TA RIS - 66001-33-33-002-2013-00212-01 (F-0964-2014).-(19-01-2017)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-002-2013-00212-01 (F-0964-2014).-(19-01-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACTO DE CONTENIDO GENERAL FUNDAMENTO DE SITUACIONES GENERALES.
EFECTOS/ DEVOLUCIÓN DE SUMAS PAGADAS La nulidad declarada sobre un acto de contenido general sobre el cual se edificaron situación particulares, tiene efectos sobre estas solo si al momento de producirse el fallo se debatían, o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues de lo contrario, si se encontraban en firme, se deja incólumes las situaciones acaecidas en vigencia del acto declarado nulo.Al analizar la situación concreta del señor XXXXX, se encuentra que los efectos de la decisión que declaró nulo el fundamento con el cual se gravaba la actividad notarial en el Municipio de Pereira recaen sobre la situación de la parte actora, es decir, la situación sub judice quedó sujeta a las resultas de la acción de nulidad simple que finalmente fue estimatoria de las pretensiones de la actora. Acorde con los motivos de inconformidad plasmados por la parte demandante en su recurso de apelación, se entiende que una vez producida la negativa de la administración y declarada la nulidad de los actos administrativos que contiene dicha decisión, la consecuencia lógica que deviene de esa declaración a título de restablecimiento del derecho, es ordenar el reembolso de las cifras canceladas indebidamente, máxime cuando la entidad accionada reconoció que los pagos solicitados si se habían realizado, y por tanto el mismo no era objeto de controversia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
cuando la entidad accionada reconoció que los pagos solicitados si se habían realizado, y por tanto el mismo no era objeto de controversia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diecinueve de enero de dos mil diecisiete Referencia: Radicado: 66001-33-33-002-2013-00212-01 (F-0964-2014).
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: XXXXX.
Demandado: Municipio de Pereira.
Apelación de Sentencia Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Pereira, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES El señor XXXXX, a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio delmedio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el Municipio de Pereira, en procura de las siguientes:
I. PRETENSIONES Pueden abreviarse así (Fl. C.1): 1.1 Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nº 37831 del 14 de agosto de 2012 y Nº 139 del 26 de febrero de 2013, mediante las cuales, y en su orden, se negó la solicitud de devolución invocada por el aquí demandante, y se confirma
de 2012 y Nº 139 del 26 de febrero de 2013, mediante las cuales, y en su orden, se negó la solicitud de devolución invocada por el aquí demandante, y se confirma la decisión inicial. 1.2 Que se ordene la devolución de las sumas canceladas por concepto de impuesto de industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros (ICA).
II. HECHOS Se resumen de la siguiente manera (fl. 52 y ss C1): 2.1 La parte demandante, en su condición de Notario Segundo del Circuito de Pereira, efectuó el pago de impuesto de industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros (ICA), por los periodos del tercer bimestre de 2009 hasta el segundo bimestre del 2012, inclusive, al considerar grabado bajo la actividad de “Notariado y Registro código 7411”. 2.2 El día 6 de agosto de 2012, la parte actora, a través de apoderado judicial, elevó petición tendiente a obtener la devolución de las sumas pagadas, adicionadas con los factores resarcitorios e indemnizatorios reconocidos legalmente, petición que fue resuelta de manera desfavorable, por la Subsecretaria de Hacienda y Finanzas Públicas mediante Resolución Nº 37831. 2.3 El día 24 de noviembre de 2012, el Concejo Municipal de Pereira expidió el Acuerdo 041 de 2012, mediante el cual gravó por primera vez la actividad notarial en este municipio (art. 46), asignándole el código 330 y una tarifa del 10 por mil. 2.4 No obstante lo anterior, la negativa de reembolso de las sumas canceladas
en este municipio (art. 46), asignándole el código 330 y una tarifa del 10 por mil. 2.4 No obstante lo anterior, la negativa de reembolso de las sumas canceladas por dicho impuesto fue confirmada, a través del acto administrativo Nº 139 del 26 2de febrero de 2013.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante basa su argumentación a folios 53 y siguientes del expediente, señalando como normas quebrantadas las siguientes: _ Constitución Política: Artículos 3, 113, 287-2, 313-4 y 338-1 y 2. _Ley 14 de 1983: Artículo 36, subrogados por el canon 199 del Decreto 1333 de 1986.
Como concepto de violación, aduce lo que pasa a sintetizarse: Señala, que el impuesto de industria y comercio fue establecido por la Ley 14 de 1983, y a nivel territorial, sus prescripciones fueron incorporadas al Decreto 1333 de 1986, normativa que se aplica a todos los municipios. La actividad notarial no fue sujeta al ICA ni en el artículo 36 de la Ley 14 de 1983que define las actividades gravadas con ICA-, ni en el artículo 199 del Decreto 1333 de 1986, tampoco se encontraba gravada en el municipio de Pereira al momento de la solicitud de devolución. Así frente a la demostración del pago de lo no debido resultaba imperioso para la administración efectuar a los ahora demandantes la devolución de aquello que no debían haber pagado, pues el acreedor o sujeto activo de la obligación no puede enriquecerse a expensa de los no obligados a pagar tributo.
administración efectuar a los ahora demandantes la devolución de aquello que no debían haber pagado, pues el acreedor o sujeto activo de la obligación no puede enriquecerse a expensa de los no obligados a pagar tributo.
IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El Municipio de Pereira, a folio 109 y siguientes, señala que el legislador al referirse a las actividades de servicios que deben pagar el impuesto de industria y comercio, hace una enunciación no taxativa de éstas, y teniéndose que la actividad que ejercen los notarios es un servicio y como tal es gravado con el impuesto de industria y comercio, al encuadrar dentro de la definición de servicio establecida en el artículo 36 de la Ley 14 de 1983; siendo del caso anotar que el Código Municipal de Rentas del Municipio de Pereira (Decreto 301 de 1996) no grava la actividad notarial como tal, sino que grava es el servicio en su artículo 38.
3V. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en los argumentos que a continuación se resumen. Refiere que le asiste razón a la parte demandante, como quiera que la actividad notarial no ha sido calificada como actividad análoga a las actividades de servicio sometidas al régimen de industria y comercio en la Ley 14 de 1983, por el Concejo Municipal en el periodo discutido. Ante la situación de haber declarado pese a no encontrarse obligado, según las previsiones del artículo 594-2 del Estatuto Tributario tal declaración no producirá
Municipal en el periodo discutido. Ante la situación de haber declarado pese a no encontrarse obligado, según las previsiones del artículo 594-2 del Estatuto Tributario tal declaración no producirá efecto legal alguno, no obstante, no ha acreditado la declaración de los periodos aducidos, por tanto no es posible ordenar la devolución de dichos pagos.
VI. EL RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito visible a folios 137 y ss., del cuaderno 1, el Municipio de Pereira interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, esgrimiendo los argumentos que se resumen así: Señala, que si bien la actividad que ejercen los notarios no está expresamente enlistada en el artículo 36 de la Ley 14 de 1983 y artículo 199 del Decreto de 1333 de 1986, pueden ser gravadas por tratarse de servicios dedicados a satisfacer necesidades de la comunidad, anotando que el Decreto 301 de 1996 no grava la actividad notarial como tal, sino el servicio (art. 38); por lo que, al no estar excluido el servicio notarial del pago de impuesto de industria y comercio, los notarios deben contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado.
Por su parte, el demandante, a través de apoderado judicial, sustenta el recurso con la finalidad de que sea revocada parcialmente la sentencia de primera instancia y ordene la devolución de las sumas pagadas, indicando que el hecho del pago de lo no debido es el sustento de la declaratoria de nulidad de tales actos 4por negarse con ellos la devolución, y en ese orden de ideas, lo solicitado
del pago de lo no debido es el sustento de la declaratoria de nulidad de tales actos 4por negarse con ellos la devolución, y en ese orden de ideas, lo solicitado carecería de causa material, máxime cuando la administración acepta la realización de dicho pago, negando su devolución en los actos acusados.
VII. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A la convocatoria debida que se dio mediante auto del 21 de septiembre de 2015
(fls.199), concurrió la parte demandante con escrito que obra a folios 205 y siguientes ibídem, en el que reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio y el recurso de apelación.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibídem. Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir sobre el asunto planteado, circunscrita a lo que es materia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN.
El análisis del asunto litigioso se concreta a establecer si procede la nulidad de los actos acusados por haberse configurado un pago de lo no debido, tal y como lo
demandada.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN.
El análisis del asunto litigioso se concreta a establecer si procede la nulidad de los actos acusados por haberse configurado un pago de lo no debido, tal y como lo estimó la juez de primera instancia, y en caso afirmativo, si resulta procedente la devolución de las sumas canceladas por la actividad notarial desempeñada, para 5las vigencias 2009, 2010, 2011 y 2012, con fundamento en la clasificación 322, “otras actividades de servicio no incluidas en otros grupos ”, establecida en el artículo 38 del Código de Rentas Municipal (Decreto 301 de 1996), la cual fue declarada nula por esta Corporación mediante sentencia del 10 de octubre de 20131.
3. ACERVO PROBATORIO.
Probanzas jurídicamente relevantes: -Escrito de solicitud de devolución del Impuesto de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros dirigido al Secretario de Hacienda y Finanzas Públicas del Municipio de Pereira, presentado el 6 de agosto de 2012 por el apoderado de la actora (Folios 1 y ss Cdno. 2). - Resolución No. 37831 del 2012 expedida por la Subsecretaría de Hacienda y Finanzas Públicas por la cual se niega a la parte actora la solicitud de devolución del pago de lo no debido por concepto del impuesto de industria y comercio (Folios 16 y ss Cdno. 1). -Escrito de recurso de reconsideración contra la decisión anterior, presentado el 24 de septiembre de 2012 (Folios 20 y ss Cdno. 2).
16 y ss Cdno. 1). -Escrito de recurso de reconsideración contra la decisión anterior, presentado el 24 de septiembre de 2012 (Folios 20 y ss Cdno. 2). -Resolución No. 139 del 2013 expedida por el Secretario de Hacienda y Finanzas Públicas, por medio de la cual se confirma la Resolución No. 37831 del 2012 (Folios 3 a 13 del Cdno. 1). -Copia auténtica de la Gaceta Metropolitana Extraordinaria No. 78 del 24 de noviembre de 2012 (Folios 41 y ss cdno. 1).
4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.
En el caso concreto, la demandante ha solicitado la nulidad de las Resoluciones No. 37831 de 2012 proferida por la Subsecretaría de Asuntos Tributarios de la Secretaría de Finanzas Públicas de Pereira, mediante la cual negó la solicitud de 1 Magistrado Ponente Dr. Fernando Alberto Álvarez Beltrán. Exp. Rad. 66001-33-33-003-2013-00055-01 (F-0230-2013). Medio de control: Nulidad, Demandante: Luis Fernando Jaramillo Duque, Demandado: Municipio de Pereira. 6devolución del pago de lo no debido por concepto del impuesto de industria y comercio, y de la Resolución No. 139 de 2013 143 del 26 de febrero de 2013, expedida por la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas de Pereira que confirmó la decisión anterior. Considera que la actividad notarial no guarda similitud con alguna de las
expedida por la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas de Pereira que confirmó la decisión anterior. Considera que la actividad notarial no guarda similitud con alguna de las actividades de servicios enlistadas en el artículo 36 de la Ley 14 de 1983; y además, para la época en que efectuó los pagos del tributo, no existía norma de carácter local que hubiera gravado de manera específica con el impuesto de industria y comercio la actividad notarial desarrollada en Pereira. Por lo anterior, la solicitud de devolución de pagos está referida únicamente a los realizados con anterioridad al Acuerdo 041 de 2012 expedido por el Concejo Municipal de Pereira, que gravó de manera explícita la actividad notarial. Ahora bien, es menester precisar que esta Corporación declaró la nulidad de la expresión “otras actividades de servicio no incluidas en otros grupos ”, contenida en el artículo 38 del Decreto 301 de 1996, con base en la cual entendía el Municipio gravaba la actividad notarial para la época de los pagos realizados por la actora.
En dicha sentencia se anotó: “Si bien la Corte Constitucional encontró ajustado a la Constitución el vocablo “análogas” de conformidad con las elucubraciones antes referenciadas, pues ha de tratarse de servicios que guarden similitud o semejanza con los citados en el artículo 36 de la Ley 14 de 1983, subrogado por el canon199 del decreto ley 1333 de 1986; no resulta de recibo considerar la aplicación de la misma razón jurídica con la expresión “(...) otras (…)” contenida en el código 322 del
ley 1333 de 1986; no resulta de recibo considerar la aplicación de la misma razón jurídica con la expresión “(...) otras (…)” contenida en el código 322 del artículo 38 del decreto 301 de 1996, modificado y adicionado por el artículo 1 del acuerdo acusado, toda vez que dicha expresión contiene una indeterminación del hecho generador del tributo que origina, no solo incertidumbre jurídica en la interpretación de tal o cual actividad de servicio no relacionada en el artículo 38 del decreto 301 de 1996, subrogado por el artículo 1 del acuerdo 41 de 2011 a de gravarse con la tarifa del 10.4, sino también una desproporción o desigualdad en la aplicación de la tarifa asignada para dicho código del 10.4, en tanto tal o cual actividad no enunciada podría ser análoga a otras actividades de servicios incorporados en dicho artículo 38 con unas tarifas inferiores a la aplicada a “Otras actividades de servicios no incluidas en otros grupos”, dando un amplio margen de discrecionalidad en la aplicación del gravamen al ejecutivo municipal”. En cuanto a los efectos de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo 7general frente a las situaciones particulares, el Consejo de Estado2 dijo: “Se plantea entonces un problema que ha sido resuelto de tiempo atrás por esta Corporación, y que dirime las controversias relacionadas con los efectos de la declaración de nulidad de actos administrativos,
“Se plantea entonces un problema que ha sido resuelto de tiempo atrás por esta Corporación, y que dirime las controversias relacionadas con los efectos de la declaración de nulidad de actos administrativos, solución que se inclina por sostener que los efectos son hacia el pasado, para lo cual puede verse: “la nulidad del acto administrativo afecta su validez desde el momento de su expedición y, por ende, surte efectos ex tunc”3, “Visto así, podría pensarse que todas las actuaciones surgidas a la vida jurídica con fundamento en el acto anulado se contagian de sus defectos, y como consecuencia lógica perecen ante la inminente invalidez de su fuente. “No obstante, la Jurisprudencia del Consejo de Estado no ha compartido ese argumento, por el contrario, si bien ha sostenido que los efectos de la declaratoria de nulidad son “ex tunc”, advierte que las situaciones jurídicas consolidadas no pueden verse afectadas por esta, dicho argumento se ha consagrado en los siguientes términos: “Precisamente, allí radica la diferencia de la inexequibilidad de la ley con la nulidad de los actos administrativos, pues ésta, por regla general, sí tiene efectos ex tunc, es decir, retrotrae la situación jurídica a la anterior a la expedición del acto anulado, debiéndose tener como si éste no hubiera existido, pero dejando a salvo de ese efecto retroactivo las situaciones consolidadas”4 “Cabe precisar que, al concepto de “efectos retroactivos” o “efectos ex
hubiera existido, pero dejando a salvo de ese efecto retroactivo las situaciones consolidadas”4 “Cabe precisar que, al concepto de “efectos retroactivos” o “efectos ex tunc”, se le ha dado una connotación diferente en cuanto la nulidad de actos administrativos se refiere, ya que, como se ha visto, no embarga la capacidad de retrotraer todo a su estado anterior, por el contrario, deja incólumes las situaciones acaecidas en vigencia del acto declarado nulo. “La firmeza de esas situaciones consolidadas busca la seguridad jurídica de los asociados teniendo en cuenta que ellas se encuentran soportadas en sí mismas, de esta forma, se sostiene que no existe interdependencia respecto el acto declarado nulo, por lo que su validez no depende de la validez de aquel ”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). 2 Sección Primera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 22 de noviembre de 2012 con ponencia del Magistrado Guillermo Vargas Ayala. Radicación número: 25000-23-24-000-2004-00334-01, actor: Empresa de Aseo de Bucaramanga S. A. E.S.P., 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Exp. No 2002-00956. Fallo de 8 de julio de
2010. C. P. María Claudia Rojas Lasso. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Exp. No. 2003-00119. Fallo de 21 de mayo de 2009. C. P. Rafael E. Ostau de Lafont P.
4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Exp. No. 2003-00119. Fallo de 21 de mayo de 2009. C. P. Rafael E. Ostau de Lafont P. 8Y en sentencia del 15 de octubre de 2015 de la Sección Cuarta, con ponencia de la Consejera Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, afirmó: “En esa decisión se dijo que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general afecta las situaciones particulares que no se encuentren consolidadas , esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción contencioso administrativa, lo que ocurre en el presente caso.
“Por lo tanto, la demandante no está obligada a pagar el impuesto por la estampilla pro hospital universitario CARI ESE, determinado en los actos acusados, toda vez que las normas que lo soportaban fueron declaradas nulas por esta Corporación antes de que la situación de la demandante quedara en firme”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). De acuerdo con lo anterior, la nulidad declarada sobre un acto de contenido general sobre el cual se edificaron situación particulares, tiene efectos sobre estas solo si al momento de producirse el fallo se debatían, o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues de lo contrario, si se encontraban en firme, se deja incólumes las situaciones acaecidas en vigencia del acto declarado nulo. En el caso particular, la expresión “ otras actividades de servicio no incluidas en
administrativa, pues de lo contrario, si se encontraban en firme, se deja incólumes las situaciones acaecidas en vigencia del acto declarado nulo. En el caso particular, la expresión “ otras actividades de servicio no incluidas en otros grupos”, contenida en el artículo 38 del Decreto 301 de 1996, con base en la cual se gravaba la actividad notarial al momento de los pagos realizados por la actora, fue declarada nula con la sentencia del 10 de octubre de 2013 5 proferida por esta Corporación, surtiendo los efectos de cosa juzgada. Al analizar la situación concreta del señor XXXXX, se encuentra que los efectos de la decisión que declaró nulo el fundamento con el cual se gravaba la actividad notarial en el Municipio de Pereira recaen sobre la situación de la parte actora, es decir, la situación sub judice quedó sujeta a las resultas de la acción de nulidad simple que finalmente fue estimatoria de las pretensiones de la actora. Así las cosas, el fallo proferido por este Tribunal dejó sin soporte la actuación del Municipio de Pereira de gravar la actividad notarial con el impuesto de industria y 5 Magistrado Ponente Dr Fernando Alberto Álvarez Beltrán. Exp. 66001-33-33-003-2013-00055-01 (F-0230-2013). Medio de control: Nulidad, Demandante: Luis Fernando Jaramillo Duque, Demandado: Municipio de Pereira. 9comercio bajo la expresión “ otras actividades de servicio no incluidas en otros grupos”, configurándose para el caso objeto de estudio el pago de lo no debido, al momento de expedirse la sentencia de anulación de la frase citada. Desde luego que tal situación comporta que la corporación político administrativa
grupos”, configurándose para el caso objeto de estudio el pago de lo no debido, al momento de expedirse la sentencia de anulación de la frase citada. Desde luego que tal situación comporta que la corporación político administrativa local debió gravar directamente los actos respecto de los cuales se cobró el gravamen cuya devolución se deprecó, lo que solo vino a suceder con la expedición del Acuerdo 041 de 2012, por lo que antes no bastaba que la ley autorizara el cobro sino que en virtud al mandato del artículo 338 Constitucional y la autonomía relativa de las entidades territoriales en materia tributaria –y en particular para los municipios prevista en los artículos 287-3º y 313-4º- debía necesariamente existir la voluntad normativa del municipio, lo que solo vino a plasmar en el último Acuerdo mencionado y de ahí la nulidad decretada por esta Corporación en la memorada sentencia del 10 de octubre de 2013, radicación 66001-33-33-003-2013-00055-01 (F-0230-2013). Bajo estos argumentos, sin necesidad de otras consideraciones se confirmará en este aspecto la sentencia proferida por la Juez Segunda Administrativa de Pereira, del día 20 de octubre de 2014. Finalmente, en torno a la devolución de las sumas canceladas por dicho concepto, no resultan de recibo los argumentos esgrimidos por la a quo para negar la pretensión, ya que esta Colegiatura considera que acorde con los motivos de inconformidad plasmados por la parte demandante en su recurso de apelación, se
pretensión, ya que esta Colegiatura considera que acorde con los motivos de inconformidad plasmados por la parte demandante en su recurso de apelación, se entiende que una vez producida la negativa de la administración y declarada la nulidad de los actos administrativos que contiene dicha decisión, la consecuencia lógica que deviene de esa declaración a título de restablecimiento del derecho, es ordenar el reembolso de las cifras canceladas indebidamente, máxime cuando la entidad accionada reconoció que los pagos solicitados si se habían realizado, y por tanto el mismo no era objeto de controversia. En consecuencia, configurado el cobro de lo no debido, en el sub examine procede la devolución de los valores pagados por el señor XXXXX por concepto de impuesto de industria y comercio.
5. COSTAS.
10De conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se condenará en costas en a la parte demandada vencida. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
IX. FALLA
1. REVÓCASE en numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia del 20 de octubre de 2015 proferida por la Juez Segunda Administrativa del Circuito de Pereira, por las razones expuestas. Y en su lugar: “2. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la parte demandada efectuar la devolución de las sumas de dinero canceladas por
Pereira, por las razones expuestas. Y en su lugar: “2. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la parte demandada efectuar la devolución de las sumas de dinero canceladas por concepto del Impuesto de Industria y Comercio, desde el bimestre 3 de 2009 hasta el bimestre 2 de 2012, por haberse configurado el pago de lo no debido.”
2. CONFÍRMASE en lo demás la sentencia recurrida, por las razones expuestas.
3. Se condena en costas a la parte demandada vencida en esta instancia.
Liquídense de manera concentrada por el Juzgado de primera instancia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 366 del Código General del Proceso.
3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
11FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA
PAOLA ANDREA GARTNER HENAO
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