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TA RIS - 66001-33-33-002-2014-00091-01 (F-0849-2020)-(24-02-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-002-2014-00091-01 (F-0849-2020)-(24-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veinticuatro de febrero de dos mil veintidós

Exp. Rad. 66001-33-33-002-2014-00091-01 (F-0849-2020) Reparación Directa

Demandante: Nancy Mireya Sánchez Ruge

Demandado: Municipio de Pereira.

Apelación de Sentencia

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. PRETENSIONES

A folios 18 a 19 del cuaderno 1, se solicita:

1.1. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a l municipio de Pereira por los daños y perjuicios, de orden material e inmaterial, causados a la demandante con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 1 de diciembre de

2011. En consecuencia, solicita se reconozca:

1. Por perjuicios materiales: ascienden a $ 20.424.446, discriminados así:

1.1.1. Daño emergente: la suma de $ 15.410.000, correspondientes a gastos de la reparación del vehículo y el servicio de grúa. 1.1.2. Lucro cesante : la suma de $ 5.014.446, corresponden a dos meses del servicio de transporte.

1.2 Por perjuicios morales:Reparación Directa

reparación del vehículo y el servicio de grúa. 1.1.2. Lucro cesante : la suma de $ 5.014.446, corresponden a dos meses del servicio de transporte.

1.2 Por perjuicios morales:Reparación Directa

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➢ 10 S.M.L.M.V. con ocasión del hecho dañino al ver menguados sus ingresos durante dos meses.

1.3 Intereses moratorios generados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva hasta su pago, de acuerdo con el inciso 4º del artículo 192 del

C.P.A.C.A.

II. HECHOS

A folios 17 y s.s del cuaderno 1 fueron narrados los siguientes:

2.1 El 1 diciembre de 2011, a las 2.00 p.m., Luis Felipe Lara Muñoz en compañía del señor Diego Rúa Osa conducía el vehículo tipo NPR de placas FEC -193, en la vía que de Armenia conduce a Pereira, km 27+500 PR 29-01.

2.2 Al salir de la glorieta de Condina una volqueta de p lacas OVE -259, de propiedad del municipio de Pereira, no respetando las señales de tránsito, específicamente la señal de pare, como consecuencia de ello y al intentar el conductor de la volqueta retomar el control del automotor hizo un giro prohibido a la izquierda, colisiona con el vehículo de placas FEC -193 de propiedad de la señora Nancy Mireya Sánchez.

2.3 Para la fecha del accidente entre Leasing Bancolombia, propietaria de la volqueta, y el municipio de Pereira había terminado el contrato de leasing por

señora Nancy Mireya Sánchez.

2.3 Para la fecha del accidente entre Leasing Bancolombia, propietaria de la volqueta, y el municipio de Pereira había terminado el contrato de leasing por vencimiento del término, sin que se advierta que se hubiere hecho uso de la opción de compra de manera tácita o expresa.

2.4 Par la fecha del accidente de tránsito el vehículo de placas OVE -259 no contaba con los respectivos seguros , ya que se había terminado el contrato de leasing y no lo amparaba ninguna póliza.

2.5 La actora para el momento de los hecho s prestaba el servicio de transporte de carga a la empresa el Timón S.A, recibiendo un pago mensual de $ 2.507.223.

2.6 En las fotografías aportadas co n la demanda se pueden determinar los daños sufridos por el vehículo automotor.Reparación Directa

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III. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y LAS LLAMADAS

EN GARANTÌA

3.1 LA ENTIDAD DEMANDADA

  • El municipio de Pereira1 se opuso a las pretensiones y condenas, atendiendo a la alta velocidad con que venía el vehículo de placas FEC-193, excediendo los 30 km/hora permitidos en el sector, con fundamento en el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito, por tanto, el accidente es imputable al conductor quien no fue llamado a responder.

Además, señala luego, de manera subsidiaria que puede haber culpa compartida según lo señalado en el croquis, en concordancia con el artículo 54 de dicho código y el 1186 del Código Civil, por lo que en este eventual caso el daño a ser

Además, señala luego, de manera subsidiaria que puede haber culpa compartida según lo señalado en el croquis, en concordancia con el artículo 54 de dicho código y el 1186 del Código Civil, por lo que en este eventual caso el daño a ser reparado debe ser disminuido en la medida en que el demandante contribuyó a ocasionar tales daños.

Asimismo, se aportaron facturas que no pueden ser consideradas como tal, al no cumplir los requisitos del artí culo 774 del Código de Comercio, además, hay otras pruebas que no son en sí facturas sino meras cotizaciones. Además , que el carro contaba para la fecha de los hechos con una póliza de Seguros del Estado , la cual la demandante pudo hacer efectiva para el pago de los daños del vehículo.

Formuló como excepciones de fondo: i). Hecho exclusivo y determinante de un tercero) ii). Carencia de prueba de la falla en el servicio. iii). Cobro de lo no debido. iv) Indebida cuantificación del perjuicio moral. v) Falta de legitimación en la causa por pasiva.

3.2 LA LLAMADA EN GARANTÍA:

La Previsora S.A., llamada en garantía en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual 1001053, dio contestación a la demanda aduciendo que no está acreditada la propiedad del vehículo por parte del municipio y al subsanar la demanda anuncia como propietario a la sociedad Leasing Colombia S.A., pero tampoco se encuentra acreditada la guarda y custodia material de dicho automotor.

1 Folios 42 a 59.Reparación Directa

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Como excepciones de mérito for muló: i) culpa exclusiva de la víctima, por el

automotor.

1 Folios 42 a 59.Reparación Directa

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Como excepciones de mérito for muló: i) culpa exclusiva de la víctima, por el exceso de velocidad del conductor, ii) carencia de legitimación en la causa por activa para el cobro de los perjuicios, por cuando según la tarjeta de propiedad del vehículo no es del municipio, iii) reducción de la indemnización, en caso de existir obligación de indemnizar, por concurrencia de culpas, iv) carencia de legitimidad en la causa por pasiva.

En cuando a las pretensiones del llamamiento en garantía, se opuso por cuanto la póliza solo ofrece cobertur a en exceso de la póliza de automóviles que para la fecha hubiera tenido el vehículo de placas OVE -259, por lo cual no existe obligación de indemnizar.

IV. LA SENTENCIA APELADA

El Juez Segundo Administrativa del Circuito de Pereira, en la sentencia recurrida dispuso:

1. Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor del municipio de Pereira, en consecuencia:

2. Negar las súplicas de la demanda.

3. Condenar en costas a Nancy Mireya Sánchez Ruge en favor del municipio de Pereira, una vez ejecutoriada la presente providencia, liquídense por secretaría. En virtud de lo anterior, se fijan como agencias en derecho la suma total de $ 1.429.711.

Consideró el juez de instancia en relación con el daño, que no aparece prueba que establezca el tiempo durante el cual el vehículo no pudo prestar su servicio con

agencias en derecho la suma total de $ 1.429.711.

Consideró el juez de instancia en relación con el daño, que no aparece prueba que establezca el tiempo durante el cual el vehículo no pudo prestar su servicio con ocasión del accidente sufrido, por lo cual es imposible calcular el lucro cesante y, sin exist ir presunción alguna para establecer el mismo, tiene como no probado dicho daño, máxime cuando no se podría establecer de las facturas de venta y sus fechas, pues ya han sido glosadas en su integridad.

Agrega que las fotografías obrantes a folios 10 a 12 no tienen la fecha en que fueron tomadas y solo se alcanza a ver una parte de las placas, pero sobre todo no se sabe si las mismas son las anexas al croquis levantado por la autoridad competente, pues aunque en los anexos se mencione el álbum fotográfico, prueba de alcoholemia, cadena de custodia etc., no se advierte que se hayan anexado la totalidad de documentos allí señalados, por lo cual de las fotografías se desconoce su origen, es decir, si eran parte del croquis o fueron tomadas por fuera del informe oficial, caso aquél en el que sería la única forma de darle el valorReparación Directa

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probatorio que se pretende.

Concluye que, el daño no se encuentra acreditado de manera idónea por parte de quien acude a la justicia, que como se sabe tiene la carga procesal de llevar al juez el con vencimiento de los hechos que generan consecuencias jurídicas a su favor, pues se advierte que hubo un accidente de tránsito en el que se vieron involucrados dos vehículos, sin conocerse las cons ecuencias del mismo, a no ser

juez el con vencimiento de los hechos que generan consecuencias jurídicas a su favor, pues se advierte que hubo un accidente de tránsito en el que se vieron involucrados dos vehículos, sin conocerse las cons ecuencias del mismo, a no ser una víctima que fue trasladada a un centro asistencial, pero la misma no actúa como parte; por lo cual, sin daño probado estaría el despacho relevado de acometer cualquier análisis posterior.

Indicó que aceptando en gracia de discusión que el daño estuviera probado, la parte actora no pudo cumplir la carga de la prueba tratándos e de la imputación a la entidad, ya que se encuentra que el vehículo tipo volqueta de placas OVE259, para la fecha de accidente, era de propiedad de Leasing Bancolombia S.A. y CIA, FINANTO pero que entre dicha empresa y el municipio existía, previo a los hechos, un acuerdo de voluntades.

Indicó que el contrato de leasing de arrendamiento financiero No, 65014, se firmó el 9 de mayo de 2006 con un plazo de 60 meses, por lo cual, venció el 9 de mayo de 2011, y los hechos ocurrieron el 1º de diciembre del mismo año, es decir, en principio el contrato ya había finalizado.

Señala que el contrato fijaba que si con antelación de 30 días al vencimiento del plazo, el ente territorial, no hubiere manifestado hacer uso de la opción de compra, se entendía que de manera tácita se aceptaba la misma. Pero la prueba documental no permite establecer si el municipio de manera tácita o expresa hizo uso de ésta, por lo cual el despacho se remite a la prueba idónea para acreditar la

se entendía que de manera tácita se aceptaba la misma. Pero la prueba documental no permite establecer si el municipio de manera tácita o expresa hizo uso de ésta, por lo cual el despacho se remite a la prueba idónea para acreditar la propiedad del vehículo, vencido el término contractual, la cual es el certificado de tradición que señala que el municipio no hizo uso de ella, porque para aceptar que, habiéndolo hecho, no se inscribió el acto, así debió probarlo la demandante.

En lo que resp ecta a la custodia o posesión del automotor, en cabeza del municipio el testigo William Alberto Mejía Romero, quien para la fecha de los hechos iba manejando el vehículo, por el que se le pretende hacer la imputación de responsabilidad al ente territorial, manifiesta, en los generales de ley, que trabaja en el municipio de Pereira, sin que se acredite la fecha de inicio de tal actividad, ni el tipo de v ínculo que lo ata con el mismo, y que si bien pudieraReparación Directa

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inferirse que como al momento de su testimonio, recibido 7 años después del evento, estaba vinculado con el municipio, ha de presumirse que a diciembre de 2011 también lo estaba, pero ello es un mero indicio que no es convergente con más indicios o medios de prueba, y no por ese solo hecho tendrá el despacho por cierta la relación jurídica o de hecho del vehículo causante del daño (hipotético) con la actora; porque pudo también ocurrir que la relación laboral hubiera iniciado después del acc idente, además, por los vacíos probatorios que aquí se han advertido, y la obligación de la parte actora de haber traído las pruebas que

con la actora; porque pudo también ocurrir que la relación laboral hubiera iniciado después del acc idente, además, por los vacíos probatorios que aquí se han advertido, y la obligación de la parte actora de haber traído las pruebas que permitieran demostrar los supuestos para acceder a sus pretensiones.

Con base en lo anterior concluye que era carga de la prueba del extremo activo del litigio demostrar todos y cada uno de los hechos de su demanda, pues si bien está probado que el municipio no era el propietario del vehículo, como de maner a errónea se afirmó en el hecho, tampoco logró traer los medios par a llegar a la plena convicción de que existía una relación, al momento de los hechos, entre su verdadero propietario y el ente territorial demandado, a partir de la cual se pudiera estructurar la responsabilidad deprecada, por lo que considera que hay luga r a declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva..

V. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora , mediante escrito visible a folio 237 del cuaderno 1 -1 digital interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:

En primer lugar señala que el régimen de responsabilidad que se debe aplicar es el objetivo por tratarse de una actividad peligrosa, pues el resultado dañoso surgió como consecuencia de la no realización de una orden de pare y de la invasión del carril realizada por el vehículo de placa s OVE 259 conducido por el ciudadano William Alberto Mejía quien se encontraba en el ejercicio de sus funciones como conductor al servicio del municipio de Pereira, y los daños sufridos por el vehículo

carril realizada por el vehículo de placa s OVE 259 conducido por el ciudadano William Alberto Mejía quien se encontraba en el ejercicio de sus funciones como conductor al servicio del municipio de Pereira, y los daños sufridos por el vehículo de propiedad de la actora permite inferir que se debió a la secuencia de eventos desplegados por el vehículo al servicio del municipio de Pereira.

Indica que con base en el informe de accidente de tránsito, que describe el lugar de los hechos, el sentido de la vía en que quedaron después de la colisión y los daños sufridos por el vehículo oficial y el vehículo particular , así mismo la declaración del testigo Luis Felipe Lara Muñoz que conducía la volqueta y queReparación Directa

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manifestó que el vehículo oficial salió de forma inesperada e hizo un giro prohibido y lo estrell ó en la parte lateral , que logró hablar con el conductor de la volqueta quien lo requirió diciendo que si no había visto la direccional a lo cual contestó que ese no era un caso de direccionales, sino de una pare total que el vehículo oficial no realizó.

Así mismo refiere que en las fotografías tomadas en el lugar de los hechos se puede apreciar la posición final de los vehículos que se dirigían en dirección a Pereira y que el impacto se dio en forma lateral.

Considera que la reacción del conductor del vehículo de propiedad de la acto ra ante la salida del vehículo que retornaba a Pereira fue correcta, recibiendo un impacto lateral que lo desvió de su recorr ido, por lo que concluye que existe responsabilidad absoluta del accidente en cabeza del órgano estatal porque el vehículo oficial embisti ó de lado e l camión que regresaba desde el departamento

impacto lateral que lo desvió de su recorr ido, por lo que concluye que existe responsabilidad absoluta del accidente en cabeza del órgano estatal porque el vehículo oficial embisti ó de lado e l camión que regresaba desde el departamento del Quindío , descartando la concurrencia de actividades peligro sas en la materialización del daño.

Frente al daño y los perjuicios reclamados, indicó que el daño emergente se encuentra acreditado con las facturas y las cotizaciones los cuales, aunque no constituyen título ejecutivo, no fueron tachadas de falsas por la demandada.

Frente al lucro cesante refiere que si bien es cierto que no hay prueba en el libelo de cuánto tiempo estuvo el vehículo en reparación, se puede establecer un tiempo mínimo de un mes , atendiendo la fecha del accidente y la elaboración del croquis y la factura de venta No.0194 de servicio de Limpia parabrisas, el primero de fecha 1 de diciembre de 2011 y el segundo del 12 de enero de 2012, por lo tanto el daño es determinable a partir de estos extremos y la certificación de la empresa

TIMON S.S .

De otra parte, sostiene que las fotografías constituyen plena prueba por lo menos en cuanto a las daños y golpes sufridos por el veh ículo, pues se observa con claridad el impacto y varias de sus averías, fotos que, analizadas en contexto con las facturas, cotizaciones y tarjeta de propiedad , se puede inferir razonablemente que se trata de los vehículos involucrados en el accidente.

Finalmente se pronuncia sobre la falta de legitimación por pasiva declarada por el a quo, aduciendo que la apoderada del municipio de Pereira acepta en laReparación Directa

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Finalmente se pronuncia sobre la falta de legitimación por pasiva declarada por el a quo, aduciendo que la apoderada del municipio de Pereira acepta en laReparación Directa

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contestación que la volqueta pertenece a la planta del municipio y que aunque el contrato de arrendamiento financiero leasing venció e l 9 de mayo de 2011, el mismo contemplaba una cláusula que establecía que si con antelación de 30 días al vencimiento del plazo el ente territorial no hubiere manifestado hacer uso de la opción de compra, se entendía que de manera tácita se aceptaba la misma, y el accidente ocurrió 6 meses después, y a ún estaba al servicio del municipio de Pereira bajo su custodia.

VI. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

A la convocatoria debida que se dio mediante a uto del 5 de noviembre de 2020, concurrieron las partes así:

La parte actora con escrito digital “AD007 6” en el que solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones , ratificando la exposición argumentativa del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia.

-El municipio de Pereira compareció con el archivo digital 007 en el que solicita que se confirme la sentencia de primera instancia, puesto que se pudo establecer claramente que el municipio de Pereira no estaba legitimado, materialmente en la causa por pasiva, pues el vehículo de placas OVE259 no pertenecía para la fecha de los hechos al Ente Territorial sino a Leasing Colombia S.A. C.F.C. , conclusión a la

causa por pasiva, pues el vehículo de placas OVE259 no pertenecía para la fecha de los hechos al Ente Territorial sino a Leasing Colombia S.A. C.F.C. , conclusión a la que se llega conforme a la tarjeta de propiedad del referido vehículo y del informe de accidente de tránsito, y el testimonio rendido en audiencia de pruebas por el señor William Alberto Mejía Romero, por ende, la p arte actora debió dirigir la dem anda contra Leasing Colombia S.A. C.F.C, quien fungía como propietario del vehículo de placas OVE259 para la época de los hechos que hoy nos convocan, y no como lo hizo, contra el Municipio de Pereira.

Reitera que las facturas aportadas con el líbelo geni tor, no pueden ser tenidas en cuenta por el Despacho Judicial, toda vez que para que proceda su valoración deben contener todos los datos de identificación de quien realizó la compra y la descripción del producto adquirido, por lo tanto, todas aquellas fac turas que no reúnen los requisitos jurisprudenciales dados por el Consejo de Estado, no pueden ser valoradas como ocurre en el presente asunto, máxime cuando la mayoría de ellas, son cotizaciones y simples recibos de caja sin la correcta identificación del lugar de compra, y en ninguna se hace mención a si lo descrito allí, es producto del accidenteReparación Directa

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de tránsito por el cual se está demandando.

En igual sentido, las fotografías allegadas con la demanda, no dan certeza sobre su autenticidad, pues se trata de unas imágenes respecto de las cuales no es posible determinar su origen ni la época en que fueron tomadas.

Indica que sin perjuicio de lo anterior, de una interpretación del croquis como anexo

autenticidad, pues se trata de unas imágenes respecto de las cuales no es posible determinar su origen ni la época en que fueron tomadas.

Indica que sin perjuicio de lo anterior, de una interpretación del croquis como anexo al informe de accidente de tránsito, se puede dilucidar claramente que el vehículo No. 2, el cual pertenece a la parte actora, envistió por un costado al vehículo No. 1 de propiedad de Leasing Colombia S.A. C.F.C, siendo el único responsable en el accidente de tránsito por el cual se reclaman perjuicios, configurándose el hecho de un tercero que recae en cabeza del señor Luis Felipe Lara Muñoz como conductor del vehículo de placas FEC193, de propiedad de la actora.

Indica que si bien se dice en el croquis como hipótesis del accidente de tránsito que el vehículo No. 1 no respetó las señales de tránsito, también lo es que en el presente asunto, el agente de tránsito que atendió el insuceso no fue un testigo directo de los hechos, pues no observó lo ocurrido, así como tampoco, se contaban con testigos del accidente, razón por la cual, al indagar a los involucrados procedió a consignar su hipótesis, sin que esta sea la verdad real de los hechos, pues se reitera, de la interpretación del croquis se puede observar que el vehículo No. 2 impactó al No.1 por conducir con exceso de velocidad.

-La llamada en garantía La Previsora S.A alegó de conclusión con AD 008 en el que solicita confirmar la sentencia proferida por el a quo aduciendo que no es cierto que el proceso deba analizarse bajo el régimen de responsabilidad obj etivo, sino el de

solicita confirmar la sentencia proferida por el a quo aduciendo que no es cierto que el proceso deba analizarse bajo el régimen de responsabilidad obj etivo, sino el de falla en el servicio como lo estimó el juez de instancia, ya que la parte actora también estaba ejerciendo una actividad peligrosa.

Indica que se encuentra acreditada la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio conforme a los argumentos esbozados por el juez de instancia.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153Reparación Directa

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del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibídem.

Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta ins tancia sobre el asunto litigioso, de acuerdo con los recursos de apelación interpuestos por las partes.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN.

El análisis del asunto litigioso en esta instancia se circunscribe a los aspectos que son objeto de l recurso de alzada inter puesto por la parte actora , para lo cual la Sala analizará si existe o no respo nsabilidad administrativa de la entidad demandada, por los perjuicios causados a l a demandante con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en la vía Armenia – Pereira el día 01 de diciembre

Sala analizará si existe o no respo nsabilidad administrativa de la entidad demandada, por los perjuicios causados a l a demandante con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en la vía Armenia – Pereira el día 01 de diciembre de 2011, entre el vehículo de placas OVE 259 y el vehículo de placas FEC 193; e igualmente establecer, para lo cual habrá de analizarse si se configuran los elementos de la responsabilidad del Estado, en caso afirmativo, establecer si hay lugar a la indemnización en su favor de los perjuicios deprecados, y si en el evento de proferirse una sentencia condenatoria en contra de la entidad demandada, la llamada en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros , estaría obligada a concurrir al pago con la llamante, por los perjuicios que reclama la demandante ;o si por el contrario , se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva de las demandada, como se determinó en el fallo de primera instancia.

3. ACERVO PROBATORIO.

Del material probatorio obrante en el plenario, se resalta como relevante lo que a continuación pasa a indicarse:

3.1 Documentales

Informe Policial de accidente de tránsito No. C912537 del 11 de diciembre de 2011, suscrito por el señor Victor Hugo Montes Rios (fls. 6 a 8 cd. 1).

Croquis de tránsito.Reparación Directa

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Contrato de leasing de arrendamiento financiero No. 65014, suscrito el 9 de mayo de 2006 suscrito entre Leasing Bancolombia y el municipio de Pereira como

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Contrato de leasing de arrendamiento financiero No. 65014, suscrito el 9 de mayo de 2006 suscrito entre Leasing Bancolombia y el municipio de Pereira como locatario, en el cual se fijó un plazo de 60 meses.

Tarjeta de propiedad del vehículo tipo NPR de placas FEC-193.

Tarjeta de propiedad del vehículo tipo volqueta de placas OVE 259

Certificado de tradición del vehículo de placas OVE 259 expedido por la Secretaría de Movilidad del Municipio de Pereira.

Tres (3) fotografías.

Oficio No.12984 del 6 de diciembre de 2017 por medio del cual el profesional Especializado Planeación del Instituto de Movilidad de Pereira en el cual se certifica: La vìa Armenia -Pereira está bajo la administración de la concesionaria Autopistas del Café, entidad encargada de si señalización y mantenimiento.

1.La velocidad máxima permitida en la vía Armenia -Pereira, kilometro 27+500 PR 29-01 Antes de llegar a la Glorieta Condina es treinta (30) kilómetros por hora. 2.La señalización existente corresponde a dos señales verticales reglamentarias SR-30 (velocidad máxima 30 kilómetros por hora) instaladas en el costado derecho de la vías en el kilómetro 27+100 y kilómetro 27+400

Cotización No. 34492 del almacén La feria Parabrisas por valor de $160.000.

Cotización No. 05523 del almacen Becerra Lujos por valor de $7.210.000

Documento de Talleres JBG4 del 13 de enero de 2012 que da cuenta de trabajo

Cotización No. 05523 del almacen Becerra Lujos por valor de $7.210.000

Documento de Talleres JBG4 del 13 de enero de 2012 que da cuenta de trabajo realizado al vehículo de placas FEC 193 por valor de $ 6.000.000.

La factura de venta No.194 del 12 de enero de 2012 del almacén Servicio de Parabrisas por valor de $1.200.000.

2 Folio 8, 3 Folio 5. 4 Folio 4.Reparación Directa

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3.2 Testimoniales

En la audiencia de pruebas celebrada en el proceso , se recepcionó el testimonio del señor William Alberto Mejía quien se encontraba conduciendo el tipo vehículo volqueta de placas OVE 259 declaró en relación con la forma en que ocurrió el accidente que interesa al proceso lo siguiente:

En primer lugar indicó que actualmente trabaja en el municipio de Pereira , y en cuanto a la forma en que se desencadenó el accidente indico que: En diciembre, nos encontrábamos trabajando, y yo venía hacia devolverme hacia Pere ira, y en la Glorieta de Tribunas al salir hay que hacer un Pare, y me dirigí a volver a salir después de hacer el pare cogí mi carril izquierd o, hacia devolverme hacia acá Pereira, me fije bien. volví arrancar y cuando ya tuve buena visibilidad vi que un vehículo venía a alta velocidad, traté de esquivarlo, iba tan rápido que me impacto al lado izquierdo de mi vehículo. En esa pequeña intersección hay dos señales que dice 30 km por hora y el PARE, venían dos pasajeros en una Mazda turbito,

vehículo venía a alta velocidad, traté de esquivarlo, iba tan rápido que me impacto al lado izquierdo de mi vehículo. En esa pequeña intersección hay dos señales que dice 30 km por hora y el PARE, venían dos pasajeros en una Mazda turbito, ellos se bajaro n bien, al rato el ayudante dijo que le dolía el pie, y el carro se impactó adelante, en la parte de adelante de la trompa. E n cuanto a la hora y las condiciones atmosféricas para el momento de los hechos aclaró que el clima estaba normal, que era más o menos al medio día y había buena visibilidad. Está la señal de velocidad de 30 km por hora y la de los pares que hay que hacer en la glorieta, al preguntarles cual pudo ser las razones para que ocurriera dicho accidente indicó que la velocidad de la Ma zda que venía a buena velocidad... me imagino que por ahí de 60 o 70 km por hora iba bajando. En cuanto a los daños indicó que la mazdita turbo siempre se dañó el frente de la cabina y el vehículo que yo manejo fue mínimo, nada grave. Hicieron el croquis y uno de los agentes dijo que nosotros tuvimos la culpa, pero ellos no vieron nada, para nosotros la culpa la tiene el otro vehículo. Indicó que para la época del accidente el propietario del vehículo era Leasing Bancolombia.

Al ponérsele de presente el croquis del accidente indica que el vehículo No.1 es el vehículo que él maneja que el impacto me lo da en la carrocería tocando parte de la cabina al lado izquierdo del conductor , y que el impacto del vehículo del No.2 es en la cabina. Precisa que el vehículo No.2 es el que impacta al vehículo 1, que

la cabina al lado izquierdo del conductor , y que el impacto del vehículo del No.2 es en la cabina. Precisa que el vehículo No.2 es el que impacta al vehículo 1, que era el que él manejaba, por la parte de atrás. Manifestó que él hizo el pare que los pares de esa glorieta todos son grandes. Usted siempre que llega a una glorieta en lo primero que se fija es en los pares, y eso fue lo que yo hice, y luego de hacer el pare volví otra vez a coger mi curso, pero uno no coge una velocidadReparación Directa

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rápida. Aclara que las líneas que hay como literal M que en la parte derecha tiene una dimensión 11.30 km recuerda a que señal se indica, manifestó que divide los dos carriles. Al preguntársele si los vehículos en la posición final que se ven el croquis, ahí llegan después de que impactan o es donde impactan, manifiesta que ahí es donde impacta. Aclara

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