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TA RIS - 66001-33-33-002-2015-00313-01 (J-1415-2019)-(12-03-2021)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-002-2015-00313-01 (J-1415-2019)-(12-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: Radicado: 66001-33-33-002-2015-00313-01 (J-1415-2019)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Empresa de Energía de Pereira

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Apelación de Sentencia

Procede la Sala a decidir sobre el recurso d e apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juez Segundo Administrativo de Pereira el 19 de septiembre de 2019 , mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La Empresa de Energía de Pereira , por medio de apoderado judicial, present ó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, en procura de las siguientes:

II. PRETENSIONES

A folios 134 y s.s. s olicita se declare la nulidad de la Resoluci ón N o. 20142400005505 del 7 de marzo de 2014, confirmada a través de Resolución No. 20152400007305 del 6 de abril de 201 5 emitidas por la Superintendencia de

20142400005505 del 7 de marzo de 2014, confirmada a través de Resolución No. 20152400007305 del 6 de abril de 201 5 emitidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a título de restablecimiento del derecho se declare que la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P sufrió un daño antijuridico comoRadicado: 66001-33-33-002-2015-00313-01 (J-1415-2019)

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consecuencia de las decisiones tomadas por la SSPD con la emisi ón de la resolución mencionada y que le gener ó un detrimento patrimonial por ciento cincuenta y seis millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil pesos ($156.464.000,oo).

Se declare y ordene que la SSPD está obligada a reparar íntegramente los daños ocasionados. Así mismo, depreca que sobre las sumas que resulten por pagar, se ordene el reconocimiento de intereses por mora a la tasa m áxima legal permitida desde el momento en que se realizó desembolso de la suma que por concepto de multa le efectuó a la SSPD. Igualmente solicitó condena en costas.

III. HECHOS

Se resumen de la siguiente forma:

Se indica que la Dirección Técnica de Gesti ón de Energía de la Superintendencia de Servicios P úblicos Domiciliarios -SSPDpor medio de memorando 201332200000203, del 14 de enero de 2013, emiti ó informe recomendando la apertura de investigación a la Empresa de Energ ía de Pereira S.A. E.S.P., por

201332200000203, del 14 de enero de 2013, emiti ó informe recomendando la apertura de investigación a la Empresa de Energ ía de Pereira S.A. E.S.P., por presunto incumplimiento al régimen de servicios públicos domiciliarios. En virtud de ello, la Direcci ón de Investigaciones para Energía y Gas decide iniciar actuación administrativa, formuló pliego de cargos a través de la Resolución 20132400013161, la cual fue notificada por aviso el 1 de febrero de 2013 a la Empresa de Energía de Pereira, y bajo la cual indic ó que dicha empresa presuntamente reportó al sistema único de información de servicios públicos SUI, información de calidad deficiente desde junio de 2010 hasta enero de 2012, correspondiente a la Circular Conjunta SSPD-CREG 002 de 2013 y a la Resolución SSPD 20102400008055 de 2010, toda vez que ha reportado durante este per íodo que un transformador, identificado con el código 990 es de su propiedad, cuando en realidad no era.

Expone la parte actora que el transformador es de propiedad de la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P., lo anterior de conformidad con el inventario de infraestructura eléctrica levantado en el año 2010 por la empresa contratista denominada Tigre, por ende, reportó al SUI con la letra S como de propiedad de la empresa el referido activo. No obstante, el usuario BBVA Lago Uribe, al que por error en respuesta a un derecho de petición, la cual fue posterior al reporte en el SUI, se le informó que el activo no era propiedad de la Empresa de Energ ía deRadicado: 66001-33-33-002-2015-00313-01 (J-1415-2019)

SUI, se le informó que el activo no era propiedad de la Empresa de Energ ía deRadicado: 66001-33-33-002-2015-00313-01 (J-1415-2019)

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Pereira S.A. E.S.P., pero dicho usuario nunca probó ni siquiera sumariamente que era el dueño del activo eléctrico. Dentro del trámite administrativo la empresa allegó descargos y alegatos de conclusión, en los cuales enfatizó que ya había sido objeto de sanción por el reporte de información deficiente por el mismo periodo objeto de investigación.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el 7 de marzo de 2014 profirió la Resolución N o. SSPD 20142400005505 – Expediente 2013240350600001E con la cual dispuso imponer una sanci ón a la Empresa de Energía de Pereira con multa por valor de ciento cincuenta y seis millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil pesos ($156.464.000,oo), argumentando que contra ella procedía el recurso de reposición dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación. Dentro de dicho término, se interpuso y sustentó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación.

Mediante Resolución SSPD 20152400007305 del 6 de abril de 2015, la SSPD resolvió el recurso de reposición, por medio del Superintendente Delegado para Energía y Gas, confirmando el contenido de la resolución, sin realizar manifestación alguna frente al recurso de apelación, desconociendo el contenido del artículo 113

resolvió el recurso de reposición, por medio del Superintendente Delegado para Energía y Gas, confirmando el contenido de la resolución, sin realizar manifestación alguna frente al recurso de apelación, desconociendo el contenido del artículo 113 de la Ley 142 de 1994. Concluye, que para evitar un embargo, de conformidad con la facultad de cobro coactivo, la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. realizó el pago de la sanción impuesta.

II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Con la expedición del acto administrativo acusado, considera la parte actora, que la demandada quebrantó los siguientes preceptos normativos:

-Constitución Política, artículos 29 y 365 -Ley 142 de 1994, articulo 113 -Código Civil, articulo 732

De acuerdo con las referidas normas, advierte que se presenta desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, falsa motivación, desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.

Señala, en síntesis, que dentro de las causales de nulidad se encuentra en primer lugar la desviación de las atribuciones propias de quien los profirió, endilgando queRadicado: 66001-33-33-002-2015-00313-01 (J-1415-2019)

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la empresa de energía obró bajo la condición inequívoca que el transformador 990 era y es de su propiedad, que cuando efectuó el reporte en virtud del deber legal, se hizo de forma correcta.

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la empresa de energía obró bajo la condición inequívoca que el transformador 990 era y es de su propiedad, que cuando efectuó el reporte en virtud del deber legal, se hizo de forma correcta.

Así mismo, alude que los errores en la información solo se sancionan cuando se cause daño al Estado, indicando que la información reportada al SUI ya había sido objeto de validación por parte de la SSPD conforme al Decreto 990 de 2002, recalcando que lo determinante no es el error en sí, sino que este tenga la entidad suficiente para dificultar u obstaculizar la labor fiscalizadora de la administración.

Cita como causal de nulidad la ausencia de norma expresa que permita sancionar a un prestador de servicios públicos domiciliarios por el reporte de información con calidad deficiente, argumentando que las normas sobre las cuales imputó la SSPD el pliego de cargos, no se encuentra n dentro de los supuestos de las normas invocadas como infringidas, resultand o así una adecuación típica administrativa incorrecta, esbozando que son resoluciones propias de la SSPD, y que el artículo 79 de la Ley 142 de 1994 se limita a aquellas funciones que afecten en norma directa e inmediata a usuarios determinados, circunstancia que indica se aleja al presente caso, ya que EEP con su actuación en ningún momento afectó el servicio público domiciliario de energía eléctrica o a los usuarios del mismo, puesto que al haber reportado información deficiente al SUl no causó perjuicio alguno.

Trae a colación la causal de nulidad denominada el desconocimiento del derecho de ausencia y defensa, pue s el superintendente delegado para energía y gas

reportado información deficiente al SUl no causó perjuicio alguno.

Trae a colación la causal de nulidad denominada el desconocimiento del derecho de ausencia y defensa, pue s el superintendente delegado para energía y gas combustible solo confirmó el recurso de reposición, argumentando que la entidad desconoció normatividad especial y aplicó una disposición diferente a la establecida para estos procedimientos.

Finaliza invoca ndo como causal la ausencia de dosimetría sancionatoria, donde expone no se establecieron motivos o sustentos para graduar la sanción, por ello, no existió proporcionalidad, pues en ninguna de las pruebas recaudadas se puede verificar el impacto económico de la infracción cometida, la prestación nunca se afectó con la ejecución de la conducta considerada como reprochable, por ende, arguye violación al debido proceso.

IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La entidad demandada allegó escrito visible a folios 204 y s.s. oponiéndose a lasRadicado: 66001-33-33-002-2015-00313-01 (J-1415-2019)

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pretensiones de la parte demandante.

Solicitó que se declare la legalidad de los actos administrativos demandados y la condena en costas a la entidad demandante.

Argumentó que la Empresa de Energía reportó al SUI información deficiente, toda vez que certificó, durante el período comprendido entre junio del 2010 y enero del 2012, que el transformador indicado con el código 990 era de su propiedad, cuando realmente no existe claridad sobre la propiedad del mismo. Dicha información sirve

vez que certificó, durante el período comprendido entre junio del 2010 y enero del 2012, que el transformador indicado con el código 990 era de su propiedad, cuando realmente no existe claridad sobre la propiedad del mismo. Dicha información sirve a la SSPD para cumplir funciones tendientes a garantizar la prestación eficiente de los servicios a todos los habitantes del territorio nacional, así como para preservar los derechos de los usuarios. La empresa no reportó información con veracidad en los términos de la Circular SSPD 01 de 2006 y en la Resolución SSPD 20151300033635 de 2005, siendo esta la base para la formulación de cargos, ajustándose a la normatividad y respetando el debido proceso, aduciendo que no se encuentra demostrada alguna causal eximente de responsabilidad que pueda exonerar del reproche que se le atribuye por la infracción.

Informa sobre las competencias que recaen en la SSPD de conformidad con la Ley 142 de 1994 adicionada mediante Ia Ley 689 de 2001, sobre las facultades sancionadoras otorgadas. Argumenta que la sanción no constituye una violación al principio non bis in idem, sino una conducta reiterada por parte de la prestataria, tal como la demandante expresa, aclarando que la investigación anterior no tenía vínculo con el reporte del transformador 990.

Sobre la procedencia de solo el recurso de reposición contra la sanción impuesta, informa que de conformidad con los artículos 9 y 12 de la Ley 489 de 1998, con la delegación se trasladó la competencia al inferior, citando para ello la sentencia T024 de la Corte Constitucional, que menciona que "cuando los superintendentes Delegados profieran decisión administrativa en ejercicio de una función delegada

delegación se trasladó la competencia al inferior, citando para ello la sentencia T024 de la Corte Constitucional, que menciona que "cuando los superintendentes Delegados profieran decisión administrativa en ejercicio de una función delegada por el Superintendente, debe darse aplicación a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 12 de la Ley 489 de 1998, que subrogó el artículo 113 de la Ley 142 de 1994, y conocer solo del recurso de reposición por ser este el único procedente.

V. LA SENTENCIA APELADARadicado: 66001-33-33-002-2015-00313-01 (J-1415-2019)

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El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Consideró que no hubo una desviación de las atribuciones de quien profirió el acto administrativo objeto de cuestionamiento, dado que, de conformidad con lo acreditado en el plenario, la EEP report ó información de calidad deficiente al SUI respecto del activo eléctrico transformador 990, surgiendo por ende incumplimiento a la normativa planteada en la formulación de cargos efectuada en vía gubernativa. La obligación de reporte de la información se encontraba en la EEP, no puede alegar para ello que un tercero (contratista tigre) les origin ó la incoherencia en la información, pues era su deber asegurarse que la información fuese reportada de manera consistente y confiable.

Sostuvo que n o hubo, ni hay para el despacho claridad sobre la titularidad del

información, pues era su deber asegurarse que la información fuese reportada de manera consistente y confiable.

Sostuvo que n o hubo, ni hay para el despacho claridad sobre la titularidad del mentado activo, por ende, la empresa de servicios públicos domiciliarios no podía reportarlo como propio, menos, en detrimento de la remuneración que se le estaba cobrando al usuario final. No puede excusarse la EEP que en el formato de reporte solo existía la opción S en caso de ser de propiedad de la empresa o N en caso de no serlo, pues si existía controversia como lo reconoce dentro de la demanda, debió marcar la casilla N, y dejar la observación pertinente, máxime cuando a este momento no se ha acreditado la propiedad.

Pese a que no es competencia de la SSPD determinar quién es el propietario del activo, sí es de su competencia, de conformidad con las atribuciones del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, verificar la consistencia y calidad de la información reportada, e imponer sanciones que haya lugar, como ocurrió en el presente caso, por ende, tal causal de nulidad no tiene vocación de salir avante.

Frente a la manifestación de la demandante que los errores en la información reportada solo se sancionan cuando se cause un daño al Estado, consideró el a quo se causó, puesto que la imprecisión en el reporte de la información no permite que la SSPD cumpla cabalmente sus funciones de inspección, vigilancia y control signada por la Constitución y la Ley. Expuso que dicho error en el reporte perjudica igualmente al usuario en la tarifa que se le cobra, pues dependiendo de la titularidad del activo eléctrico se establece una tarifa. La facultad sancionatoria está

signada por la Constitución y la Ley. Expuso que dicho error en el reporte perjudica igualmente al usuario en la tarifa que se le cobra, pues dependiendo de la titularidad del activo eléctrico se establece una tarifa. La facultad sancionatoria está consagrada en la Ley 142 de 1994, y en efecto, el reporte equívoco de información al SUI, obstaculiza la labor fis calizadora que fue también asignada a la superintendencia.Radicado: 66001-33-33-002-2015-00313-01 (J-1415-2019)

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Sobre la exposición de la parte demandante que no existía norma que permitiera sancionar a un prestador de servicios públicos domiciliarios por el reporte de información con calidad deficiente, sostuvo el fallador de primera instancia que ello no compagina con la realidad dado que, tal como expuso la SSPD, la Circular externa SSPD 001 de 200630 goza de fuerza vinculante y consagra la obligatoriedad del reporte de información de calidad y consistencia, y la Resolución SSPD 20051300033635 impone al representante legal la responsabilidad de la veracidad, confiabilidad de la información reportada.

Frente a la violación al principio non bis in idem , indica que revisado el material probatorio allegado dentro de las oportunidades procesales, no fue probado y/o acreditado por la parte actora que la sanción reseñada tuviese identidad de objeto y/o hechos con la que aquí se debate, máxime que solo se indicó que fue por el reporte al SUl información de calidad deficiente para los años 2010 a 2011, puesto

y/o hechos con la que aquí se debate, máxime que solo se indicó que fue por el reporte al SUl información de calidad deficiente para los años 2010 a 2011, puesto que nada indica que se trate de la misma controversia del activo eléctrico 990, o que dicho activo hubiese sido referenciado dentro de los cuales se reportó información deficiente.

Sobre el argumento de violación al debido proceso al no haberse dado tr ámite al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. SSPD 20142400005505, encontró el juez de instancia una antinomia entre lo regulado por el artículo 113 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 12 de la Ley 489 de 1998, pues mientras el primero permite el recurso de alzada, el segundo establece precisamente lo contrario. Para resolver lo anterior, indicó que observaría el contenido normativo de la Ley 489 por ser posterior a la 142 y tendría en cuenta la sentencia del Consejo de Estado proferida el 10 de julio de 2014, con radicación 76001 -23-31-000-2003-03524-01, Consejera Ponente Martha Teresa Briceño de Valencia; explicando que aún cuando no se trata de una sentencia de unificación, es la posición que mejor comulga con el ordenamiento jurídico en su conjunto y no con una interpretación aislada del mismo.

En cuanto a la causal de ausencia de dosimetría, indicó que a su juicio la entidad demandada respetó los parámetros establecidos por el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, puesto que la multa no excedió el límite de los 2000 salarios mínimos mensuales legales vigentes que establece esta norma y por lo tanto, consideró que no es desproporcionado el monto de la sanción.

1994, puesto que la multa no excedió el límite de los 2000 salarios mínimos mensuales legales vigentes que establece esta norma y por lo tanto, consideró que no es desproporcionado el monto de la sanción.

VI. EL RECURSO DE APELACIÓNRadicado: 66001-33-33-002-2015-00313-01 (J-1415-2019)

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La parte actora present ó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con escrito visible a folios 645 y s.s. en el cual disiente de lo considerado por el juez de instancia, por las siguientes razones:

1. Desviación de las atribuciones propias de quien profirió los actos administrativos; desconocimiento del principio de legalidad: ausencia de norma expresa que permita sancionar a un prestador de servicios públicos domiciliarios por el reporte de información “con calidad deficiente a la SSPD” art. 29 CP.

Considera que el juzgador de prim era instancia no hizo una valoración integral de los hechos, pues se le puso de presente desde la demanda que la CREG ha reconocido el derecho a percibir una remuneración en favor de los propietarios eléctricos usados para la prestación del servicio público por parte de los operadores de red; que dicho beneficio no se deriva de la prestación del servicio público, sino del reconocimiento de la propiedad de un activo en cabeza de su titular, al que no se le pueden trasladar los costos de inversión de este en tanto el operador no ha incurrido en ellos.

Afirma que dicha relación se sale del marco del contrato de servicios públicos y se

del reconocimiento de la propiedad de un activo en cabeza de su titular, al que no se le pueden trasladar los costos de inversión de este en tanto el operador no ha incurrido en ellos.

Afirma que dicha relación se sale del marco del contrato de servicios públicos y se ubica en el plano del derecho civil y de las obligaciones que surgen del contrato y el cuasicontrato.

En relación con la com petencia de la SSPD en adelantar investigaciones relacionadas con conflicto de propiedad de activos, trae a colación el concepto 023 de 2011, en la que se indica que esta carece de competencia.

Indica que es propietaria del transformador No. 990, ha realizado las labores de reparación y mantenimiento, no ha reconocido a ninguno de los usuarios conectados a este transformador el beneficio del descuento del cargo de inversión de que habla la Resolución CREG 097 de 2008. Igualmente, el transformador esta reportado dentro de los activos de propiedad de la empresa que están cubiertos por la póliza de amparo general de bienes que posee; además señala que existe una presunción legal de propiedad establecida en el artículo 762 del Código Civil.

Insiste en que la contestación al derecho de petición que realizó la Empresa al usuario Banco BBVA Lago Uribe, fue un yerro involuntario.Radicado: 66001-33-33-002-2015-00313-01 (J-1415-2019)

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Sostiene que la entidad accionada de manera obstinada continuaba diciendo que no existe falsa motivación por cuanto la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P.

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Sostiene que la entidad accionada de manera obstinada continuaba diciendo que no existe falsa motivación por cuanto la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. debía acreditar a mas tardar el 6 de abril de 2010, el cumplimiento de los requisitos de la norma para la cual debía contratar una auditoría que se encargara de certificar dicho cumplimiento, para así poder ingresar al nuevo esquema de incentivos y/o compensaciones, por lo que está realizando una interpretación extensiva de la norma supuestamente transgredida por la EEP.

2. Errores en la información solo se sanciona cuando se cause daño al Estado.

Expone que la EEP cometió un yerro involuntario al responder derecho de petición posterior al reporte al SUI, donde se informó que el transformador no era de su propiedad, lo cual no quiere decir que por este motivo se haya reali zado un reconocimiento del activo como propiedad de un tercero, pues el banco BBVA no tiene prueba sobre el particular y que se escapa de las facultades de la SSPD determinar y mucho menos dirimir un conflicto de propiedad que debe resolverse inter partes, y no es dable que el acto que impone la sanción se fundamente en un hecho que no ha sido resuelto por el competente, es decir, la jurisdicción ordinaria.

Agrega que, aceptando en gracia de discusión que la información cargada al SUI es deficiente, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tendría gran incidencia en ello pues el formato solo permite incluir la letra S en caso de ser propiedad de la empresa o N en caso de no serlo.

3. Aplicación del principio Non Bis In Idemart. 29 C.P.

incidencia en ello pues el formato solo permite incluir la letra S en caso de ser propiedad de la empresa o N en caso de no serlo.

3. Aplicación del principio Non Bis In Idemart. 29 C.P.

Indica que al comparar los hechos objeto de investigación relacionados en la Resolución No. 2013240001045 del 2013 -05-17 y los hechos objeto del presente proceso, se encuentra que son idénticos.

4. Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa. Debido proceso ante la Superintendencia de servicios públicos domiciliarios – Reserva de LeyPrevalencia de la Ley 142 de 1994 art. 29 – 365 CP.

Existe una norma específica que es la consagrada en el artículo 113 de la Ley 142 de 1994, que establece la procedencia del recurso de apelación frente a los actos proferidos por delegación de los Superintendentes, es decir, no tenía por qué laRadicado: 66001-33-33-002-2015-00313-01 (J-1415-2019)

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Superintendencia omitir que frente al acto administrativo procedía el recurso de apelación.

5. Ausencia de dosimetría sancionatoria. Violación al principio de proporcionalidad de la sanción impuesta.

Sostiene que la multa impuesta es desproporcionada, dado que los supuestos hechos irregulares en los cuales se soportó, no afectaron en nada la obligación de la Empresa de Energía de Pereira de prestar un eficiente servicio a los usuarios que atiende. En el acto administrativo sancionatorio no se informó la tabla de

hechos irregulares en los cuales se soportó, no afectaron en nada la obligación de la Empresa de Energía de Pereira de prestar un eficiente servicio a los usuarios que atiende. En el acto administrativo sancionatorio no se informó la tabla de dosificación, por ende, no se establecieron los motivos o sustentos para graduar la sanción, disponiendo de esta sin ningún tipo de parámetro o cuartos mínimos.

Concluye que el a quo no hizo una interpretación integral de las causales de nulidad y restablecimiento del derecho ni tuvo en cuenta integralmente las normas violadas y concepto de violación, por lo que solicita revocar la sentencia de primera instancia en su totalidad y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

VII. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA

Ante la convocatoria debida que se dio mediante auto del 3 de diciembre de 2019 (Fl. 686 C. 1-3), concurrieron las partes así:

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios presentó escrito a folios 688 y s.s. en el cual expuso los mismos argumentos de la contestación de la demanda y solicita se confirme la sentencia de primer grado.

La Empresa de Energía de Pereira, allegó sus alegaciones finales a folios 709 y s.s. reiterando los argumentos del recurso de apelación.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. COMPETENCIA.

Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para

reiterando los argumentos del recurso de apelación.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. COMPETENCIA.

Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153Radicado: 66001-33-33-002-2015-00313-01 (J-1415-2019)

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del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibidem.

Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto litigioso, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

2. OBJETO DE DECISIÓN.

El análisis del asunto litigioso en esta instancia , se circunscribe al estudio de la legalidad de las Resoluciones Nos. 20142400005505 del 7 de marzo de 2014 y 20152400007305 del 6 de abril de 2015 emitidas por la Superintendencia de Servicios P úblicos Domicili arios, por medio de las cuales se impuso sanción de multa a la Empresa de Energía de Pereira y es tablecer si se produjo un daño consistente en el detrimento patrimonial a la entidad demandante.

3. ANÁLISIS JURÍDICO.

En el asunto de la referencia, tal como quedó expuesto en precedencia, se discute

consistente en el detrimento patrimonial a la entidad demandante.

3. ANÁLISIS JURÍDICO.

En el asunto de la referencia, tal como quedó expuesto en precedencia, se discute la legalidad de la actuación administrativa que impuso sanción de multa a la Empresa de Energía de Pereira.

La parte recurrente centra su inconformidad en cinco aspectos, los cuales serán resueltos por la Sala, así:

1. En primer lugar, consideró que el juzgador de primera instancia no hizo una valoración integral de los hechos, pues el objeto de debate se sale del marco del contrato de servicios públicos y se ubica en el plano del derecho civil y de las obligaciones que surgen del contrato y el cuasic ontrato, por lo que la Superintendencia carece de competencia para adelantar investigaciones relacionadas con conflicto de propiedad de activos.

Al respecto, encuentra esta Corporación que l a Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fue creada por el artículo 370 de la Constitución Política y mediante la Ley 142 de 1994 se estableció como un organismo de carácter técnico,Radicado: 66001-33-33-002-2015-00313-01 (J-1415-2019)

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adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico1, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial.

El artí culo 75 de esa misma normatividad establece que el Presidente de la República ejercerá el control, la inspección y vigilancia de las entidades que prestan los servicios públicos domiciliarios, y los demás servicios públicos a los que se

El artí culo 75 de esa misma normatividad establece que el Presidente de la República ejercerá el control, la inspección y vigilancia de las entidades que prestan los servicios públicos domiciliarios, y los demás servicios públicos a los que se aplica esta ley, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en especial, del Superintendente y sus delegados.

La Corte Constitucional ha sostenido que, dentro del marco institucional de control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , las atribuciones de esta institución en materia sancionatoria, forman parte de lo que ha sido entendido como la potestad sancionatoria de lal Administración 2, la cual t

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