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TA RIS - 66001-33-33-002-2013-00045-01-(15-11-2017)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-33-33-002-2013-00045-01-(15-11-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PROCEDENCIA DE LA ACCION DE GRUPO-REQUISITOS/TITULARES/FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA El supuesto fáctico se concreta en que la Empresa de Servicios Públicos Serviciudad E.S.P captó en la factura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, durante los años comprendidos entre el 2006 al 2012, por concepto de reposición, expansión y rehabilitación, unos recursos que ascienden al valor aproximado de $6.617.172.584,70, que según alega el demandante, no fueron ejecutados conforme a la ley. Frente al particular se resalta que el daño en este asunto de acuerdo al contenido de la demanda se puntualizó en la omisión de la ejecución de los recursos obtenidos con las facturas de los servicios públicos en la reposición, rehabilitación y expansión de la infraestructura de acueducto y alcantarillado, lo que resulta como un detrimento a la comunidad en general a pesar de existir una regulación específica frente a la destinación de los recursos obtenidos con dicho aumento tarifario, de conformidad con el contenido de la resolución CRA 287 DE 2004 del 8 de Junio de 2004 “… Por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado...” Así las cosas en principio puede decirse que el hecho generador se identificó según el relato de la demanda como el incremento de un porcentaje adicional en el rubro que los habitantes del municipio de Dosquebradas debían asumir en las facturas de los servicios públicos de alcantarillado y acueducto afectando por sí sus

identificó según el relato de la demanda como el incremento de un porcentaje adicional en el rubro que los habitantes del municipio de Dosquebradas debían asumir en las facturas de los servicios públicos de alcantarillado y acueducto afectando por sí sus intereses patrimoniales, lo anterior, según se observa en el libelo introductorio, durante el periodo comprendido entre el año 2006 al año 2012. Ahora, si bien es cierto con lo ya puntualizado, de forma palmaria, el daño y el hecho generador del daño como tal se identificaron y podrían predicarse de todos los integrantes del grupo, lo cierto del caso es que al determinar si las personas que indica el titular de la acción de grupo fueron afectadas por la misma situación respecto de la causa, no cuenta con la misma suerte, partiendo del mismo demandante quien según se verá no hace parte del grupo de afectados. así el hecho causal dañino sea uno o múltiple, lo que se exige es que la causa dañina para todos los actores provenga de la misma conducta o las mismas conductas, por lo tanto, si el demandante plasmó y pugnó en la demanda porque el daño y el hecho causante del daño se ubicara en un alinea de tiempo que abarcara los años 2006 al año 2012, no encuentra razón esta Sala de decisión, en la insistencia en ser parte del grupo si tal como lo evidenció la Juez de primera instancia las facturas que le acreditan como usuario del servicio de acueducto y alcantarillado corresponden al año 2013. Según el análisis adelantado en esta decisión, no hay identidad del grupo, por lo tanto, es evidente que no se reúnen los presupuestos para la procedencia de esta acción constitucional,

usuario del servicio de acueducto y alcantarillado corresponden al año 2013. Según el análisis adelantado en esta decisión, no hay identidad del grupo, por lo tanto, es evidente que no se reúnen los presupuestos para la procedencia de esta acción constitucional, toda vez que si bien el actor indica que le asiste un interés resarcitorio y además considera que puede representar a un amplio número de ciudadanos 1 que se vieron inmersos en igualdad de condiciones en esta problemática, se denota por parte de esta Corporación que quien encabeza el grupo e instaura la acción constitucional en nombre y representación del mismo, no cuenta con esas características homogéneas a las cuales se ha hecho referencia refiriendo, avizorándose una falta de legitimación por activa

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, quince de noviembre de dos mil diecisiete Referencia Exp. Rad. 66001-33-33-002-2013-00045-01 1 Obrante a folio 1385 del cdno. 2 -5 pruebasExp. Rad. 66001-33-33-002-2013-00045-01 (F-0215-2016) Acción de Grupo Acción de Grupo

Accionante: Rodrigo Alberto Cardona Herrera.

Accionado: Serviciudad E.S.P.

Apelación de Sentencia Procede el Tribunal a decidir la impugnación propuesta por la parte demandante, frente a la sentencia proferida en este proceso por la Juez Segunda Administrativa

Accionado: Serviciudad E.S.P.

Apelación de Sentencia Procede el Tribunal a decidir la impugnación propuesta por la parte demandante, frente a la sentencia proferida en este proceso por la Juez Segunda Administrativa del Circuito de Pereira, nugatoria de las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES El señor Rodrigo Alberto Cardona Herrera, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la Acción de Grupo consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, ha instaurado demanda en representación de sus intereses y de un grupo de perjudicados, en contra Serviciudad E.S.P con fundamento en los siguientes: 1.1. HECHOS A folios 3 y s.s. del cuaderno 1 principal, se relatan así:

1. Con el propósito de obtener la información primaria necesaria en el desarrollo de un investigación dirigida a determinar el “comportamiento de las inversiones con recursos de los ingresos del componente tarifario en la empresa Serviciudad ESP”, el ingeniero Rodrigo Alberto Cardona H radico en las oficinas del prestador, diferentes peticiones calendadas el 1 de diciembre de 2011, mayo 15 de 2012, julio 17 de 2012, octubre 8 de 2012, noviembre 23 de 2012 y febrero 18 de 2013.

2. La empresa Seriviciudad ESP respondió a los diferentes derechos de petición en el tiempo oportuno mediante los documentos que individualiza así: No SC.05.09.12 de diciembre 22 de 2011; Nro. G.G 1-09-04356 de

petición en el tiempo oportuno mediante los documentos que individualiza así: No SC.05.09.12 de diciembre 22 de 2011; Nro. G.G 1-09-04356 de mayo 17 de 2012; Nro. G.G 1-09 -05742de julio 30 de 2012; Nro. G.G. 1-09 – 07772 de octubre 23 de 2012, Nro., G.G 1-09-08364 de noviembre de 20 de 2023 y G 1-09-01-00884 de febrero 23 de 2013.

3. Aduce que una vez hallado el factor de incidencia de las inversiones sobre la tarifa por consumos y vertimientos facturados, se calcularon los recursos facturados con destina a inversión, del total de la facturación mensual por consumo en acueducto o vertimiento en alcantarillado durante el periodo de adopción del estudio tarifario por parte de Serviciudad ESP (octubre de 2006 a diciembre de 2012); para lo cual se tuvo en cuenta la información suministrada por la empresa Serviciudad ESP correspondiente a M3 mensuales facturados para acueducto y alcantarillado y las tarifas aplicadas mensualmente para acueducto y alcantarillado.

4. Agrega que es un hecho, de acuerdo a la información suministrada por la empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, que durante el periodo comprendido entre 2006 a diciembre de 2012, esta empresa ha invertido en Expansión, Reposición y Rehabilitación del sistema de acueducto la suma

2Exp. Rad. 66001-33-33-002-2013-00045-01 (F-0215-2016) Acción de Grupo

Expansión, Reposición y Rehabilitación del sistema de acueducto la suma 2Exp. Rad. 66001-33-33-002-2013-00045-01 (F-0215-2016) Acción de Grupo de $2.469.368.036 provenientes de Recursos Propios de la Empresa, es decir, los recursos captados de la factura que paga el usuario.

5. Alega que la empresa de servicios públicos domiciliarios no ejecutó la totalidad de los recursos captados en reposición, expansión y rehabilitación de la infraestructura de acueducto de la totalidad de los recaudos vía tarifa a los usuarios, en ningún año del periodo de estudio, quedando recursos pendientes por ejecutar al 31 de diciembre de 2012 por la suma de $451.353.028,12 los cuales deberían estar depositados en el fondo correspondiente.

6. Manifiesta que la Empresa de Servicios Públicos domiciliarios no ha venido invirtiendo en reposición, expansión y rehabilitación de la infraestructura de alcantarillado ni la mitad de los recursos facturados vía tarifa a los usuarios en cada uno de los año de estudio, quedando recursos pendientes por ejecutar al 31 de diciembre de 2012 por la suma de $6.863.317.100,41, los cuales deberían estar depositados en el fondo correspondiente.

7. En todo caso, concluye el accionante que es un hecho que la empresa de servicios públicos domiciliarios SERVICIUDAD ESP, ha recaudado en el periodo de octubre de 2006 a diciembre 31 de 2012 la suma de $15.351.749.240,53 en el componente VPIrer de la facturación de servicios

periodo de octubre de 2006 a diciembre 31 de 2012 la suma de $15.351.749.240,53 en el componente VPIrer de la facturación de servicios de acueducto y alcantarillado y solo ha invertido la suma de $8.036.259.612 equivalentes solo al 52,3% del total del recaudo para inversión, quedando sin invertir a diciembre 31 de 2012 la suma de $7.314.724.128,53 perjudicando a los usuarios del servicio que mes a mes han venido efectuando dicho pago con la esperanza de que a futuro puedan tener una infraestructura apta a fin de gozar del derecho fundamental de acceso al agua potable en las condiciones exigidas por la ley. Culmina alegando que de los recursos facturados que por la suma de $7.314.724.128,53 que se encuentran por invertir, solo se reporta la existencia de $697.551.542.83 en la cuenta 1116, presentándose un presunto faltante en dicho fondo por la suma de $6.617.172.584,70 indexados con el interés correspondiente, en los términos del artículo 3 de la Resolución CRA 294 de 2004.

1.2. PRETENSIONES A folios 39 y s.s. del cuaderno 1 la parte accionante ha solicitado: “PRINCIPAL: condenar a la entidad demandada a cancelar al grupo demandante la indemnización colectiva compensatoria por el valor de los

A folios 39 y s.s. del cuaderno 1 la parte accionante ha solicitado: “PRINCIPAL: condenar a la entidad demandada a cancelar al grupo demandante la indemnización colectiva compensatoria por el valor de los perjuicios causado el cual a la fecha asciende a la suma de $6.617.172.584.70, más los intereses conforme a lo establecido en la Resolución CRA 294 de 2004.

SUBISIDIARIA: Que se condene a la entidad demandada a reponer la suma faltante que a diciembre 31 de 2012 ascendía a $6.617.172.584.70, más los intereses conforme a lo establecido en la Resolución CRA 294 de 2004 e invertir dichos recursos captados de los usuarios de los servicios de acueducto y alcantarillado del Municipio de Dosquebradas, en las obras de reposición y rehabilitación de redes conforme a lo establecido en los estudios tarifarios.

3Exp. Rad. 66001-33-33-002-2013-00045-01 (F-0215-2016) Acción de Grupo Señalar los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que no han estado presentes en esta acción, a fin de que puedan reclamar la indemnización correspondiente. Condenar a la demandada al pago de costas, incluidas las agencias en derecho correspondientes a la indemnización de conformidad con lo dispuesto en los numerales 5º y 6º del artículo 65 de la ley 472 de 1998 o subsidiariamente al valor de las obras a ejecutar.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

dispuesto en los numerales 5º y 6º del artículo 65 de la ley 472 de 1998 o subsidiariamente al valor de las obras a ejecutar.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La empresa de servicios públicos domiciliarios de Dosquebradas “SERVICIUDADESPallegó escrito visible a folios 74 y s.s. del cuaderno 1, en el cual manifiesta su oposición a las pretensiones de la demanda, al considerar que las acciones de grupo son instrumentos procesales que tienen un alcance igual o mayor que las acciones ordinarias, pues, no solo buscan mantener incólume el ordenamiento jurídico, sino que persiguen la protección de derechos que interesan no solo a la comunidad nacional sino a toda la humanidad.

Bajo cualquier clase o régimen de responsabilidad patrimonial del estado o de las personas jurídicas de derecho público es menester que estén presentes ciertos elementos constitutivos, agrega que se encuentra acreditado la existencia de unos hechos, los cuales hacen presumir al decir del accionante que Serviciudad desde hace año atrás ha incumplido con una obligación legal, lo cual no es cierto como claramente se ha manifestado en las respuestas ofrecidas a los hechos planteados, precisamente porque no se ha cumplido el horizonte dispuesto en la norma, adicional a lo anterior, porque se han ejecutado inversiones en acueducto y alcantarillado como se acreditará con los soportes respectivos, pero de ahí a que se evidencien la ocurrencia de hechos dañosos alega hay mucho trecho, pues se encuentra excluido el daño antijurídico, elemento esencial para que se pueda predicar a responsabilidad y por ende para que exista la obligación indemnizatoria

se evidencien la ocurrencia de hechos dañosos alega hay mucho trecho, pues se encuentra excluido el daño antijurídico, elemento esencial para que se pueda predicar a responsabilidad y por ende para que exista la obligación indemnizatoria a cargo del Estado, lo que hace que el nexo causal se hay roto, por lo tanto, la entidad que represento no es responsable del daño que se le imputa. Propuso las siguientes excepciones: Falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad, caducidad de la acción, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de daños o perjuicios al actor y por el contrario cumplimiento de los cometidos estatales, inobservancia del principio procesal de la carga de la prueba, falta de cumplimiento del horizonte.

III. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN Mediante auto de fecha 29 de enero de 2014, visible a folio 116 del cuaderno 1, se convocó a las partes y al Ministerio Público con el fin de llevar a cabo la audiencia de conciliación prevista en el artículo 61 de la Ley 472 de 1998, diligencia que se realizó el 4 de febrero de 2014, la cual resultó fallida dada la inasistencia de la parte demandada.

4Exp. Rad. 66001-33-33-002-2013-00045-01 (F-0215-2016) Acción de Grupo

IV. LA SENTENCIA APELADA La Juez Quinta Administrativa del Circuito de Pereira, mediante providencia visible a folios 175 y s.s. del cuaderno 1, negó las súplicas de la demanda, con

fundamento en los siguientes argumentos:

a folios 175 y s.s. del cuaderno 1, negó las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Estimó que frente al número de personas que integran el grupo de afectados, presento la demanda un ciudadano quien individualmente ha invocado la condición de usuario del servicio de acueducto y alcantarillado, aduce que se encuentra acreditado que el grupo afectado estaría integrado por más de 20 personas, como consta en la base de datos suministrada por Serviciudad E.S.P y se suministraron los criterios para su identificación, como quiera que se afirma en la demanda que el grupo estaría integrado por los usuarios o suscriptores de los servicios de acueducto y alcantarillado que presta en el municipio de Dosquebradas la empresa Serviciudad E.S.P y que habrían pagado entre 2006 y 2012 unas tarifas incrementadas para garantizar la financiación de las obras de reposición y rehabilitación de redes, conforme al Plan de Inversiones. Asimismo encontró acreditado que el demandante ostentaba la condición de usuario o suscriptor del servicio de acueducto y alcantarillado entre enero y mayo de 2013, pues durante ese periodo Serviciudad E.S.P expide unas facturas a su nombre, sin embargo los documentos aducidos son insuficientes para acreditar que el demandante pertenece al grupo tal como se ha definido, pues las facturas aportadas no corresponde al periodo sobre el cual versan los hechos e

nombre, sin embargo los documentos aducidos son insuficientes para acreditar que el demandante pertenece al grupo tal como se ha definido, pues las facturas aportadas no corresponde al periodo sobre el cual versan los hechos e imputaciones de la demanda (2006 – 2012) lo cual resulta suficiente para concluir que no se ha cumplido con el requisito de procedibilidad de la acción en relación con la titularidad de la misma. Concluye que no se encuentra acreditado que el accionante pertenezca al grupo conforme ha sido determinado, se hace nugatoria la posibilidad de acceder a las pretensiones de la demanda, de obtener una indemnización de la demandada por un presunto perjuicio económico derivado del pago de las tarifas de los servicios de acueducto y alcantarillado entre 2006 y 2012, en el municipio de Dosquebradas, por cuanto no se encuentra acreditado el primer requisito sustancial de la acción de grupo.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación (fls 182 y s.s.

Cdno. 1) contra la decisión proferida por la Juez de instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: Considera que el accionante si se encuentra legitimado por activa pues el plan de inversiones presentado por la empresa tiene una duración de 10 años, tal y como alegó la entidad demandada al expresar que al momento de presentarse la demanda no se había vencido el plazo de los 10 años, es decir, que este plan de 5Exp. Rad. 66001-33-33-002-2013-00045-01 (F-0215-2016)

demanda no se había vencido el plazo de los 10 años, es decir, que este plan de 5Exp. Rad. 66001-33-33-002-2013-00045-01 (F-0215-2016) Acción de Grupo inversiones solo vencía hasta el año 2015 y en consecuencia, si estaba legitimado para representar el grupo. Alega que resulta desprovisto toda razonabilidad que se exigiera presentar facturas de servicios del año 2006 al año 2012, cuando el mismo demandado es quien las posee y llama poderosamente la atención que sea el juez quien desdiga de la legitimación cuando la misma empresa no excepcionó o propuso la falta de legitimación por activa si dentro de su base de datos no se encontraba relacionado el demandante para el año 2006 al 2012. No obstante ello las facturas presentadas para el año 2013 legitiman al demandante para representar el grupo, pues el estudio tarifario debe ser aplicado para un espacio de diez (10) años y si este solo vencía en el año 2015, de donde se evidencia claramente que el accionante estaba legitimado a pesar de que el estudio se haya hecho por el año 2006-2012, en el libelo introductorio solicitando a SERVICIUDAD E.S.P Dosquebradas, los documentos que a continuación se señalan para determinar si dicha empresa continuaba con las mismas anomalías encontradas en el periodo de estudio. Alega que la demandada no logró demostrar donde están los recursos captados de los usuarios para rehabilitación, expansión, reposición de los sistemas de acueducto y alcantarillado del Municipio de Dosquebradas, además resalta que en

Alega que la demandada no logró demostrar donde están los recursos captados de los usuarios para rehabilitación, expansión, reposición de los sistemas de acueducto y alcantarillado del Municipio de Dosquebradas, además resalta que en la contestación de la demanda Serviciudad ESP admitió que efectivamente desvió recursos de inversión para cumplir compromisos de pago de impuestos; a sabiendas de que los impuestos se pagaban con los componentes de operación y de administración y no con los recursos de inversión de la cuenta 1116 para la infraestructura. Agrega que el faltante en el fondo de inversión equivale a la suma de $7.119.791.024,70 según la información suministrada por Serviciudad ESP por lo que solicita se condena a la entidad demandada a reponer la suma faltante que a 31 de diciembre de 2012 ascendía a $7.119.791.024,70 más los intereses conforme a lo establecido en la Resolución 094 de 2004 e invertir dichos recursos de los usuarios de los servicios de acueducto y alcantarillado del Municipio de Dosquebradas, en las obras de reposición y rehabilitación de redes conforme a lo establecido en los estudios tarifarios.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con la constancia secretaría visible a folio 237 y ss del cdno 1-1, tanto la parte demandante como el Ministerio Público guardaron silencio, mientras que la parte demandada allegó memorial contentivo de los alegatos de conclusión visible a folio 228 y ss.

tanto la parte demandante como el Ministerio Público guardaron silencio, mientras que la parte demandada allegó memorial contentivo de los alegatos de conclusión visible a folio 228 y ss.

VII. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

6Exp. Rad. 66001-33-33-002-2013-00045-01 (F-0215-2016) Acción de Grupo Agotado el trámite procesal de la presente instancia, conforme a lo señalado en el artículo 67 de la Ley 472 de 1998, sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación surtida, procede el Tribunal a decidir en segunda instancia sobre el asunto litigado, según lo dispuesto en el artículo 51 ídem.

2. PROCEDENCIA ACCIÓN DE GRUPO.

A efectos de adentrarse la Sala en el estudio del problema jurídico planteado se hace necesario como primera medida determinar si la acción de grupo se torna procedente para ventilar la controversia que se presenta. Se resalta por esta Sala de decisión que los argumentos que aquí se expondrán reiteran lo que ya fue objeto de análisis mediante sentencia proferida por el Despacho ponente con radicado número 66001-33-31-704-2012-000223-01 (F-0474-2014) calendada el 29 de abril de 2016. Al respecto se tiene que el inciso segundo del artículo 88 de la Constitución Política de Colombia estatuyó la acción de grupo como aquélla originada en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.

Política de Colombia estatuyó la acción de grupo como aquélla originada en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Por su parte, el artículo 3 de la Ley 472 de 1998 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”, definió la acción de grupo en los siguientes términos: “ART. 3ª- Acciones de grupo. Son aquellas acciones interpuestas por un número plural o conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas- (Las condiciones uniformes deben ser también lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad). “La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios.”(Aparte entre paréntesis declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-569 de 2004) Ahora bien, respecto de la procedencia de la acción de grupo, la Ley 472 de 1998 dispone: “Artículo 46. Procedencia de las acciones de grupo. Las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad. “La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el

condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad. “La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios. 7Exp. Rad. 66001-33-33-002-2013-00045-01 (F-0215-2016) Acción de Grupo “El grupo estará integrado al menos por veinte (20) personas.” A su vez, los artículos 47 y 48 ibídem preceptúan: “Artículo 47º.- Caducidad. Sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerable causante del mismo.”

“Artículo 48. Titulares de las acciones. Podrán presentar acciones de grupo las personas naturales o jurídicas que hubieren sufrido un perjuicio individual conforme lo establece el artículo 47…” (Resalta la Sala) La acción de grupo es entonces una acción principal mediante la cual únicamente es posible perseguir la indemnización de perjuicios ocasionados a un número plural de personas que no puede ser inferior a 20 y que deben reunir condiciones uniformes respecto del daño que les ha sido irrogado y con fundamento en el cual reclaman; deberá además ser interpuesta dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se causó el daño (art. 47 L. 472/98) y por conducto de abogado (art. 49 L. 472/98). Dentro de la demanda deberá indicarse con claridad la identidad del demandado y de los perjudicados; si lo último no es posible deberán consignarse

49 L. 472/98). Dentro de la demanda deberá indicarse con claridad la identidad del demandado y de los perjudicados; si lo último no es posible deberán consignarse los criterios objetivos para su identificación. Ha sido pacífica la jurisprudencia en estipular que la acción de grupo se caracteriza por ser una acción principal, indemnizatoria y representativa. Lo primero en atención a que la viabilidad de su interposición no depende del ejercicio ni de la procedencia de otra acción, pues ésta, claramente lo enseña el artículo 3 de la Ley 472 de 1998 tantas veces citada, es pasible de ser interpuesta sin perjuicio de las acciones ordinarias a que haya lugar, en atención a que como ya se ha señalado sólo tiene como finalidad obtener la indemnización de perjuicios ocasionados de manera uniforme a un grupo importante de personas; finalmente se dice que es una acción representativa en atención a que quien instaure la demanda no sólo lo hace en su propio nombre, sino además en el de todo aquel que se encuentre cobijado por las condiciones del grupo, ello en desarrollo del principio de solidaridad contenido en la Carta de 1991. Acerca de las características y requisitos de procedibilidad de la acción de grupo el Consejo de Estado ha dicho2: “La Acción de Grupo, consagrada en el inciso segundo del artículo 88 de la Constitución Política, constituye una vía adicional para el ejercicio efectivo 2 Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Tercera. Consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez.

Constitución Política, constituye una vía adicional para el ejercicio efectivo 2 Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Tercera. Consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 22 de febrero de 2007. radicado 25000-23-25-000-2002-01535-01, Acción de Grupo. Actor: Miguel Ángel Gaitán Meneses y otros. Demandado: Bogotá D.C., D.A.M.A. y otros. 8Exp. Rad. 66001-33-33-002-2013-00045-01 (F-0215-2016) Acción de Grupo del control judicial de la actividad de la Administración Pública y, por tanto, su objeto lejos de resultar extraño al que la Constitución y la ley han señalado de manera general a la Jurisdicción Contencioso Administrativa 3, encuadra dentro del mismo. Por tal razón resulta elemental que a esta Jurisdicción especializada se atribuya el conocimiento de aquellas acciones de grupo que tengan origen en la actividad de las entidades públicas y de los particulares que desempeñen funciones administrativas4 “Del diseño normativo y jurisprudencial de la Acción de Grupo se destacan, entre otras, las siguientes características: “Es una acción principal, tal como desprende del propio texto constitucional5 y ha sido resaltado por la jurisprudencia, al señalar que es rasgo “fundamental de las acciones de clase o de grupo su procedencia independiente de la existencia de otra acción, es decir que presenta un carácter principal y su ejercicio no impide instaurar las correspondientes acciones.”6 “Es una acción indemnizatoria, pues su finalidad es la de obtener el

independiente de la existencia de otra acción, es decir que presenta un carácter principal y su ejercicio no impide instaurar las correspondientes acciones.”6 “Es una acción indemnizatoria, pues su finalidad es la de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización 7 -in natura o por equivalente pecuniariode los perjuicios causados, en cuanto a esta jurisdicción se refiere, por la actividad de entidades públicas y de particulares que desempeñen funciones administrativas. “A diferencia de la Acción Popular, cuya finalidad es la protección de derechos e intereses colectivos, la Acción de Grupo no está vinculada exclusivamente a la violación de tales derechos. En efecto, aunque en algunos de los proyectos presentados a consideración del Congreso para reglamentarla8 se vinculaba el perjuicio a la vulneración de un derecho colectivo, esta restricción no quedó establecida en el texto de la Ley 472 de 1998. Sin embargo, en su artículo 55 se hace referencia a acciones u omisiones “derivadas de la vulneración de derechos o intereses colectivos”, lo que dio lugar a interpretaciones que pretendían revivir tal vínculo. La Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de dicha norma “en el entendido de que con su interpretación y aplicación no se excluyan los demás derechos subjetivos de origen constitucional o legal, cualquiera que sea su naturaleza, como derechos igualmente amparables por las acciones de clase o de grupo”9. 3 Cita de cita. C.C.A. art. 82.

legal, cualquiera que sea su naturaleza, como derechos igualmente amparables por las acciones de clase o de grupo”9. 3 Cita de cita. C.C.A. art. 82. 4 Cita de cita. Ley 472 de 1998, artículo 50. 5 Cita de cita. En efecto, el inciso segundo del artículo 88 superior señala que la ley regulará “las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.” 6 Cita de cita. Corte Constitucional, Sentencia C-1.062 DE 2000. 7 Cita de cita. Ley 472 de 1.998, artículos 3 y 46. Sobre el particu

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