TA RIS - 66001-33-33-002-2015-00124-01(P-0641-2017).-(21-07-2016)
Tribunal Administrativo de Risaralda
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-002-2015-00124-01(P-0641-2017).-(21-07-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CONTRATO REALIDAD VIGILANTE. Elementos que lo configuran/ PRESCRIPCIÓN Sobre el primero y segundo elementos, (prestación personal del servicio y remuneración), esta Corporación dirá que en efecto se presentaron, pues, de los contratos de prestación de servicios se concluye que el servicio fue prestado y pagado exclusivamente a la parte actora. En el sub lite , es claro que no podría predicarse de un contratista dedicado a prestar servicios de vigilante en una institución educativa, que le asista algún grado de autonomía en el desempeño de su función, puesto que de la naturaleza propia de la misma se desprende que ésta debe ser realizada de forma permanente, por cuanto la vigilancia y seguridad de las instituciones debe ser continuo, a fin de que quienes ocupan el establecimiento gocen de seguridad y así mismo se protejan los bienes muebles e inmuebles de las instituciones y así lograr la prestación del servicio educativo con eficiencia y calidad, máxime si se tiene en cuenta que la mayoría del personal que lo ocupan son los menores, estudiantes a quienes se debe propender por brindar un ambiente seguro para el desarrollo de sus actividades escolares; así entonces, en virtud del principio de la primacía de la realidad, es evidente que se presentó una verdadera relación laboral velada bajo un contrato de prestación de servicios. Resalta la Sala que la prescripción de los derechos prestacionales en materia del denominado contrato realidad sólo tiene lugar con posterioridad a la declaración de existencia de la relación laboral, puesto que dicha declaración no se encuentra inmersa dentro del fenómeno prescriptivo tal cual se ha venido dilucidando jurisprudencialmente y
denominado contrato realidad sólo tiene lugar con posterioridad a la declaración de existencia de la relación laboral, puesto que dicha declaración no se encuentra inmersa dentro del fenómeno prescriptivo tal cual se ha venido dilucidando jurisprudencialmente y como fue objeto de unificación en la cita arriba transcrita, de igual manera es claro que la solicitud de existencia de dicha relación laboral debe formularse dentro de los 3 años siguientes al rompimiento del vínculo contractual, so pena de la prescripción de los emolumentos salariales y prestacionales que sean reconocidos con ocasión tal declaración a tono con lo dispuesto por el Consejo de Estado en los pronunciamientos aludidos, postura que acoge esta Colegiatura y que ha venido aplicando de manera reiterada, en cuanto una vez finiquitada la relación que inicialmente se pactó como contractual, el interesado debe reclamar la declaración de la existencia de la relación laboral en un término no mayor de 3 años, so pena de que el pago de las prestaciones que de ella se derivan de la relación laboral enmascarada prescriban, sin olvidar que no aplica ese fenómeno prescriptivo frente a los aportes para el sistema de seguridad social, en atención a la condición periódica de este derecho. Es así como no le asiste razón al a quo en que el extremo inicial del fenómeno de la prescripción es la reclamación administrativa y es a partir de allí que se debe de contabilizar los tres años hacia atrás para su configuración, estimando que si la reclamación fue elevada el 21 de octubre de
administrativa y es a partir de allí que se debe de contabilizar los tres años hacia atrás para su configuración, estimando que si la reclamación fue elevada el 21 de octubre de 2014, en el sub lite operó dicha institución jurídica para los contratos suscritos con anterioridad al 21 de octubre 2011; pues de conformidad con lo transcrito, una vez finiquitada la relación que inicialmente se pactó como contractual, el interesado debe reclamar la declaración de la existencia de la relación laboral en un término no mayor de 3 años, so pena de que el pago de las prestaciones que de ella se derivan de la relación laboral enmascarada prescriban, sin olvidar que no aplica ese fenómeno prescriptivo frente a los aportes para el sistema de seguridad social, en atención a la condición periódica de este derecho.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE Dra. PAOLA ANDREA GARTNER HENAO Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) 1Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 66001-33-31-002-2015-00124-00 (P-641-2018)
Referencia:
Radicado: 66001-33-33-002-2015-00124-01(P-0641-2017).
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: XXXXXX.
Demandado: Municipio de Pereira.
Apelación de Sentencia Procede la Sala a decidir sobre los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada contra la sentencia del 13 de marzo de 2018, proferida por el Jugado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. A N T E C E D E N T E S El señor XXXXXX, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el municipio de Pereira, en procura de las siguientes:
I. PRETENSIONES Las pretensiones invocadas por la parte demandante se advierten en los folios 62 y s.s., en los siguientes términos: 1.1. Declarar nulo el acto administrativo No. 33592 del 23 de octubre de 2014, expedido por el municipio de Pereira – Secretaría de Educación – mediante el cual le negó al señor XXXXXX el reconocimiento y pago del reajuste salarial y de las acreencias laborales adeudadas con su respectiva indexación, por haber laborado en dicha entidad. 1.2. Declarar la existencia de una relación de carácter laboral entre mi mandante y la entidad demandada en el periodo comprendido entre el 05 de noviembre de 2010 y el 15 de octubre de 2013. 1.3. Declarar que en los periodos comprendidos entre el 5 de noviembre de 2010 y el 11
entidad demandada en el periodo comprendido entre el 05 de noviembre de 2010 y el 15 de octubre de 2013. 1.3. Declarar que en los periodos comprendidos entre el 5 de noviembre de 2010 y el 11 de diciembre de 2010 y entre el 1º de enero y el 30 de junio de 2011, la Empresa de Servicios Temporales SERVITEMPORALES S.A., actuó como simple intermediaria de la relación laboral que se verificó entre el señor XXXXX –como trabajadory el MUNICIPIO DE PEREIRA –como verdadero empleador-. 1.4. Ordenar a la entidad municipio de Pereira a liquidar y pagar al señor XXXXX a título de indemnización, el valor de todas las prestaciones laborales de ley y convencionales adeudadas correspondientes al periodo comprendido del 1 de julio de 2011 al 15 de diciembre de 2013, esto es: cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y de vacaciones, compensación de vacaciones, auxilio de transporte, dotación 2Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 66001-33-31-002-2015-00124-00 (P-641-2018) de calzado y vestido de labor, subsidio de alimentación y el valor de trabajo suplementario correspondiente a horas extras y recargos nocturnos y por trabajo dominicales y festivos. Dichas sumas deberán ser indexadas al momento que se realice el pago y liquidarse con base en el valor mensual del último contrato celebrado entre mi poderdante y la parte demandada correspondiente a un salario mensual de $ 1.134.640. para el año 2013. 1.5. Condenar al municipio de Pereira a pagar a favor del señor XXXXXX a título de
demandada correspondiente a un salario mensual de $ 1.134.640. para el año 2013. 1.5. Condenar al municipio de Pereira a pagar a favor del señor XXXXXX a título de indemnización el valor de los porcentajes de cotización a salud, pensión y ARP que se debió trasladar a los fondos correspondientes que fueron asumidos por mi poderdante en el periodo comprendido del 1 de julio de 2011 al 15 de octubre de 2013, dichas sumas deberán ser indexadas a la fecha en que se efectúe el pago 1.6. Condenar al municipio de Pereira a pagar al señor XXXXXX título de indemnización las cotizaciones de Caja de Compensación Familiar en el periodo comprendido del 01 de julio del año 2011 al 15 de octubre de 2013. Dichas sumas deberán ser indexadas a la fecha en que se efectúe el pago. 1.7. Condenar al Municipio de Pereira a reconocer y pagar a la parte actora, el valor correspondiente al reajuste de salarios y prestaciones sociales de ley, aportes a salud, pensión, ARP y trabajo suplementario correspondiente a la diferencia entre lo que pagó la empresa Servitemporales y lo que realmente debió devengar conforme al salario de un celador de planta del municipio de Pereira, para los periodos del 5 de noviembre de 2010 al 11 de diciembre de 2010 y del 1 de enero de 2011 al 30 de junio de 2011. Dichas sumas deberán ser indexadas a la fecha en que se efectúe el pago. 1.8. Declarar que el tiempo laborado por la parte actora, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios y como trabajador en misión se debe computar para efectos pensionales.
sumas deberán ser indexadas a la fecha en que se efectúe el pago. 1.8. Declarar que el tiempo laborado por la parte actora, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios y como trabajador en misión se debe computar para efectos pensionales. 1.9. Condenar al municipio de Pereira – Secretaría de Educación Municipal al pago como sanción moratoria el equivalente de 1 día de salario por cada día de retardo el pago de las prestaciones sociales de ley, desde el 16 de octubre de 2013 y hasta que se haga efectivo el pago de la obligación. 1.10. Condenar al municipio de Pereira al pago de las costas procesales
II. HECHOS Como fundamento fáctico de las precedentes súplicas se encuentran los siguientes (fls. 59 y ss cdno. 1): 2.1. La parte demandante laboró para el municipio de Pereira en la Secretaría de Educación del 1 de julio de 2011 al 15 de octubre de 2013 según los contratos y òrdenes de prestación de servicios aportados, certificación de tiempo de servicios y constancias de pago. 2.2. Señaló que estuvo vinculado como trabajador en misión a través de la Empresa de Servicios Temporales –Servitemporalesdel 5 de noviembre de 2010 al 11 de diciembre de 2010 y del 1 de enero de 2011 al 30 de junio de 2011. 2.2. A la parte actora en su vinculación con el municipio de Pereira a través de contratos de prestación de servicios se desempeñó como vigilante, no se le
2.2. A la parte actora en su vinculación con el municipio de Pereira a través de contratos de prestación de servicios se desempeñó como vigilante, no se le reconocieron las prestaciones sociales a las cuales cree tener derecho (primas, cesantías, vacaciones, etc.), aduciendo la modalidad del vínculo laboral, esto es, contrato de prestación de servicios. 3Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 66001-33-31-002-2015-00124-00 (P-641-2018) 2.3. A la parte demandante en su vinculación con el municipio de Pereira a través de contratos de prestación de servicios, tampoco se le reconoció lo correspondiente al pago de seguridad social (salud, pensión), como tampoco es beneficiario de ninguna Caja de Compensación Familiar. Por el contrario, la parte actora le correspondía pagar la totalidad de la seguridad social en cumplimiento de la ley. 2.4. El valor promedio de los contratos en las diferentes instituciones fue el siguiente:
AÑO PROMEDIO
2011 1.058.949 2012 1.091.000 2013 1.134.640 2.5. El Municipio de Pereira cuenta con personal de planta por nombramiento, quienes cumplen funciones similares a las de la parte demandante, cuya diferencia radica en que mientras el personal administrativo de planta por nombramiento tiene derecho a todas las prestaciones de ley, la parte accionante es considerado como trabajador independiente, el cual solo devenga un salario integral.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
nombramiento tiene derecho a todas las prestaciones de ley, la parte accionante es considerado como trabajador independiente, el cual solo devenga un salario integral.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante considera como violadas las siguientes normas: - Código Sustantivo Laboral del Trabajo: artículos 23, 35 y 65. - Constitución Política Nacional: artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229, 300 numeral 7. - Decreto 3135 de 1968: artículos 1, 5, 6 y 8. - Decreto 1848 de 1969. - Ley 100 de 1993. - Decreto 1295 de 1994. - Ley 21 de 1982. - Ley 50 de 1990.
Como concepto de violación refiere que las labores para las cuales se contrató al señor Leonel Echeverry Calvo encuadran dentro de una relación de naturaleza legal y reglamentaria, pues en su criterio, de manera evidente aparecen los elementos esenciales del contrato de trabajo a que alude el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo norma aplicable para el sub lite. Asimismo, argumenta que se quebranta el principio de igualdad por cuanto a funcionarios en situaciones idénticas se les proporcionaba un trato distinto del suministrado a la parte actora al reconocérsele una relación laboral con todas las prerrogativas que esto conlleva, situación que configuraba un trato discriminatorio que vulnera el derecho al trabajo, los derechos adquiridos y el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades estipuladas en el artículo 53 de la Constitución Nacional del demandante. 4Nulidad y Restablecimiento del Derecho
que vulnera el derecho al trabajo, los derechos adquiridos y el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades estipuladas en el artículo 53 de la Constitución Nacional del demandante. 4Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 66001-33-31-002-2015-00124-00 (P-641-2018) Señala que el personal de planta del municipio de Pereira cumple las mismas funciones de quienes se encuentran por prestación de servicios pero que con la gran diferencia de que a ellos se le reconoce una relación laboral con todas las prerrogativas a través de nombramiento y su respectiva posesión. Expresa que la autonomía y la independencia del contratista constituye el elemento esencial del contrato de prestación de servicios, circunstancia que no es aplicable en el presente caso, al considerar que está plenamente probado que el demandante prestó sus servicios como conserje, cargo existente en la Planta de Personal, cumpliendo funciones permanentes, contradiciendo el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Indica que conforme con las pruebas que se allegan al proceso se demuestra que existe el cumplimiento de los tres elementos de que trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual surge de la modalidad en la prestaciones del servicio en iguales condiciones a los empleados de planta de la entidad que ejercían la misma labora, cumplimiento un horario y ciertas directrices. Entre tanto, con respecto al elemento de la subordinación, expresa que uno de los hechos más comunes del mismo es la obligación de cumplir horarios, pedir permiso para salir o faltar al trabajo, contrario sensu el trabajador tendría plena disposición de su
con respecto al elemento de la subordinación, expresa que uno de los hechos más comunes del mismo es la obligación de cumplir horarios, pedir permiso para salir o faltar al trabajo, contrario sensu el trabajador tendría plena disposición de su tiempo según su conveniencia, siempre y cuando cumpla con el objeto del contrato si este fuera efectivamente de servicios.
IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La entidad demandada, Municipio de Pereira, se pronunció a folios 93 y s.s. del
cuaderno 1 así:
Argumenta que no es cierto que el demandante hubiera laborado para el municipio de Pereira, ya que con el mismo se venían era suscribiendo contratos de prestación de servicios cuyo objeto es suplir la necesidad de garantizar la seguridad de los establecimientos educativos de naturaleza oficial a través de la vigilancia en tales establecimientos, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Refiere que la entidad territorial le permitió laborar a la parte demandante a través de la modalidad de órdenes de prestación de servicios, en condiciones dignas y justas, percibiendo unos honorarios por los servicios prestados, órdenes que se rigen por la Ley 80 de 1993, que en su artículo 32 numeral 3 señala de manera 5Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 66001-33-31-002-2015-00124-00 (P-641-2018) clara tal modalidad de contratación y resalta que tales contratos en ningún caso generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebran por un término estrictamente indispensable. Manifiesta que no pueden confundirse los efectos de un contrato de prestación de
clara tal modalidad de contratación y resalta que tales contratos en ningún caso generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebran por un término estrictamente indispensable. Manifiesta que no pueden confundirse los efectos de un contrato de prestación de servicios con los que se generan del status de empleado público, sujeto a un régimen legal preestablecido, en tanto que el empleo público no surge de cualquier modo ni de una relación contractual y que el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades no puede desconocer los elementos esenciales exigidos para que un particular acceda a la función pública. Resalta la diferencia entre el contrato de prestación de servicios y la relación laboral la cual se fundamenta en el elemento de la subordinación. Finalmente, propone como excepciones las denominadas ““ inexistencia del contrato de trabajo o relación laboral, inexistencia de causa para demandar, cobro de lo no debido incongruencia entre lo solicitado ante la administración mediante derecho de petición y lo pedido en las pretensiones de la demanda “
V. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Segundo Administrativo del Pereira, mediante providencia del 13 de marzo de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Argumentó que las pruebas obrantes en el expediente revelan que la relación surgida entre el demandante ejerciendo sus funciones como conserje y el municipio de Pereira obedece a un contrato de trabajo que estaba siendo oculto a través de contratos de prestación de servicios. Por lo que consideró que la parte demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales
municipio de Pereira obedece a un contrato de trabajo que estaba siendo oculto a través de contratos de prestación de servicios. Por lo que consideró que la parte demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que debió percibir durante el tiempo que laboró (1 de julio de 2011 y hasta el 15 de octubre de 2013) en varias instituciones educativas adscritas al municipio de Pereira, por lo que después de realizar todo el desarrollo normativo y jurisprudencial llegó a la conclusión de que se debía declarar la nulidad del acto administrativo demandado, además de lo anterior consideró que en el asunto de la referencia no operó la excepción de prescripción, habida cuenta entre la finalización del vínculo laboral - 15 de octubre de 2015y la fecha de radicación de la solicitud en sede administrativa -21 de octubre de 2014-, no transcurrió el termino de 3 años de que trata la norma. Sin embargo, la decisión no fue la misma respecto del periodo trabajado por el demandante a través de la Empresa de Servicios Temporales – Servitemporales y procedió a declarar la prescripción 6Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 66001-33-31-002-2015-00124-00 (P-641-2018) de los periodos trabajados por el demandante por intermedio de dicha empresa y procedió a aplicar prescripción trienal.
VI. RECURSOS DE APELACIÓN Parte demandante Entre los folios 196 y siguientes, se advierte el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, el cual lo sustenta con los siguientes argumentos.
VI. RECURSOS DE APELACIÓN Parte demandante Entre los folios 196 y siguientes, se advierte el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, el cual lo sustenta con los siguientes argumentos.
Indica que los motivos de inconformidad con la sentencia de primera instancia se centran en dos motivos, el primero se sustenta en que el juez de primera instancia se negó al reconocimiento y pago de los periodos laborados a través de la Empresa de Servicios Temporales – Servitemporales, frente a lo cual indicó que el periodo que el demandante trabajó para Servitemporales cumplió las mismas funciones de un trabajador de planta nombrado en el cargo de calador y que el municipio de Pereira fue su verdadero empleador, por lo que tiene derecho al reconocimiento de la relación laboral . Y el segundo motivo se basa en la negativa de la sanción moratoria, frente a lo cual indica que no comparte la posición del funcionario de instancia que negó la sanción por mora en el pago de las prestaciones, con fundamento en la tesis que dicha sentencia es constitutiva de derechos y para ello argumenta que la tesis del Consejo de Estado cuando afirma que las reclamaciones se deben iniciar dentro de los tres años siguientes a la terminación laboral, la está tomando como si fuera declarativa, por lo que se solicita se aplique esa misma tesis para ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales. Parte accionada Mediante el escrito que se advierte entre los folios 201 y s.s. la parte accionada interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
sociales. Parte accionada Mediante el escrito que se advierte entre los folios 201 y s.s. la parte accionada interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: Argumentó que no puede inferirse la subordinación por el hecho de que se desplieguen labores propias del contrato celebrado, pues estas son circunstancias que resultan lógicas por la ejecución del mismo, frente a lo cual afirmó que en el asunto de la referencia se presenta coordinación y no subordinación. Afirma, que acorde con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no se puede inferir que la parte actora como contratista de la administración en la modalidad de prestación de servicios pueda ser incluida en la nómina de servidora pública o ser tratada jurídicamente con los lineamientos de los servidores públicos, por no cumplir con los requisitos que consagra la norma para estos últimos como es la subordinación de labores, son los contratistas los encargados entonces de desarrollar esas funciones que no pueden ser llevada a cabo por los funcionarios 7Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 66001-33-31-002-2015-00124-00 (P-641-2018) de planta de la administración municipal. Indica, que conforme al criterio jurisprudencial 1 decantado por la sección segunda del Consejo de Estado, solo se puede predicar la prescripción de los derechos prestacionales con posterioridad a la declaración de la existencia de la relación laboral, también lo es que la solicitud de la declaración de la existencia de la relación laboral, debe hacerse dentro de los 3 años siguientes al rompimiento del
prestacionales con posterioridad a la declaración de la existencia de la relación laboral, también lo es que la solicitud de la declaración de la existencia de la relación laboral, debe hacerse dentro de los 3 años siguientes al rompimiento del vínculo contractual, so pena de que prescriba el derecho a que se haga tal declaración, indicando que en el caso bajo estudio se trata de relaciones contractuales extinguidas, algunas desde 1994, otras máximo hasta el 2003, siendo presentada la reclamación administrativa el 30 de julio.
VII. TRÁMITE EN LA SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado 8 de junio de 2018
(fl. 218 cdno. 1), mismo en el que se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para sus alegaciones finales. De conformidad con la constancia secretarial visible a folio 226 del expediente, dentro del término otorgado para la presentación de los alegatos de conclusión, la parte demandante (fl.223 y s.s.) iterando que los argumentos expuestos en el recurso de apelación, para lo cual indica que se debe tener presente que el ejercicio de la actividad de celaduría lleva implícita la subordinación, según la tesis adoptada por el Consejo d Estado.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento
actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibídem.
2. Problema Jurídico.
Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el fallo recurrido circunscribiendo el estudio a establecer si conforme fue considerado por el juez de instancia, entre el Municipio de Pereira y el señor XXXXXX existió una relación laboral, que la hace acreedor al pago de prestaciones sociales y emolumentos que constituyen factor salarial conforme la normatividad aplicable para el caso sub lite; o si por el 1 Providencia proferida en el asunto radicado bajo el No. 23001-23-31-000-2002-00244-01 (I-2152-06). CP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 8Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 66001-33-31-002-2015-00124-00 (P-641-2018) contrario, las pruebas no resultan suficientes para establecer la existencia de un contrato realidad.
3. Análisis Jurídico Probatorio.
En el presente caso se ha solicitado declarar la nulidad del oficio No . 33592 del 23 de octubre de 2014, expedido por el municipio de Pereira - Secretaría de Educación mediante el cual se negó el reconocimiento y pago del reajuste salarial y de prestaciones sociales correspondientes al tiempo que la parte actora laboró en Instituciones Educativas pertenecientes al ente territorial demandado.
Educación mediante el cual se negó el reconocimiento y pago del reajuste salarial y de prestaciones sociales correspondientes al tiempo que la parte actora laboró en Instituciones Educativas pertenecientes al ente territorial demandado. El Juez Séptimo Administrativo del Pereira, dictó sentencia en la que accedió a las súplicas de la demanda, por considerar que se habían logrado acreditar los tres elementos necesarios para determinar la existencia de una verdadera relación laboral y en consecuencia, procedió a ordenar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las que por ley tuviera derecho, durante todo el periodo laboral ante la configuración del fenómeno de prescripción. En la misma sentencia procedió a denegar el periodo que el demandante había laborado por intermedio de Servitemporales, por dos razones, primero porque había operado el fenómeno de prescripción frente a dicho término y segundo porque no se logró acreditar que con la mencionada empresa las condiciones laborales fueran similares o iguales a las que tenía cuando estaba vinculado directamente con la Secretaría de Educación del municipio de Pereira. Procederá la Sala a determinar lo que en derecho corresponda, circunscribiendo su estudio a lo que fue materia de apelación, previo el análisis del material probatorio obrante en el expediente y de conformidad con la normatividad que regula la materia, y la jurisprudencia que desarrolla la misma. La Constitución Política en sus artículos 122 y 125 tiene previstas en nuestro régimen jurídico tres clases de vinculación con entidades del Estado, que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos
La Constitución Política en sus artículos 122 y 125 tiene previstas en nuestro régimen jurídico tres clases de vinculación con entidades del Estado, que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal). En el caso de los contratos de prestación de servicios, de ser desdibujados sus elementos esenciales, corresponderá decidir sobre la existencia de una relación 9Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 66001-33-31-002-2015-00124-00 (P-641-2018) laboral, bien a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial, o bien a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público. Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1.997 2, estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y aquel de prestación de servicios, así: “b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. “Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios”. Precisando
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.