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TA RIS - 66001-33-33-002-2015-00345-01 (J-1271-2019)-(18-03-2021)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-002-2015-00345-01 (J-1271-2019)-(18-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO/Cirugía en la mano equivocada/ PRUEBA DEL DAÑOIMPUTACIÓNTEORÍA RES IPSA LOQUITUR /Así, como lo reconoce el Juez de primera instancia, se da por sentado la existencia del daño al tenerse certeza de que se realizó una intervención no requerida y que con ella el menor vio afectada su integridad personal, perturbando igualmente su derecho a la recreación por la merma de movilidad durante el tiempo de recuperación y por la recuperación misma toda vez que el menor al momento de ser intervenido quirúrgicamente contaba con 2 años de edad, amén de las perturbaciones propias y riesgos anejos a todo procedimiento quirúrgico y en personas de tan corta edad, lo que de suyo determina la existencia de un daño. n casos como el presente, en los cuales el daño que se ha producido ha sido de una notable magnitud, lo procedente es dar aplicación a la teoría res ipsa loquitur (la cosa que habla por sí misma), nombre dado a una forma de evidencia circunstancial y en donde el error es tan evidente que no se precisan demasiadas consideraciones; en su esencia indica que, el hecho habla por sí como prueba del daño, a modo de ejemplo, no será necesario demostrar la amputación al enfermo de la pierna equivocada o la extirpación de un órgano distinto al que debían, casos que, como este que convoca, hablan por sí mismos. En el caso que convoca, como se dijo anteriormente, aparece demostrada de manera ostensible la imputación fáctica (nexo causal) y la jurídica (falla del servicio) ya que el yerro médico se explica por sí

como se dijo anteriormente, aparece demostrada de manera ostensible la imputación fáctica (nexo causal) y la jurídica (falla del servicio) ya que el yerro médico se explica por sí solo sin que se requiera de un análisis específico para derivar su acreditación; luego, ante la afirmación realizada por la llamada en garantía en su recurso de apelación respecto a que se desconoció la tesis planteada como defensa sobre la bilateralidad de la lesión, esto es, no se apunta a expresar que no había error en cuanto a la mano intervenida, sino que busca afirmar la tesis que, aunque inicialmente se intervino la mano derecha cuando era la izquierda para la cual se había programado cirugía, al abrir la estructura y como lo consignó el cirujano en su nota, se corrigió la lesión, por lo cual, debe decirse que, aunque tal vez no se había diagnosticado, la lesión existía y fue tratada y corregida por el cirujano, lo cierto es que el menor fue intervenido quirúrgicamente dos veces cuando el mismo acudió a cirugía para corregir su patología tan solo en el pulgar de la mano izquierda que venía siendo tratado meses atrás al evento, no hay justificación de por qué no se intervino entonces en esa misma cirugía el dedo pulgar de la mano izquierda, sino que solo se intervino el dedo de la mano derecha respecto del cual no obra ningún documento ni nota en la historia clínica o exámenes de diagnóstico que den veracidad al argumento de defensa de la llamada en garantía, luego exigir una compulsa de copias al Juez por no considerar válida la nota sobre la bilateralidad de la lesión va en contra del ejercicio de valoración jurídica probatoria que radica en este, quien desde su interpretación no encontró asidero a dicho argumento de

garantía, luego exigir una compulsa de copias al Juez por no considerar válida la nota sobre la bilateralidad de la lesión va en contra del ejercicio de valoración jurídica probatoria que radica en este, quien desde su interpretación no encontró asidero a dicho argumento de defensa, más aún cuando en la historia clínica se dejaron dos notas contradictorias sobre cuál de los padres fue el que dijo qué mano era, ya que en la primera nota se hace referencia al padre y en la segunda a la madre, siendo cuestionable, además, que los médicos se abstuvieran de confirmar el diagnóstico y se limitaran a la información suministrada por los padres sin verificar la información en la historia clínica donde de manera reiterada se indicó la patología en la mano izquierda, lo que lejos de liberar de responsabilidad pone más de presente el craso error cometido.

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dieciocho de marzo de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Radicado: 66001-33-33-002-2015-00345-01 (J-1271-2019) Reparación DirectaRadicado: 66001-33-33-002-2015-00345-01 (J-1271-2019)

Reparación Directa Demandante: XXXXXXX y otros

Demandado: ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas

Llamada en garantía: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Apelación de Sentencia Procede la Sala a decidir sobre los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante, demandada y llamada en garantía contra la sentencia proferida el 2 de

Apelación de Sentencia Procede la Sala a decidir sobre los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante, demandada y llamada en garantía contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2019 en este proceso por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se concedieron las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES Los señores XXXXXXX actuando en nombre propio y en representación del menor XXXXX, XXXXXXX, por medio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas , en procura de las siguientes:

I. PRETENSIONES Pueden abreviarse así (fls. 65 y ss., cdno. 1): 1.1. Que se declare administrativamente responsable a la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión al daño padecido por el menor XXXXXX, al haber sido intervenido quirúrgicamente en el pulgar de su mano derecha cuando la operación debía hacerse en el pulgar de la mano izquierda. 1.2. Como consecuencia de la anterior declaración, se hagan las siguientes condenas: 1.2.1. Perjuicios morales: A favor del menor XXXX (afectado), y de los señores XXXXXXX y XXXXX (padres), la suma equivalente a 60 SMLMV para cada uno de ellos. A favor de los señores José (esposo de la abuela materna), Ángela (abuela materna), Teresa (esposa del abuelo paterno), Gildardo (abuelo paterno), Beatriz

(tía paterna), Alba (tía materna), María (tía paterna), y de los menores XXX

materna), Teresa (esposa del abuelo paterno), Gildardo (abuelo paterno), Beatriz (tía paterna), Alba (tía materna), María (tía paterna), y de los menores XXX 2Radicado: 66001-33-33-002-2015-00345-01 (J-1271-2019) Reparación Directa (primos), la suma equivalente a 30 SMLMV para cada uno de ellos. Y a favor de los señore xxxxx (padrinos), la suma equivalente a 15 SMMLV para cada uno de ellos. 1.3. Que se condene a la demandada al pago de intereses remuneratorios y moratorios sobre las sumas reconocidas por concepto de perjuicios inmateriales en la modalidad de morales, a partir de la ejecutoria del fallo. 1.4. Se condene a la demandada en costas y agencias en derecho. 1.5. Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

II. HECHOS Se resumen de la siguiente manera (fls. 68 y ss., cdno. 1): 2.1. El 2 de octubre de 2013 el menor xxx acompañado de su madre, consultó en el hospital Santa Mónica de Dosquebradas por tener el dedo pulgar de la mano izquierda doblado, con un cuadro de 20 días de evolución. 2.2. El 16 de octubre del mismo año se estableció como diagnóstico dedo en gatillo del pulgar izquierdo con edema. 2.3. En repetidas ocasiones el menor fue valorado por terapia física siendo recurrente el diagnóstico de «dedo gordo mano izquierda en gatillo», con déficit musculotendinoso (sic).

2.3. En repetidas ocasiones el menor fue valorado por terapia física siendo recurrente el diagnóstico de «dedo gordo mano izquierda en gatillo», con déficit musculotendinoso (sic). 2.4. El 16 de enero de 2014 el niño xxx fue sometido a un procedimiento quirúrgico de corrección de dedo gatillo en mano derecha. Ese mismo día desde las 10:15 hasta las 10:32 am fue intervenido nuevamente para solucionar su patología en la mano izquierda.

III. INTERVENCIONES DE LA ENTIDAD DEMANDADA Y LA LLAMADA EN GARANTÍA La parte demandada ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas allegó escrito que reposa de folios 266 y siguientes del cuaderno 1-1, oponiéndose a las

3Radicado: 66001-33-33-002-2015-00345-01 (J-1271-2019) Reparación Directa pretensiones de la demanda al considerar que se está frente a una ausencia total de responsabilidad tanto médica como administrativa. Expone que la intervención quirúrgica fue en un solo acto médico, no requirió diferentes actos quirúrgicos y la recuperación no tuvo contratiempos, tampoco hay secuela alguna en su mano derecha. Además, alega que las pretensiones están indebidamente tasadas pues, considera, no se trata solo de demostrar que existió un hecho adverso, toda vez que está claro que los médicos reaccionaron a la equivoca información y procedieron a realizar el procedimiento adecuado, sino que además, dicho acto médico debe causar un perjuicio para que pueda y deba ser indemnizado, y en el caso que nos ocupa, dice, de las pruebas no se demuestra que

equivoca información y procedieron a realizar el procedimiento adecuado, sino que además, dicho acto médico debe causar un perjuicio para que pueda y deba ser indemnizado, y en el caso que nos ocupa, dice, de las pruebas no se demuestra que este perjuicio se haya causado, y por tanto no puede entonces pretender una indemnización. Formuló las excepciones que denominó «Inexistencia o falta de configuración de falla del servicio o ausencia de responsabilidad administrativa», «Inexistencia del nexo causal entre el acto médico y el daño», «valoración exagerada de perjuicios» y la de falta de legitimación en la causa por pasiva. La llamada en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros, guardó silencio1.

IV. LA SENTENCIA APELADA El Juez Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, en sentencia del 2 de agosto de 2019, luego de efectuar un detallado análisis jurídico y probatorio, concedió las súplicas de la demanda al considerar que la patología de dedo en gatillo diagnosticada al menor solo había sido descrita, con antelación al procedimiento, en su mano izquierda, por lo que la cirugía realizada en su mano derecha constituye un evento adverso el cual se erige en una falla en el servicio médico, en la medida en que no se prestó de manera eficiente y científica el mismo, por el contrario, para el a quo la prueba permite concluir sin lugar a equívocos que existió un error craso que no se compadece con ningún paciente menos con un menor de edad. 1 Constancia secretarial visible a folio 307 del cuaderno 1-1.

quo la prueba permite concluir sin lugar a equívocos que existió un error craso que no se compadece con ningún paciente menos con un menor de edad. 1 Constancia secretarial visible a folio 307 del cuaderno 1-1. 4Radicado: 66001-33-33-002-2015-00345-01 (J-1271-2019) Reparación Directa Que la causa eficiente y determinante de la lesión del menor la constituye el haberse realizado la intervención en el dedo pulgar de la mano derecha, cuando la historia clínica no reflejaba problema alguno en dicha extremidad, esto es, se sometió al paciente a un procedimiento quirúrgico no requerido, lo que trajo como consecuencia que un menor de edad, que no superaba los 2 años, fuese sujeto de una intervención no programada con las consecuencias que de ello se derivaron para su salud, integridad personal y para la limitación del derecho a la recreación durante el tiempo de recuperación. En vista de lo anterior, el Juez Segundo Administrativo resolvió:

« VI. FALLA

1. Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

2. Declarar administrativamente responsable a la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas por el daño causado al menor Juan José Ramírez Leyva.

3. En consecuencia, se le condena al pago de los siguientes montos, a título de perjuicios morales: 10 S.M.L.M.V para cada uno de los siguientes demandantes: xxxxx. 5 S.M.L.M.V tanto para xxxxxxx 3.5. S.M.L.M.V para cada uno de los siguientes demandantes: xxxxxxxx

4. Negar las demás súplicas de la demanda, atendiendo las razones expuestas en este proveído.

5 S.M.L.M.V tanto para xxxxxxx 3.5. S.M.L.M.V para cada uno de los siguientes demandantes: xxxxxxxx

4. Negar las demás súplicas de la demanda, atendiendo las razones expuestas en este proveído.

5. Condenar a la llamada en garantía La Previsora S.A. al pago de las sumas aquí impuestas a la entidad demandada, en los términos del contrato de seguro contenido

en la póliza No. 10004675 y su certificado de renovación No. 6, teniendo en cuenta las deducciones, límites y sublímites pactados.

6. Se condena en costas a la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas en favor de los demandantes. Una vez ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría. En virtud de lo anterior, se fijan como agencias en derecho la suma total de $1.904.666,00, conforme a lo señalado en la parte motiva del presente proveído.

7. Por Secretaría expídanse a costa de la parte interesada las copias correspondientes, con observancia de lo estipulado en el artículo 114 del C.G.P.

8. Por Secretaría procédase con las anotaciones en el sistema siglo XXI y una vez en firme la presente decisión, procédase con la devolución del remanente de la cuota de gastos a que haya lugar y con el archivo del expediente.»

5Radicado: 66001-33-33-002-2015-00345-01 (J-1271-2019) Reparación Directa

V. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada presentó escrito de apelación visible de folios 389 a 391 del cuaderno 1-1, a través del cual manifiesta su inconformidad con la sentencia de

Reparación Directa

V. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada presentó escrito de apelación visible de folios 389 a 391 del cuaderno 1-1, a través del cual manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia, para lo cual expone que, si bien existió el hecho adverso, en momento alguno se probó el perjuicio que se reclama.

Que, se hace consideración en la sentencia que el simple hecho de soportar un proceso anestésico, en sí mismo, ya es causal de perjuicio, empero esto no es cierto, pues considera el apelante que está demostrado por testimonio directo de los testigos de la parte demandante que el dedo de la mano derecha que fue operado no tiene secuela alguna. Expone que está demostrado que el proceso anestésico, quirúrgico y post quirúrgico, fue el mismo, esto es, no hubo necesidad de elaborar un nuevo proceso anestésico, y por tanto cuestiona ¿cómo puede hablarse de perjuicio moral, cuando el paciente debía someterse a dicha anestesia y a las consecuencias que esta le acarrea? Llama la atención respecto a que, todo daño no causa un perjuicio y esta es la tesis central que debe acogerse, pues a pesar de que el Juez considera que existió hecho dañoso, no está probada la existencia de perjuicio alguno con grado de certeza, como lo exige la jurisprudencia sobre este tipo de situaciones. Finalmente advierte que el a quo en este caso presumió unos perjuicios morales para un grupo familiar ampliado como lo fueron tíos, familiares no próximos; para este núcleo, solicita sea revocada por la condena, pues no puede hablarse de

Finalmente advierte que el a quo en este caso presumió unos perjuicios morales para un grupo familiar ampliado como lo fueron tíos, familiares no próximos; para este núcleo, solicita sea revocada por la condena, pues no puede hablarse de sufrimiento moral alguno por parte de estos cuando resulta evidente que el proceso post quirúrgico no fue ni más complejo, ni más largo, al que se tenía que surtir por cuenta de la dolencia, sino que además no existe prueba alguna de que este grupo familiar haya sufrido el mismo, máxime cuando no hay prueba alguna de daño fisiológico. La parte demandante presentó escrito de apelación visible de folio 393 útil por ambas caras del cuaderno 1-1, mediante el cual esbozó que su inconformidad radica en que el perjudicado por la falla médica fue un menor de edad, 6Radicado: 66001-33-33-002-2015-00345-01 (J-1271-2019) Reparación Directa prácticamente un bebé - menor de dos (2) años, quien fue intervenido quirúrgicamente en la mano que no correspondía, situación que entraña un daño no solo físico sino también moral que debe ser indemnizado por el Estado. Que para determinar la magnitud del daño ocasionado, debe pensarse simplemente en la angustia y preocupación que vivió de un lado el grupo familiar, al saber que el menor estaría siendo sometido a una intervención quirúrgica, con todos los riesgos que ello entraña, anestesia, post anestesia, y de otro lado, la angustia que pudo sentir el menor al estar sometido al procedimiento mismo de la operación y su recuperación.

que ello entraña, anestesia, post anestesia, y de otro lado, la angustia que pudo sentir el menor al estar sometido al procedimiento mismo de la operación y su recuperación. Señala que también debe tenerse en cuenta la limitación en la recreación del menor, durante el tiempo post operatorio y de restablecimiento de sus condiciones de salud normales, aspecto que es de suma importancia si se tiene en cuenta que el paciente se encontraba en ese momento en plena etapa de crecimiento y desarrollo, donde cada día cuenta para avanzar a nivel psicomotor y motor. Haciendo énfasis en que todo lo descrito debe analizarse en contraposición de que luego del procedimiento médico se descubre por la familia, que la entidad demandada equivocó en el miembro corporal que debía ser intervenido, a pesar de que es bien sabido, el menor no tenía por qué soportar el riesgo en que fue puesto por el Estado al operar la mano que no requería cirugía alguna. Precisa que como prueba fueron arrimadas al expediente las fotografías de las manos del menor, en las cuales se puede observar la afectación causada por la intervención quirúrgica en la mano que no requería cirugía; pruebas con las cuales se puede determinar que no fue menor la falla en que incurrió la entidad y que por tal motivo la condena debe ser más elevada y no partir de la base que el presente asunto fue de la menor gravedad de la lesión, igual o superior al 1% e inferior al 10%. Por lo anterior, solicita modificar la sentencia proferida por el Juez de primera instancia en el sentido de incrementar los valores de la condena impuesta al Hospital Santa Mónica de Dosquebradas. La llamada en garantía La Previsora S.A., mediante escrito visible de folios 394 a

instancia en el sentido de incrementar los valores de la condena impuesta al Hospital Santa Mónica de Dosquebradas. La llamada en garantía La Previsora S.A., mediante escrito visible de folios 394 a 398 del cuaderno 1-1, señala una indebida valoración probatoria por parte del Juez Segundo Administrativo, refiriendo que no hay prueba del daño, pues solo se 7Radicado: 66001-33-33-002-2015-00345-01 (J-1271-2019) Reparación Directa realizaron especulaciones sobre el dolor que puede causar una intervención quirúrgica y que a falta de concepto técnico científico sobre el nivel de daño, dolor, estrés, ansiedad que podría haber generado una intervención quirúrgica que se hizo en un solo acto con la intervención de la mano izquierda, no le es dado al juzgador sustituir al perito. Que la complementación que de la ausencia probatoria sobre la consistencia del daño hace el juzgador a partir de su impresión personal de lo que es el dolor derivado de una cirugía, constituye un exceso inadmisible y por tanto debe ser revisado dicho ejercicio de análisis de prueba, para determinar que en ningún momento habría sido posible condenar por los perjuicios que declaró el juzgador, dado que no hay certeza sobre la causación o no de los mismos en el caso concreto. Menciona que, olvida el despacho que el debate planteado con el medio exceptivo al que hace referencia sobre la bilateralidad de la lesión, no apuntaba a expresar que no había error en cuanto a la mano intervenida, sino que busca afirmar la tesis que, aunque inicialmente se intervino la mano derecha cuando era la izquierda para la cual se había programado cirugía, al abrir la estructura y como lo consignó el

no había error en cuanto a la mano intervenida, sino que busca afirmar la tesis que, aunque inicialmente se intervino la mano derecha cuando era la izquierda para la cual se había programado cirugía, al abrir la estructura y como lo consignó el cirujano en su nota, se corrigió la lesión, por lo cual, debe decirse que, aunque tal vez no se había diagnosticado, la lesión existía y fue tratada y corregida por el cirujano. Si esta nota carece de veracidad a juicio del despacho, ocurre un hecho complejo sobre la falsedad en el documento de historia clínica (que ningún sujeto procesal tachó de falsedad) y por lo tanto, se debía ordenar una compulsa de copias por los punibles que podrían permear ese escenario a partir de la interpretación que del hecho realiza el despacho de primera instancia. Por otra parte, indica que el a quo consideró que la póliza allegada correspondía a diversas vigencias y que por encontrar las mismas dentro de la ocurrencia del hecho, como dentro de celebración de la audiencia de conciliación, no haría referencia a la modalidad de la póliza, pues encontró innecesario dicho debate, errando el juzgador al prescindir de un análisis tan básico pero fundamental como es el análisis de la modalidad de la póliza arrimada al proceso; no se permitió el estudio del clausulado contentivo del contrato de seguro, que es el que define la modalidad de la póliza, por lo cual sería necesario verificar esa omisión al deber legal de estudio probatorio que se ha consumado en el juzgador a partir de lo que advirtió en su sentencia. 8Radicado: 66001-33-33-002-2015-00345-01 (J-1271-2019) Reparación Directa

estudio probatorio que se ha consumado en el juzgador a partir de lo que advirtió en su sentencia. 8Radicado: 66001-33-33-002-2015-00345-01 (J-1271-2019) Reparación Directa Concluye en que en la modalidad CLAIMS MADE de la póliza 1004675 se advierte a nivel de hoja anexa N° 2 del certificado de renovación N° 6, material que se allegó al expediente, la obligación indemnizatoria se condiciona a eventos que sean reclamados y notificados por primera vez durante la vigencia de la póliza; para lo cual, la diligencia de audiencia de conciliación no constituye bajo ningún motivo primera notificación del siniestro, siendo impreciso que se tome esa diligencia como sustento de agotamiento del requisito de reclamación dentro de la fecha de cobertura; y ese preciso argumento, es el que daría para advertir el grave defecto de la sentencia producida por el fallador, y en conclusión su revocatoria.

VI. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A la convocatoria debida que se dio mediante auto del 19 de noviembre de 2019 (fl. 412 del cuaderno 1-2), concurrieron las partes, así: El apoderado de la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, allegó escrito mediante el cual reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda como en el recurso de apelación, señalando que se encuentra totalmente desvirtuada algún tipo de responsabilidad por parte de esta entidad, situación por la cual deberá revocarse el fallo de primera instancia, pues no lograron demostrarse

como en el recurso de apelación, señalando que se encuentra totalmente desvirtuada algún tipo de responsabilidad por parte de esta entidad, situación por la cual deberá revocarse el fallo de primera instancia, pues no lograron demostrarse los perjuicios por ser inexistentes, máxime cuando realmente el paciente recibió un diligente servicio y no existió falla médica alguna ni falla en el servicio médico por lo que los hechos y pretensiones de la demanda no deberán ser concedidos (fl. 413 útil por ambas caras, ib.). La llamada en garantía La Previsora S.A., presentó escrito a través del cual reitera que el fallo de primera instancia no está ajustado a derecho ni bajo los parámetros legales de acuerdo a la realidad del proceso (fls. 417-421, íd.).

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para resolver lo concerniente a los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante, demandada y llamada en 9Radicado: 66001-33-33-002-2015-00345-01 (J-1271-2019) Reparación Directa garantía, atendiendo lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto litigioso, circunscrita a lo que es materia de los recursos de apelación.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN.

Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con los fundamentos de los recursos de apelación interpuestos por las partes como por la llamada en garantía,

litigioso, circunscrita a lo que es materia de los recursos de apelación.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN.

Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con los fundamentos de los recursos de apelación interpuestos por las partes como por la llamada en garantía, determinar si la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión al daño padecido por el menor Juan José Ramírez Leyva, al haber sido intervenido quirúrgicamente en el pulgar de su mano derecha cuando la operación debía realizarse en el pulgar de la mano izquierda. O si, por el contrario, no hay lugar a declarar responsabilidad alguna en tanto no se probó el daño y de hallarse probado no se demostraron los perjuicios. De igual manera, en caso de confirmarse la decisión adoptada por el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, respecto a la responsabilidad de la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, se analizará la póliza de responsabilidad civil No. 1004675, suscrita entre esta y La Previsora SA Compañía de Seguros, de acuerdo con los argumentos esbozados por la aseguradora en el recurso de apelación.

3. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD.

De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política es deber del Estado responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, así mismo fue estipulado en el artículo 140 del Código Contencioso Administrativo que consagra la acción de reparación directa, en la que se establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un

así mismo fue estipulado en el artículo 140 del Código Contencioso Administrativo que consagra la acción de reparación directa, en la que se establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra 10Radicado: 66001-33-33-002-2015-00345-01 (J-1271-2019) Reparación Directa causa. Tiene establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado que dos son los postulados que fundamentan la responsabilidad estatal en los términos del artículo 90 superior: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, «sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad»2. Igualmente, la Corte Constitucional ha dicho que « la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable»3. Esta cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo. Es así como, co n la Carta Política de 1991 se produjo la «constitucionalización»4 de la responsabilidad del Estado y se erigió esta

imputación del mismo a la administración pública, tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo. Es así como, co n la Carta Política de 1991 se produjo la «constitucionalización»4 de la responsabilidad del Estado y se erigió esta como garantía de los derechos e intereses de los administrados, que venía reconociendo la jurisprudencia y que ha dado lugar a la existencia de diversos regímenes de responsabilidad, como la falla en el servicio, el régimen de riesgo o el de daño especial. La determinación de uno u otros regímenes de responsabilidad estatal corresponde al juzgador, en virtud del principio de Iura Novit Curia, aplicable en las acciones de reparación directa como una excepción de la regla de la justicia rogada en materia contencioso administrativa, el cual le confiere al operador jurídico el direccionamiento hacia el régimen de responsabilidad pertinente a los fundamentos de hecho o causa petendi, realizando la valoración que le corresponde por excelencia acerca de las actividades y elementos que hubieren intervenido en tales sucesos, con miras a encauzar el análisis del asunto planteado hacia el sistema de imputación que la jurisprudencia ha elaborado, precisamente, en consideración a las 2 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932 3 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 23 de enero de 2015. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. 760012331000199703251 01 (20.507).

4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 23 de enero de 2015. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. 760012331000199703251 01 (20.507). 11

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