TA RIS - 66001-33-33-002-2014-00783-01 (D-0096-2018)-(01-11-2018)
Tribunal Administrativo de Risaralda
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-002-2014-00783-01 (D-0096-2018)-(01-11-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SANCION POR MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS. Incompatibilidad de la sanción moratoria y la indexación El órgano de cierre de esta jurisdicción sentó jurisprudencia para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria, en cuanto a traer a valor presente cada ítem del cómputo sistemático, periódico y prolongado en el tiempo, que corresponde a la naturaleza propia de la sanción moratoria por pago inoportuno de cesantías, siendo de resaltar que la misma sentencia de unificación en comento deja a salvo la aplicación del artículo 187 del CPACA que, en materia de actualización monetaria que interesa a este punto del proceso, dispone que “ las condenas al pago…de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor ”. Lo anterior significa para esta colegiatura judicial que, si bien no es procedente actualizar el valor de cada una de las cifras que se computan de manera sistemática, periódica y prolongada en el tiempo para el cálculo de la sanción moratoria, sí debe ser ajustado el valor de la cantidad líquida de dinero que corresponde al monto consolidado, esto es, no debe convertirse en valor presente el valor de cada día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, pero sí debe ser ajustada o actualizada la suma de dinero que se totaliza con ese valor diario computado a precio histórico. El anterior criterio consulta en mayor medida el sentido de la Sentencia de Unificación de fecha 18 de julio de 2018, emanada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en cuanto la misma hace énfasis en que la improcedencia de la indexación de las sumas que componen la sanción
emanada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en cuanto la misma hace énfasis en que la improcedencia de la indexación de las sumas que componen la sanción moratoria por cesantías, se dispone “ sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA”, referente al ajuste de las condenas conforme al IPC, actualización esta última que opera por disposición de la misma ley, ante lo cual no pudiera entenderse que por el hecho de que la sentencia de unificación, en los puntos de resolución del caso concreto, no ordenó la actualización conforme al artículo 187 del CPACA, estaría indicando que no debe darse alcance a dicha norma, cuando su aplicación deviene del mandato del legislador, sin que en la sentencia de unificación se dispusiera su inaplicación y, por el contrario, se dejara clara su aplicación. Acorde con los razonamientos expresados en este punto, esta magistratura considera que no le asiste la razón a la entidad accionada y recurrente, en cuanto a la improcedencia de la indexación en materia de sanción moratoria por pago tardío de cesantías, en cuanto la postura asumida en la providencia de unificación en comento, constituye el precedente jurisprudencial que recoge los criterios anteriores al mismo y que no eran pacíficos, en cuanto en algunos se accedía y en otros se negaba el reconocimiento de esta pretensión.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, primero de noviembre de dos mil dieciocho Referencia: Radicación: 66001-33-33-002-2014-00783-01 (D-0096-2018)Exp. Rad. 66001-33-33-002-2014-00783-01 (D-0096-2018) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: XXXXXXXXX Demandado: Departamento de Risaralda –Fondo de Cesantías
del Personal Administrativo del Sector EducativoApelación de Sentencia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES El señor XXXXXXXXX, a través de apoderada judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente al departamento de Risaralda, en procura de
las siguientes:
II. PRETENSIONES
Pueden abreviarse así (Fls. 16 y 33):
1. Que se declare la nulidad del acto ficto negativo derivado del silencio de la entidad demandada, configurado el 25 de junio de 2014, referente al reconocimiento y pago de sanción moratoria por pago tardío de cesantías definitivas.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, se condene al Departamento de Risaralda – Fondo de Cesantías del Personal Administrativo del Sector Educativoal reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las leyes 244
2Exp. Rad. 66001-33-33-002-2014-00783-01 (D-0096-2018) Nulidad y Restablecimiento del Derecho de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 65 días hábiles después de haberse radicado la solicitud de las cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
3. Que se condene a la entidad demandada a reparar integralmente el daño padecido por el actor, conforme al artículo 16 de la Ley 446 de 1998
4. Que se condene igualmente al pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de las sumas que se ordene reconocer en favor del demandante por la sanción moratoria, de conformidad con lo señalado en el artículo 187 del CPACA.
5. Que se condene al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y hasta cuando
conformidad con lo señalado en el artículo 187 del CPACA.
5. Que se condene al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y hasta cuando se efectúe el pago de la condena por la sanción moratoria reconocida en la sentencia.
6. Que se ordene al ente accionado el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del CPACA.
7. Que se condene en costas a la entidad demandada.
III. HECHOS
Se resumen de la siguiente manera (Fl. 15):
1. El actor, en calidad de cónyuge supérstite de quien se desempeñó como Auxiliar Administrativa en institución educativa del Departamento de Risaralda, solicitó al Departamento de Risaralda, con fecha 26 de noviembre de 2012, el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, a lo cual accedió la entidad por medio de la Resolución No. 0001 del 20 de febrero de 2013 y pagadas el 2 de mayo de 2013, por intermedio de entidad bancaria.
2. El 22 de marzo de 2014, mediante derecho de petición, la actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la entidad demandada,
3Exp. Rad. 66001-33-33-002-2014-00783-01 (D-0096-2018) Nulidad y Restablecimiento del Derecho solicitud que fue resuelta negativamente mediante la actuación administrativa
acusada.
IV. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante invoca las siguientes disposiciones: - Ley 91 de 1989: Artículos 5 y 15. - Ley 244 de 1995: Artículos 1 y 2. - Ley 1071 de 2006: Artículos 4 y 5.
Como concepto de violación aduce lo que se sintetiza así: Considera que la causante del demandante, en su condición empleada pública administrativa al servicio de la rama ejecutiva departamental, en el sector docente o Secretaría de Educación, era destinataria de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, conforme al artículo 2 de esta última. Considera que el Departamento de Risaralda ha infringido las disposiciones que regulan la materia del pago de las cesantías de los servidores públicos, al incurrir en mora injustificada para el pago de la prestación. Explica que a través de las leyes que invoca se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y de 45 días para proceder al pago al servidor público, una vez expedido el acto administrativo de reconocimiento. Agrega que, a pesar de que la jurisprudencia que cita y transcribe en apartes, ha establecido que a la luz de la disposición normativa ha de entenderse que entre el reconocimiento y el pago de las cesantías no debe transcurrir más de 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el Departamento de Risaralda cancela dicha prestación por fuera de los términos consagrados en la ley, lo que
reconocimiento y el pago de las cesantías no debe transcurrir más de 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el Departamento de Risaralda cancela dicha prestación por fuera de los términos consagrados en la ley, lo que genera una sanción para la entidad, equivalente a 1 día de salario, con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado 4Exp. Rad. 66001-33-33-002-2014-00783-01 (D-0096-2018) Nulidad y Restablecimiento del Derecho hasta cuando sea efectivo el pago, razón por la cual solicita la declaratoria de nulidad de la actuación administrativa enjuiciada.
V. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El departamento de Risaralda, a través de apoderado judicial, presentó escrito de contestación a folios 56 y siguientes del expediente, argumentando las “razones de la defensa” que se sintetizan como sigue: Señala que la Ley 244 de 1995, fue revaluada por la Ley 1071 de 2006 y que conforme a esta última la sanción moratoria de cesantías se contabiliza a partir de la firmeza del acto de liquidación de las cesantías, que en el caso concreto fue el 20 de febrero de 2013, por lo que el término que tenía la entidad para efectuar el pago se vencía el 7 de mayo de 2013, y no en la fecha que señala la demanda y, comoquiera que el pago se verificó el 2 de mayo, concluye que no existió un solo día de retardo para el pago de las cesantías.
Como respaldo de sus argumentos, cita y transcribe jurisprudencia sobre el principio de la buena fe.
día de retardo para el pago de las cesantías. Como respaldo de sus argumentos, cita y transcribe jurisprudencia sobre el principio de la buena fe. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: “ falta de causa para demandar” e “inexistencia de la obligación”.
VI. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que a continuación se resumen.
El Juez de instancia trae a cita la normatividad aplicable al caso en discusión, concretamente la Ley 1071 de 2006 que regula el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, estableciendo sanciones y fijando términos para su cancelación , cuyos plazos deben contarse a partir de la 5Exp. Rad. 66001-33-33-002-2014-00783-01 (D-0096-2018) Nulidad y Restablecimiento del Derecho solicitud, para efecto del reconocimiento, y luego a partir de la firmeza del acto de reconocimiento, para efecto del pago, y finalmente para la causación de la sanción por mora en el pago de la suma reconocida por cesantías, para concluir que la entidad accionada desconoció tales plazos legales, por lo que se configuró una mora en el período comprendido entre el 8 de marzo de 2013 y el 1º de mayo del mismo año, sin que se configurara la prescripción alegada por la parte
mora en el período comprendido entre el 8 de marzo de 2013 y el 1º de mayo del mismo año, sin que se configurara la prescripción alegada por la parte demandada. Igualmente dispuso que la sumas reconocidas generarían intereses en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se actualizarían conforme el artículo 187 ibídem.
VII. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación en escrito visible a folio 102, frente a la sentencia referida, conforme los siguientes argumentos: Considera que la sentencia recurrida debe ser revocada, en cuanto en el numeral 4º ordenó efectuar ajustes de valor sobre las sumas reconocidas, conforme al índice de precios al consumidor, a la luz del artículo 187 del CPACA, decisión y motivación que no comparte, toda vez que el a quo desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre ese aspecto, sobre la improcedencia de reconocer al mismo tiempo sanción moratoria e indexación por concepto de cesantías, para lo cual transcribe lo pertinente de la providencia del alto tribunal.
VIII. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Frente a la convocatoria debida que se dio mediante auto del 17 de abril de 2018
(fl. 116), no comparecieron las partes, de conformidad con la constancia secretarial visible a folio 120 del expediente.
IX. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6Exp. Rad. 66001-33-33-002-2014-00783-01 (D-0096-2018) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
1. COMPETENCIA.
Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibídem. Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto litigioso, conforme a lo que es materia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN.
Se aplica el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido, circunscrito a los aspectos materia de impugnación formulada por la parte demandada, para determinar si en favor del señor XXXXXXXXX debe ordenarse el ajuste de valor conforme al Índice de Precios al Consumidor, previsto en el artículo 187 del CPACA, respecto de las sumas reconocidas por concepto de la sanción por mora en el pago de las cesantías definitivas reconocidas mediante la Resolución No. 0001 del 20 de febrero de 2013, en cuanto considera la entidad recurrente que en este aspecto la sentencia de primera instancia contraviene la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre incompatibilidad de la sanción moratoria y la indexación.
3. ACERVO PROBATORIO.
recurrente que en este aspecto la sentencia de primera instancia contraviene la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre incompatibilidad de la sanción moratoria y la indexación.
3. ACERVO PROBATORIO.
Se encuentra probado en el plenario que, mediante Resolución No. 0001 del 20 de febrero de 2013, expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda, se ordenó el pago por concepto de cesantías definitivas, en favor del señor XXXXXXXXX (Fl. 8), como cónyuge sobreviviente de la afiliada fallecida, suma que fue consignada el 2 de mayo de 2013, a través de entidad bancaria (Fl. 13). 7Exp. Rad. 66001-33-33-002-2014-00783-01 (D-0096-2018) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Así mismo, está acreditado que el demandante, a través de apoderada, presentó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante la accionada, el 22 de marzo de 2014 (fl. 3), resuelta en forma negativa mediante la actuación administrativa enjuiciada.
4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.
El señor XXXXXXXXX invocó el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, como consecuencia del pago tardío de las cesantías definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a lo cual accedió el juzgador de primera instancia, condenando a la entidad al pago del ajuste de valor o indexación
Prestaciones Sociales del Magisterio, a lo cual accedió el juzgador de primera instancia, condenando a la entidad al pago del ajuste de valor o indexación conforme al IPC, previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. La entidad accionada, en el recurso de alzada, se opone al reconocimiento de la indexación, al considerar que el pago de la misma es improcedente en materia de sanción moratoria por cesantías.
Esta Corporación ya se ha pronunciado sobre el tema de la indexación sobre las sumas reconocidas por concepto de sanción moratoria por pago tardío de cesantías1, que es objeto de controversia en la presente instancia. En el mencionado fallo se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse. Para resolver el problema jurídico planteado en segunda instancia, el Tribunal se circunscribirá al análisis de la indexación de las sumas reconocidas, objeto de alzada. En relación con la indexación o actualización de las sumas reconocidas en este caso en la sentencia de primer grado, prevista en el artículo 187 del CPACA, señala el Tribunal que en sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en fecha 18 de julio de 1 Sentencia del 24 de agosto de 2018. Magistrada Ponente: Dufay Carvajal Castañeda. Radicado No. 66001-23-33-000-201700458-00, demandante: Blanca Inés Bedoya Marín, demandados:
No. 66001-23-33-000-201700458-00, demandante: Blanca Inés Bedoya Marín, demandados: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 8Exp. Rad. 66001-33-33-002-2014-00783-01 (D-0096-2018) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 20182, el alto tribunal consolidó, entre otros aspectos, lo relacionado con la indexación de la sanción moratoria en el evento del pago tardío de las cesantías parciales o definitivas reclamadas por los docentes (capítulo 3.4.) -en este caso aplicable a servidores públicos como la causante del demandante-, en los siguientes términos: “(..) 162. El Consejo de Estado, en el plano laboral que le compete a la Sección Segunda, tiene una línea clara y pacífica sobre la procedencia de la indexación, justificada para los derechos laborales amparados por el ordenamiento jurídico por razones de equidad y de justicia, con el único propósito de mantener en valor real de moneda, la prestación reconocida, de modo que el paso del tiempo no soslaye la capacidad de adquirir bienes y servicios. (…)
166. De acuerdo con lo anterior, como rasgos característicos de la indexación, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, de la Corte Suprema y de la Corte Constitucional podemos señalar los
siguientes:
1. Es un proceso objetivo al que se le aplican índices de público conocimiento, como el IPC.
2. Es un proceso que garantiza la efectividad del derecho sustantivo.
siguientes:
1. Es un proceso objetivo al que se le aplican índices de público conocimiento, como el IPC.
2. Es un proceso que garantiza la efectividad del derecho sustantivo.
3. Permite que el pago de una obligación sea total y no parcial por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda en el tiempo.
4. Desarrolla la justicia y la equidad
5. Cuando se indexa una suma de dinero causada no se condena en el presente a un mayor valor, sino exactamente al mismo valor pasado pero en términos actuales.
6. Apunta al mantenimiento de la capacidad de adquisición de bienes y servicios proyectada en el tiempo, y por tanto, tiene relación indiscutible con las prestaciones periódicas.
7. Versa sobre derechos patrimoniales.
167. Al margen de lo anterior, la naturaleza jurídica de la obligación constituye un referente considerable a efecto de establecer si es compatible con la indexación, y en ese sentido adquiere importancia analizar el contenido de la jurisprudencia relacionada con dicho fenómeno en función de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. 2 Expediente radicado No. 73001-23-33-000-2014-00580-01, No. Interno: 4961-2015, demandante: Jorge Luis Ospina Cardona, demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima. 9Exp. Rad. 66001-33-33-002-2014-00783-01 (D-0096-2018) Nulidad y Restablecimiento del Derecho (…)
175. Es evidente, que la jurisprudencia de la Sección Segunda se inclinó por descartar la procedencia de la indexación de la sanción moratoria, porque ésta penaliza la negligencia del empleador en la obligación de reconocer y pagar oportunamente las cesantías a sus empleados, que en términos monetarios constituyen sumas de dinero mayores a la actualización a valor presente.
(…)
180. A partir de lo anterior, es posible sacar las siguientes conclusiones relativas a los fines de la sanción moratoria: i) La sanción moratoria se consagró con el fin de conminar a las entidades encargadas al pago oportuno de la prestación social del auxilio de cesantías, ya que generalmente como consecuencia de la burocracia, la tramitología era común la demora en el citado pago y, ii) en el momento de recibir el pago efectivo de la prestación social, únicamente se pagaba lo certificado por la entidad pagadora meses o años atrás, cuando el dinero había perdido su poder adquisitivo, por lo cual, la disposición buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar el retardo en el citado pago y sus consecuencias desfavorables para el trabajador3.
181. De este modo, la jurisprudencia del Consejo de Estado igualmente ha caracterizado la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las
expedita para evitar el retardo en el citado pago y sus consecuencias desfavorables para el trabajador3.
181. De este modo, la jurisprudencia del Consejo de Estado igualmente ha caracterizado la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías como una multa a favor del trabajador y en contra del empleador estatuida con el objeto de reparar los daños causados al primero por el incumplimiento en el plazo para el pago, en los siguientes
términos: (…)
182. Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito.
(…)
185. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 19001-23-31-000-2010-00200-01(3988-13) del
21/04/2016. C.P. Gabriel Valbuena Hernández.
3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 19001-23-31-000-2010-00200-01(3988-13) del 21/04/2016. C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 10Exp. Rad. 66001-33-33-002-2014-00783-01 (D-0096-2018) Nulidad y Restablecimiento del Derecho menos remunerarlo. (…)
187. De acuerdo con lo anterior, las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa.
188. Adicionalmente, otro argumento que permite descartar la posibilidad de indexar la sanción moratoria, se encuentra en el régimen anualizado previsto en la Ley 50 de 1990 cuando concurren diversas anualidades de mora, en cuyo caso, según el criterio de la jurisprudencia la base para calcularla será el correspondiente al de la ocurrencia del retardo, en donde el salario como retribución por los servicios prestados por el trabajador necesariamente y por definición viene reajustada cada año con los índices de precios al consumidor o en su defecto, con el aumento que disponga el ejecutivo, si se trata de relaciones legales y reglamentarias.
(…)
191. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor
sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.”(resaltó la Sala). Conforme lo argumentado, el alto tribunal puntualizó en la parte resolutiva de la sentencia de unificación: CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías . Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA . (resaltado fuera del texto). Así el órgano de cierre de esta jurisdicción sentó jurisprudencia para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria , en cuanto a traer a valor presente cada ítem del cómputo sistemático, periódico y prolongado en el tiempo , que corresponde a la naturaleza propia de la sanción moratoria por pago inoportuno de cesantías, siendo de resaltar que la misma sentencia de 11Exp. Rad. 66001-33-33-002-2014-00783-01 (D-0096-2018) Nulidad y Restablecimiento del Derecho unificación en comento deja a salvo la aplicación del artículo 187 del CPACA que, en materia de actualización monetaria que interesa a este punto del proceso, dispone que “ las condenas al pago…de una cantidad líquida de dinero se
Nulidad y Restablecimiento del Derecho unificación en comento deja a salvo la aplicación del artículo 187 del CPACA que, en materia de actualización monetaria que interesa a este punto del proceso, dispone que “ las condenas al pago…de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor”. Lo anterior significa para esta colegiatura judicial que, si bien no es procedente actualizar el valor de cada una de las cifras que se computan de manera sistemática, periódica y prolongada en el tiempo para el cálculo de la sanción moratoria, sí debe ser ajustado el valor de la cantidad líquida de dinero que corresponde al monto consolidado, esto es, no debe convertirse en valor presente el valor de cada día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, pero sí debe ser ajustada o actualizada la suma de dinero que se totaliza con ese valor diario computado a precio histórico. El anterior criterio consulta en mayor medida el sentido de la Sentencia de Unificación de fecha 18 de julio de 2018, emanada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en cuanto la misma hace énfasis en que la improcedencia de la indexación de las sumas que componen la sanción moratoria por cesantías, se dispone “sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA ” , referente al ajuste de las condenas conforme al IPC, actualización esta última que opera por disposición de la misma ley, ante lo cual no pudiera entenderse que por el hecho de que la sentencia de unificación, en los puntos de resolución del caso concreto, no ordenó la actualización conforme al artículo 187 del CPACA, estaría indicando
disposición de la misma ley, ante lo cual no pudiera entenderse que por el hecho de que la sentencia de unificación, en los puntos de resolución del caso concreto, no ordenó la actualización conforme al artículo 187 del CPACA, estaría indicando que no debe darse alcance a dicha norma, cuando su aplicación deviene del mandato del legislador, sin que en la sentencia de unificación se dispusiera su inaplicación y, por el contrario, se dejara clara su aplicación. Acorde con los razonamientos expresados en este punto, esta magistratura considera que no le asiste la razón a la entidad accionada y recurrente, en cuanto a la improcedencia de la indexación en materia de sanción moratoria por pago tardío de cesantías, en cuanto la postura asumida en la providencia de unificación en comento, constituye el precedente jurisprudencial que recoge los criterios anteriores al mismo y que no eran pacíficos, en cuanto en algunos se accedía y en otros se negaba el reconocimiento de esta pretensión. 12Exp. Rad. 66001-33-33-002-2014-00783-01 (D-0096-2018) Nulidad y Restablecimiento del Derecho De conformidad con todo lo anterior, se confirmará el reconocimiento de los ajustes de valor de las sumas reconocidas en primera instancia, sin lugar a indexación del valor de cada una de tales cifras de salario diario y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, sobre actualización del monto consolidado, conforme al IPC.
5. COSTAS.
Se condenará en costas a la parte demanda da vencida, de conformidad con las
lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, sobre actualización del monto consolidado, conforme al IPC.
5. COSTAS.
Se condenará en costas a la parte demanda da vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En punto a la condena en costas, esta Sala acoge los planteamientos expuestos por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-201300022-01(1291-14) Actor: José Francisco Guerrero Bardi, en la que se indicó: «…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe). Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Có
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.