🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA RIS - 66001-33-33-002-2015-00068-01 (D-0441-2016)-(31-01-2017)

Tribunal Administrativo de Risaralda

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-002-2015-00068-01 (D-0441-2016)-(31-01-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

LIQUIDACIÓN DE INTESES MORATORIOS.

La tasa aplicable para la liquidación de intereses de mora causados por el retardo en el cumplimiento de pago de los créditos judicialmente reconocidos mediante sentencias y conciliaciones, es la equivalente a una y media veces el interés bancario corriente, conforme lo dispuesto en la Ley 510 de agosto de 1999, que estipula el interés de mora equivalente a 1.5 el interés bancario corriente certificado para el período de mora por la Superintendencia Financiera (antes Bancaria), encargada de certificar el Interés Bancario Corriente para las modalidades de microcrédito, crédito de consumo y ordinario, conforme a lo establecido en el Decreto 519 de 2007, así como las tasas de mora. Dicho interés moratorio se expresa en la “Tasa Efectiva Anual”. Es así que para efectuar la liquidación de intereses moratorios correspondientes al crédito objeto de recaudo ejecutivo, se debe convertir la tasa efectiva anual a una mensual o diaria equivalente nominal, para estimar el monto del interés que corresponde a los períodos de mora , sin que resulte de recibo que l a tasa efectiva anual sea dividida por 12 para determinar su equivalente nominal mensual, como lo pretende el ejecutante al efectuar la liquidación del crédito. En su lugar, corresponde aplicar la fórmula matemática tendiente a determinar la tasa nominal mensual, criterio que encuentra respaldo en el concepto No. 006022407-02 de 2006 de la Superintendencia Financiera. Conforme al criterio expuesto, la tasa efectiva anual no se divide por ningún denominador

mensual, criterio que encuentra respaldo en el concepto No. 006022407-02 de 2006 de la Superintendencia Financiera. Conforme al criterio expuesto, la tasa efectiva anual no se divide por ningún denominador para efectos de hallar el interés moratorio, por cuanto se trata de una función exponencial, a diferencia de las tasas nominales que, en su carácter de función lineal, sí admiten ser divididas en períodos a fin de obtener la tasa nominal periódica. En la liquidación realizada por el despacho judicial de primera instancia se observa la debida aplicación de la tasa moratoria indicada por la Superintendencia Financiera, así como los parámetros adecuados para cada período del capital adeudado y con la tasa de intereses moratoria mensual nominal, por lo que el Tribunal confirmará la decisión recurrida

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión hoy, Pereira, treinta y uno de enero de dos mil diecisiete Referencia: Radicación: 66001-33-33-002-2015-00068-01 (D-0441-2016)

Medio de Control: Ejecutivo

Ejecutante: XXXXXXXXX

Ejecutado: La Nación – Ministerio de Educación – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– Apelación autoExp. Rad. 66001-33-33-002-2015-00068-01 (D-0441-2016) Ejecutivo Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada a folios 126 y s.s., frente a la providencia del 22 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual dispuso modificar la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante (Fls. 122 y s.s.).

I. ANTECEDENTES La persona de la referencia instauró demanda ejecutiva frente a La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– con la pretensión de mandamiento ejecutivo por el valor del capital de $14’830.854.oo y los intereses moratorios correspondientes a la obligación impuesta a cargo de la ejecutada, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2012, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Pereira, confirmada a través del fallo del 21 de junio de 2013, emanado de la Sala de Descongestión de este Tribunal.

Mediante auto del 31 de julio de 2015, el Juzgado libró mandamiento ejecutivo en favor del señor XXXXXXXXXy a cargo del ente accionado, por la suma de $5’253.324, por concepto de capital, así como ordenó el pago de los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la condena (5 de julio de 2013) y

$5’253.324, por concepto de capital, así como ordenó el pago de los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la condena (5 de julio de 2013) y hasta el pago total de la obligación. (Fls. 43 y s.s.) En proveído del 20 de enero de 2016 (fl. 113), se ordenó seguir adelante con la ejecución y se dispuso que se efectuara la liquidación del crédito por las partes. Presentada dicha liquidación por la parte ejecutante (Fl. 119) por las sumas de $5’253.324 (capital) y $3’988.953.98 (intereses moratorios), la a quo profirió el auto materia de impugnación en la presente instancia, en cuanto modificó la liquidación del crédito presentada.

II. AUTO IMPUGNADO

2Exp. Rad. 66001-33-33-002-2015-00068-01 (D-0441-2016) Ejecutivo Mediante proveído del 22 de febrero de 2016 (Fl. 122), el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira resolvió modificar la liquidación del crédito elaborada por la parte ejecutante, ratificando la suma de $5’253.324 por concepto de capital, y variando la suma correspondiente a intereses moratorios, la cual pasó de $3’988.953.98 a 2’671.070,68.

III. LA IMPUGNACIÓN El ejecutante, a través del memorial obrante a folios 126 y s.s., interpuso recurso de apelación frente a la providencia anterior, señalando que el Juzgado de

III. LA IMPUGNACIÓN El ejecutante, a través del memorial obrante a folios 126 y s.s., interpuso recurso de apelación frente a la providencia anterior, señalando que el Juzgado de instancia sólo aplica el interés corriente, cuando debe aplicar el interés moratorio “que resulta de dividir el interés efectivo anual entre 12, y el resultado se divide por 2 y se suma a su mes al resultado anterior” conforme a la fórmula (=((C24/12)/2+

(C24/12))), procediendo a efectuar la operación matemática en cuadros que transcribe, para finalizar solicitando que se apruebe la liquidación tal cual como fue presentada por dicha parte.

IV. CONSIDERACIONES Corresponde al Tribunal decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto mediante el cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira dispuso modificar la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, en cuanto a los intereses moratorios.

1. COMPETENCIA.

Esta Sala de Decisión es competente funcionalmente para conocer del asunto, por tratarse de un auto interlocutorio apelable, proferido por un Juzgado de esta jurisdicción, de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 3 del artículo 243 ibídem.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN.

3Exp. Rad. 66001-33-33-002-2015-00068-01 (D-0441-2016) Ejecutivo El problema jurídico planteado en esta instancia, conforme al recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, se circunscribe a determinar si en el sub examine debe ser aprobada la liquidación del crédito presentada por dicha parte, calculando el interés moratorio mediante la división del interés efectivo anual entre 12, como lo señala el impugnante.

3. ANÁLISIS JURÍDICO.

En cuanto la parte apelante repara en la forma de liquidación de los intereses moratorios causados por el pago tardío del monto de la condena judicial impuesta en las sentencias que constituyen el título ejecutivo, examinará el Tribunal lo correspondiente a la tasa de dicho interés y el procedimiento para el cálculo del mismo. La tasa aplicable para la liquidación de intereses de mora causados por el retardo en el cumplimiento de pago de los créditos judicialmente reconocidos mediante sentencias y conciliaciones, es la equivalente a una y media veces el interés bancario corriente, conforme lo dispuesto en la Ley 510 de agosto de 1999, que estipula el interés de mora equivalente a 1.5 el interés bancario corriente certificado para el período de mora por la Superintendencia Financiera (antes Bancaria), encargada de certificar el Interés Bancario Corriente para las modalidades de microcrédito, crédito de consumo y ordinario, conforme a lo establecido en el Decreto 519 de 2007, así como las tasas de mora. Dicho interés

modalidades de microcrédito, crédito de consumo y ordinario, conforme a lo establecido en el Decreto 519 de 2007, así como las tasas de mora. Dicho interés moratorio se expresa en la “Tasa Efectiva Anual”. Es así que para efectuar la liquidación de intereses moratorios correspondientes al crédito objeto de recaudo ejecutivo, se debe convertir la tasa efectiva anual a una mensual o diaria equivalente nominal, para estimar el monto del interés que corresponde a los períodos de mora , sin que resulte de recibo que l a tasa efectiva anual sea dividida por 12 para determinar su equivalente nominal mensual, como lo pretende el ejecutante al efectuar la liquidación del crédito. En su lugar, corresponde aplicar la fórmula matemática tendiente a determinar la tasa nominal mensual, criterio que encuentra respaldo en el concepto No. 006022407-02 de 2006 de la Superintendencia Financiera: 4Exp. Rad. 66001-33-33-002-2015-00068-01 (D-0441-2016) Ejecutivo “…Matemáticamente hablando, la tasa de interés nominal puede multiplicarse o dividirse, para obtenerla en períodos ya sea mayores o menores. Como el interés producido no se capitaliza su comportamiento se asimila al de las tasas de interés simple. …Cuando se habla de interés compuesto, la tasa de interés mensual no es equivalente a la que resulta de dividir la tasa anual por 12. Así, una rentabilidad anual compuesta del 18%

asimila al de las tasas de interés simple. …Cuando se habla de interés compuesto, la tasa de interés mensual no es equivalente a la que resulta de dividir la tasa anual por 12. Así, una rentabilidad anual compuesta del 18% no es equivalente a una tasa mensual del 1.5% (18 / 12.) En este aspecto radica la diferencia entre el interés nominal anual y el interés efectivo anual. Con base en lo anterior, no resulta procedente deducir que el producto de dividir una tasa nominal anual del 24% en 12 períodos se obtenga como resultado una tasa de interés efectivo del 2%, por cuanto al dividir una tasa nominal (j) en (m) períodos, la única interpretación matemática valida es que el resultado obtenido corresponde a la tasa nominal periódica. En este sentido y para mayor claridad al respecto conviene resaltar que una tasa efectiva anual nunca se puede dividir por ningún denominador, por cuanto se trata de una función exponencial, mientras que las tasas nominales por tratarse de una función lineal, sí admiten ser divididas en (m) períodos a fin de obtener la tasa nominal periódica”1. Conforme al criterio expuesto, la tasa efectiva anual no se divide por ningún denominador para efectos de hallar el interés moratorio, por cuanto se trata de una función exponencial, a diferencia de las tasas nominales que, en su carácter de función lineal, sí admiten ser divididas en períodos a fin de obtener la tasa nominal periódica. En el escrito de impugnación, la parte accionante efectúa la liquidación del crédito indicando que el interés moratorio resulta de dividir el interese efectivo anual entre

periódica. En el escrito de impugnación, la parte accionante efectúa la liquidación del crédito indicando que el interés moratorio resulta de dividir el interese efectivo anual entre 12 y que el resultado se divide por 2 y se suma el mes al resultado anterior. Señala igualmente que bajo la siguiente fórmula actuarial se debe realizar el cálculo del interés moratorio: (=((C24/12)/2+(C24/12))). Al respecto, encuentra esta colegiatura judicial que el demandante al momento de liquidar los intereses moratorios utilizó de manera correcta la tasa efectiva anual moratoria para cada período adeudado; no obstante, para determinar su equivalente nominal mensual, la dividió por los 12 meses del año, lo cual resulta improcedente conforme a los parámetros que anteceden, en cuanto se itera que la tasa efectiva anual no se divide por un denominador para el cálculo de los intereses moratorios, por lo cual deviene errónea la determinación de intereses moratorios efectuada por el ejecutante en su liquidación del crédito. 1 https://www.superfinanciera.gov.co/SFCant/Normativa/Conceptos2006/2006022407.pdf 5Exp. Rad. 66001-33-33-002-2015-00068-01 (D-0441-2016) Ejecutivo En la liquidación realizada por el despacho judicial de primera instancia se observa la debida aplicación de la tasa moratoria indicada por la Superintendencia Financiera, así como los parámetros adecuados para cada período del capital adeudado y con la tasa de intereses moratoria mensual nominal, por lo que el

la debida aplicación de la tasa moratoria indicada por la Superintendencia Financiera, así como los parámetros adecuados para cada período del capital adeudado y con la tasa de intereses moratoria mensual nominal, por lo que el Tribunal confirmará la decisión recurrida, con corrección de la sumatoria total de los intereses liquidados, ya que el valor exacto es de $ 3.583.725,93 y no $ 2.671.070,68; quedando la liquidación total a pagar de la siguiente manera: Capital $ 5.253.324,00 Total Intereses Mora (+) $ 3.583.725,93 Total Costas Procesales $ 787.998,60

TOTAL OBLIGACIÓN $ 9.625.048,53

En mérito de lo expuesto, se

V. RESUELVE

1. CONFIRMAR la providencia del 22 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual dispuso modificar la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante en el asunto de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

2. Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

MAGISTRADA

6Exp. Rad. 66001-33-33-002-2015-00068-01 (D-0441-2016) Ejecutivo

PAOLA ANDREA GARTNER HENAO

MAGISTRADA

JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

MAGISTRADO

7

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

DE RISARALDA

NOTIFICACIÓN POR ESTADO

Ejecutivo

PAOLA ANDREA GARTNER HENAO

MAGISTRADA

JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

MAGISTRADO

7

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

DE RISARALDA

NOTIFICACIÓN POR ESTADO

(Art. 201 Ley 1437/2011) El auto anterior se notifica en el estado electrónico del _______________________________________ _____. 07:00 A.M. _________________________________

Consultar sobre este documento ...