🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA RIS - 66001-33-33-002-2013-00572-03 (F-0963-2020)-(24-03-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-002-2013-00572-03 (F-0963-2020)-(24-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veinticuatro de marzo de dos mil veintidós

Referencia: Rad. Exp. 66001-33-33-002-2013-00572-03 (F-0963-2020)

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Blanca Nubia Casadiego Toro y otros

Demandados: Empresa de Energía de Pereira SA ESP y

Municipio de Pereira

Apelación de Sentencia

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida en el proceso de la referencia, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

La parte actora, a través de apoderado judicial , presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la Empresa de Energía de Pereira y Municipio de Pereira en procura de las siguientes:

I. PRETENSIONES

1.Se declare la responsabilidad administrativa y solidaria de la Empresa de Energía de Pereira SA ESP y del municipio de Pereira y, en consecuencia, se profieran las siguientes condenas:Exp. Rad. 66001-33-33-002-2013-00572-01 (F-0963-2020) Reparación Directa 2

profieran las siguientes condenas:Exp. Rad. 66001-33-33-002-2013-00572-01 (F-0963-2020) Reparación Directa 2

  • Por perjuicios morales: las sumas equivalentes a 50 SMLMV a favor de Blanca Nubia Casadiego Toro, a 25 SMLMV a favor de Diego Fernando Murillo Casadiego, a 20 SMLMV a favor de Luis Fernando Murillo Montoya y a 20

SMLMV a favor de Marcela Gallego Casadiego.

  • Por perjuicios materiales:

Daño Emergente: en favor de la señora Blanca Nubia Casadiego Toro, la sumas de $2.500.000 representado en el pago de honorarios de un abogado la representara en los asuntos de la suspensión del servicio de energía del establecimiento de comercio,

Lucro cesante el indexado de $24.109.589 representado en las gananc ias que debieron ingresar en desarrollo de su actividad comercial como propietaria del establecimiento de comercio Asados y comidas Rápidas Los Monchis los ingresos durante el 11 de mayo de 2011 y el 16 de junio de 2012, los cuales no ingresaron en el patr imonio de la víctima, en razón de la suspensión ilegal del servicio de energía que le impidió continuar prestando el servicio.

II. HECHOS

A folios 41 y s.s. se narraron los siguientes:

2.1 En el año 2004 la señora Blanca Nubia Casadiego Toro adquirió el establecimiento de comercio denominado Asados y Comidas Rápidas Los Monchis, con el cual obtiene el sustento de su núcleo familiar, integrado por su

2.1 En el año 2004 la señora Blanca Nubia Casadiego Toro adquirió el establecimiento de comercio denominado Asados y Comidas Rápidas Los Monchis, con el cual obtiene el sustento de su núcleo familiar, integrado por su esposo Luis Fernando Murillo Montoya y su hijo Diego Fernando Murillo Casadiego.

2.2 Desde el mes de noviembre de 2005 la empresa de Energía ha venido prestando el servicio de energía eléctrica al establecimiento de comercio denominado Asados y Comidas Rápidas Los Monchis, de propiedad de la señora Blanca Nubia Casadiego, le asignó el número de matrícula 1593805 y en el mes de junio de 2009 la empresa realizó proceso de normalización de la acometida mediante acta 2839.Exp. Rad. 66001-33-33-002-2013-00572-01 (F-0963-2020) Reparación Directa 3

2.3 La Empresa de Energía de Pereira SA ESP ha prestado el servicio de energía al referido establecimiento desde el año 2005 ; no obstante, el 11 de mayo de 2011 lo suspendió sin mediar alguna comunicación o notificación de un acto administrativo que permitiera controvertir tal decisión. Lo anterior, pese a que se encontraba a paz y salvo respecto al pago del consumo de energía.

2.4 Con ocasión del reclamo presentado por la señora Blanca Nubia, la Empresa de Energía de Pereira SA ESP expidió el Oficio calendado el 22 de julio de 2011, en el cual explicó que la matrícula del establecimiento había sido cancelada a solicitud de la Secretaría de Desarrollo Administrativo del municipio de Pereira, debido a que se encontraba en un predio de propiedad de la entidad territorial,

en el cual explicó que la matrícula del establecimiento había sido cancelada a solicitud de la Secretaría de Desarrollo Administrativo del municipio de Pereira, debido a que se encontraba en un predio de propiedad de la entidad territorial, argumento que no corresponde a la verdad, toda vez que el predio pertenece a la Unidad Residencial Ciudad Per eira P.H., de conformidad con el proceso administrativo No. 254 -2011 adelantado por la Dirección Operativa de Control Físico, en el cual se le reconoció la calidad de bien particular.

2.5 El día 21 de septiembre de 2011 la Empresa de Energía de Pereira S.A. voluntariamente reconectó el servicio de energía. No obstante, mediante comunicación del 21 de septiembre de 2011, le solicitó a la propietaria del establecimiento la exhibición de documentos, entre ellos, la autorización de la Secretaría de Gobierno del municipio de Pereira (pese a que no se trataba de la expedición de una matrícula de energía nueva y que esa autorización no se había exigido a ningún establecimiento que contara con matrícula de energía antes del año 2005), así como el cumplimiento de requisitos que no se encontraban en el Contrato de Condiciones Uniformes que se suscribe al momento de realizar nuevas conexiones del servicio.

2.6 Tres días después de la referida comunicación, la empresa de energía nuevamente suspende el servicio de ene rgía del establecimiento de la demandante y retira el contador sin notificarle previamente tal decisión.

2.7 El establecimiento Asados y Comidas Rápidas Los Monchis debió continuar cerrado, por lo que los demandantes dejaron de percibir los ingresos con l os que costeaban su mínimo vital y, en consecuencia, no pudieron continuar pagando la

2.7 El establecimiento Asados y Comidas Rápidas Los Monchis debió continuar cerrado, por lo que los demandantes dejaron de percibir los ingresos con l os que costeaban su mínimo vital y, en consecuencia, no pudieron continuar pagando la afiliación de la familia al sistema de salud, la pensión mensual del colegio LaExp. Rad. 66001-33-33-002-2013-00572-01 (F-0963-2020) Reparación Directa 4

Anunciación en el que Diego Fernando Murillo Casadiego cursaba el grado 11, la cuota de ad ministración de la Unidad Residencial Ciudad Pereira PH donde residían, y los servicios públicos de su vivienda. Por tanto, Marcela Gallego Casadiego, hija de Blanca Nubia Casadiego Toro, debió asumir la responsabilidad económica de la familia.

2.8 El 16 de junio de 2012 se reestableció el servicio de energía al multicitado establecimiento de comercio, el cual se presta con normalidad hasta la fecha.

III. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y LA LLAMADA EN

GARANTÍA

3.1 LAS ENTIDADES DEMANDADAS

3.1.1 La Empresa de Energía de Pereira : dio contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 180 y s.s ; oponiéndose a las pretensiones de la misma, aduciendo que la empresa legalizó el servicio de energía que prestaba al establecimiento de comercio, Asa dos y Comidas Rápidas Los Monchis, el 26 de enero de 2006, mediante la matrícula 1593805 y el proceso de normalización de la acometida se realizó en el mes de julio de 2009.

enero de 2006, mediante la matrícula 1593805 y el proceso de normalización de la acometida se realizó en el mes de julio de 2009.

Indica que de conformidad con la cláusula décimo novena del contrato para la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica con condiciones uniformes, vigente en el año 2009, la empresa estaba facultada para cortar el servicio de energía y desmontar los aparatos de medición por “solicitud de autoridad competente”, y mediante escrito del 20 de mayo de 2011 el Secretario de Desarrollo Administrativo del municipio de Pereira ordenó la cancelación de la matrícula de energía No. 1593805, debido a que el predio donde funcionaba el establecimiento de comercio, identificado c on matrícula inmobiliaria No. 290111243, era de propiedad de la entidad territorial, según el certificado de tradición y libertad expedido el 4 de noviembre de 2010 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, y la propietaria de dicho establecimi ento de comercio no contaba con la autorización respectiva.

Teniendo en cuenta lo anterior, la empres a inició el proceso No. 132365, y e l 11 de mayo de 2011 se revisó el terreno donde estaba ubicado el establecimiento yExp. Rad. 66001-33-33-002-2013-00572-01 (F-0963-2020) Reparación Directa 5

se encontró que tenía servicio dire cto de energía, por lo que se procedió a suspender el mismo, de acuerdo con el Acta No. 153965.

En los documentos aportados por la demandante a la empresa, se encontró un memorial del 16 de abril de 2012 suscrito por el director Operativo de Control

suspender el mismo, de acuerdo con el Acta No. 153965.

En los documentos aportados por la demandante a la empresa, se encontró un memorial del 16 de abril de 2012 suscrito por el director Operativo de Control Físico del municipio de Pereira en el que se indica que, del proceso administrativo interno realizado por la entidad territorial y el levantamiento topográfico llevado a cabo en el mes de marzo de 2012, se concluye que el predio donde está ubicado el establecimiento Asados y Comidas Rápidas Los Monchis es de propiedad de la Unidad Residencial Ciudad Pereir a PH. Por lo tanto, para la época de los hechos que se relatan en la demanda, los documentos con los que contaba la empresa de energía (entre ellos un certificado de tradición) demostraban que el predio en cuestión pertenecía al municipio de Pereira.

El 2 1 de septiembre de 2011 la empresa ordenó la reconexión del servicio de energía, para el efecto se expidió la matrícula de energía No. 2033269, pues la anterior había sido cancelada por orden de autoridad competente, y, por lo mismo, se suscribió un nuevo contrato de condiciones uniformes. Además, se le advirtió a la señora Casadiego Toro que debía presentar la documentación necesaria para continuar con el trámite de legalización de la matrícula recién emitida, sin embargo, no aportó el permiso conferido po r la Secretaría de Gobierno del municipio de Pereira, documento indispensable a la luz del nuevo contrato, por lo que se procedió a cancelar la aludida matrícula y a retirar los aparatos de medición.

En el año 2012 la empresa de energía recibió un oficio suscrito por el director

contrato, por lo que se procedió a cancelar la aludida matrícula y a retirar los aparatos de medición.

En el año 2012 la empresa de energía recibió un oficio suscrito por el director operativo del espacio público y por el secretario de Gobierno del municipio de Pereira en el cual se solicitó la instalación del servicio de energía eléctrica en el local rodante. Luego de analizar los documentos aportados con tal petición, la empresa advirtió que el predio donde se encontraba el multicitado establecimiento de comercio ya no pertenecía a la entidad territorial, sino a la Unidad Residencial Ciudad Pereira PH, por lo que tuvo por cumplidos los requisitos establecidos en la Ley 142 de 1994, el Contrato de Condiciones Uniformes y el RETIE y expidió una nueva matrícula de energía.Exp. Rad. 66001-33-33-002-2013-00572-01 (F-0963-2020) Reparación Directa 6

Afirma que si existe alguna responsabilidad por la desconexión del servicio de energía eléctrica que provocó el cierre del negocio de la deman dante, esta radica en el municipio de Pereira, ya que fue quien emitió la orden de cancelación de la matrícula de energía No. 1593805.

Advierte que en principio la accionante no tenía el permiso del municipio, pues solo hasta el año 2012 lo obtuvo y por e llo el director operativo del Espacio Público y el secretario de Gobierno del municipio de Pereira solicitaron a la empresa la instalación de un contador en el establecimiento de aquella.

Propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y hecho de terminante de un tercero.

Público y el secretario de Gobierno del municipio de Pereira solicitaron a la empresa la instalación de un contador en el establecimiento de aquella.

Propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y hecho de terminante de un tercero.

3.1.2 El municipio de Pereira dio contestación con escrito que reposa a folios 224 y s.s en el que solicita que se nieguen las súplicas de la demanda, y opone como argumentos de defensa que mediante memorial del 10 de mayo de 201 1, suscrito por el secretario de Desarrollo Administrativo del municipio de Pereira, se ordenó la cancelación de la matricula inmobiliaria No. 1593805, ya que el predio donde funcionaba el establecimiento pertenecía al ente territorial, de conformidad con el certificado de libertad y tradición del 4 de noviembre de 2010 y la certificación suscrita por el profesional universitario de la Oficina de Bienes Inmuebles realizada a la luz de lo consignado en el inventario del municipio; además, la propietaria no contaba con la autorización respectiva.

Si la accionante no estaba de acuerdo con la decisión administrativa de ordenar la cancelación de la matrícula de energía de su negocio, debió recurrir la misma, lo que no sucedió, luego, se presume legal hasta la fecha.

Para el mes de mayo de 2011 el predio donde está el establecimiento de comercio no hacía parte de la Unidad Residencial Ciudad Pereira PH. En el año 2012 se hizo un levantamiento topográfico nuevo y, como producto de un desenglobe, el predio se adjudicó a dicha urbanización.

comercio no hacía parte de la Unidad Residencial Ciudad Pereira PH. En el año 2012 se hizo un levantamiento topográfico nuevo y, como producto de un desenglobe, el predio se adjudicó a dicha urbanización.

Propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima.Exp. Rad. 66001-33-33-002-2013-00572-01 (F-0963-2020) Reparación Directa 7

3.2. LA LLAMADAS EN GARANTÍA

3.2.1 La aseguradora Previsora de Seguros S.A. en su calidad de llamada en garantía por las entidades accionadas, dio contestación a la demanda y al llamamiento mediante escrito visible a folio 279 y s.s.

Sostiene que no existe responsabilidad por parte de alguna de las entidades accionadas, toda vez que sus actuaciones se ajustaron a la ley y al contrato de condiciones uniformes de prestación del servicio de energía que, para la fecha en que se solicitó la cancelación del servicio al establecimiento de comercio Asados y Comidas Rápidas Los Monchis, el predio sobre el cual se ubicaba el mismo, era de propiedad de la entidad territorial.

De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado y la sentencia de unificación de agosto de 2014, en este tipo de casos no es procedente solicitar la indemnización de perjuicios morales por cuanto los mismos se encuentran supeditados a eventos de fallecimientos, lesiones personales y privación injusta de la libertad.

Indica que la señora Blanca Nubia Casadiego Toro actuó con negligencia e imprudencia, pues al momento de abrir su establecimiento de comercio no desplegó las más mín imas labores tendientes a verificar quién era el titular del

de la libertad.

Indica que la señora Blanca Nubia Casadiego Toro actuó con negligencia e imprudencia, pues al momento de abrir su establecimiento de comercio no desplegó las más mín imas labores tendientes a verificar quién era el titular del derecho de dominio del predio sobre el cual ubicó el mismo para luego iniciar el trámite correspondiente a la expedición de permisos y demás, por tanto, ahora no puede alegar su propia culpa y obtener provecho de sus errores.

Formuló las excepciones de estricto cumplimiento del contrato de condiciones uniformes vigente para el año 2009, culpa determinante de la víctima y principio de “ nemo auditur propriam turpitudinem allegans ” e improcedencia d e indemnización por perjuicios extrapatrimoniales.

IV. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, a través de providencia del 24 de junio de 2020 negó las súplicas de la demanda, disponiendo lo siguiente:Exp. Rad. 66001-33-33-002-2013-00572-01 (F-0963-2020) Reparación Directa 8

“1. Declarar como no probadas las excepciones de hecho determinante de un tercero, propuesta por la Empresa de Energía de Pereira SA ESP, y culpa exclusiva de la víctima, planteada también por dicha entidad, el municipio de Pereira y La Previsora S.A.

2. Declarar administrativa y solidariamente responsables al municipio de Pereira y a la Empresa de Energía de Pereira SA ESP de los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión al corte de energía del establecimiento de comercio

Asados y Comidas Rápidas Los Monchis. En consecuencia:

a la Empresa de Energía de Pereira SA ESP de los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión al corte de energía del establecimiento de comercio Asados y Comidas Rápidas Los Monchis. En consecuencia:

3. Condenar al municipio de Pereira y a la Empresa de Energía de Pereira SA

ESP a pagar solidariamente las siguientes sumas:

3.1. 20 SMLMV a Blanca Nubia Casadiego Toro, 15 SMLMV a Luis Fernando Murillo Montoya y 15 SMLMV a Fern ando Murillo Casadiego, por concepto de indemnización de perjuicios morales.

3.2. $ 6.775.746 a Blanca Nubia Casadiego Toro por concepto de daño material, en la modalidad de lucro cesante, suma que deberá ser debidamente actualizada en los términos precisados.

4. Negar las demás súplicas de la demanda.

5. Declarar no probada la excepción de ausencia de cobertura de la póliza base formulada por La Previsora SA frente al llamamiento en garantía realizado por el

municipio de Pereira. En consecuencia:

6. Condenar a La Previsora S.A. al pago de las sumas impuestas al municipio de Pereira, en los términos del contrato de s eguro previalcaldías póliza multirriesgo

No. 1001053 del 26 de abril de 2011 (certificado de prórroga No. 4) , teniendo en cuenta las dedu cciones, límites y sublímites pactados, de acuerdo a lo precisado en la parte considerativa de esta sentencia.

7. Condenar a La Previsora S.A. al pago de las sumas impuestas a la Empresa de

cuenta las dedu cciones, límites y sublímites pactados, de acuerdo a lo precisado en la parte considerativa de esta sentencia.

7. Condenar a La Previsora S.A. al pago de las sumas impuestas a la Empresa de Energía SA ESP, en los términos del contrato de seguro contenido en la póliza

No. 1003166 (renovación No. 1), teniendo en cuenta las deducciones, límites y sublímites pactados, de acuerdo a lo precisado en la parte considerativa de esta sentencia.

8. Condenar en costas a la parte demandada. Una vez ejecutoriada la pres ente providencia, liquídense por Secretaría. En virtud de lo anterior, se fijan como agencias en derecho la suma total de $2.000.000. (...)”

Como fundamento de su decisión consideró el juez de instancia que la Empresa de Energía de Pereira SA ESP tenía como obligación principal garantizar el servicio continuo y de buena calidad, al establecimiento de comercio Asados y Comidas Rápidas Los Monchis, en virtud del contrato de servicios públicos que había contraído con la demandante al expedir la matrí cula de energía No. 1593805, empero, desatendió la misma con fundamento en un conflicto sobre el dominio del inmueble, a pesar que la usuaria cumplía con sus deberes y responsabilidades. En ese orden de ideas, puede decirse que la prestadora incurrió en el supuestoExp. Rad. 66001-33-33-002-2013-00572-01 (F-0963-2020) Reparación Directa 9

fáctico que la norma transcrita prevé para la configuración de una “ falla en la prestación del servicio”.

Reparación Directa 9

fáctico que la norma transcrita prevé para la configuración de una “ falla en la prestación del servicio”.

Indica que según el artículo 132 de la Ley 142 de 1994 , el contrato de servicios públicos se rige por lo dispuesto en esa normatividad, por las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, por las condiciones uniformes que señalen las empresas de servicios públicos y por las normas del Código de Comercio y del Código Civil y, cuando haya conflicto entre las condiciones uniformes y las condiciones especiales, se preferirán éstas últimas. Por lo tanto, la Empresa de Energía de Pereira debió interpretar el literal d) del numeral 3 de la cláusula décimo novena de su contrato de condiciones uniformes, teniendo en cuenta la prohibición establecida en el estudiado artículo 136.

Que, el mismo contrato de condiciones uniformes de la empresa demandada, vigente para la época, consagra en su cláusula sexta que cualquier persona que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier tít ulo, tiene derecho a recibir el servicio público domiciliario de energía eléctrica, siempre y cuando cumpla los requisitos del contrato, luego, el que la demandante no fuera la propietaria del terreno en el que estaba ubicado su negocio sino la poseedora, no era óbice para el corte del servicio, ni siquiera para la suspensión temporal del mismo.

Igualmente, advierte que la Empresa de Energía de Pereira SA ESP desconoció también el artículo 141 de la ley 142 de 1994, en virtud del cual solamente podía cortar el servicio y dar por terminado el contrato si la accionante incumplía las cláusulas contractuales por un período de varios meses, en forma repetida, en

también el artículo 141 de la ley 142 de 1994, en virtud del cual solamente podía cortar el servicio y dar por terminado el contrato si la accionante incumplía las cláusulas contractuales por un período de varios meses, en forma repetida, en materias que afectaran gravemente a la empresa o a terceros y en caso de acometidas fraudulentas o de molición del local en el cual se prestaba el servicio, sin perjuicio de sus derechos, situaciones que no se presentaron en el caso concreto.

Ahora, la ley que rige la prestación de servicios públicos domiciliarios consagra en el capítulo VII de su título VIII que el usuario podrá recurrir las decisiones unilaterales que el prestador adopte en cuanto al corte del servicio y terminación del contrato, en aras de garantizar la “defensa de los usuarios en sede de laExp. Rad. 66001-33-33-002-2013-00572-01 (F-0963-2020) Reparación Directa 10

empresa”. Sin embargo, como se vio, a la dema ndante no se le otorgó la oportunidad de controvertir la decisión de la Empresa de Energía de Pereira SA ESP de cancelar la matricula No. 1593805 y cortar el servicio al establecimiento de comercio Asados y Comidas Rápidas Los Monchis.

Según el acervo probatorio, la empresa en ningún momento notificó a la accionante un acto administrativo en ese sentido, es más, ni siquiera expidió tal acto pese a que era evidente que se vería gravemente perjudicada, luego, aquella no tuvo la oportunidad de defender sus derechos como usuaria y explicar que el predio en el que estaba ubicado su negocio pertenecía a la urbanización Ciudad Pereira y que la titularidad del mismo estaba siendo verificada por la Dirección de

no tuvo la oportunidad de defender sus derechos como usuaria y explicar que el predio en el que estaba ubicado su negocio pertenecía a la urbanización Ciudad Pereira y que la titularidad del mismo estaba siendo verificada por la Dirección de Control Físico del municipio, mediante el proceso po r ocupación No. 154 -2011, con lo cual la empresa hubiera podido reconsiderar su decisión o suspender los efectos de la misma hasta tanto la entidad territorial estableciera la titularidad del inmueble o, en ultimas, permitir que la decisión fuera revisada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Sostuvo que s i bien la Empresa de Energía de Pereira SA ESP tiene la facultad de condicionar la prestación del servicio de acuerdo a sus necesidades e intereses económicos, así como adoptar deci siones unilaterales, no puede perder de vista que dicho servicio es público y, por tanto, actúa como un agente del Estado, de ahí que el legislador haya regulado la relación prestador -usuario. Bajo ese contexto, las condiciones uniformes que determine el p restador siempre deben consultar las disposiciones de la Ley 142 de 1994.

Sostuvo el a quo que es claro que la empresa demandada actuó en contravención de las disposiciones legales y contractuales que regulaban su relación con la accionante pues, ya que cortó el servicio de energía del establecimiento de comercio Asados y Comidas Rápidas Los M onchis sin tener en cuenta que previo a expedir la matricula No. 1593805 tuvo que haber verificado la tradición del lote para finalmente tener por propietaria del m ismo a la unidad residencial Ciudad Pereira, de ahí que hubiera requerido el consentimiento de la urbanización; por tanto, cancelar el contrato que tenía con la demandante por cuanto,

para finalmente tener por propietaria del m ismo a la unidad residencial Ciudad Pereira, de ahí que hubiera requerido el consentimiento de la urbanización; por tanto, cancelar el contrato que tenía con la demandante por cuanto, supuestamente, el predio pertenecía al municipio, era aceptar que inicia lmente no se percató de esa situación y que unos años después sí la advierte y la consideraExp. Rad. 66001-33-33-002-2013-00572-01 (F-0963-2020) Reparación Directa 11

un impedimento para la prestación del servicio, lo que sería ampararse en su propia culpa, q ue luego de expedir la referida matricula de energía, no hubo ningún acto o negocio jurídico en virtud del cual e l predio hubiera sido enajenado, que la entidad territorial no había expedido ningún acto administrativo declarando la ocupación del inmueble por parte de la actora u ordenando la r estitución del espacio público, q ue la demandante se encontraba al día en sus obligaciones como usuaria, que la empresa no había notificado su decisión a la accionante de forma tal que pudiera recurrirla, respetando el debido proceso y garantizando sus derechos como usuaria, circunstancia que configura una vía de hecho en el entendido que la prestadora del servicio actuó al margen del procedimiento legalmente establecido.

La misma conclusión surge frente al municipio de Pereira, toda vez que la Secretaría de Desarrollo Administrativo solic itó a la Empresa de Energía de Pereira SA ESP la cancelación de la matrícula de energía No. 1593805, sin que existiera un acto administrativo en firme que declarará la ocupación del espacio público por parte de la demandante, y si existía el mismo no produ cía efectos, por

Pereira SA ESP la cancelación de la matrícula de energía No. 1593805, sin que existiera un acto administrativo en firme que declarará la ocupación del espacio público por parte de la demandante, y si existía el mismo no produ cía efectos, por cuanto no había sido notificado en legal forma, pues ni siquiera se lo dieron a conocer en atención a los derechos de petición que para el efecto elevó su abogado.

Además, dicha secretaría actuó al margen del proceso No. 154 -2011 que adelantaba la Secretaría de Gobierno a través de la Dirección de Control Físico para determinar si el negocio de la accionante se encontraba en un lote privado o público, el cual, como se vio, apenas se encontraba en la etapa correspondiente a la práctica de pruebas. En ese orden de ideas, ninguna orden o solicitud podía proferir al respecto la entidad territorial hasta tanto el proceso administrativo concluyera, independientemente del sentido de la decisión final.

Entonces, es evidente que el municipio de Pe reira igualmente incurrió en una vía de hecho, toda vez que a pesar de que la Dirección de Control Físico procuró respetar el debido proceso de la actora antes de declarar la ocupación del espacio público, la Secretaría de Desarrollo Administrativo actuó e n contravención de sus garantías procesales.Exp. Rad. 66001-33-33-002-2013-00572-01 (F-0963-2020) Reparación Directa 12

No obstante, más grave resulta el hecho que para dicha secretaría era claro que, al solicitar la cancelación de la matrícula de energía No. 1593805, el negocio de la accionante no podría continuar en funcionam iento, luego, a fin de proteger su

No obstante, más grave resulta el hecho que para dicha secretaría era claro que, al solicitar la cancelación de la matrícula de energía No. 1593805, el negocio de la accionante no podría continuar en funcionam iento, luego, a fin de proteger su derecho al trabajo y libre elección de empleo y, más aun, su mínimo vital, debió abstenerse de adelantar cualquier gestión hasta que se declarara la ocupación y se procediera en consecuencia.

Señala que resulta claro que la Dirección de Control Físico de la entidad territorial, de forma injustificada, sometió a la demandante a una carga que no estaba en el deber jurídico de soportar por cuanto finalmente se comprobó que la propietaria del terreno era la propiedad horizontal., y que lo que concretó el daño que alega la parte actora fueron las actuaciones de la Empresa de Energía de Pereira SA ESP y de la Secretaría de Desarrollo Administrativo del municipio de Pereira, que dieron lugar al corte de la energía del establecimi ento de comercio Asados y Comidas Rápidas Los Monchis, sin que para ese momento existiera por parte de la empresa y de la entidad territorial una decisión administrativa debidamente fundamentada y en firme que así lo dispusiera, y que hubiera sido notifica da en legal forma, desconociendo con ello el debido proceso en virtud del cual la accionante hubiera podido defender sus derechos e intereses como usuaria e incluso acudir a esta jurisdicción a fin de procurar que su negocio siguiera contando con el servic io público de energía que era indispensable para su funcionamiento.

Concluye el a quo que , es evidente la falla en el servicio en la que incurrieron los entes demandados pues, se itera, actuaron en contravención de las normas

contando con el servic io público de energía que era indispensable para su funcionamiento.

Concluye el a quo que , es evi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...