TA RIS - 66001-33-33-002-2016-00129-01 (D-0598-2016)-(25-01-2017)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-002-2016-00129-01 (D-0598-2016)-(25-01-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PROCEDENCIA DE LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO CONFORME LA DEMANDA EJECUTIVA INSTAURADA/TÍTULO EJECUTIVO El tema de la exigencia de formalidades del título ejecutivo cuando consiste en una sentencia, guarda relación con el trámite que en la nueva legislación procedimental se le ha imprimido al proceso de ejecución, en cuanto en virtud de la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1564 de 2012, no se establece la obligación de presentar demanda ejecutiva nueva y separada del proceso que genera el cobro ejecutivo de la condena impuesta en la sentencia judicial, por el contrario, el C.P.A.C.A., en su artículo 298 señala que es el juez que profirió la sentencia condenatoria quien deberá ordenar su cumplimiento inmediato. Y el Código General del Proceso, dispone –Artículo 306que sin necesidad de formular nueva demanda, se deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez de conocimiento, para que adelante un proceso ejecutivo a continuación, disposiciones éstas de orden público que guardan estrecha relación con los principios de economía, celeridad, eficiencia y eficacia procesal, permitiendo a los administrados un trámite más expedito para garantizar el cobro de las condenas judiciales. Y acorde con esta misma finalidad, el artículo 114 del CGP señala que las copias de las providencias judiciales que se pretendan utilizar como título ejecutivo “requerirán constancia de su ejecutoria”, sin requerir la primera copia con constancia del mérito ejecutivo. Evidencia este juez
pretendan utilizar como título ejecutivo “requerirán constancia de su ejecutoria”, sin requerir la primera copia con constancia del mérito ejecutivo. Evidencia este juez colegiado la falta de fundamento de la exigencia de copias auténticas de la sentencia con constancia de prestar mérito ejecutivo, menos aún la constancia con la precisión de ser la primera copia. Por lo discurrido, procederá la Sala a revocar el auto apelado por medio del cual se negó el mandamiento de pago solicitado, y en su lugar, se ordenar á al Juzgado de origen dar trámite al proceso ejecutivo objeto de este pronunciamiento, de acuerdo con lo analizado y decidido en esta providencia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión hoy, Pereira, veinticinco de enero de dos mil diecisiete Referencia: Radicación: 66001-33-33-002-2016-00129-01 (D-0598-2016)
Medio de Control: Ejecutivo
Ejecutante: XXXXXXXXX Ejecutado: Municipio de Pereira Apelación autoExp. Rad. 66001-33-31-001-2016-00129-01 (D-0598-2016) Ejecutivo Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, en relación con la decisión interlocutoria proferida por el Juez Segundo
Ejecutivo Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, en relación con la decisión interlocutoria proferida por el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante el cual se abstuvo de librar mandamiento de pago, conforme las razones expuestas en proveído calendado el 30 de marzo de 2016.
I. ANTECEDENTES El aquí demandante, a través de apoderado judicial, presentó demanda por la vía ejecutiva, con miras a que se librara mandamiento de pago por la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS m/cte. ($57.885.977), con sus respectivos intereses, derivados de la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2013 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, a través de providencia del 23 de junio de 2014.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, a través de proveído del 30 de marzo de 2016, se abstuvo de librar mandamiento de pago y remitió el proceso a la oficina judicial, a fin de que fuera repartido entre los jueces administrativos del circuito, al considerar que no era procedente asumir el conocimiento del mismo, en virtud de la figura del ejecutivo a continuación. Mediante auto del 21 de abril de 2016, el Juzgado Segundo Administrativo de
administrativos del circuito, al considerar que no era procedente asumir el conocimiento del mismo, en virtud de la figura del ejecutivo a continuación. Mediante auto del 21 de abril de 2016, el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira avocó el conocimiento de las diligencias y dispuso abstenerse de librar mandamiento de pago por la falta de idoneidad del título ejecutivo, al carecer de constancia de ser primera copia que preste mérito ejecutivo, lo que cual es materia del recurso de alzada.
II. AUTO IMPUGNADO
2Exp. Rad. 66001-33-31-001-2016-00129-01 (D-0598-2016) Ejecutivo En proveído del pasado 30 de marzo de 2016 (Fls. 44 a 46 c. 1), el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Pereira dispuso abstenerse de librar mandamiento de pago, precisando que si bien aceptaba la competencia para asumir el trámite del proceso, conforme la pauta del Consejo de Estado 1, los documentos allegados como título ejecutivo complejo no reúnen las formalidades legales, en cuanto corresponden a copias auténticas que carecen de la constancia de prestar mérito ejecutivo, y por ser copia simple el acto administrativo por medio del cual, al decir del ejecutante, se dio cumplimiento parcial a la condena que se reclama en el asunto de la referencia. Considera que al tenor de lo dispuesto en el artículo 422 del Código General del Proceso, el título ejecutivo se define como el documento en el cual consta una obligación clara, expresa y exigible, que debe reunir condiciones formales y de
asunto de la referencia. Considera que al tenor de lo dispuesto en el artículo 422 del Código General del Proceso, el título ejecutivo se define como el documento en el cual consta una obligación clara, expresa y exigible, que debe reunir condiciones formales y de fondo, ausentes en la documentación traída como base de la ejecución.
III. LA IMPUGNACIÓN La parte ejecutante interpuso recurso de apelación (Fl. 55), frente a la decisión negativa del mandamiento de pago, para lo cual invoca los artículos 244 a 246 del Código General del Proceso, referentes a la posibilidad de aportar documentos en original o copia, además del valor probatorio que tendrán estas últimas.
Difiere de las exigencias señaladas por el juez al momento de considerar librar mandamiento de pago, razón por la que solicita que este Tribunal revoque la decisión y ordene emitir la orden de pago.
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto frente a la decisión proferida por el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual negó el mandamiento de pago, por considerar que los 1 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Providencia del 29 de enero de 2015. Radicado interno 2231-14. 3Exp. Rad. 66001-33-31-001-2016-00129-01 (D-0598-2016) Ejecutivo documentos aportados como título ejecutivo, carecen de las formalidades plenas que exige la ley para su cobro.
1. COMPETENCIA.
Este Tribunal es competente funcionalmente para conocer del asunto, por tratarse
Ejecutivo documentos aportados como título ejecutivo, carecen de las formalidades plenas que exige la ley para su cobro.
1. COMPETENCIA.
Este Tribunal es competente funcionalmente para conocer del asunto, por tratarse de un auto interlocutorio apelable, proferido por un Juzgado de esta jurisdicción de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 ídem.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN.
El problema jurídico planteado en el recurso de apelación se circunscribe a determinar si debe librarse mandamiento de pago conforme la demanda ejecutiva instaurada, al considerar la validez e idoneidad de las copias simples contentivas del título ejecutivo (sentencia judicial) allegadas al proceso, las cuales no fueron admitidas por el Juzgado de conocimiento. El Juez de instancia fundamentó su decisión en la ausencia de las constancias de las sentencias de ser copias auténticas que prestaran mérito ejecutivo, así como la copia auténtica de la resolución No. 585 del 2 de febrero de 2015 y su constancia de ejecutoria, lo que a su juicio desconoce el contenido del artículo 215 de la ley 1437 de 2011 y 422 a 430 de la ley 1564 de 2012, por lo tanto, concluyó que los documentos que se aportaron como base de la ejecución, no cumplen con las formalidades para librar la orden de pago. La vocera judicial del ejecutante se opuso a este planteamiento, aduciendo que tal exigencia no encuentra fundamento fáctico y legal, en cuanto al expediente fueron aportadas copias auténticas de la sentencia de primera y segunda instancias con
La vocera judicial del ejecutante se opuso a este planteamiento, aduciendo que tal exigencia no encuentra fundamento fáctico y legal, en cuanto al expediente fueron aportadas copias auténticas de la sentencia de primera y segunda instancias con la respectiva constancia de ejecutoria, sin que halle respaldo normativo la exigencia de constancia que indique prestar mérito ejecutivo. Destaca igualmente la validez que adquieren las copias simples en los términos de la sentencia C-023 de 1998 de la Corte Constitucional. 4Exp. Rad. 66001-33-31-001-2016-00129-01 (D-0598-2016) Ejecutivo Respecto de los actos jurídicos constitutivos de título ejecutivo, para el recaudo de condenas proferidas en providencias judiciales, la Ley 1437 de 2011 introdujo el Título IX, numerales 1º y 2º del artículo 297, disponiendo igualmente en el artículo 299 que la ejecución en materia de contratos y condenas impuestas a entidades públicas es objeto de remisión a la codificación procesal vigente, que para el caso resulta ser la Ley 1564 de 2012, cuyo artículo 422 consagra: “ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial , o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen
o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial , o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” (Subraya fuera de texto) Igualmente, el artículo 430 del mismo estatuto regula lo relativo al mandamiento de pago así: “ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo , el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal…” (Negrita y subrayas propias). De otro lado, el artículo 114 de la misma codificación establece: “ARTÍCULO 114. COPIAS DE ACTUACIONES JUDICIALES. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: (…) 2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria”. (SFT) Finalmente el artículo 215 del CPACA, regula:
“ARTÍCULO 215. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. <Inciso derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012> La regla prevista en el inciso anterior no se aplicará cuando se trate de títulos ejecutivos, caso en el cual los documentos que los contengan deberán cumplir los requisitos exigidos en la ley”. A tono con la normativa en cita, los documentos constitutivos del título ejecutivo deberán cumplir con los requisitos que específicamente consagra la Ley, como lo 5Exp. Rad. 66001-33-31-001-2016-00129-01 (D-0598-2016) Ejecutivo es la copia con constancia de ejecutoria, para el caso de decisiones judiciales proferidas por la jurisdicción contenciosa administrativa. El H. Consejo de Estado, en sede de tutela 2, abordó el análisis respecto de la decisión que negó la solicitud de librar mandamiento de pago, así como lo concerniente a la aportación de copias simples, concretamente la sentencia que sirve como título ejecutivo, considerando: “(…) Habría que agregar que las particularidades del caso en concreto imponen la necesidad de hacerlo, pues aplicar la tesis anterior hace nugatorio el derecho de acceso a la administración de justicia de la señora Bermúdez Romero, la medida en que la ejecución de la sentencia ante un juez diferente al que la profirió implica per se que debe aportarse el título ejecutivo –
sentencia– o, en su defecto, que se pida la copia sustitutiva de la misma – artículo 115 del Código de Procedimiento Civil–, cuando lo primero no es posible, debido a que la sentencia no está en poder de la accionante –lo estaba en poder de la UGPP –, y lo segundo tampoco, debido a que la norma que permite hacer tal solicitud de copias fue derogada expresamente por el Código General del Proceso, el cual, además, no permite dicha solicitud –artículo 114 ibídem–. (…)
5. Como consecuencia de lo anterior, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante, dejará sin efectos las providencias cuestionadas y, con fundamento en esto, ordenará la remisión del expediente al Juzgado Segundo Administrativo del Riohacha, para que sea éste el que tramité el proceso ejecutivo objeto de este fallo de tutela.
6. Es del caso precisar que la competencia para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda ejecutiva es del juez ordinario y, por ende, es a éste a quien le corresponde el análisis concreto del caso. Sin embargo, también se debe aclarar que aquella decisión deberá orientarse, en lo correspondiente, por las consideraciones expuestas en esta sentencia, además de las condiciones particulares del caso, especialmente, el hecho que la normativa procesal vigente no contempla la posibilidad de solicitar copia sustantiva de la sentencia que se aporta como título de la ejecución”. (Negrilla fuera de texto) El tema de la exigencia de formalidades del título ejecutivo cuando consiste en
solicitar copia sustantiva de la sentencia que se aporta como título de la ejecución”. (Negrilla fuera de texto) El tema de la exigencia de formalidades del título ejecutivo cuando consiste en una sentencia, guarda relación con el trámite que en la nueva legislación procedimental se le ha imprimido al proceso de ejecución, en cuanto en virtud de la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1564 de 2012, no se establece la obligación de presentar demanda ejecutiva nueva y separada del proceso que genera el cobro ejecutivo de la condena impuesta en la sentencia judicial, por el contrario, el C.P.A.C.A., en su artículo 298 señala que es el juez que profirió la sentencia condenatoria quien deberá ordenar su cumplimiento inmediato. Y el Código 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez, 25 de febrero de 2015. Radicado: 11001-03-15-000-2015-03479-00. 6Exp. Rad. 66001-33-31-001-2016-00129-01 (D-0598-2016) Ejecutivo General del Proceso, dispone –Artículo 306que sin necesidad de formular nueva demanda, se deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez de conocimiento, para que adelante un proceso ejecutivo a continuación, disposiciones éstas de orden público que guardan estrecha relación con los principios de economía, celeridad, eficiencia y eficacia procesal, permitiendo a los
disposiciones éstas de orden público que guardan estrecha relación con los principios de economía, celeridad, eficiencia y eficacia procesal, permitiendo a los administrados un trámite más expedito para garantizar el cobro de las condenas judiciales. Y acorde con esta misma finalidad, el artículo 114 del CGP señala que las copias de las providencias judiciales que se pretendan utilizar como título ejecutivo “requerirán constancia de su ejecutoria”, sin requerir la primera copia con constancia del mérito ejecutivo. Evidencia este juez colegiado la falta de fundamento de la exigencia de copias auténticas de la sentencia con constancia de prestar mérito ejecutivo, menos aún la constancia con la precisión de ser la primera copia. Por lo discurrido, procederá la Sala a revocar el auto apelado por medio del cual se negó el mandamiento de pago solicitado, y en su lugar, se ordenar á al Juzgado de origen dar trámite al proceso ejecutivo objeto de este pronunciamiento, de acuerdo con lo analizado y decidido en esta providencia. En mérito de lo expuesto, se
V. RESUELVE:
1. Revocar el auto calendado 30 de marzo de 2016, proferido por el Juez Segundo Administrativo de Pereira, mediante el cual se negó el mandamiento de pago, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
7Exp. Rad. 66001-33-31-001-2016-00129-01 (D-0598-2016) Ejecutivo
DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA
MAGISTRADA
PAOLA ANDREA GARTNER HENAO
MAGISTRADA
JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
MAGISTRADO
8
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
DE RISARALDA
NOTIFICACIÓN POR ESTADO
(Art. 201 Ley 1437/2011) El auto anterior se notifica en el estado electrónico del ________________________________________ ____. 07:00 A.M. _________________________________