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TA RIS - 66001-33-33-002-2013-00559-02 (J-0917-2020)-(10-02-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-33-33-002-2013-00559-02 (J-0917-2020)-(10-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Referencia.

Radicación: 66001-33-33-002-2013-00559-02 (J-0917-2020)

Reparación Directa

Demandante: Abel Francisco López Gutiérrez y otros

Demandado: Municipio de Pereira

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada y la llamada en garantía, frente a la sentencia proferida en este proceso el 24 de junio de 20 20 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A través de apoderado judicial y en ejercicio de l medio de control de reparación directa, los señores Abel Francisco López Gutiérrez, Luz Stella Gutiérrez Cuervo, María Dora Cuervo Osorio y Gerardo Antonio Gutiérrez Buitrago , han instaurado demanda en contra de l municipio de Pereira, con el fin de que se declare la responsabilidad administrativa, por los daños causados con ocasión del accide nte ocurrido el 16 de noviembre de 2011 y que la parte demandante atribuye a la falta de señalización de la vía e iluminación que provocó su caída en un hueco mientras se desplazaba en una motocicleta por el Corregimiento de Altagracia del municipio de Pereira.

de señalización de la vía e iluminación que provocó su caída en un hueco mientras se desplazaba en una motocicleta por el Corregimiento de Altagracia del municipio de Pereira.

1. PRETENSIONESRadicación: 66001-33-33-002-2013-00559-02 (J-917-2020)

Reparación Directa

2 Se ha solicitado a folios 85 y s.s., del cuaderno 1:

1.1. Que se declare la responsabilidad administrativa de l municipio de Pereira por los daños que sufrieron los actores según hechos ocurridos el 16 de noviembre de 2011.

1.2. Como consecuencia de lo anterior, se condene al municipio de Pereira a pagar, por los siguientes conceptos:

1.2.1. Por perjuicios morales: La suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los señores Abel Francisco López Gutiérrez y Luz Stella Gutiérrez Cuervo y la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los señores María Dora Cuervo Osorio y Gerardo Antonio Gutiérrez Buitrago.

1.2.2. Por perjuicios materiales:

  • Daño emergente futuro: La suma de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Abel Francisco López Gutiérrez por los gastos en los que deberá incurrir para su rehabilitación, como son cirugías estéticas, terapias psicológicas y psiquiátricas, entre otros.
  • Lucro cesante futuro o anticipado y vencido o consolidado: se persiguen las sumas que dejó de percibir desde la ocurrencia del hecho (16 de noviembre de 2011),

psicológicas y psiquiátricas, entre otros.

  • Lucro cesante futuro o anticipado y vencido o consolidado: se persiguen las sumas que dejó de percibir desde la ocurrencia del hecho (16 de noviembre de 2011), teniendo en cuenta que devengaba 1 SMLMV.

-Daño a la vida de relación o alteración de condiciones de existencia: La suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los señores Abel Francisco López Gutiérrez y Luz Stella Gutiérrez Cuervo y la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los señores María Dora Cuervo Osorio y Gerardo Antonio Gutiérrez Buitrago.

-Daño estético: La suma de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Abel Francisco López Gutiérrez.

-Daño a la salud: La suma de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Abel Francisco López Gutiérrez.Radicación: 66001-33-33-002-2013-00559-02 (J-917-2020) Reparación Directa

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2. HECHOS

En resumen, fueron narrados a folios 82 y s.s. del cuaderno 1, así:

2.1.- El día 16 de noviembre de 2011 el señor Abel Francisco López Gutiérrez se desplazaba en su motocicleta desde el corregimiento de Arabia hacia la ciudad de Pereira.

2.2.- Cuando pasaba por el corregimiento de Altagracia, cayó a un hueco de la vía que estaba “tapado” por agua y sufrió graves heridas. En el sitio del accidente no

Pereira.

2.2.- Cuando pasaba por el corregimiento de Altagracia, cayó a un hueco de la vía que estaba “tapado” por agua y sufrió graves heridas. En el sitio del accidente no había señales de tránsito ni iluminación de tal forma que fuera posible advertir la existencia del hueco.

2.3. La vía en mención es de orden municipal, por tanto, el municipio de Pereira debe responder por los perjuicios sufridos por los demandantes.

2.4. El actor fue valorado en dos ocasiones por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y en ambas se determ inó una incapacidad médico legal de 28 días, para un total de 56 días.

2.5. Para la época del accidente, Abel Francisco López Gutiérrez se desempeñaba como capacitador en elaboración de sandalias. No obstante, luego del suceso no pudo volver a su activida d laboral pues, como secuela del mismo, sufre de forma permanente una deformidad del rostro que le impida la expresión verbal y gesticular.

II. INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Y LAS LLAMADAS EN

GARANTÍA

El municipio de Pereira contestó la demanda en escrito que obra a folio s 132 y siguientes del cuaderno 1, en el cual se pronuncia frente a los hechos y se opone a la prosperidad de las pretensiones, con los siguientes argumentos:

Señaló que las delicadas lesiones sufridas por el actor se debieron a que se desplazaba en su motocicleta violando los límites de velocidad establecidos en los

a la prosperidad de las pretensiones, con los siguientes argumentos:

Señaló que las delicadas lesiones sufridas por el actor se debieron a que se desplazaba en su motocicleta violando los límites de velocidad establecidos en los artículos 106 y 107 del Código Nacional de Tránsito.Radicación: 66001-33-33-002-2013-00559-02 (J-917-2020) Reparación Directa

4 Considera que las circunstancias descritas en el informe policial elaborado por la autoridad de tránsito indican que el hecho ocurrió a las 18:50 del 16 de noviembre de 2011 en un vía recta y pendiente de una sola calzada y de doble sentido, en condiciones de humedad y con buena iluminación artificial, lo que indica que el actor debía transitar con cuidado y prudencia.

Agrega que en dicho informe no se halla ninguna anotación respecto a la existencia de algún elemento que causara disminución de la visibilidad, luego, deduce que la misma era buena.

Sostiene que si el demandante hubiera conducido a una velocidad moderada, el accidente hubiera sido previsible y evitable, teniendo en cuenta las condiciones que le imponían especial cuidado en su desplazamiento, no obstante, adoptó una conducta imprudente por lo cual no pudo maniobrar su motocicleta.

No se demostró que al momento del accidente la víctima portara los elementos de seguridad obligatorios, lo que seguramente hubiera salvaguardado su integridad física y evitado los resultados adversos. Lo anterior, comoquiera que en el informe de la autoridad de tránsito no se indicó que el conductor portaba el casco como elemento de protección.

física y evitado los resultados adversos. Lo anterior, comoquiera que en el informe de la autoridad de tránsito no se indicó que el conductor portaba el casco como elemento de protección.

Además, el demandante no se ha caracterizado precisamente por ser un conductor prudente o cuidadoso, ya que de acuerdo con la página web del SIMIT, cuenta con multas desde el año 2008 al año 2011, por valor de $2.087.859.

Indica que las fotografías del lugar de los hechos, aportadas con la demanda, carecen de valor probatori o, al no ofrecer certeza de que se trate del mismo sitio, ni demuestran que el hueco existía para la época del accidente, toda vez que no indican la fecha en la que fueron tomadas.

La parte actora no allegó prueba de la actividad económica a la que se de dicaba Abel Francisco López Gutiérrez ni mucho menos del salario que devengaba; por tanto, no podrá otorgársele alguna indemnización por lucro cesante.

En cuanto a la indemnización del daño emergente debe observarse que la atención médica fue cubierta por el SOAT de su motocicleta, luego, en el reconocimiento deberá descontarse el valor que ha sido pagado por la aseguradora que expidió elRadicación: 66001-33-33-002-2013-00559-02 (J-917-2020) Reparación Directa

5 mismo.

Afirma que las solicitudes relativas al daño estético y daño a la salud son improcedentes, pues el primero se encuentra subsumido en el segundo, y de acuerdo con la jurisprudencia no es posible desagregar el daño a la salud en varias categorías con el fin de obtener un reconocimiento indemnizatorio por cada una de ellas.

improcedentes, pues el primero se encuentra subsumido en el segundo, y de acuerdo con la jurisprudencia no es posible desagregar el daño a la salud en varias categorías con el fin de obtener un reconocimiento indemnizatorio por cada una de ellas.

En relación con la pretensión de indemnización de daño a la vida de relación o alteración de las condiciones de existencia , señala que se debe tener en cuenta que la jurisprudencia ha señalado que en caso de que el daño provenga de una lesión a la salud, no será procedente el reconocimiento de perjuicios como el de la alteración de las condiciones de existencia, ya que solo procede el reconocimiento del perjuicio moral. Y expone que en el remoto caso que se llegue a acreditar la responsabilidad del municipio, los perjuicios morales deberán ser tasados conforme a los parámetros fijados por el Consejo de Estado.

Finalmente, propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, falta de legitimación en la causa por pasiva e indebida integración del contradictorio e improcedencia de la solicitud de pretensiones relacionadas con el daño a la vida de relación o alteración de las condiciones de existencia, daño estético y daño a la salud.

La llamada en garantía, La Previsora S.A. guardó silencio, de conformidad con la constancia secretarial del 3 de marzo de 2017 (fl. 206 C. 1-1).

III. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, accedió a las súplicas de la demanda, de conformidad con los argumentos que se extractan a continuación:

Hace referencia a las pruebas testimoniales y documentales para indicar que estas

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, accedió a las súplicas de la demanda, de conformidad con los argumentos que se extractan a continuación:

Hace referencia a las pruebas testimoniales y documentales para indicar que estas demuestran la existencia de un hueco para la época y en el sitio donde el demandante se accidentó (vía Altagracia – Pereira, frente a la finca La Rivera), de un metro de ancho, que ocupaba gran parte del carril que conduce al municipio, elRadicación: 66001-33-33-002-2013-00559-02 (J-917-2020) Reparación Directa

6 cual fue reparado posteriormente.

También resalta que la mencionada vía es del orden municipal, y que su conservación y mantenimiento es competencia del municipio de Pereira.

Refiere que la conducción a exceso de velocidad y sin casco alegada por la entidad demandada no tiene respaldo probatorio y que el documento que da cuenta de las multas impuestas al demandante entre el 2008 y el 2011 en modo alguno indica que las infracciones que dieron lugar a esas inf racciones fueran conducir con exceso de velocidad o sin portar los elementos de seguridad ; que aun cuando señalara el concepto de los comparendos, este por sí solo no sería suficiente para demostrar que el accidente que ahora ocupa nuestra atención y las lesiones que le dejó el mismo fueron producto de tales circunstancias.

Considera que la causa determinante del accidente es la depresión en la vía y no la humedad en el suelo; que no se demostró una culpa exclusiva de la víctima, teniendo en cuenta además que según el informe, el demandante no estaba

Considera que la causa determinante del accidente es la depresión en la vía y no la humedad en el suelo; que no se demostró una culpa exclusiva de la víctima, teniendo en cuenta además que según el informe, el demandante no estaba conduciendo en estado de embriaguez y de acuerdo con los testimonios, ni siquiera había señalización en la vía que alertara a los conductores so bre el estado de la misma.

En la parte resolutiva de fallo se indicó:

“1. Declarar no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y culpa exclusiva de la víctima.

2. Declarar administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de Pereira de los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión al accidente de tránsito sufrido por Abel Francisco López Gutiérrez el 16 de noviembre de 2011 en la vía entre el corregimiento de Arabia y el municipio de

Pereira. En consecuencia:

3. Condenar al municipio de Pereira a pagar las siguientes sumas:

3.1. 10 SMLMV a favor de Abel Francisco López Gutiérrez, 10 SMLMV a favor de Luz Stella Gutiérrez Cuervo y 5 SMLMV a favor de Gerardo Antonio Gutiérrez Buitrago, por concepto de indemnización de perjuicios morales.

3.2. 10 SMLMV a favor de Abel Francisco López Gutiérrez, por concepto de indemnización de daño a la salud.

3.3. $4.210.0623 a favor de Abel Francisco López Gutiérrez, por concepto de indemnización de lucro cesante consolidado.

indemnización de daño a la salud.

3.3. $4.210.0623 a favor de Abel Francisco López Gutiérrez, por concepto de indemnización de lucro cesante consolidado.

3.4. $3.789.640 a favor de Abel Fra ncisco López Gutiérrez, por concepto deRadicación: 66001-33-33-002-2013-00559-02 (J-917-2020) Reparación Directa

7 indemnización de lucro cesante futuro.

4. Negar las demás súplicas de la demanda.

5. Condenar a La Previsora S.A. al pago de las sumas impuestas al municipio de Pereira, en los términos del contrato de seguro previalcaldias póliza multirriesgo No. 1001053 del 30 de septiembre de 2011 (certificado de

renovación No. 5), teniendo en cuenta las deducciones, límites y sublímites pactados.

6. Condenar en costas a la parte demandada. Una vez ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría . En virtud de lo anterior, se fijan como agencias en derecho la suma total de $1.500.000.

(…)”

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

El m unicipio de Pereira interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia a folios 421 y s.s. del cuaderno 1 -1, señalando que reafirma la tesis propuesta desde la contestación de la demanda, esto es, que existe una culpa exclusiva de la víctima en cabeza del señor Abel Francisco López Gutiérrez, resultando totalmente imprevisible para la Administración Municipal la actuación

tesis propuesta desde la contestación de la demanda, esto es, que existe una culpa exclusiva de la víctima en cabeza del señor Abel Francisco López Gutiérrez, resultando totalmente imprevisible para la Administración Municipal la actuación irresponsable desplegada por parte de la víctima al transitar sin especial precaución, pues dadas las condiciones climáticas que se presentaban y que se trataba de una vía recta y pendiente, el lesionado debió transitar a baja velocidad , ya que por las lesiones sufridas se deduce lógicamente que transitaba sin casco y con exceso de velocidad.

Al presentarse el hecho a las 18:50 horas, el conductor debió transitar con cautela pues se desplazaba en horas nocturnas lo cual le señalaba que debía observar una conducta prudente al no contar con la luz del día para su desplazamiento, pese a que la vía contaba con buenas condiciones de iluminación artificial.

Señala que no existen testigos presenciales de la caída y que no está probada, motivo por el cual no está probada la omisión del municipio y mucho menos el nexo causal.

Considera que si el actor al momento del accidente hubiera tenido casco, este elemento lo protegería de cualquier lesión contra su cabeza y en especial su rostro, y es precisamente por la lesión en el rostro que el dictamen dio una p érdida deRadicación: 66001-33-33-002-2013-00559-02 (J-917-2020) Reparación Directa

8 capacidad laboral del 2.50%, que se está condenando a la entidad demandada a pagar unas sum as de dinero por perjuicios materiales e inmateriales, y de haber tenido puesto el casco el actor no se podría reconocer dichos rubros.

8 capacidad laboral del 2.50%, que se está condenando a la entidad demandada a pagar unas sum as de dinero por perjuicios materiales e inmateriales, y de haber tenido puesto el casco el actor no se podría reconocer dichos rubros.

Indica que los testigos no vieron al actor con el casco puesto al momento de sali r del corregimiento de Arabia , que este no alcanzó a coger bien la cuasi curva que existe antes del lugar del accidente, produciéndose su caída varios metros después del supuesto hueco causante del accidente ; también expone que del croquis se puede dilucidar que el vehículo perteneciente al demandante iba invadiendo ambos carriles, tal vez por la alta velocidad de desplazamiento al salir de la semicurva y coger la recta del lugar de los hechos, ello porque el hueco referenciado se encontraba en la mitad de la vía, cuando es obligatorio para la s motocicletas transitar por la derecha de la carretera.

Dice que las reglas de la experiencia hacen pensar que si el señor López Gutiérrez hubiera conducido a una velocidad de 30 km/h, tendría toda la capacidad para maniobrar cualquier obstáculo en la vía, y si hubiera perdido el control por impericia, el lugar de su caída no sería en los matorrales de la vía, sino en la misma carretera.

Solicita revisar lo declarado por los testigos Jhon Jairo Patiño Castaño y Diana Constanza López, pues le resultan in consistentes sus señalamientos en la supuesta ubicación del hueco y su reconocimiento; ello teniendo en cuenta que la propia víctima no recordaba el episodio y según la declarante Sor María del Socorro Uribe Padilla a raíz del accidente el actor estuvo inconsciente y solo pudo despertar

supuesta ubicación del hueco y su reconocimiento; ello teniendo en cuenta que la propia víctima no recordaba el episodio y según la declarante Sor María del Socorro Uribe Padilla a raíz del accidente el actor estuvo inconsciente y solo pudo despertar a los dos días del suceso, cuando empezó a hablar incoherencias.

Reitera que el demandante tiene varias multas de tránsito desde el año 2008, lo que es un indicio grave en su contra para demostrar que es constante su actitud de no seguir lo dispuesto en el Código Nacional de Tránsito, por consiguiente, se puede inferir razonablemente que el día del accidente se desplazaba en la vía a gran velocidad y sin casco contribuyendo con su conducta, el resultado dañoso.

Agrega que la insuficiencia de señales de tránsito que advirtieran de la presencia de los hundimientos , resulta inocuo pues el demandante ya conocía de esa situación pues transitaba constantemente por ahí y por ello, sabía que debía maniobrar con prudencia al paso por el lugar.Radicación: 66001-33-33-002-2013-00559-02 (J-917-2020) Reparación Directa

9 Sostiene que si bien en la hipótesis del accidente se expresó que este fue ocasionado por la vía, también lo es que el agente de tránsito que atendió el suceso, no fue un testigo directo de los hechos, pues no observó lo ocurrido, manifiesta que misteriosamente se levantó el informe 3 horas después.

Menciona que el municipio de Pereira posee en total una infraestructura vial de más de 1.098,35 kilómetros de vías, que se revisan constantemente, pero es imposible

misteriosamente se levantó el informe 3 horas después.

Menciona que el municipio de Pereira posee en total una infraestructura vial de más de 1.098,35 kilómetros de vías, que se revisan constantemente, pero es imposible mantener un control diario, sin embargo, cuando la comunidad advierte e informa un peligro especial, se designa una cuadrilla de trabajadores oficiales pertenecientes para solucionar el problema de manera inmediata. Así entonces, el actor bien pudo cumplir con su deber ciudadano de dar aviso a las autoridades sobre el estado de la vía, ya que la transitaba con frecuencia.

Refiere que si en gracia de discusión se decide confirmar la sentencia de primera instancia, la indemnización de perjuicios debe ser revocada.

En cuanto a la indemnización por concepto de perjuicio moral de 5 SMLMV para Gerardo Antonio Gutiérrez Buitrago, en calidad de abuelo de la víctima, dice que en audiencia de pruebas quedó evidenciado que no se encuentra con vida, razón por la cual no se podría predicar una afectación moral por la lesión de la víctima principal, máxime que no convivían bajo el mismo techo cuando se encontraba vivo, y no se demostró que tuvieran una relación constante y de afecto.

Frente a la indemnización por concepto de daño a la salud de 10 SMLMV para Abel Francisco López Gutiérrez refiere que según el perito de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda y el Decreto 1504 de 2014, los hallazgos del examen físico son leves y los hallazgos en las pruebas diagnósticas son normales, sin compromiso funcional o anatómico . Agrega que las lesiones no le afectan su

examen físico son leves y los hallazgos en las pruebas diagnósticas son normales, sin compromiso funcional o anatómico . Agrega que las lesiones no le afectan su expresión ver bal ni gesticular y puede conseguir trabajo como cualquier otra persona. No interfiere en una alteración del comportamiento del actor, en su entorno social y en su fisonomía, lo que hace inviable acceder a este tipo de pretensión.

Respecto al perjuicio material en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, indica que en la audiencia de pruebas quedó claro que el señor Abel Francisco para la época de los hechos se desempeñaba como capacitador de elaboración de sandalias en la fundación Corazones Unidos, pero que por dicha labor no devengaba ningún tipo de salario, pues solo le daban las comidas,Radicación: 66001-33-33-002-2013-00559-02 (J-917-2020) Reparación Directa

10 realizando esta labor de manera altruista y con fines de campaña política. De igual forma, se indicó que no era el encargado de aportar económicamente a s u hogar, pues el compañero permanente de su madre y ella misma eran los administradores de los gastos del lugar donde convivían. No existe prueba de la vinculación laboral, ni certificación del salario devengado.

De manera subsidiaria, el recurrente soli cita que, si se mantienen los argumentos para declarar la responsabilidad del municipio de Pereira, se estudie la posibilidad de la reducción de la condena en un 50%, dado que la víctima contribuyó eficazmente a la producción del daño, por cuanto debió pre ver el riesgo al que se exponía al realizar una actividad peligrosa y por las condiciones del lugar de los hechos.

eficazmente a la producción del daño, por cuanto debió pre ver el riesgo al que se exponía al realizar una actividad peligrosa y por las condiciones del lugar de los hechos.

Finalmente, en cuanto a la condena en costas precisó que como se puede observar en el expediente, no existe prueba alguna que logre demostrar erogaciones por concepto de costas o agencias en derecho para que estas proceda; que existen sendos autos requiriendo a la parte actora para que proceda a realizar actuaciones procesales que recaían en su cabeza, los cuales no ejecutó en su momento, motivo por el cual la condena en costas impuesta en primera instancia debe ser revocada en su totalidad.

La llamada en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros formuló recurso de apelación mediante el escrito obrante a folios 396 y s.s. del cuaderno 1 -1, aduciendo que el fallador no realizó un estudioso acucioso de las pruebas allegadas al proceso, pues del informe de tránsito en el croquis anexo, se infiere que el actor iba invadiendo ambos carriles, cayendo en un hueco que se encontraba en la mitad de la vía, infringiendo el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito , que dispone que “deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un metro de la acera u orilla…”.

Igualmente, no es claro si este llevaba su casco pues se evidencia que la lesión sufrida por el señor López Gutiérrez es una cicatriz en la cara que se podía evitar perfectamente si este portara el casco de seguridad, pues al estar desaparecido y sin evidencia de este en el infor me de tránsito, se puede evaluar dos situaciones:

sufrida por el señor López Gutiérrez es una cicatriz en la cara que se podía evitar perfectamente si este portara el casco de seguridad, pues al estar desaparecido y sin evidencia de este en el infor me de tránsito, se puede evaluar dos situaciones:

1. No llevaba consigo el casco de seguridad y 2. No portaba su casco de seguridad abrochado. Agrega que se pudo evidenciar que el señor Abel Francisco ibaRadicación: 66001-33-33-002-2013-00559-02 (J-917-2020)

Reparación Directa

11 conduciendo con exceso de velocidad , causando que c ayera varios metros después del presunto hueco en la vía.

Indica que la parte demandante debe probar que actuó con diligencia, pericia y cuidado, pues se trata de una actividad peligrosa y tiene unos factores determinantes externos como la lluvia y la noche, que unidos generan mayor riesgo.

Sin aceptar ningún tipo de responsabilidad, solicita se declare la culpa compartida o concurrencia de culpas en el accidente ocurrido, por estar probado el incumplimiento de normas.

Frente a la póliza, solicita considerar que de acuerdo con lo estipulado en la carátula de la póliza de seguro, fue contratada bajo la modalidad de coaseguro, que fue convenido con las siguientes compañías: La Previsora S.A. en una proporción del 80%; Seguros del Estado S.A., en una propor ción del 10% y Liberty Seguros S.A. en una proporción del 10% ; por lo tanto, debido a que no se realizó de forma correcta el llamamiento en garantía y no se vincularon a las otras dos compañías,

en una proporción del 10% ; por lo tanto, debido a que no se realizó de forma correcta el llamamiento en garantía y no se vincularon a las otras dos compañías, en caso de una eventual condena, a La Previsora S.A. le corresponde asumir solo el 80% de la misma.

También indicó que el amparo de responsabilidad civil extracontractual cuenta con un valor asegurado de $6.000.000.000, con un deducible equivalente al 10% del valor de la pérdida, mínimo 20 SMMLV, por lo que la a seguradora so lo estará obligada a reconocer hasta los montos descritos, previa verificación del valor asegurado, así como las exclusiones y condiciones generales.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA

A la convocatoria debida, la que se dio por auto del 2 de diciembre de 2020 , acudieron las partes así:

El municipio de Pereira y la llamada en garantía con escritos que obran en los documentos 7 y 6, respectivamente, reiteraron los argumentos expuestos en los recursos de apelación.Radicación: 66001-33-33-002-2013-00559-02 (J-917-2020) Reparación Directa

12

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

El Tribunal es competente para resolver el presente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN.

Procede la Sala a analizar en esta instancia el fallo recurrido circunscribiendo el estudio a los aspectos que son materia de la impugnación formulada, para determinar si la entidad demandada es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los actores con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 16 de noviembre de 2011 y que la parte demandante atribuye a la falta tanto de señalización de la vía como de iluminación que provocó su caída en un hueco mientras se desplazaba en una motocicleta por el Corregimiento de Altagracia del municipio de Pereira.

Y en caso de resultar condenada la entidad demandada, determinar si hay lugar al reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales, así como al re embolso de los valores por parte de la llamada en garantía.

3. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD.

Una vez planteado el objeto de estudio, la Sala se dispone a analizarlo, con fundamento en las pruebas aportadas al proceso; para tal efecto se estudiará el régimen de responsabilidad, el cual tiene su fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, que le impone al Estado el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas:Radicación: 66001-33-33-002-2013-00559-02 (J-917-2020)

patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas:Radicación: 66001-33-33-002-2013-00559-02 (J-917-2020) Reparación Directa

13 “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

“En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.”

Esta norma además de consagrar la responsabilidad patrimonial del Estado, señala los elementos que la configuran, esto es, el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada.

Se debe tener en consideración que los daños imputables al Estado pueden provenir de una conducta -activa u omisiva - lícita o ilícita y, a tales efectos la jurisprudencia aplica los títulos de imputación de responsabilidad qu e, de tiempo atrás, ha

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