TA RIS - 66001-33-33-002-2015-00062-02 (J-2051-2025)-(26-02-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-002-2015-00062-02 (J-2051-2025)-(26-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 26 de febrero de 2026
Ejecutivo a Continuación Asunto: Apelación Auto niega parcialmente mandamiento de pago.
Radicación: N° 66001-33-33-002-2015-00062-02
(J-2051-2025)
Ejecutante: César Augusto Román Román
Ejecutado: Nación -Rama Judicial y Otros
Tema: Mandamiento de Pago / Trámite recurso de apelación / Liquidación trabajo Suplementario / Dominicales y Festivos y Días de Descanso Obligatorio / Confirma liquidación día sábado / Modifica numerales no hay cesación de intereses, error nombre ejecutante y fecha de abono parcial
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, contra el auto calendado treinta y uno (31) de julio de 2025 , proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, por medio del cual libró mandamiento de pago, por la suma que consideró legal.
I. ANTECEDENTES
El señor César Augusto Román Román , a través de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva contra la Nación – Rama Judicial, con base en la sentencia de segunda instancia proferida el veintiocho (28) de febrero de 2017 por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda que revocó la proferida por el Juzgado
segunda instancia proferida el veintiocho (28) de febrero de 2017 por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda que revocó la proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira el veintiséis ( 26) de agosto de 2015 y en su lugar accedió a las pretensiones de la demanda.
II. AUTO IMPUGNADO
Por medio de auto calendado treinta y uno (31) de julio de 2025 (Archivo 021 expediente digital -otras instancias -), el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 430 delApelación auto N° 66001-33-33-002-2015-00062-02 (J-2051-2025)
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Código General del Proceso libró mandamiento de pago en contra de la Nación -Rama Judicial - y en favor de César Augusto Román Román , bajo los siguientes términos:
Como consideraciones adujo que en efecto, en la sentencia emitida por el juzgador de segundo grado se accedió a las súplicas de la demanda, se declaró la nulidad del acto administrativo y se condenó a la entidad demandada a pagar las horas extras por traba jo suplementario en días de descanso obligatorio, dominicales y festivos programados por el Consejo Seccional de la Judicatura desde el año 2011, en adelante, así como la reliquidación de las prestaciones sociales con inclusión de los emolumentos reconocidos, esto es, el pago de la diferencia prestacional causada desde el año 2011, en adelante, de acuerdo con
Judicatura desde el año 2011, en adelante, así como la reliquidación de las prestaciones sociales con inclusión de los emolumentos reconocidos, esto es, el pago de la diferencia prestacional causada desde el año 2011, en adelante, de acuerdo con la parte considerativa del fallo, con los correspondientes ajustes de valor.
Así las cosas, luego de liquidado el crédito advirtió que la obligación pretendida es clara, expresa, y actualmente exigible, por $11.626.936,72, nacido de la sumatoria del valor neto de las horas extras indexadas, más el valor neto de las prestaciones sociales indexadas; por los intereses moratorios causado s desde la ejecutoria de la sentencia, y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación, descontando el abono parcial realizado el 21-06-2022 y el término transcurrido entre el vencimiento de los 3 meses posteriores a la sentencia la radicación de la cuenta de cobro; y por el valor de las costas y agencias en derecho aprobadas que corresponden a $701.300, más los intereses moratorios que sobre ellos se causen. Los guarimos se resumen así:Apelación auto N° 66001-33-33-002-2015-00062-02 (J-2051-2025)
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III. LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de la parte ejecutante (AE.023), interpuso recurso de apelación, solicitando que se d é trámite al recurso de apelación por no haberse librado en la forma solicitada y básicamente porque la liquidación efectuada presenta las siguientes inconsistencias:
solicitando que se d é trámite al recurso de apelación por no haberse librado en la forma solicitada y básicamente porque la liquidación efectuada presenta las siguientes inconsistencias:
Continúa señalando, que t ampoco tuvo en cuenta rubros que no fueron ordenados en la sentencia base de ejecución; esto es, que su defendido no trabajó horasApelación auto N° 66001-33-33-002-2015-00062-02 (J-2051-2025)
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extras, sino trabajo suplementario por los turnos programados en los días de descanso obligatorio, que para el efecto se entiende son los sábados, dominicales y festivos. Los días sábados en razón a que no es día laborable en la rama judicial, excepto para los Jueces de Control de Garantías que se le programen turnos y a quienes se les programa; es decir, el día sábado es trabajo suplementario porque la jornada laboral ordinaria en la rama judicial es de lunes a viernes , esto es, que se laboró en dichos días en una jornada ordinaria de 8 horas como trabajo suplementario.
Conforme a lo anterior, solicita que se revoque el auto apelado y se efectué la liquidación con base en lo ordenado en la sentencia el día sábado sea liquidado de manera doble y no como hora extra.
IV. CONSIDERACIONES
Procede el Tribunal a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, contra el auto calendado treinta y uno (31) de julio de 2025 , proferido por el Juzgado S egundo Administrativo del Circuito de Pereira, por medio del cual se libra mandamiento de pago, en la suma que se considera legal.
ejecutante, contra el auto calendado treinta y uno (31) de julio de 2025 , proferido por el Juzgado S egundo Administrativo del Circuito de Pereira, por medio del cual se libra mandamiento de pago, en la suma que se considera legal.
1. COMPETENCIA.
La Sala de Decisión es competente funcionalmente para conocer del asunto de conformidad con los artículos : 125, numeral 2 literal g), 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 243 numeral 1º de la misma normativa, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 321 numeral 4º del Código General del Proceso, norma que resulta aplicable por remisión expresa del artículo 306 ibidem.
Previo a resolver el asunto sometido a consideración, resulta necesario precisar que aunque el artículo 438 del C.G.P refiere que «el mandamiento ejecutivo no es apelable…», en oportunidades anteriores ést e Tribunal ha dado trámite al recurso de apelación interpuesto frente a auto s que libran mandamiento de pago, por considerar que, librarse en la forma no solicitada por la parte ejecutante conlleva a que se deniegue parcialmente la solicitud de mandamiento de pago y en tal virtud, tal proveído sí es pasible del recurso de apelación previsto en el numeral 1° del artículo 243 del C.P.A.C.A. 1, posición que se ha adoptado igualmente por el H.
1 Magistrada Ponente: Dufay Carvajal Castañeda, proveído del 15 de septiembre de 2022, radicación:
artículo 243 del C.P.A.C.A. 1, posición que se ha adoptado igualmente por el H.
1 Magistrada Ponente: Dufay Carvajal Castañeda, proveído del 15 de septiembre de 2022, radicación: 66001-33-33-002-2014-00503-01 (D -0877-2022), Medio de control: Ejecutivo, Ejecutante: Liz Johanna Ospina Ríos y otros y Ejecutado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paul Santa Rosa de Cabal;Apelación auto N° 66001-33-33-002-2015-00062-02 (J-2051-2025)
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Consejo de Estado en reciente jurisprudencia del 02 de junio de 20212, decidiendo el recurso de apelación interpuesto contra el auto que libró mandamiento de pago parcialmente, por ello acogiendo lo dispuesto en dicha pauta , se procederá a dar trámite al recurso interpuesto.
1.1. Cuestión previaOportunidad del recurso de apelación-3.
Respecto al trámite del recurso de apelación contra autos, el artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativa, dispone:
“ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión d el recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:
1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la
de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión d el recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:
1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podr á apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso.
2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta.
3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o
igualmente proveído del 27 de octubre de 2022, Magistrado Ponente: Juan Carlos Hincapié Mejía, radicado: 66001-33-33-002-2017-00393-02 (J-0659-2022) Medio de Control: Ejecutivo, ejecutante: Gustavo Adolfo Álvarez Piedrahita y ejecutado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG. 2 Sección Tercera Subsección B, CP Alberto Montaña Plata, providencia del 2 de junio de 2021,
de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG. 2 Sección Tercera Subsección B, CP Alberto Montaña Plata, providencia del 2 de junio de 2021, Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00322-01(65946) Proceso Ejecutivo Contractual - Auto que libra mandamiento de pago parcialmente / Apelación de Auto – Accede y revoca / Mandamiento de Pago – Procedencia Sección Segunda Subsección B, CP Sandra Lisset Ibarra Vélez, auto del 6 de agosto de 2015. Radicación No 130012331000 200800669 02 (0663 - 2014) “En virtud de lo anterior, se puede concluir que el mandamiento ejecutivo librado por el Tribunal Administrativo de Bolívar fue parcial, por tanto, contra esta decisión procede el recurso de apelación, en los términos del artículo 438 del Código General del Proceso. En consecuencia, se revoc ará el auto de 2 de septiembre de 2014, por medio del cual se rechazó, por improcedente, el recurso de apelación que presentó el ejecutante contra al auto de 31 de mayo de 2013, y se ordenará que el proceso regrese al Despacho de origen para que se decida el recurso de apelación presentado por el ejecutante”. 3 Esta Corporación cambio de tesis a partir del veintiuno (21) de noviembre de 2024, en el entendido de que la notificación por estado la remisión electrónica es una simple comunicación y que al no tratarse de una notificación personal no es posible tener en cuenta los dos días establecidos en la ley 2080 de 2021, y se adopt ó su aplicación para el trámite de los recursos que se interpongan a partir de esa presente providencia : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
al no tratarse de una notificación personal no es posible tener en cuenta los dos días establecidos en la ley 2080 de 2021, y se adopt ó su aplicación para el trámite de los recursos que se interpongan a partir de esa presente providencia : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA. SALA TERCERA DE DECISIÓN. Magistrado Ponente: Andrés Medina Pineda. Pereira, 21 de noviembre de 2024. Ejecutivo a continuación. Asunto: Apelación Auto niega parcialmente mandamiento ejecutivo. Radicación: N° 66001 -33-33-001-2017-00393-01 (A -10352024).Ejecutante: Amilvia de Jesús Giraldo Bedoya. Ejecutado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio. Procedencia: Juzgado Primero Administrativo del Circuito.Apelación auto N° 66001-33-33-002-2015-00062-02 (J-2051-2025)
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parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. (…)”
Sea lo primero advertir que, el trámite del proceso ejecutivo está regulado por el Código General del Proceso y por ello, su impulso y desarrollo nace bajo la égida de dicho estatuto, será entonces bajo sus preceptos que deberá desarrollarse hasta su finalización, incluyendo la definición del mismo en ambas instancias, salvo claro está, cuando se trate de aplicar una regla prevalente y especial contenida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adm inistrativo, que se ocupe exclusivamente de un tema propio del proceso ejecutivo administrativo (Art -192está, cuando se trate de aplicar una regla prevalente y especial contenida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adm inistrativo, que se ocupe exclusivamente de un tema propio del proceso ejecutivo administrativo (Art -192Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas., Art-197, 199 notificaciones judiciales)
En lo que tiene que ver con la notificación del mandamiento de pago a las partes, el artículo 430 del Código General del Proceso, estatuye que:
“ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamien to ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.
Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.
Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto. El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa
auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto. El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo.
Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado.
De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo.
El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar.” (NFT)
De acuerdo a lo anterior, la notificación del mandamiento de pago por estado se surte únicamente cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requ isitos del título ejecutivo, yApelación auto N° 66001-33-33-002-2015-00062-02 (J-2051-2025)
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seguidamente se haya promovido la demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, evento en el cual, sin que haya lugar a nuevo reparto, el juez se pronunciará sobre la demanda decla rativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo; escenario jurídico que no se acompasa con el sub lite, y por ende, no procede su aplicación.
admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo; escenario jurídico que no se acompasa con el sub lite, y por ende, no procede su aplicación.
En lo que respecta a la notificación personal, el artículo 198 del CPACA, establece las providencias que debe que ponerse en conocimiento por ese medio, y estatuye que debe surtirse respecto de las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal.
ARTÍCULO 198. PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias:
1. Al demandado, el auto que admita la demanda.
2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos.
3. Al Ministerio Público el auto admisorio d e la demanda, salvo que intervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado.
4. Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal.
Por su parte, el artículo 199 del CPACA, consagra la notificación personal del mandamiento ejecutivo contra las entidades públicas, así:
«ARTÍCULO 199. NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL AUTO ADMISORIO Y
DEL MANDAMIENTO EJECUTIVO A ENTIDADES PÚBLICAS, AL
MINISTERIO PÚBLICO, A PERSONAS PRIVADAS QUE EJERZAN FUNCIONES PÚBLICAS Y A LOS PARTICULARES. <Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo contra las
FUNCIONES PÚBLICAS Y A LOS PARTICULARES. <Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones públicas, se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público; mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 19 7 de este código.
A los particulares se les notificará el auto admisorio de la demanda al canal digital informado en la demanda. Los que estén inscritos en el registro mercantil o demás registros públicos obligatorios creados legalmente para recibir notificaciones judiciales, en el canal indicado en este.
El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia electrónica de la providencia a notificar. Al Ministerio Público deberá anexársele copia de la demanda y sus anexos. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda constatar por otro medio el acceso al mensaje electrónico por parte del destinatario. El secretario hará constar este hecho en el expediente.Apelación auto N° 66001-33-33-002-2015-00062-02 (J-2051-2025)
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El traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje
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El traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.
En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde estén involucrados intereses litigiosos de la Nación, en los términos del artículo 2o del Decreto Ley 4085 de 2011 o la norma que lo sustituya, deberá remitirse copia electrónica del auto admisorio o mandamiento ejecutivo, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Esta comunicación no genera su vinculación como sujeto procesal, sin perjuicio de la facultad de intervención prevista en el artículo 610 de la Ley 1564 de 2012. En la misma forma se le remitirá copia de la providencia que termina el proceso por cualquier causa y de las sentencias. (…)”
De lo anterior, se puede deducir que a las personas jurídicas se surte la notificación personal, en el entendido de aplicar la presunción de notificación personal surtida al correo electrónica contenida en el artículo 1974, ibidem:
“ARTÍCULO 197. Dirección electrónica para efectos de notificaciones. Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales.
Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico.”
jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales.
Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico.”
De otro lado , el mandamiento ejecutivo se notificará por estado al ejecutante, de conformidad con el artículo 296 del Código General del Proceso, el cual estatuye que:
“ARTÍCULO 296. NOTIFICACIÓN MIXTA. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo se notificarán por estado al demandante antes de su notificación personal o por aviso al demandado.”
A su turno, el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, dispone que la notificación por estado, procede respecto de los autos no sujetos al requisito de la notificación personal, y se entenderá notificada una vez anotado con inserción de la providencia en el estado electrónico fijado virtualmente en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día.
El tenor de la norma es:
“ARTÍCULO 201. Notificaciones por estado. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del
4 «… Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico.»Apelación auto N° 66001-33-33-002-2015-00062-02 (J-2051-2025)
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Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar:
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Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar:
1. La identificación del proceso.
2. Los nombres del demandante y el demandado.
3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla.
4. La fecha del estado y la firma del Secretario.
El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día.
Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales.
De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la cons ulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años.
Cada juzgado dispondrá del número suficiente de equipos electrónicos al acceso del público para la consulta de los estados.”
Conforme a lo anterior, si el auto se notifica de forma personal o por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación.
Siguiendo el criterio, en el sub lite, e l auto del jueves treinta y uno (31) de julio de 2025, fue notificado por estado electrónico, el viernes primero (1°) de agosto de 2025 (AE.022) y el término ejecutoria corrió los días hábiles lunes 4, martes 5 y miércoles
2025, fue notificado por estado electrónico, el viernes primero (1°) de agosto de 2025 (AE.022) y el término ejecutoria corrió los días hábiles lunes 4, martes 5 y miércoles 6 de agosto de 2025 (inhábiles: 2 y 3 de agosto de 2025, festivos) y el escrito de apelación fue radicado el día cinco (0 5) de agosto de 2025, 13: 00 horas ; en consecuencia, el mismo fue promovido dentro del término legal.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a esta Colegiatura decidir el recurso de apelación promovido por la parte ejecutante determinando si en el sub lite es procedente librar mandamiento de pago en la forma solicitada en la demanda ejecutiva, liquidando el trabajo suplementario de los días sábados como lo interpreta el demandante en el sentido que debe ser por el doble y no como horas extras como lo entendió el juez de instancia, de conformidad con la liquidación realizada por el Contador adscrito a ésta Corporación.
4. ANÁLISIS DE LA SALA.Apelación auto N° 66001-33-33-002-2015-00062-02 (J-2051-2025)
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La controversia en el sub lite se contrae a establecer el monto por el cual se debe librar manda miento de pago, teniendo en cuenta que la sentencia ordenó pagar en favor del ejecutante el valor correspondiente a las horas extras por trabajo suplementario en días de descanso obligatorio, dominicales y festivos que fueron programados por el Consejo Seccional de la Judicatura, así como
pagar en favor del ejecutante el valor correspondiente a las horas extras por trabajo suplementario en días de descanso obligatorio, dominicales y festivos que fueron programados por el Consejo Seccional de la Judicatura, así como la reliquidación de las prestaciones sociales con inclusión de dichos emolumentos , entre otros aspectos.
Para resolver el asunto sometido a consideración de esta Magistratura, se torna necesario traer a relación lo ordenado en la sentencia 5 de segunda instancia proferida el veintiocho (28) de febrero de 2017 que revocó la emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira el veintiséis (26) de agosto de 2015, así como las consideraciones en ella vertidas con el fin de determinar si le asiste razón al apelante en cuanto a la modificación del mandamiento de pago en la forma por él solicitada.
La sentencia objeto de recaudo ejecutivo realizó un análisis del trabajo cuando se desempeña en días de descanso obligatorio, en dominicales y feriados siendo suplementario en razón a que se cumple por fuera de la jornada ordinaria y su remuneración es diferente a la señalada para el trabajo realizado en días hábiles, de igual forma indicó que la remuneración en días de descanso obligatorio y los dominicales y festivos, así como el que el trabajo se presta de manera habitual y permanente y el de manera ocasional, se remunera diferente.
Así, refiriéndose a los dominicales y festivos señaló que aquellos empleados que se vean precisados a laborar de manera habitual y permanente los dominicales o feriados gozarán de la prerrogativa del pago doble del salario de manera independiente a la remuneración que de ordinario devenga el
vean precisados a laborar de manera habitual y permanente los dominicales o feriados gozarán de la prerrogativa del pago doble del salario de manera independiente a la remuneración que de ordinario devenga el trabajador por así disponerlo el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 , norma aplicable por analogía al demandante, según la sentencia que obra como título ejecutivo, ante el vacío normativo que dejó la Ley 906 de 2004 en cuanto a la situación laboral de los empleados que deben prestar sus servicios en estos días.
Esto fue lo que expresamente se indicó:
5 Pág. 194 AE.001 EXP. Ordinario.Apelación auto N° 66001-33-33-002-2015-00062-02 (J-2051-2025)
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Específicamente se indica en la parte considerativa del fallo, que el pago doble es para dominicales y festivos.
Igualmente, en relación con el trabajo realizado en días compensatorios o de descanso, otorgados como contraprestación a la labor realizada en horas distintas a su jornada ordinaria, acogió lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 1042, -De las horas extras diurnas -, en el entendido que a estos se les reconocerá descanso compensatorio o pago de horas extras y en consecuencia , una remuneración diferente.
Para el efecto, el fallo acogió las razones expuestas en un pronun ciamiento emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 09 de marzo de 20006 en el que se trajo a relación el contenido del artículo 33 del Decreto 1042 de
por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 09 de marzo de 20006 en el que se trajo a relación el contenido del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 referido a la jornada de trabajo y su remuneración en los días sábados señalando que : «…el trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.».
Lo que significa que nuevamente la sentencia base de la presente eje cución, realizó una diferencia entre lo que se debe pagar por trabajo suplementario, el día sábado y los dominicales y festivos.
Las consideraciones tenidas en cuenta para ordenar el reconocimiento del trabajo suplementario en estos dos tipos de jornadas -días de descanso obligatorio y dominicales y festivosfueron las siguientes (Pág. 12 de la providencia):
«… Dada la habitualidad del servicio prestado por los empleados de juzgados con función de control de garantías, debe entenderse la norma respecto de la retribución del servicio prestado en días inhábiles, en el sentido que, además del tiempo compensatorio que ha sido reconocido la entidad como contraprestación del servicio en días inhábiles, al trabajador le asiste el dere