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TA RIS - 66001-33-33-002-2013-00283-02 (J-0916-2020)-(09-12-2021)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-33-33-002-2013-00283-02 (J-0916-2020)-(09-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia.

Radicación: 66001-33-33-002-2013-00283-02 (J-0916-2020)

Reparación Directa Demandante: Jairo Castaño Hoyos y otros Demandado: Central Hidroeléctrica de Caldas -CHEC y otro

Llamada en garantía: AIG Seguros Colombia SA

Apelación de Sentencia

Procede la Sala a resol ver el recurso de apelación formulado por la parte demandada Central Hidroeléctrica de Caldas -CHEC, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

Se ha solicitado a folios 96 y s.s., del libelo (Doc. 01 pág. 144 y ss.):

1.1. Que se declare la responsabilidad administrativa de la Central Hidroeléctrica de Caldas – CHEC, con ocasión a los dec esos del joven Jhon Jairo Castaño Ramírez y del señor Luis Norbey Herrera Pineda como consecuencia de una descarga eléctrica, en hechos acaecidos el 22 de abril de 2012 en un lote de terreno perteneciente a la finca La Cecilia contiguo a la Urbanización Qu intas de Jardín

descarga eléctrica, en hechos acaecidos el 22 de abril de 2012 en un lote de terreno perteneciente a la finca La Cecilia contiguo a la Urbanización Qu intas de Jardín Colonial perímetro urbano el municipio de Dosquebradas.Rad. 66001-33-33-002-2013-00283-01 (J-0916-2020) Reparación Directa

2 1.2. Que, como consecuencia de lo anterior, se reconozcan los siguientes valores:

1.2.1. Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante:

  • A favor del núcleo familiar del jo ven Jhon Jairo Castaño Ramírez, la suma de $117.624.584.
  • A favor del núcleo familiar del señor Luis Norbey Herrera Pineda, la suma de

$111.924.903.

1.2.2. Perjuicios morales:

  • A favor del núcleo familiar del joven Jhon Jairo Castaño Ramírez, la suma equivalente a 100 SMMLV.
  • A favor del núcleo familiar del señor Luis Norbey Herrera Pineda, la suma equivalente a 100 SMMLV.

1.2.3. Daño a la vida de relación:

  • A favor del núcleo familiar del joven Jhon Jairo Castaño Ramírez, la suma equivalente a 100 SMMLV.
  • A favor del núcleo familiar del señor Luis Norbey Herrera Pineda, la suma equivalente a 100 SMMLV.

2. HECHOS

En resumen, fueron narrados a folios 89 y s.s., del libelo (Doc. 01 pág. 137 y ss.) así:

equivalente a 100 SMMLV.

2. HECHOS

En resumen, fueron narrados a folios 89 y s.s., del libelo (Doc. 01 pág. 137 y ss.) así:

2.1. Expone la parte actora que el joven Jhon Jairo Castaño Ramírez se desempeñaba como cortador de prado.

2.2. Que el día 22 de abril de 2012 en horas de la mañana el joven Castaño Ramírez acudió a su trabajo que quedaba ubicado frente a un lote de terreno perteneciente a la Finca La Cecilia, contiguo a la urbanización Quintas de Jardín Colonial, vecinoRad. 66001-33-33-002-2013-00283-01 (J-0916-2020) Reparación Directa

3 al perímetro urbano del municipio de Dosquebradas, Risaralda, y con el fin de sacar el corte del prado, se acercó el señor Luis Norbey Herrera Pineda en una volqueta marcha Chevrolet color blanco con azul de placas LAE-903.

2.3. Refiere que una vez ingresó la volqueta al terreno y avanzado cerca de 400 metros, el vehículo se atascó sobre la vía en una zona pantanosa, por lo que, para darle peso al carro en la parte posterior donde tiene la tracción, el señor Herrera Pineda descendió del vehículo y procedió a accionar la palanca para levantar el volcó y poder salir del atasco.

2.4. Una vez se salió del atasco, el señor Herrera Pineda no se percató que el volco estaba haciendo contacto con un cable de la línea eléctrica, por lo que con el solo

volcó y poder salir del atasco.

2.4. Una vez se salió del atasco, el señor Herrera Pineda no se percató que el volco estaba haciendo contacto con un cable de la línea eléctrica, por lo que con el solo hecho de tocar la volqueta al realizar la acción de bajar el volco, sufrió una descarga eléctrica, que también alcanzó al joven Jhon Jairo Castaño Ramírez dado que se encontraba a pocos metros del lugar de los hechos y el piso se encontraba húmedo.

2.5. Como consecuencia del evento, el señor Luis Norbey Herrera falleció en el lugar de los hechos, mientras que el joven Jhon Jairo Castaño Ramírez fue auxiliado por los bomberos del municipio de Dosquebradas quienes l o trasladaron al hospital Santa Mónica, pero falleció en el camino.

2.6. La línea eléctrica que causó los fallecimientos es de propiedad del operador de red Central Hidroeléctrica de Caldas, que además presta el servicio de energía eléctrica al municipio; según bosquejo topográfico FPJ -16 acta 201 y 202 del informe de campo FPJ-11 del 22 de abril de 2012, suscrito por servidor judicial del CTI, se determinó que los cables de alta tensión se encuentran a una altura de 4,80 metros respecto del suelo.

II. INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Y LOS LLAMADOS EN

GARANTÍA

La parte demandada municipio de Dosquebradas, mediante escrito visible en el documento 01 pág. 224 y ss. , se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que dicho ente territorial no es operador ni propietario de redes eléctricas

La parte demandada municipio de Dosquebradas, mediante escrito visible en el documento 01 pág. 224 y ss. , se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que dicho ente territorial no es operador ni propietario de redes eléctricas ni de la red primaria que causó la tragedia, por lo que no es el llamado a responder.

Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y culpaRad. 66001-33-33-002-2013-00283-01 (J-0916-2020) Reparación Directa

4 exclusiva de un tercero. La primera de ellas fue declarada como probada por el a quo en la audiencia inicial.

Finalmente, solicitó llamamiento en garant ía de La Previsora S.A compa ñía de seguros. Sin embargo , al haberse declarado probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el municipio, esta no es sujeto procesal.

Por su parte, l a Central Hidroeléctrica de Caldas – CHEC, presentó sus argumentos de defensa (Doc. 01 pág. 238 y ss.), señalando que la versión dada en este proceso difiere de la expuesta ante el Juz gado Cuarto Administrativo de Pereira dentro del proceso radicado 2014 -00264, que se adelanta por los mismos fundamentos fácticos, donde se indicó que el joven Jhon Jairo trató de ayudar al conductor de la volqueta buscando halarlo de la mano y ello hizo q ue se electrocutara, mientras que en el presente se dice que el joven se encontraba a pocos metros y fue alcanzado por la descarga al estar el suelo húmedo.

Propuso las excepciones de falta de legitimaci ón en la causa por pasiva y culpa

electrocutara, mientras que en el presente se dice que el joven se encontraba a pocos metros y fue alcanzado por la descarga al estar el suelo húmedo.

Propuso las excepciones de falta de legitimaci ón en la causa por pasiva y culpa exclusiva de la víctima.

Solicitó llamamiento en garantía a AIG Seguros Colombia SA; Royal & Sun Alliance Seguros S.A., y Allianz Seguros S.A.

La llamada en garantía AIG Seguros Colombia S .A., mediante escrito que obra en el documento 02 pág. 2 y ss. , se opuso a las prete nsiones de la demanda al considerar que no tiene ninguna responsabilidad en los hechos denunciados, alegando las siguientes excepciones: i) Inexistencia de relación de causalidad entre la disposición de las redes eléctricas y la acción causante del acciden te; ii) Culpa exclusiva de la víctima Herrera Pineda y exposición voluntaria e imprudente al riesgo; iii) Ausencia de responsabilidad de la CHEC por las redes no ser de su propiedad.

Por su parte, la llamada en garantía Royal & Sun Alliance Seguros S.A., reproduce los argumentos esbozados por la CHEC en cuanto a que la versión dada en este proceso difiere de la expuesta ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira dentro del proceso radicado 2014 -00264, que se adelanta por los mismos fundamentos fácticos.Rad. 66001-33-33-002-2013-00283-01 (J-0916-2020) Reparación Directa

5

Llama la atención sobre que la CHEC no es responsable de la construcción de la línea ni es de su propiedad, como tampoco puede responder por las condiciones técnicas, ello a la luz del artículo 8.6 del RETIE.

Reparación Directa

5

Llama la atención sobre que la CHEC no es responsable de la construcción de la línea ni es de su propiedad, como tampoco puede responder por las condiciones técnicas, ello a la luz del artículo 8.6 del RETIE.

Ante las pretensiones de la demanda formu ló las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y su exposición imprudente y voluntaria al riesgo; el hecho se presentó en propiedad privada; falta de legitimación en la causa por pasiva de la CHEC; las redes eléctricas cumplen con los requisitos mínim os de altura de acuerdo con las normas correspondientes, pues estaban a 5.6 metros; ausencia de culpa de la demandada; inexistencia de nexo causal; compensación o concurrencia de culpas y reducción de la indemnización formulada como subsidiaria; caso fortu ito; cobro excesivo de perjuicios morales.

Frente al contrato de seguro formuló las de i) inexistencia de la cobertura de la póliza No. 20238 respecto de perjuicios morales a la luz del artículo 1127 del Código de Comercio; caso fortuito, el cual está exc luido de la póliza; coaseguro: límite del amparo asegurado por evento y valor del deducible.

Finalmente, la llamada en garantía Allianz Seguros S.A. , se opuso a las pretensiones del llamamiento con base en las siguientes excepciones: No estar cubierto el siniestro por incumplimiento de las garantías por parte del asegurado; límite de la aseguradora respecto al coaseguro; el asegurado debe asumir el valor del deducible.

Y con relación a las pretensiones de la demanda formuló las excepciones de: falta

límite de la aseguradora respecto al coaseguro; el asegurado debe asumir el valor del deducible.

Y con relación a las pretensiones de la demanda formuló las excepciones de: falta de legitimación en la causa por pasiva; concurrencia de culpas para el caso de Luis Norbey Herrera Pineda, y culpa exclusiva de la víctima y de un tercero para el caso de Jhon Jairo Castaño Ramírez; no conceder los perjuicios inmateriales en los montos solicitados, y error en la liquidación de lucro cesante futuro.

III. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

Luego de efectuar un análisis sobre las pruebas obrantes en el plenario a la luz deRad. 66001-33-33-002-2013-00283-01 (J-0916-2020) Reparación Directa

6 la normativa técnica, m anifestó el Juez Segundo Administrativo que a la entidad demandada sí le era posible prever el acaecimiento de un evento como el que convoca, tanto por ser la encarga da de prestar el servicio como por la antigüedad de la línea que lo ocasionó.

Señala el a quo que el riesgo excepcional al que la CHEC expuso a quienes transitaban por el lugar la hacía estar más atenta a las eventualidades derivadas de su ejercicio socia l, más que otra empresa cuya actividad comercial no genere dichos riesgos, y en esa medida, considera el Juez Segundo, sí pudo preverse el evento o al menos como probable su ocurrencia. De igual modo señala que el evento no puede aducirse como irresistible , dado que la ubicación de la línea con

dichos riesgos, y en esa medida, considera el Juez Segundo, sí pudo preverse el evento o al menos como probable su ocurrencia. De igual modo señala que el evento no puede aducirse como irresistible , dado que la ubicación de la línea con relación al piso determina que esa distancia no sea la que las normas técnicas exigían, además porque la prestación ininterrumpida del servicio, desde los orígenes de la línea, contribuyen a soportar el argumento esg rimido. Por lo que concluyó el a quo que no se trató de un caso fortuito como causa excluyente de responsabilidad.

Consideró, además, que el daño, a la luz de la causalidad adecuada, y descartando las posibles causas excluyentes, se materializa en la ubicación de la red a la altura probada en el proceso para el conductor de la volqueta, y que esta misma situación, más la falta de protección de la red, devino en que se produjera el resultado fatal respecto del joven Jhon Jairo Castaño Ramírez.

Finalmente consideró:

«FALLA

1. Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por el extremo pasivo y sus

llamadas en garantía. En consecuencia:

2. Declarar la responsabilidad administrativa de la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC, con ocasión de la muerte de Jhon Jairo Castaño Ramírez y Luis Norbey Herrera Pineda.

En consecuencia:

3. Condenarla al pago, por concepto de perjuicios morales, a favor de los demandantes de las siguientes sumas de dinero, en salarios mínimos legales mensuales vigentes:

➢ 3.1. Familiares de Luis Norbey Herrera Pineda.

3. Condenarla al pago, por concepto de perjuicios morales, a favor de los demandantes de las siguientes sumas de dinero, en salarios mínimos legales mensuales vigentes:

➢ 3.1. Familiares de Luis Norbey Herrera Pineda.

➢ 3.1.1. 100 S.M.L.M.V., a favor de cada uno de sus padres: Blanca Libia Ramírez Sánchez García y Jairo Castaño Hoyos.Rad. 66001-33-33-002-2013-00283-01 (J-0916-2020) Reparación Directa

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➢ 3.1.2. 50 S.M.L.M.V., a favor de cada uno de sus hermanos: Alex Mauricio Castaño Ramírez, Alexander Castaño Ramírez, Cristian David Castaño Ramírez, Valentina Castaño Ramírez, Sandra Milena Castaño Betancur, Yenifer Andrea Castaño Román, asó de su abuela materna Rosa Emilia Sánchez de Ramírez.

➢ 3.2. Familiares de Jhon Jairo Castaño Ramírez.

➢ 3.2.1. 100 S.M.L.M.V., a favor de cada uno de sus padres: Francisco Javier Herrera Yepes y Ana Rosa Pineda de Herrera.

➢ 3.2.2. 50 S.M.L.M.V., a favor de cada uno de sus hermanos: Jorge Eliécer Herrera Pineda, Alexander Herrera Pineda, Huberney Herrera Pineda y Orlando Herrera Pineda.

4. Las sumas aquí reconocidas deberán ser actualizadas teniendo en cuenta lo preceptuado por el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Pineda.

4. Las sumas aquí reconocidas deberán ser actualizadas teniendo en cuenta lo preceptuado por el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

5. Decretar a favor de las llamadas en garantía, de oficio, la excepción de no cobertura de la póliza según la modalidad contratada.

6. Negar las demás súplicas de la demanda.

7. Ordenar a la demandada dar cumplimiento a la decisión en los términos y bajo las condiciones de lo estatuido en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

8. De conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 203 inciso final de la citada ley, por secretaría se enviará copia de esta providencia a la entidad demandada condenada para lo de su competencia.

9. Condenar en costas a las entidades demandada s vencidas, en favor de los demandantes, una vez ejecutoriada, liquídense por secretaría. En virtud de lo anterior , se fijan como agencias en derecho la suma total de $15.800.000.

10. Por secretaría expídanse a costa de la parte interesada las copias corr espondientes, con observancia de lo estipulado en el artículo 114 del C.G.P.»

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada CHEC S.A. E.S.P., formuló alzada mediante el escrito visible en el documento 11 pág. 64 a 70 , aduciendo que se declar ó su responsabilidad dando por hecho la ocurrencia del accidente y el parentesco de los menores con la víctima, ello a pesar de demostrarse tambi én que la red que caus ó la muerte del

dando por hecho la ocurrencia del accidente y el parentesco de los menores con la víctima, ello a pesar de demostrarse tambi én que la red que caus ó la muerte del señor Luis Norbey Herrera Pineda no es de propiedad de la Central Hidroel éctrica de Caldas CHEC S.A E.S.P., sino de la Finca El Balmoral, lo que impone a estos la obligación de velar por el mantenimiento, buen estado y condiciones de la red de energía eléctrica.Rad. 66001-33-33-002-2013-00283-01 (J-0916-2020) Reparación Directa

8 Estima que el juez de primera instancia se apoya en argumentos como que la antijuricidad se configura por la falta de previsibilidad de la Central Hidroel éctrica de Caldas CHEC S.A E.S.P., al no revisar las redes que se usan para la explotación del servicio de energ ía el éctrica y que se encontraba obligada a ajustarlas de conformidad con las normas RETIE, sin embargo, no tuvo en cuenta que las redes son anteriores a la entrada en vigencia de tales normas y que la empresa de energía no puede vigilar y mantener redes que no son propias, dado que a los due ños de estas se les reconoce un cargo precisamente para el mantenimiento y adecuación de las mismas, confundiendo la juez el concepto de redes locales con las de carácter particular.

Hace referencia a que el peritaje adolece de varias fallas como que el perito se limitó a tomar la dist ancia de la red sobre el terreno y en el punto en el que se le informó había ocurrido el accidente; basó su experticia en un plano y en lo que escuchó, pero no verificó la condición de toda la red.

limitó a tomar la dist ancia de la red sobre el terreno y en el punto en el que se le informó había ocurrido el accidente; basó su experticia en un plano y en lo que escuchó, pero no verificó la condición de toda la red.

Conforme lo expuesto, manifestó el apelante que no existe evidencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de la CHEC o de un agente suyo en el accidente que ocasionó la muerte de los señores Luis Norbey Herrera Pineda y Jhon Jairo Castaño Ramírez.

Asimismo, quedó evidenciado el actuar imprudente de la v íctima al movilizar su vehículo con el volco levantado

Indica que no existe prueba alguna acerca de los perjuicios morales sufridos por los demandantes.

Y finalmente sobre al reconocimiento de oficio de la excepción de no cobertura de la póliza por la modal idad del seguro, que no existe prueba para declarar tal excepción.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA

A la convocatoria debida acudieron las partes así:

La parte demandante presentó alegatos de conclusión ( Doc. 08), reiterando losRad. 66001-33-33-002-2013-00283-01 (J-0916-2020) Reparación Directa

9 argumentos expuestos tanto en la demanda para insistir en que se debe declarar la responsabilidad de CHEC, dado que se logra identificar que la causa eficiente del daño fue exclusivamente de la acción y la omisión de la entidad demandada.

La llamada en garantía SBS Seguros Colombia S.A., antes llamada AIG ,

la responsabilidad de CHEC, dado que se logra identificar que la causa eficiente del daño fue exclusivamente de la acción y la omisión de la entidad demandada.

La llamada en garantía SBS Seguros Colombia S.A., antes llamada AIG , presentó alegatos de conclusión (Doc. 06), en el cual realiza un análisis del material probatorio recaudado y practicado dentro del plenario para determinar que, en lo que respect a a la declaración de responsabilidad en contra de la Empresa de Energía de Pereira, la sentencia de primer grado contiene sendas incongruencias argumentativas.

La llamada en garantía Royal Sun Alliance Seguros Colombia S.A., absorbida por SURAMERICANA S.A., presentó escrito (Doc. 07) a través del cual alega de conclusión indicando que los hechos ocurrieron durante la vigencia de la póliza en virtud de la cual se vincul ó a la Aseguradora, es decir P óliza de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 20238, con vigencia 20 de junio de 2011 al 20 de junio de

2012. Sin embargo, la reclamaci ón no fue presentada dentro del periodo de vigencia mencionado, sino en octubre de 2012. En este caso concreto, la póliza a aplicar sería la del Seguro de Responsabilidad Ci vil Extracontractual No. 20238, pero para la vigencia comprendida del 20 de junio de 2012 al 20 de junio de 2013.

Conforme lo expuesto, considera que hay una total ausencia de cobertura.

La llamada en garantía ALLIANZ SEGUROS S.A., acudió al proceso mediante escrito obrante en el documento 09 del expediente digital, mediante el cual se pronuncia sobre la decisión del despacho de primera instancia de reconocer la

La llamada en garantía ALLIANZ SEGUROS S.A., acudió al proceso mediante escrito obrante en el documento 09 del expediente digital, mediante el cual se pronuncia sobre la decisión del despacho de primera instancia de reconocer la excepción de no cobertura de la póliza por la modalidad de seguro, aduciendo que el siniestro se presentó el 22 de abril de 2012 es decir, dentro de la vigencia de la póliza, pero infortunadamente la reclamaci ón se presentó un a ño después de la vigencia de la póliza, esto es, el 28 de mayo de 2013.

Recuerda que con la cláusula claims made, lo que se pretende es que se cubran los siniestros, que si bien no ocurrieron dentro de la vigencia de la póliza, su primera reclamación se realice dentro del periodo del 20 de junio de 2011 al 20 de junio del 2012, vigencia estipulada en la póliza, por eso es que se habla de una delimitación temporal de la cobertura, donde el hecho importante y trascendente, y del cual debe partirse para aplicar la condici ón claims made es cu ando hacen la primeraRad. 66001-33-33-002-2013-00283-01 (J-0916-2020) Reparación Directa

10 reclamación los damnificados , mas no así la ocurrencia del sinie stro en sí mismo considerado, pues este cubre igualmente un periodo de retroactividad.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para resolver lo concerniente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandad a CHEC S.A. E .S.P., atendiendo lo

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para resolver lo concerniente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandad a CHEC S.A. E .S.P., atendiendo lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A.

Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha sur tido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto litigioso, circunscrita a lo que es materia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN1.

Esta corporación judicial abordará lo que es objeto de a pelación, por lo cual se concretará en determinar si el daño causado a la parte actora, consistente en el fallecimiento de los señores Luis Norbey Herrera Pineda y Jhon Jairo Castaño Ramírez, luego de que fuera n objeto de una descarga eléctrica ocurrida el 22 de abril de 2012, cuando el primero de ellos tuvo contacto con la parte metálica de una volqueta que este conducía y cuyo volco levantado hizo contacto con cuerdas de energía, en un lote ubicado en el municipio de Dosquebradas, o si por el contrario, se configura la causal eximente de responsabilidad, para lo cual deberán analizarse las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se lograron probar en el expediente.

3. ACERVO PROBATORIO.

En el expediente obran las siguientes pruebas que resultan relevantes para resolver

1 Es preciso indicar que esta Corporaci ón ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia. De

3. ACERVO PROBATORIO.

En el expediente obran las siguientes pruebas que resultan relevantes para resolver

1 Es preciso indicar que esta Corporaci ón ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia. De manera reciente dentro del proceso radicado No. 66001 -33-33-004-2014-00264-01 (D -0483-2018).

Demandante: Ana Constanza Aguirre Soto y Otros. Demando: Central Hidroel éctrica de Caldas S.A. E.S .P. - CHECy municipio de Dosquebradas. MP. Dufay Carvajal Castañeda. Sentencia de 29 de mayo de 2020. En el mencionado fallo se incorporaron razones que ser án reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en este habrá de proferirse.Rad. 66001-33-33-002-2013-00283-01 (J-0916-2020)

Reparación Directa

11 el asunto debatido en esta instancia procesal:

  • Registro civil de defunción de los señores Jhon Jairo Castaño Ramírez y Luis Norbey Herrera Pineda, donde señala como fecha del suceso el día 22 de abril de 2012. (Doc. 01 pág. 30, 51).
  • Informe Pericial de necropsia No. 20120101660001000203, en el cual se refiere como causa de la muerte electrocución y se indica que, según información preliminar, el señor Luis Norbey Herrera Pineda hizo contacto con línea de alto voltaje, es hallado al lado de la volqueta al lado izquierdo, al llegar personal de bomberos encuentran el volco levantado y a una persona identificada como Jhon

preliminar, el señor Luis Norbey Herrera Pineda hizo contacto con línea de alto voltaje, es hallado al lado de la volqueta al lado izquierdo, al llegar personal de bomberos encuentran el volco levantado y a una persona identificada como Jhon Jairo Castaño Ramírez, tocando caja de protección de batería y otra a unos metros de la volqueta, quien fue trasladado al Hospital Santa Mónica, pero ingresó muerto (Doc. 03 pág. 1 44), respecto del cual obra inspección técnica a cadáver (Ib., pág. 123-127).

  • Reporte del Cuerpo de Bomberos del municipio de Dosquebradas, en el que se indica que al llegar al lugar de los hechos reportados por la comunidad, esto es, finca la Cecilia del municipio de Dosquebradas, hallaron una volqueta tocando una cuerda de energía, dos personas en el suelo, al lado izquierdo, uno debajo del volco, y pegado al chasis, y el otro a un lado de las llantas traseras.
  • Informe de investigador de campo de la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A E.S.P., de fecha 31 de octubre de 2012 (Doc. 03 pág. 116 y ss. , 160 y ss.), realizado en el sitio de los hechos denominado Finca la Cecilia del municipio de Dosquebradas, donde el investigador recolectó información por parte de testigos, habló con la señora Gloria Nancy Rojas Londoño, quien afirmó ser la compañera permanente del fallecido Lui s Norbey Herrera Pineda, y que e ste se desempeñaba como conductor de volqueta, y que el día del hecho fue contratado por el dueño de la volqueta para hacer un viaje.

compañera permanente del fallecido Lui s Norbey Herrera Pineda, y que e ste se desempeñaba como conductor de volqueta, y que el día del hecho fue contratado por el dueño de la volqueta para hacer un viaje.

De la entrevista con el personal de la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A E.S.P. que atendió el accidente, refirió que posiblemente al realizar la víctima el contacto con el volco que estaba levantado, se generó una especie de explosión y al descender del vehículo y probablemente tocar la volqueta se electrocutó.Rad. 66001-33-33-002-2013-00283-01 (J-0916-2020) Reparación Directa

12 Que según entrevista re alizada al señor Héctor Chica, e ste refirió que fue contratado para cargar un viaje de prado en la volqueta, pero al tener un compromiso se comunicó con el señor Luis Norbey Herrera Pineda, para que lo remplazara. Le indicó que si el terreno estaba complicado y comenzaba a patinar el vehículo que se devolviera, a lo cual dijo que sí.

En entrevista con el señor Jairo Castaño Hoyos, padre de la otra víctima, indicó que el día 22 de abril se encontraba trabajando en la finca de los Gaviria, ubicada por Quintas de Jardín Colonial, estaban sacando pasto desde hacía unos 6 meses, ese día llamó a un conductor de una volqueta para que sacara un viaje, quien le dijo que no podía conducir porque tenía un compromiso, pero que enviaría un muchacho que le hacía relevo a él y a otros volqueteros, de nombre Luis Norbey

día llamó a un conductor de una volqueta para que sacara un viaje, quien le dijo que no podía conducir porque tenía un compromiso, pero que enviaría un muchacho que le hacía relevo a él y a otros volqueteros, de nombre Luis Norbey Herrera. Efectivamente este llegó en la volqueta e ingresó al lote, cuando vio que su hijo Cristian, quien iba en la Volqueta, venía corriendo y le dijo que Luis Norbey se estaba prendiendo por la corriente; este fue corriendo al sitio y vio en el suelo a Luis Norbey y a su otro hijo que se encontraba en la finca, quien había intentado auxiliar al conductor. Refiere que cuando se arrimó le pasó corriente, entonces no les pudo ayudar. Indicó que su hijo Cristian, que estaba montado en la volqueta, le dijo que como el potrero estaba mojado la volqueta empezó a patinar y a quedarse pegada, por lo que Luis Norbey levantó el volco para hacerle contrapeso, pero este útlimo hizo contacto con una de las cuerdas de energía y cuando Luis Norbey bajó a mirar qué había pasado, se e lectrocutó y su hermano fue a ayudarlo y quedó también electrocutado, por lo que Cristian también se bajó y salió corriendo hacia él. Refiere que Luis Norbey ya había ido en varias ocasiones y no se explica qué fue lo que pasó, al parecer no vio las cuerdas de energía o no cayó en cuenta y al levantar el volco hizo contacto, produciendo la descarga eléctrica.

En entrevista con el señor Héctor de Jesús Mafla Loaiza, indicó que no se trataba de un lote baldío, que el mismo hace parte de la Finca La Cecilia, lugar donde

En entrevista con el señor Héctor de Jesús Mafla Loaiza, indicó que no se trataba de un lote baldío, que el mismo hace parte de la Finca La Cecilia, lugar donde ocurrió el hecho, y estos sujetos ingresaron con su autorización para cargar pasto en la volqueta. Refieren que el ingreso al sitio debe ser con autorización y se encuentra cerrado con candado. -Fl 75 C1-.

  • Bosquejo Topográfico en el cual se e stablece que la distancia entre el suelo y la línea de energía era de 4.80 mts. (Doc. 01 pág. 194-196).Rad. 66001-33-33-002-2013-00283-01 (J-0916-2020)

Reparación Directa

13 - Orden de servicio prestado por la CHEC el día de los hechos, mediante la cual se solicitó desenergizar la zona, y se comunicó a los bomberos del sector (Doc. 11 pág. 40).

  • Dictamen pericial aportado con la demanda de f

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