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TA RIS - 66001-33-33-002-2016-00209-01 (F-1022-2011)-(07-03-2018)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-33-33-002-2016-00209-01 (F-1022-2011)-(07-03-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

BARRERAS FÍSICAS PARA LA LIBRE MOVILIDAD DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS, COCHES DE BEBÉS -violación de sus derechos de accesibilidad y seguridad-prueba idónea Es del caso señalar que el material probatorio que obra en el plenario, soporta las pretensiones de la demanda; y la parte actora, tampoco aportó elementos de prueba que acreditaran de manera idónea el daño, la amenaza o vulneración de derechos e interés colectivos invocados en el presente medio de control, por ello no hay elementos para acceder a las súplicas de la demanda. Se observa a reglón seguido que el escrito de apelación, presentado por el actor popular, donde allega unas fotografías, que aparentemente contienen imágenes del poste referido en la demanda, sin embargo, las mismas carecen de mérito probatorio porque no existe certeza que correspondan realmente a la calle 21 b No 2b -04 del municipio de Pereira, es decir, sólo son prueba que se registraron unas imágenes, pero no es posible determinar el lugar, ni la época en que fueron tomadas, dado que no fueron reconocidas por testigos ni cotejadas con otros medios de prueba dentro del proceso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Aprobado en Sala en sesión de hoy Pereira, Siete (07) de Marzo de dos mil dieciocho (2018) Referencia: Rad. 66001-33-33-002-2016-00209-01 (F-1022-2011) Acción Popular

Demandante: Javier Elías Arias Idárraga.

Demandando: Empresa de Energía de Pereira S.A.

Apelación de Sentencia Procede la Sala de esta Corporación a decidir la impugnación propuesta por la parte actora, en contra de la sentencia proferida en este proceso por el Juez Segundo Administrativo de Pereira, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTESExp. Rad. 66001-33-33-002-2016-00209-01 (F-1022-2011).

Acción Popular La persona de la referencia ha presentado demanda en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, con el fin que se garantice el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, los cuales considera transgredidos por la Empresa de Energía de Pereira S.A E.S.P, con fundamento en los siguientes: 1.1 HECHOS Se resumen de la siguiente manera (fl. 1 del cuaderno 1): 1.1.1 Manifiesta el accionante que, la entidad accionada tiene anclado un poste de ferro concreto en el Municipio de Pereira, Risaralda el cual se encuentra

1.1.1 Manifiesta el accionante que, la entidad accionada tiene anclado un poste de ferro concreto en el Municipio de Pereira, Risaralda el cual se encuentra violando el espacio público, toda vez que, estos se encuentran sobre los andenes los cuales son de uso exclusivo para los ciudadanos, impidiendo que los mismos se movilicen en sillas de ruedas, coches de bebés, etc., razón por la cual deben transitar por las calles exponiéndose al daño contingente. 1.1.2 Indica que, la falta de conservación de una zona peatonal adecuada para garantizar un tránsito seguro, da a entender la violación al goce del espacio público y a su disfrute. Señala que el hecho de impedir el libre tráfico de los ciudadanos por las aceras o andenes, debido a la presencia de postes causa la vulneración de los literales L, D y M del artículo 5º de la Ley 472 de 1998, además de los artículos 1005, 2359 y 2360 del Código Civil. 1.2 PRETENSIONES A folios 1 del expediente, se invocan las siguientes: “PRETENSIONES PRIMERO. Que se declare que la accionada, está vulnerando literales d,l,m de la ley 472 de 1998 art 13, 82 CN, al impedir con los postes un tránsito libre y seguro de la ciudadanía en silla de ruedas por andenes. Solicitar al representante legal de la entidad accionada para que bajo juramento se manifieste sobre los hechos de mi acción. Art 99 CPC Segundo: Que se ordene a la ACCIONADA, que retire del área de tráfico

andenes. Solicitar al representante legal de la entidad accionada para que bajo juramento se manifieste sobre los hechos de mi acción. Art 99 CPC Segundo: Que se ordene a la ACCIONADA, que retire del área de tráfico peatonal (andenes o aceras), el poste, (sic) que obstaculiza el libre tránsito de ciudadanos que se movilicen en Silla de Ruedas y en general de la Ciudadanía y se aplique a mi favor el art 1005, 2359, 2360 CC, COSTAS y Agencias en Derecho a mi favor, de prosperar mis pretensiones. Utilizar el 2Exp. Rad. 66001-33-33-002-2016-00209-01 (F-1022-2011). Acción Popular fuero de atracción de ser necesario Vinculaciones y proferir un fallo ultra y extra petita a fin de terminar la violación.

TERCERO: Se aplique el art 199 CPC EN EL AUTO ADMISORIO DE MI ACCION CONSTITUCIONAL Y SE ORDENE por parte del h juez, al representante legal de la entidad accionada, para que se manifieste sobre los hechos de mi acción, BAJO DOCUMENTO JURADO Y DE NO HACERLO PROCEDA EL JUEZ A SANCIONARLO, TAL COMO LO NORMA EL ART

199CPC, ADEMAS DE APLICAR A SU CONTRAART 74 CPC, POR DILATAR Y ENTORPECER UNA ACCIÓN CONRANGO CONSTITUCIONAL Y TERMINOS PERENTORIOS. Solicitar en el auto admisorio al accionado para que Aporte la dirección exacta de todos los postes que pertenecen a la CHEC, anexando plano físico o digital de dichos postes e igualmente se informe cuales postes no cumplen con la ley, e impiden el libre tráfico de

para que Aporte la dirección exacta de todos los postes que pertenecen a la CHEC, anexando plano físico o digital de dichos postes e igualmente se informe cuales postes no cumplen con la ley, e impiden el libre tráfico de Ciudadanos que se desplacen en silla de ruedas por los andenes, coches para bebes CUARTO: Se ordene bajo sentencia ULTRA Y EXTRAPETITA a la ACCIONADA, para que en un término no mayo a 2 meses, se libere y permita el libre tráfico peatonal en el anden o acera, obstruida e impedida por el poste de dicha empresa, realizando las medidas técnicas que correspondan (canalización, reubicación, etc), A FIN DE NO PERMITIR MAS LA

VIOLACION DE LA ACCIONADA.

QUINTO: se aplique el art 1005, 2359 y 2360 CC a mi favor, SOLICITAR A LA ACCIONADA Q CERTIFIQUE QUE CUESTA MOVER UN POSTE esto para que se aplique el 1005 del CC.

SEXTO: Se solicite informe por parte de la JUEZ a la ACCIONADA, EN EL AUTO ADMISORIO DE MI ACCION, para que manifieste y consigne por escrito que cuesta la reubicación de un poste. Al igual que se consigne a cuánto asciende el recudo de esta empresa en este municipio por mes y AÑO y el número de usuarios. Esto para demostrar que es una empresa con recursos económicos, para realizar obras necesarias que ordene el juez en sentencia.”

II. DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS COMO VULNERADOS Considera el demandante que se ha violado el derecho al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; el derecho a la seguridad y

juez en sentencia.”

II. DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS COMO VULNERADOS Considera el demandante que se ha violado el derecho al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, previstos en el artículo 4 literal D, L y M de la Ley 472 de 1998.

III. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Mediante providencia del día catorce (14) de septiembre de 2015 (folio 38 C-1) se convocó a audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se llevó a cabo el día doce (12) de noviembre de la misma anualidad (folios 43 y ss. C-1), declarándose fallida

3Exp. Rad. 66001-33-33-002-2016-00209-01 (F-1022-2011). Acción Popular de conformidad con el artículo 27 de la ley 472 de 1998, por ser opuestas las posiciones de las partes.

IV. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS La Empresa de Energía de Pereira, a través de apoderada, allegó escrito visible a folios 15 y ss. del expediente, mediante el cual señaló lo siguiente: Dicha entidad se opone a las pretensiones de la demanda manifestando que esta entidad no tiene injerencia en el tamaño de los andenes de la ciudad, razón por la cual sería el municipio el encargado del diseño de las vías peatonales; indicando además que estos postes se encuentran hace aproximadamente 20 años época en la cual no existían las legislaciones a las cuales hace referencia el actor popular.

Dicha entidad se opone a las pretensiones de la demanda manifestando que no se

en la cual no existían las legislaciones a las cuales hace referencia el actor popular. Dicha entidad se opone a las pretensiones de la demanda manifestando que no se puede derivar la predicada responsabilidad en cabeza de esta entidad por vulneración al derecho interés colectivo del espacio público y por el cual los ciudadanos en sillas de ruedas y otros, con coches de bebes, etc deben transitar y tienen limitada la circulación. A través de proveído del día cinco (05) de febrero de 2016 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira dispuso la vinculación del municipio de Pereira , el cual indicó que no puede endilgársele ningún tipo de responsabilidad por acción u omisión por los asuntos de la presente acción al ente municipal, toda vez que la Empresa de Energía de Pereira es la única competente para la prestación de este servicio, por lo cual el Municipio carece de competencia para la intervención o para ejercer coercibilidad respecto del manejo interno de la misma.

V. LA SENTENCIA APELADA El Juez Segundo Administrativo de Pereira negó las súplicas de la demanda. Los argumentos plasmados en la sentencia, se resumen a continuación.

En primer término realiza un pronunciamiento frente a las excepciones propuestas por la Empresa de Energía de Pereira, denominadas “falta de jurisdicción y 4Exp. Rad. 66001-33-33-002-2016-00209-01 (F-1022-2011). Acción Popular competencia del juez para conocer el asunto conforme a la naturaleza jurídica de la Empresa de Energía de Pereira S.A”, “improcedencia de la acción por carencia

Acción Popular competencia del juez para conocer el asunto conforme a la naturaleza jurídica de la Empresa de Energía de Pereira S.A”, “improcedencia de la acción por carencia de objeto” frente a las mismas sostiene que no todos los medios de defensa a que haga uso el demandado contra las pretensiones del demandante constituyen excepciones, las ofrecidas por la entidad demandada son razones, es decir, no tienen el carácter de excepciones, aunque dichas razones, desde luego, fueron objeto de valoración para decidir el caso. En lo relacionado con la vulneración y amenaza de los derechos colectivos invocados por el actor popular, sostiene el a quo que la parte actora no aportó prueba alguna que acreditara la presunta vulneración a los derechos colectivos invocados, a lo cual encontró pertinente manifestar que para la procedencia de la acción popular es necesario que de los hechos de la demanda pueda al menos deducirse la amenaza a los derechos colectivos, entendidos como intereses de representación difusa, en la medida en que su titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas, la obligación de que se dirija contra la persona natural o jurídica o autoridad pública cuya acción u omisión se considere que amenaza o violenta el interés colectivo y además requiere que la actuación sea probada por el actor, o que del expediente el Juez de conocimiento pueda deducir, de lo contrario no podrá el juzgador ordenar la protección en su sentencia. Es por eso que, ante la inexistencia de material probatorio alguno, que acreditara de manera idónea y válida el daño, la amenaza o vulneración a los derechos e

de lo contrario no podrá el juzgador ordenar la protección en su sentencia. Es por eso que, ante la inexistencia de material probatorio alguno, que acreditara de manera idónea y válida el daño, la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda, el Juez Segundo Administrativo de Pereira negó las suplicas de la demanda.

VI. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora ha presentado recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez Segundo Administrativo; el libelo de apelación obra a folio 197 del expediente, en el cual señala que la inconformidad ante lo decidido se centra en que al proferir sentencia inhibitoria el a quo está negando el amparo de los derechos colectivos vulnerados, a su vez allega fotografías mediante las cuales pretende acreditar la existencia del poste objeto de controversia en el presente medio de control.

5Exp. Rad. 66001-33-33-002-2016-00209-01 (F-1022-2011). Acción Popular

VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La convocatoria debida se hizo mediante auto del día 24 de noviembre de dos mil diecisiete (2017), (folio 211, cuaderno 1-1); concurrió la parte accionada – Empresa de Energía de Pereira - a folio 214 y la parte actora a folio 221 del cuaderno 1-1: La parte accionada a folio 214 del expediente, presentó sus alegatos de conclusión en esta instancia, reiterando lo siguiente: El actor popular no prueba que la Empresa de Energía de Pereira S.A ESP sea

cuaderno 1-1: La parte accionada a folio 214 del expediente, presentó sus alegatos de conclusión en esta instancia, reiterando lo siguiente: El actor popular no prueba que la Empresa de Energía de Pereira S.A ESP sea responsable de la vulneración o amenaza a derechos constitucionales colectivos, como tampoco que sea la entidad garante en virtud de mandato constitucional o legal de dichos derechos. Indica además que el Juez de instancia no valoró la carga de la prueba la cual le corresponde al demandante, resaltando que no allego a la demanda pruebas que acrediten a quien le pertenece el poste o fotografías que puedan sustentar la violación de los derechos invocados. Manifiesta nuevamente que la Empresa de Energía de Pereira, da cumplimiento a la Norma Técnica de Instalaciones de Energía Eléctrica expedida por la empresa y a los requisitos exigidos por el reglamento técnico de servicios públicos domiciliarios y del sector de energía eléctrica, respectivamente así como en la Regulación de la Comisión de regulación de energía y gas (CREG); siendo estos los argumentos necesarios para demostrar que la entidad accionada no ha cometido ninguna acción u omisión porque de no hacerlo no se podría prestar el servicio público de energía. Conforme a lo señalado anteriormente, solicita que la entidad sea absuelta por los hechos materia de esta demanda. La parte actora, presentó el escrito de alegatos de conclusión que obra a folio 221 y s.s. del C 1-1: Señala que la carga de la prueba debe invertirse, siendo del caso que la parte demandada dentro del presente medio de control, le corresponde probar la ausencia

s.s. del C 1-1: Señala que la carga de la prueba debe invertirse, siendo del caso que la parte demandada dentro del presente medio de control, le corresponde probar la ausencia de vulneración de derechos colectivos, ello en aras de evitar sentencia inhibitoria; dado lo anterior solicita la práctica de inspección judicial al sitio de la vulneración, y demás pruebas que permitan acreditar los hechos objeto de controversia y 6Exp. Rad. 66001-33-33-002-2016-00209-01 (F-1022-2011). Acción Popular vulneración; aunado a lo anterior allega al expediente visible a folio 227 y ss; material fotográfico que considera el actor popular prueba la vulneración de los derechos colectivos.

VIII. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

Este Tribunal es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juez Segundo Administrativo de Pereira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998.

2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.

La acción popular que con anterioridad a la Constitución de 1991 tenía regulación meramente legal en los artículos 1005 a 1007, 2359 y 2360 del Código Civil, así como también en otras disposiciones como el Código de Recursos Naturales (Ley 23 de 1973 y Decreto 2811 de 1974), la ley 9ª de 1989, en el tema de recuperación del espacio público y el medio ambiente; el estatuto del consumidor Decreto Ley 3466 de 1982 y la ley 45 de 1990 sobre intermediación financiera, fue

recuperación del espacio público y el medio ambiente; el estatuto del consumidor Decreto Ley 3466 de 1982 y la ley 45 de 1990 sobre intermediación financiera, fue elevada a consagración constitucional en la actual Carta Política, en el artículo 88, desarrollado mediante la Ley 472 de 1998. La mencionada Ley, en su artículo 2º, inciso segundo, señala que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; igualmente el artículo 9º ibídem, prevé que este medio de defensa procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que sea violatorio o amenace violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que los supuestos sustanciales para la procedencia de la acción popular son los siguientes: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño 7Exp. Rad. 66001-33-33-002-2016-00209-01 (F-1022-2011). Acción Popular contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses. La Ley 472 de agosto 5 de 1998, cuya finalidad es la protección de los derechos e interés colectivos, cuando éstos resulten amenazados por la acción u omisión de

omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses. La Ley 472 de agosto 5 de 1998, cuya finalidad es la protección de los derechos e interés colectivos, cuando éstos resulten amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, reguló las acciones populares, sobre las cuales cabe señalar que tienen un carácter preventivo, como quiera que se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (artículo 2°). El artículo 4° enuncia los derechos colectivos susceptibles de protección, los cuales están relacionados así: “a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación;

relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) La libre competencia económica; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; 8Exp. Rad. 66001-33-33-002-2016-00209-01 (F-1022-2011). Acción Popular m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; n) Los derechos de los consumidores y usuarios. Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.” (Negrilla de la Sala). La norma señaló igualmente que gozan del mismo carácter de derechos e intereses colectivos, los señalados por la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia.

La norma señaló igualmente que gozan del mismo carácter de derechos e intereses colectivos, los señalados por la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia. Esta clase de acción procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas y de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos, sin que se requiera interponer previamente los recursos administrativos como requisito para su procedibilidad; lo que indica que la acción procede, sin perjuicio de las demás acciones o recursos que tengan a su favor los ciudadanos. En el presente caso el Tribunal encuentra cumplidos tales presupuestos de procedencia del instrumento judicial incoado, toda vez que el accionante atribuye a la administración municipal de Pereira y a la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. la violación de los derechos de accesibilidad y seguridad de los discapacitados.

3. OBJETO DE LA CONTROVERSIA.

El análisis del asunto planteado en la presente instancia está dirigido a establecer si ha existido, o no, vulneración por parte del municipio de Pereira y de la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. de los derechos colectivos relativos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. 9Exp. Rad. 66001-33-33-002-2016-00209-01 (F-1022-2011). Acción Popular

4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO

En el caso sub examine, la Sala debe establecer si el poste ubicado en la calle 21 B No. 2b -04 del municipio de Pereira, constituye barrera física para la libre movilidad de las personas discapacitadas, coches de bebes entre otras generándose la violación de sus derechos de accesibilidad y seguridad. Según la Ley 769 de 2002 “Código Nacional de Tránsito” que regula entre otros la circulación de peatones, dispone que, el cruce de éstos por las vías se debe realizar por los denominados “pasos peatonales”, que pueden ser a nivel (‘Zona de la calzada delimitada por dispositivos y marcas especiales con destino al cruce de peatones’), o a desnivel (‘ Puente o túnel diseñado especialmente para que los peatones atraviesen una vía’). Dicha Ley en su artículo 1° prevé, el ámbito y principios e indica que “... En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución Política, todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y

está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público”. La misma disposición en el Capítulo II establece las normas que regulan la circulación peatonal, prohibiciones y limitaciones a peatones especiales. Por su parte, el Decreto 1504 de agosto 04 de 1998, “Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial”, sobre el espacio público y su destinación señala que “Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. En el cumplimiento de la función pública del urbanismo, los municipios y distritos deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo” (art. 1). De la anterior normatividad se tiene entonces que es deber de los municipios y distritos, en cumplimiento de la función pública del urbanismo, vigilar la planeación y construcción del espacio público, de tal manera que prevalezca sobre cualquier uso que se le pueda dar al suelo, el derecho constitucional de todos los colombia10Exp. Rad. 66001-33-33-002-2016-00209-01 (F-1022-2011).

Acción Popular nos, de circular fácil, segura y libremente por el espacio público del territorio nacional, especialmente los peatones discapacitados física y mentalmente. Lo anterior conlleva a tener en cuenta que la carga de la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso y el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, en principio le corresponde al accionante, es decir, que es deber del demandante probar los hechos, acciones u omisiones que a su juicio constituyen la causa de amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos cuya protección reclama con la demanda; por lo que queda claro que en el presente litigio la parte actora tenía la carga probatoria del fundamento fáctico de las pretensiones. Sobre la carga de la prueba en acciones populares el Consejo de Estado ha dispuesto: “...la Sala considera importante anotar, que la acción popular no está diseñada para acudir a ella ante cualquier violación de la ley, irregularidad o disfunción que se presente ya sea en el ámbito público o privado. Por el contrario, como se indicó al inicio de estas consideraciones, la acción popular tiene un papel preventivo y/o remedial de protección de derechos e intereses colectivos, cuando quiera que éstos se ven amenazados o están siendo vulnerados, pero en uno y otro evento, tanto la amenaza como la vulneración, según el caso, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo, aspectos todos que deben ser debidamente demostrados por el actor popular, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley

actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo, aspectos todos que deben ser debidamente demostrados por el actor popular, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, tiene la carga de la prueba. “Dado que los actores no demostraron de ninguna manera el supuesto hecho que generaba la violación de los derechos colectivos (...) confirmará la Sala la sentencia proferida por el tribunal de instancia.” 4 (Resalta la Sala). Entonces, para que la acción popular proceda se requiere que:  De los hechos de la demanda se pueda al menos deducir una amenaza a los derechos colectivos, entendidos estos como intereses de representación difuso, en la medida en que su titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas, la obligación de que la acción se dirija contra 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. AP-1499 de 2005. 11Exp. Rad. 66001-33-33-002-2016-00209-01 (F-1022-2011). Acción Popular la persona natural o jurídica o autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza o viola el interés colectivo.  La actuación (acción u omisión) sea probada por el actor, o que del expediente el juez la pueda deducir, de lo contrario, el juzgador no podrá ordenar protección alguna en su sentencia. Sobre el particular el Consejo de Estado5 ha reiterado: «Es importante reiterar que, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 472 (en perfecta consonancia con la regla general contenida en

ordenar protección alguna en su sentencia. Sobre el particular el Consejo de Estado5 ha reiterado: «Es importante reiterar que, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 472 (en perfecta consonancia con la regla general contenida en el artículo 177 del CPC), la prueba de los supuestos de hecho a través de los cuales se asegura la vulneración de los derechos colectivos incumbe al actor, regla que sólo es atenuada por el mismo precepto respecto de situaciones en las que por razones de orden económico o técnico la carga de la prueba no puede ser cumplida por el demandante, caso en el cual el juez debe impartir las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito. Sobre este punto la Sala reitera que: «(…) cuando alguien afirma que otro no ha cumplido un deber o una obligación a su cargo, esta aseveración no reviste, a juicio de la Sala, el carácter de negación indefinida que lo exonere de prueba (incumbit probatio eri qui dicit, non qui negat), pues comporta en realidad de verdad la aserción general y abstracta de que éste ha incumplido. Se está delante de una negación que lo es apenas en apariencia o formal (negativa praegantem), en tanto es susceptible de ser establecida por medio de la justificación del hecho afirmativo contrario: el incumplimiento. «A partir de los más reconocidos procesalistas el profesor Rocha Alvira dice lo siguiente refi

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