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TA RIS - 66001-33-33-002-2015-00266-01 (F-0001-2021)-(05-05-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-002-2015-00266-01 (F-0001-2021)-(05-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, cinco de mayo de dos mil veintidós

Referencia Radicado: 66001-33-33-002-2015-00266-01 (F-0001-2021)

Medio de Control: Reparación Directa.

Demandante: María Rubiela Cuartas Vergara y otros.

Demandado: Fiscalía General de la Nación.

Apelación de Sentencia

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelaci ón interpuesto por la parte demandada Fiscalía General de la Nación y de manera adhesiva por la parte actora, en contra de la sentencia dictada en este proceso por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Las personas naturales María Rubiela Cuartas Vergara, Jessica L orena Mar ín Cuartas, Cristian David Mar ín Cuartas, Duv án Alberto Mar ín Cuartas y Albeiro de Jesús Marín Cuartas, a través de apoderado judicial, han presentado demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa contra la Nació nFiscalía General de la Nación, con base en los siguientes:

I. HECHOS:

Se encuentran a folios 31 y siguientes del cuaderno (AE.01), y pueden resumirse así:

1. En la noche del 12 de julio del año 2003, Marín Cuartas se encontraba

I. HECHOS:

Se encuentran a folios 31 y siguientes del cuaderno (AE.01), y pueden resumirse así:

1. En la noche del 12 de julio del año 2003, Marín Cuartas se encontraba laborando -vendiendo dulcesen la zona urbana del municipio de Belén de Umbría Risaralda, cuando fue abordado por los paramilitares alías “Conejo”, “Barbas de Gato” y “Carlos Becerra” pertenecientes al grupo armado Autodefensas Unidas de Colombia Frente Héroes y Mártires de Guática, siendo obligado a subir a una motocicleta con rumbo desconocido, quien desde entonces se encuentra desaparecido.

2. A través del señor Elías Castaño, habitante del mismo municipio, la familia Marín Cuartas se ent era que al parecer el menor había sido asesinado esa misma noche por parte del grupo de las AUC que delinquían en este sector del departamento de Risaralda.2

3. Para la fecha de la ocurrencia de los hechos fungía como informante de la Fiscalía General de l a Nación, estableciendo contacto frecuente con el investigador del CTI Ruffo Ebers Cruz Parra en las instalaciones del ente investigador de los municipios de Pereira y la Virginia, aportando información importante en contra del grupo de las AUC Frente Héroes y Mártires de Guática, logrando el esclarecimiento de varios homicidios acaecidos en dicho municipio que fueron tramitados por competencia de la Fiscalía Trece Se ccional de Vida de esta ciudad.

4. Algunas de las referidas visitas las hizo en compañía de su hermana Jessica

logrando el esclarecimiento de varios homicidios acaecidos en dicho municipio que fueron tramitados por competencia de la Fiscalía Trece Se ccional de Vida de esta ciudad.

4. Algunas de las referidas visitas las hizo en compañía de su hermana Jessica Lorena Marín Cuartas y su amigo Víctor Alfonso Mesa Álvarez.

5. A raíz de su desaparición toda la familia Marín Cuartas fue amenazada de muerte, teniendo que abandonar su residencia y salir del municipio de Belén de Umbría, desplazados y escoltados por funcionarios del CTI, en cabeza del

investigador Ruffo Ebers Cruz.

6. Ante la Fiscalía 58 Unidad Nacional Especializada contra los Delitos de Desaparición y Desplazamiento Forzado de Pereira, se adelanta un proceso penal por los referidos hechos, radicado bajo el No 137.525 de la Ley 600 del

2000.

7. La desaparición forzada del menor generó en su núcleo familiar un profundo dolor y aflicción.

II. PRETENSIONES

Fueron enunciadas a folios 29 y siguientes del Cuaderno 1 (AE.01), y se circunscriben a las siguientes:

2.1. Declarar que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es responsable de los daños sufridos por los demandantes, por todos los perjuicios materiales e inmateriales con ocasión de la extralimitaci ón de funciones en que incurri ó la demandada y que produjo la desaparición y muerte de Feniber Augusto Mar ín Cuartas a manos del grupo armado Autodefensas Unidas de Colombia, Frente Héroes y Mártires de Guática.

demandada y que produjo la desaparición y muerte de Feniber Augusto Mar ín Cuartas a manos del grupo armado Autodefensas Unidas de Colombia, Frente Héroes y Mártires de Guática.

2.2. Como consecuencia, condenar a la demandada a reconocer y pagar a los demandantes los perjuicios derivados de la falla del servicio, cuantificados así:

2.1.1. Perjuicios Morales: Reflejados en la pérdida de su hijo y hermano en el entendido de haber perdido a su ser querido, afectando la esfera más íntima de esta familia, para María Rubiela Cuartas Vergara (madre de la víctima), Jessica Lorena Marín Cuartas, Cristian David Marín Cua rtas, Duván Alberto Marín Cuartas y Albeiro de Jesús Marín Cuartas (hermanos de la víctima), la suma de 300 SMLMV, para cada uno.

2.1.2. Perjuicios por daño a la vida de relación: la suma de 300 SMLMV, para cada uno de los demandantes.

2.1.3. Perjuicios Materiales:

Daño emergente: La suma de $1.000.000, por gastos iniciales de abogado.

Daño emergente futuro: Cuota Litis en honorarios de abogado consistentes en el 40% del total de la demanda.3

Lucro cesante: Para María Rubiela Cuartas Vergara (madre de la víctima), la suma equivalente a un SMLMV, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, de acuerdo con las fórmulas establecidas por el Consejo de Estado.

2.1.4. Que se decrete el pago total de las sumas sufragadas como honorarios

suma equivalente a un SMLMV, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, de acuerdo con las fórmulas establecidas por el Consejo de Estado.

2.1.4. Que se decrete el pago total de las sumas sufragadas como honorarios de abogados reconocidas mediante sentencia y se les aplique la indexación correspondiente, de conformidad con las sumas adeudadas por la demandada.

2.1.5. La demandada cancelará los intereses, las costas y las agencias en derecho.

III. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

De conformidad con la constancia secretarial visible a folio 111 del cuaderno 1, dentro del término otorgado para dar contestación a la demanda, la Fiscalía General de la Nación guardó silencio.

IV. LA SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, bajo el siguiente tenor:

“ FALLA

1. Declarar la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación por la desaparición forzada de Feniber Augusto Marín Cuartas, en las circunstancias que han quedado precisadas en esta providencia.

2. Como consecuencia de la declaración anterior, se condena a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, así: Para María Rubiela Cuartas Vergara, el equivalente a ciento cincuenta (150) SMLMV, y para J essica Lorena Marín Cuartas, Cristian David Marín

la presente sentencia, así: Para María Rubiela Cuartas Vergara, el equivalente a ciento cincuenta (150) SMLMV, y para J essica Lorena Marín Cuartas, Cristian David Marín Cuartas, Duván Alberto Marín Cuartas y Albeiro de Jesús Marín Cuartas, para cada uno, el equivalente a ochenta (80) SMLMV.

3. Condénese a la Fiscalía General de la Nación como reparación no pecuniaria, a realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad, petición de disculpas y reconocimiento a la memoria del menor, por los hechos acaecidos el 12 de julio de 2003 en el municipio de Belén de Umbría –Risaralda-, en donde exalte su dignidad humana como miembro de la sociedad, a realizarse en dicha localidad con la presencia de toda la comunidad y de los miembros de la institución condenada.

4. Negar las demás súplicas de la demanda.

5. Ordenar a la demandada a dar cumplimiento a la presente decisión en los términos y bajo las condiciones de lo estatuido en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

6. De conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 203 inciso final de la citada ley, por secretaría se enviará copia de esta providencia a la entidad condenada para lo de su competencia.

7. Condenar en costas a la entidad demandada vencida, en favor de los demandantes, una vez ejecutoriada la presente providencia, liquídense por secre taría. En virtud de lo anterior, se fijan como agencias en derecho la suma total de 5.047.367,25. (…)”

Como fundamento a lo anterior, adujo que el título de imputación en un evento de

anterior, se fijan como agencias en derecho la suma total de 5.047.367,25. (…)”

Como fundamento a lo anterior, adujo que el título de imputación en un evento de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se enmarca dentro de la teoría general de la falla del servicio y por el cual, de encontrarse probado, puede deducirse la responsabilidad patrimonial de la Nación, si además se acredita el daño antijurídico que con el mismo se hubiere causado, todo ello sustentado en el4 régimen subjetivo de responsabilidad estatal.

Del análisis de los elementos probatorios determina el Juez de primera instancia que, es claro que no tenía malas relaciones o problemas en su comunidad y sobre todo que se trataba de un menor de edad utilizado como informante de manera “informal” por parte del CTI de la Fiscalía, lo que implicaba como mínimo un deber de cuidado y vigilancia a su favor por parte de los miembros de dicho ente investigativo, que gozaba además de especial protección por parte del estado, lo que para se traduce en un abuso de la demandada al utilizarlo con tal fin, poniendo en grave peligro su vida e integridad, abusivamente a cambio de surtirle una “chaza de dulces”, y peor aún sin brindarle la protección que para el caso r equería, lo que resulta anómalo e irresponsable por parte de la demandada y se erige en causa adecuada del daño.

Al mismo tiempo, adujo el a quo que tal actuar se constituye en una notable y grave violación de los derechos humanos, dado que no era partícipe de hostilidad alguna y que se encontraba como ya se dijo en condición de inferioridad y especial protección por parte del estado, quedando sin sustento los argumentos de defensa

violación de los derechos humanos, dado que no era partícipe de hostilidad alguna y que se encontraba como ya se dijo en condición de inferioridad y especial protección por parte del estado, quedando sin sustento los argumentos de defensa y exclusión de responsabilidad predicada por la demandada, pues por el con trario se configura una gran inobservancia de las obligaciones preestablecidas en el ordenamiento jurídico por parte de ésta al faltar a sus deberes e incumpliendo con la obligación de seguridad y cuidado a su cargo y de su posición de garante respecto del mentado “informante”, lo que resulta suficiente para llegar a la convicción de la existencia del nexo de causalidad entre el daño y las fallas referidas de la entidad, pues éste no hubiera acaecido si la Fiscalía no lo hubiera utilizado como informante y además le hubiera brindado la correspondiente protección, con mayor razón al conocimiento que se tenía de la actividad en la zona de grupos armados al margen de la ley, sometiéndolo al riesgo, situación esta última que para el juzgado produjo su desaparición, pues la autoridad omitió sus deberes de protección, custodia y cuidado, como lo mandan los protocolos en estos casos.

Señala que, si bien no obran pruebas que permitan corroborar que se encontraba registrado ostentando dicha calidad -informante o testigo-, también lo es que como lo afirma el agente del CTI Rufo Ebers Cruz Parra , no podría ser registrado como tal dada su c ondición de ser menor de edad, lo que tampoco significa que la demandada sea exonerada de responsabilidad, ya que según el acervo probatorio obrante en el expediente no hay duda en torno a las actuaciones y omisiones desplegadas por la entidad, que provien en indefectiblemente de un

demandada sea exonerada de responsabilidad, ya que según el acervo probatorio obrante en el expediente no hay duda en torno a las actuaciones y omisiones desplegadas por la entidad, que provien en indefectiblemente de un desconocimiento a sus obligaciones legales, existiendo como se dijo una relación de causalidad entre el daño y dichas fallas; desconocimiento que en modo alguno puede ser trasladado a la víctima, pues lo mínimo que él al igual qu e cada ciudadano, esperarían frente a una situación similar, es que ésta cumpla cabalmente su misión bajo los postulados constitucionales, pues no es en modo alguno exclusivo de éste, ni mucho menos ajeno al ente investigativo, menos aún imprevisible o irr esistible, por el contrario, le era exigible, de conformidad con la motivación que antecede.

De igual forma, advierte que no obra prueba de que se hubiese dictado sentencia mediante la cual se declarara la muerte presunta del joven, sin embargo, dado que se encuentra probado que desapareció, igualmente conviene precisar que el mismo se puede constituir en un daño resarcible, a pesar de que no se hubiese procedido5 a realizar el trámite previsto en la ley con el objeto de que se declarara su muerte presunta por desaparición, pues al respecto el Consejo de Estado1 ha considerado “que la desaparición de una persona se constituye en un daño antijurídico en virtud del cual se puede demandar para obtener su reparación, no obstante no se agote el proceso judicial referido, con el objeto de dar aplicación a la presunción de muerte por desaparición 2”, razón por la cual , sólo habrá lugar a indemnizar por la desaparición mas no por la muerte presunta del mismo.

el proceso judicial referido, con el objeto de dar aplicación a la presunción de muerte por desaparición 2”, razón por la cual , sólo habrá lugar a indemnizar por la desaparición mas no por la muerte presunta del mismo.

En consecuencia, condenó a la demandada (Fiscalía General de la Nación) a pagar por concepto de perjuicios morales para María Rubiela Cuartas Vergara –madre del desaparecido-, el equivalente a ciento cincuenta (150) SMLMV y para J essica Lorena Marín Cuartas, Cristian David Marín Cuartas, Duván Alberto Marín Cuartas y Albeiro de Jesús Marín Cuartas –hermanos-, para cada uno, el equivalente a ochenta (80) SMLMV, a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.

Lo anterior, de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado3 y demostradas tales relaciones de parentesco, alegadas en la demanda, puede inferirse que tratándose de la desaparición de una persona (con la calidad de hijo y hermano), aplicando las reglas de la experiencia, los actores citados tenían un nexo afectivo importante con éste, que determinan la existencia de lazos de alianza y solidaridad entre ellos, y que, por lo tanto, aquéllos sufrieron pesar y aflicción con motivo de su desaparición en las circunstancias que han quedado aquí descritas después de aquél 12 de julio de 2003, como consecuencia de las omisiones de la demandada en el cumplimiento en sus obligaciones constitucionales y legales, por lo que , no queda duda de un mayor padecimiento de los demandantes, que no se limita única mente al momento en que acaeciera la desaparición, sino que además se prolonga hasta

cumplimiento en sus obligaciones constitucionales y legales, por lo que , no queda duda de un mayor padecimiento de los demandantes, que no se limita única mente al momento en que acaeciera la desaparición, sino que además se prolonga hasta tanto tal desaparición cese. Circunstancia objeto de presunción jurisprudencial, conforme a las reglas de la experiencia aplicadas para la tasación de este tipo de perjuicios; con lo cual se acredita suficientemente el daño moral sufrido por la familia del joven desaparecido, y por tanto el derecho que les asiste a que el mismo sea compensado de una manera proporcional al mayor sufrimiento por las circunstancias fácticas que rodearon los hechos , de acuerdo con la facultad del juez, de incrementar el porcentaje sugerido como tope indemnizatorio o compensatorio de los perjuicios morales, en casos excepcionales , como los de graves violaciones a los derechos humanos.

De igual forma, como reparación no pecuniaria, ordenó a la demandada a realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad, petición de disculpas y

1Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth. cinco (5) de diciembre de2016. Radicación número: 25000 -23-26-000-2003-0074701(30281). Actor: María Consuelo Gallego Carm ona y otros. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec-. Referencia: Acción de Reparación Directa. 2 “De conformidad con los hechos probados, de manera indiciaria se tiene por demostrado el daño invocado por la parte actora, es decir, está debidamente acreditada la desaparición de Juan Carlos Pérez Castrillón, luego

2 “De conformidad con los hechos probados, de manera indiciaria se tiene por demostrado el daño invocado por la parte actora, es decir, está debidamente acreditada la desaparición de Juan Carlos Pérez Castrillón, luego del 11 de agosto de 2001 cuando fue dado de baja de la institución militar por ausencia injustificada por más de diez (10) días , lo que se infiere de los hechos ciertos y d emostrados, consistentes en que i) no volvió a presentarse a la institución castrense a la que pertenecía, ii) ni siquiera para reclamar las prestaciones que se le adeudaban, iii) su familia conoció nunca más su paradero, iv) ni volvió a realizar algún mov imiento bancario.//Establecida la existencia del daño antijurídico, aborda la Sala el análisis de la imputación con el fin de determinar si en el caso concreto dicho daño es endilgable a la entidad demandada, y si esta se encuentra en el deber jurídico de resarcir los perjuicios que de dicho daño se derivan”. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de noviembre de 2015, exp. 05001-23-32-000-2003-02868-01(34673), C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 76001-23-31-000-1994-00778-01(13406).6 reconocimiento a la memoria del menor, por los hechos acaecidos el 12 de julio de 2003 en el municipio de Belén de Umbría –Risaralda-, en donde exalte su dignidad

reconocimiento a la memoria del menor, por los hechos acaecidos el 12 de julio de 2003 en el municipio de Belén de Umbría –Risaralda-, en donde exalte su dignidad humana como miembro de la sociedad, a realizarse en dicha localidad con la presencia de toda la comunidad y de los miembros de la institución condenada.

Finalmente, condenó en costas a la parte demandada vencida, teniendo en cuenta que estas se encuentran acreditadas dentro del plenario como causadas (fl. 1 cd. 1) y además del expediente se evidencia la participación procesal del apoderado de la parte demandante en este asunto, ello de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del C.G.P, así como en acogimiento a las pautas jurisprudenciales del Consejo de Estado 4 sobre el tema, donde ha concluido que estas operan de manera objetivo-valorativo, para lo cual en esta misma providencia se fijará el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación, bajo los parámetros establecidos por los artículos 3º y 6º numeral 3.1.2 del Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada NaciónFiscalía General de la Nación (fl. 3 04.AE.01), inconforme con la decisión, insistió en que no existe nexo causal ya que no hay certeza de que fue llevado por la fuerza por los paramilitares y tampoco de su muerte, sino que las mismas son conjeturas, que no pueden estructurar ninguna clase de responsabilidad por la desaparición y muerte de Fenib er Augusto Marín

certeza de que fue llevado por la fuerza por los paramilitares y tampoco de su muerte, sino que las mismas son conjeturas, que no pueden estructurar ninguna clase de responsabilidad por la desaparición y muerte de Fenib er Augusto Marín Cuartas, aclarando que la entidad no tiene el deber de reparar los actos del conflicto armado a la luz de la Ley de Víctimas.

De otro lado, respecto de los perjuicios morales reconocidos aduce que se reconocen por la desaparición forzada del señor Marín Cuartas y no hay prueba suficiente dentro del expediente de que hubiese ocurrido así, recalcando que los daños morales proceden por la muerte, lesiones o privación injusta, y el sub judice no corresponde a ninguno de los establecidos, y por ende, lo reconocido sobrepasa lo legal y jurisprudencialmente aceptado.

En consecuencia, sostiene que dado que no tenía formalmente bajo su cargo la protección del joven Feniber Augusto Marín Cuartas, que no está esclarecido que hubo una desaparición forzada a manos de paramilitares y tampoco está determinada su muerte , se considera que no existe falla en el servicio ya que el nunca acudió en calidad formal de colaborador con la justicia, como tampoco testigo en un proceso penal contra un miembro de una banda criminal, por lo que no era destinatario de los programas de protección que desarrolla la FGN, y por ende, la entidad no se encontraba en posición de garante en relación con la protección concreta y especifica del joven.

4 Sentencia del 0 7 de abril de 2016. SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”. Consejero Ponente: William

entidad no se encontraba en posición de garante en relación con la protección concreta y especifica del joven.

4 Sentencia del 0 7 de abril de 2016. SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Radicación: 13001 -23-33-000-2013-00022-01. Número Interno: 1291 -2014. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Actor: José Francisco Guerrero Bardi. Criterio ratificado en sentenc ia del 18 de mayo de 2017 . Sección Segunda - Subsección A. C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas. Rad.: 68001 23 33 000 2013 00049 01 (3358 -14). Actor: Henry Alberto Santamaría Forero. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Caja de Sueldos de Retiro De La Policía Nacional.7 Finalmente, se opone a la condena en costas trayendo a colación apartes jurisprudenciales del Consejo de Estado que decantan el criterio relativo a que las mismas s ólo proceden en la medida en que se compruebe su causación , presupuestos que no se encuentran demostrados y sobre los que debe fundarse la tasación de las mismas.

De otro lado, la parte demandante (AE.006) allegó oportunamente 5 dentro del término de ejecutoria del auto6 calendado el día 3 de febrero de 2021 que admite el recurso de apelación, escrito en el cual solicita adherirse a la alzada aduciendo que los valores reconocidos por la primera instancia, no se ajustan a la magnitud del daño, como quiera que la afectación moral y afectiva que sufren las personas con

recurso de apelación, escrito en el cual solicita adherirse a la alzada aduciendo que los valores reconocidos por la primera instancia, no se ajustan a la magnitud del daño, como quiera que la afectación moral y afectiva que sufren las personas con la desaparición forzada es de aquellas que revis ten la mayor entidad en el plano individual, ya que la incertidumbre sobre el paradero y la suerte de un ser querido genera constante ansiedad relacionada con las condiciones de la persona desaparecida.

En ese orden , sostiene lo más censurable del delito de desaparición forzada consiste en la pluriafectación de bienes jurídicos que lleva aparejada, así como la imposibilidad que la misma genera en la superación del duelo, pues supone un estado permanente de ansiedad en los familiares de la víctima a la esp era de que se logre establecer la verdad de lo sucedido y la suerte de su ser querido.

En consecuencia, reitera deben ajustarse los valores mencionados en la primera instancia y acompasarse con el sufrimiento de los familiares del desaparecido, toda vez que no sólo se debe reparar la aflicción moral, sino que se tiene que resarcir el hecho de que estos familiares, mientras dure el desaparecimiento nunca podrán hacer un verdadero duelo que les permita superar las consecuencias del suceso , pues concluye que el daño causado a las víctimas debe ser totalmente resarcido, pues los niños son sujetos especiales de protección por parte de su familia, la sociedad y el Estado. Así se desprende de lo dispuesto por el artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civi les y Políticos, incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1976, y en el artículo 19 de la Convención Americana sobre

sociedad y el Estado. Así se desprende de lo dispuesto por el artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civi les y Políticos, incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1976, y en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por la Ley 16 de 1972. Como también de lo ordenado por el artículo 44 de la Constitución Política que garantiza los derechos fundamentales de los menores de forma prevalente.

Con base en lo anteriormente expuesto, solicita una indemnización acorde con las circunstancias narradas en la alzada la cual se cuantifiquen los perjuicios reales, patrimoniales y extrapatrimoniales según el artículo 16 de la ley 446 de 1998, pues la reparación debe ser integral y suficiente para el núcleo familiar de la víctima que se vieron profundamente perjudicados con el insuceso.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado el 3 de febrero de 2021 (AE.004), y se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para sus alegaciones finales. De conformidad con la constancia secretaria (AE. 009), la

5 Radicado el día 5 de febrero de 2021. 6 Notificado por estado electrónico el día 4 de febrero de 2021 (AE.005).8 parte demandante (AE.007) y demandada (AE.008) alegaron en conclusión reiterando los argumentos esgrimidos en el recurso de alzada respectivo.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la

reiterando los argumentos esgrimidos en el recurso de alzada respectivo.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.1. Cuestión PreviaDe la Apelación Adhesiva.

Ab initio le corresponde a esta Colegiatura precisar que, una vez proferida la sentencia de primer grado y vencido el término para promover el recurso de alzada, la parte actora dentro del término de ejecutoria, allegó escrito solicitando adherirse al recurso oportunamente interpuesto por la parte demandada Fiscalía General de la Nacional, puntualizando su reproche respecto del quantum reconocido y sustentando su inconformismo.

Ahora bien, tratándose del mecanismo jurídico de apelación adhesiva, es decir, del que puede hacer uso la parte que deja vencer el término con que contaba para apelar de manera ordinaria o principal, en la actualidad esta figura es contemplada por el parágrafo del artículo 322 del Código General del Proceso, vigente para el momento del recurso de alzada impetrado por la demandada al cual se adhiere , dispone lo que a continuación se transcribe:

“PARÁGRAFO. La parte que no apel ó podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providenc ia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez

“PARÁGRAFO. La parte que no apel ó podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providenc ia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profiri ó mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del t érmino de ejecutoria del auto que admite apelaci ón de l a sentencia. El escrito de adhesi ón deber á sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo.”

De este precepto infiere la Sala de Decisión que la apelación adhesiva es una facultad procesal de carácter excepcional que puede ejercer cualquiera de las partes, y se requiere como presupuesto que la providencia apelada le debe ser desfavorable y esa parte interesada no haya apelado en forma ordinaria o directa , debiéndose interponer ante el juez que profirió (mientras se encuentre en su despacho) o ante el superior dentro de la ejecutoria del auto que admite la apelación a la cual se adhiere.

Es diáfano que tal mecanismo no es autónomo, en cuanto se subordina a la actuación de la contraparte en el pleito, incluso, está sujeto a los efectos del trámite de la alzada principal como expresamente lo señala la norma transcrita, lo cual implica que si se desiste de la primigenia por cualquier razón correrá igual suerte la adhesiva.9 Así, conforme a lo dilucidado el apelante adhesivo, bajo la preceptiva del parágrafo del artículo 322 del CGP vigente para el momento de la interposición del recurso

adhesiva.9 Así, conforme a lo dilucidado el apelante adhesivo, bajo la preceptiva del parágrafo del artículo 322 del CGP vigente para el momento de la interposición del recurso de alzada principal impetrado por la Fiscalía al cual se adhiere, allegó el escrito solicitando adherir al recurso de apelación propuest o por el Ente Persecutor de manera oportuna, en consideración a que la sentencia calendada el día 18 de febrero de 2020 fue notificada a las partes el 1 9 de febrero de 20 20, y dentro del término de ejecutoria7 la Fiscalía formuló apelación mediante

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