No. 250002336000201400228 01.Exp. Rad. 66001-33-33-002-2008-00121-02 (D-0197-2026) Ejecutivo

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encuentra un límite temporal. Asimismo, se apoyan en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en aras de impedir que situaciones jurídicas permanezcan indefinidas en el tiempo. En consecuencia, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de un medio de control y con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la estructura jurisdiccional del poder público con miras a que el respectivo litigio o controversia sea resuelto con carácter definitivo. Así las cosas, la ley asigna una carga4 a los asociados para que actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, sin que puedan convenir su desconocimiento, modificación o alteración. Las cargas procesales –como la caducidad– tienen las siguientes características: (i) emanan de normas procesales y, por lo tanto, son de orden público, (ii) surgen con ocasión de un proceso, (iii) corresponden a las partes, a los sujetos procesales y a los terceros, según el caso, (iv) su incumplimiento o desconocimiento genera sanciones o consecuencias desfavorables que pueden repercutir también sobre los derechos sustanciales que se ventilan en el proceso5. La caducidad de la acción, como se advierte, es un plazo legal que corresponde a una carga procesal de las partes. En efecto, los términos procesales, según su origen, son de varios tipos: (i) los legales, es decir, aquellos que establece la ley directamente y que son preclusivos; (ii) los judiciales, aquellos que determina el funcionario judicial para la realización de determinado acto procesal y que, por lo general, son perentorios, y (iii) los convencionales, esto es, los que excepcionalmente pueden definir las partes (v.gr. suspensión del proceso arbitral)…” (Negrillas fuera del texto original). Del referente jurisprudencial

de determinado acto procesal y que, por lo general, son perentorios, y (iii) los convencionales, esto es, los que excepcionalmente pueden definir las partes (v.gr. suspensión del proceso arbitral)…” (Negrillas fuera del texto original). Del referente jurisprudencial citado, es claro que las disposiciones sobre la figura de la caducidad tienen como sustento la seguridad jurídica que debe informar el ordenamiento, con miras a impedir que las situaciones jurídicas permanezcan indefinidamente en el tiempo. Es así que el legislador consagra unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acceder a la administración de justicia, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, so pena de la ocurrencia de la caducidad. De esta forma, la caducidad tiene por objetivo poner límite en el tiempo al ejercicio de las acciones o medios de control, plazo que es perentorio y de orden público fijado por la ley, irrenunciable y que debe ser declarado por el juez oficiosamente6. En efecto, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 164, consagra diferentes términos para intentar las 4 “(…) durante la marcha del proceso son innumerables las ocasiones en que corresponde a la parte ejercitar determinado acto, cuya omisión le traerá la pérdida de una oportunidad procesal; es lo que se denomina cargas procesales.” Devis Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad Editores, Buenos Aires, Pág. 44. 5 Cf. ibidem. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-227 del 30 de marzo de 2009. Exp. D-7402. M.P Luis Ernesto Vargas Silva.Exp. Rad. 66001-33-33-002-2008-00121-02 (D-0197-2026) Ejecutivo

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acciones y sanciona su inobservancia con el fenómeno de la caducidad; así, la norma en cita, regula el término para presentar la demanda en relación con la ejecución con títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, así: «Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida; Acorde con la norma en cita, el extremo a partir del cual ha de ser contado el término de caducidad para formular pretensiones de ejecución ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, corresponde a la fecha en que se haga exigible el crédito. En relación con la exigibilidad de las condenas proferidas contra las entidades públicas derivadas de una decisión de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la Ley 1437 de 2011, vigente al momento de la expedición de la sentencia, en su artículo 192 establece: “Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la

(30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. (…)” Al tenor de la norma en cita, el cumplimiento de las sentencia judiciales dictadas por esta jurisdicción, podrá demandarse en momentos diferentes, según el tipo deExp. Rad. 66001-33-33-002-2008-00121-02 (D-0197-2026) Ejecutivo

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condena impuesta a la Administración, así: cuando consista en pagar o devolver una suma de dinero, su cobro jurisdiccional podrá iniciarse cuando hayan transcurrido 10 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia; sin embargo, cualquier otro tipo de prestación, podrá reclamarse ante un juez al término de 30 días siguientes a la ejecutoria de la respectiva condena7. Por tanto, en materia de exigibilidad de las obligaciones derivadas de sentencias judiciales, los términos descritos se imponen como verdaderos plazos suspensivos. Por otro lado, en lo que tiene que ver con la expedición de una sentencia con condena en abstracto el artículo 193 del CPACA, dispone: “ARTÍCULO 193. CONDENAS EN ABSTRACTO. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se harán en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en este Código y en el Código de Procedimiento Civil. Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso. Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación.”

De acuerdo con lo anterior, no habría lugar a sostener que la sola sentencia en abstracto constituye el título ejecutivo con una obligación clara, expresa y exigible, toda vez que al tener la sentencia objeto de ejecución una condena en abstracto, necesariamente requiere un trámite incidental de liquidación, para lograr establecer una condena en concreto liquidable con fundamento en la ley, los reglamentos y en la información que reposa en la propia entidad demandada, y en ese sentido podría ser ejecutable. 7 CPACA, «Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada […] Artículo 299. De la ejecución en materia de contratos y de condenas a entidades públicas. Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía. Las condenas impuestas a entidades públicas

consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento».Exp. Rad. 66001-33-33-002-2008-00121-02 (D-0197-2026) Ejecutivo

8 En razón a ello, cuando se presente el incidente de liquidación de perjuicios, el extremo a partir del cual ha de ser contado el término de caducidad para formular pretensiones de ejecución ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, corresponde a la fecha en que se encuentre ejecutoriado el auto que decide el trámite incidental. Conforme los lineamientos jurídicos que han quedado analizados, examinará la Sala si en el presente asunto se presenta el fenómeno de la caducidad del medio de control incoado, con miras a establecer si entre la fecha antedicha y la presentación de la demanda, la parte ejecutante hizo uso de su derecho de accionar. 3.1. Caso concreto. En el sub lite, la parte ejecutante pretende el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el numeral 3 de la sentencia proferida el 10 de mayo de 20128 por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de este circuito, la cual dispuso: “ 8 Samai Juzgado. Archivo No. 3 páginas 21 y siguientes.Exp. Rad. 66001-33-33-002-2008-00121-02 (D-0197-2026) Ejecutivo 9

La anterior providencia fue confirmada por esta Corporación en proveído del 14 de diciembre de 20129. De acuerdo con el escrito de demanda ejecutiva, la parte demandante refiere librar mandamiento de pago por los perjuicios materiales reconocidos en el correspondiente trámite incidental, así como los perjuicios morales y el daño a la vida en relación. De conformidad con los postulados del artículo 305 del Código General del Proceso, podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior; y si la providencia fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, éste solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. Así mismo, tal y como se indicó en precedencia al ser una sentencia con condena en abstracto, el título será exigible una vez decidido el incidente de liquidación de perjuicios. De conformidad con la pauta jurisprudencial descrita en el análisis jurídico, la ejecución de títulos ejecutivos derivados de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, está sujeta al término de caducidad previsto en el artículo 164 numeral 2 literal k) de la Ley 1437 de 2011 de 5 años, contados a partir del momento en que se hace exigible la obligación, sin que se contemple la posibilidad de interrumpir dicho término con base en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2539 del Código Civil10, y el cual claramente alude a la figura de la prescripción y a las causales de interrupción de la misma, que no al fenómeno de la caducidad que es, precisamente, el que debe concurrir para ejecutar las sentencias proferidas por esta jurisdicción. Así mismo, al tenor de la normativa y jurisprudencia

la prescripción y a las causales de interrupción de la misma, que no al fenómeno de la caducidad que es, precisamente, el que debe concurrir para ejecutar las sentencias proferidas por esta jurisdicción. Así mismo, al tenor de la normativa y jurisprudencia referidas, queda claro que el punto de partida para el cómputo del término de caducidad de la acción 9 ibidem pág. 39 y s.s 10 Artículo 2539. Interrupción natural y civil de la prescripción extintiva La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2524.Exp. Rad. 66001-33-33-002-2008-00121-02 (D-0197-2026) Ejecutivo

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ejecutiva, es aquel en que se hace exigible la obligación, independientemente si se trata o no de un título ejecutivo complejo. Finalmente, atendiendo que se insiste en el recurso de alzada que la demanda ejecutiva fue presentada dentro del término de 5 años, previsto en el literal k) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a la Sala efectuar el conteo con base los lineamientos señalados anteriormente: Comoquiera que la caducidad de la acción ejecutiva de la sentencia judicial inicia una vez ha transcurrido el término administrativo de exigibilidad de la condena, la exigibilidad de las obligaciones contenidas en una decisión judicial en contra del Estado, solo inician después de 18 meses (para procesos iniciados en vigencia del CCA) o 10 meses (para procesos iniciados en vigencia del CPACA), en cuanto las entidades públicas se someten a un principio de planeación, por lo que el legislador otorgó dicho plazo, con el fin que la entidad deudora realizara todas las actividades administrativas necesarias para proceder con el respectivo pago de la obligación. Dentro del presente asunto, la sentencia de segunda instancia fue fijada por edicto el 15 de enero de 2013 y desfijada el 17 de enero de 2013, por lo tanto, la ejecutoria de la misma corrió los días 18, 21 y 22 de enero de 2013. Posteriormente, el 09 de abril de 201311, la parte demandante interpuso incidente de regulación de perjuicios, el cual fue resuelto por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Pereira, donde se advirtió que fue radicado en tiempo oportuno, y decidido en providencia del 26 de marzo de 201412. Se evidencia que la providencia que resuelve el trámite incidental fue notificada por estado el 28 de marzo de 2014, y quedó ejecutoriada el 02 de abril de

que fue radicado en tiempo oportuno, y decidido en providencia del 26 de marzo de 201412. Se evidencia que la providencia que resuelve el trámite incidental fue notificada por estado el 28 de marzo de 2014, y quedó ejecutoriada el 02 de abril de 2014. Ahora, en el presente asunto no habría lugar a contabilizar los 10 meses para el pago después de la ejecutoria de la sentencia, toda vez que la firmeza y ejecución de la providencia tiene lugar una vez establecida la cantidad líquida mediante la

11 Samai Juzgado. Archivo No. 8 páginas 6 y siguientes. 12 ibidem pág. 12 y s.sExp. Rad. 66001-33-33-002-2008-00121-02 (D-0197-2026) Ejecutivo 11

liquidación incidental, es la firmeza de esa nueva decisión la que marca el momento en que comienza a contabilizarse el término de caducidad para la acción ejecutiva. En ese sentido, de acuerdo con el inciso 2 del artículo 192 del CPACA, dichas sumas deberán ser canceladas a partir de la ejecutoria del respectivo auto, por lo que la entidad debía realizar el pago o le era exigible desde el 03 de abril de 2014, fecha en que se inició el término de caducidad para la acción ejecutiva. En consecuencia, teniendo en cuenta que la fecha a partir de la cual debe contabilizarse el término de caducidad de 5 años, corresponde al día siguiente a la ejecutoria de la providencia que resuelve el trámite incidental de perjuicios, que es cuando se hace exigible la obligación, los 5 años de que disponía la parte ejecutante, de acuerdo con las subreglas jurisprudenciales descritas y con el literal k) del artículo 164 de la ley 1437 de 2011, corrieron desde el 03 de abril de 2014 hasta el 03 abril de 2019, y como la demanda ejecutiva fue radicada el 25 de abril de 202513, la presentación de la misma ante la jurisdicción, tuvo lugar cuando el término que la ley prevé para el efecto, ya había precluido. En tal virtud, se impone confirmar la decisión por la cual el a quo se abstuvo de librar mandamiento de pago. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Risaralda, V. RESUELVE: 1. CONFÍRMASE el auto de fecha 13 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, por lo considerado en la parte motiva de este proveído. 2. Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DUFAY CARVAJAL

Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, por lo considerado en la parte motiva de este proveído. 2. Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA 13 Expediente digital SAMAI Juzgado -Documento 3, pág.1Exp. Rad. 66001-33-33-002-2008-00121-02 (D-0197-2026) Ejecutivo

12 JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»

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