TA RIS - 66001-33-33-002-2016-00261-01 (P-0799-2019)-(20-01-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-002-2016-00261-01 (P-0799-2019)-(20-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veinte de enero de dos mil veintidós
Providencia: Sentencia de segunda instancia Radicado: 66001-33-33-002-2016-00261-01 (P-0799-2019) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Carmen Aleyda López de Cifuentes Demandado: Nación-Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Temas: ➢ Sanción moratoria Ley 1071 de 2006 y Ley 244 de 1995. ➢ Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 ➢ Artículo 151 Código de Procedimiento Laboral Decisión de primera instancia Accede Decisión de segunda instancia Revoca parcialmente
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor Agente del Ministerio Público, contra la sentencia proferida por el Juzgado de instancia , mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda. Fueron planteadas como fundamentos de la causa, las siguientes:
1. PRETENSIONES
Según fue indicado en la sentencia de primera instancia, se advierte:
1.1 Declarar la nulidad del acto administrativo N° 18432 del 16 de mayo de 2016, por medio del cual se negó a la demandante el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
1.2 Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del
2016, por medio del cual se negó a la demandante el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
1.2 Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago a la demandante de la sanción moratoria .
1.3 Ordenar a la entidad demandada el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motiv o de la disminución del poder adquisitivo de los valores resultantes de la sanción moratoria solicitada, de conformidad con el artículo 284 del CGP .
1.4 Condenar a la demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la fecha de la e jecutoria de la sentencia y por el tiempoRadicado: 66001-33-33-002-2016-00261-01 (P-0799-2019) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
2
siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena, dándose cumplimiento al fallo, de conform idad con el artículo 192 de la L ey 1437 de 2011.
1.5 Condenar en costas a la parte demandada.
2. HECHOS
Se pueden resumir en los siguientes términos:
2.1 El 27 de julio de 2015 , la demandante solicitó ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas , a que tenía derecho por ser docente oficial del M unicipio de Pereira.
2.2 Mediante Resolución N° 443 del 11 de noviembre de 201 5, le f ue
definitivas , a que tenía derecho por ser docente oficial del M unicipio de Pereira.
2.2 Mediante Resolución N° 443 del 11 de noviembre de 201 5, le f ue reconocida la cesantía solicitada , suma pagadas el 28 de enero de 2016 , transcurriendo 91 días de mora.
2.3 El 01 de marzo de 201 6 la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la entidad demandada, petición que fue resuelta de forma negativa a través del acto administrativo .
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante invoca las siguientes disposiciones:
- Ley 91 de 1989: artículos 5 y 15. - Ley 244 de 1995: artículos 1 y 2. - Ley 1071 de 2006: artículos 4 y 5.
Como concepto de violación aduce lo que pasa a sintetizarse:
Aduce que el pago de la cesantía de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ha vulnerado las disposiciones que regulan la materia, incurriendo en mora injustificada para el pago de la prestación, situación que se encuentra regulada para los demás servidores del Estado. Fueron así expedidas de manera progresiva la ley 2 44 de 1995 y la ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15 días despu és de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto de reconocimiento.
término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15 días despu és de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto de reconocimiento.
Sin embargo, esta circunstancia, y muy a pesar de que la jurisprudencia 1 ha
1 Sentencia de Unificación del 27 de marzo de 2007. CP. Jesús María Lemos Bustamante, Radicado: 27772007; Sentencia del 8 de abril de 2008. CP. Gerardo Arenas Monsalve. Radicado: 73001 -23-31-000-200401302-02 (1872 -07); Sentencia del 30 de julio de 2009. CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Radicado: 730123310002001010006-01; Sentencia del 28 de enero de 2010, CP. Gerardo Arenas Monsalve. Radicado: 2266-08 y Sentencia del 07 de diciembre de 2000, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.Radicado: 66001-33-33-002-2016-00261-01 (P-0799-2019) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
3
establecido que la disposición normativa ha de entenderse e n que entre el reconocimiento y pago, no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio cancela por fuera de los términos establecidos en la ley dicha prestación, evadiendo la protección de los derechos del trabajador, lo que genera una sanción para la entidad, equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta cuando se efectúe
protección de los derechos del trabajador, lo que genera una sanción para la entidad, equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta cuando se efectúe el pago de las cesa ntías.
4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , a través de apoderada judicial, presentó escrito de contestación a folios 27 y siguientes del expediente, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones de la demanda, precisando que el reconocimiento y pago de la pensión se realizó de conformidad con lo establecido en la ley.
Propuso como excepciones: “falta de integración del contradictorio – litisconsorcio necesario, vinculación de litisconsorte, ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Educación nacional, inexistencia del demandado, inexistencia de la cau sa por inexistencia jurídica, caducidad, prescripción, cobro de lo no debido y buena fe”.
5. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira accedió a las súplicas de la demanda ; así quedó definida la parte resolutiva del fallo:
“1. Se declaran como no probadas las excepciones propuestas por la demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
2. Declárese la nulidad de la resolución No. 18432 del 18 de mayo de 2016, expedida por la Secretaria de Educación y la Dirección Administrativa de
providencia.
2. Declárese la nulidad de la resolución No. 18432 del 18 de mayo de 2016, expedida por la Secretaria de Educación y la Dirección Administrativa de Prestación del Servicio Educativo y Administración de Plazas Docentes del municipio de Pereira, atendiendo las razones expuestas en esta sentencia.
3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condénese a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio a reconocer y pagar a la señora Carmen Aleyda López de Cifuentes, la indemnización por el no pago oportuno de sus cesantías equivalente a un día de salario por cada día de mora por el periodo comprendido entre el 07 de noviembre de 2015 y el 27 de enero de 2016 , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
4. Se condena a la demandada, a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la parte demandante según el índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo.
CP. Alvaro Arango Mantilla. Radicado 2020 -00 y Sentencia del 12 de diciembre de 2002, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. CP. Jesú s María Lemos Bustamante. Radicado 1604-01. CONSEJO DE ESTADO.Radicado: 66001-33-33-002-2016-00261-01 (P-0799-2019) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
4
(…)”
1604-01. CONSEJO DE ESTADO.Radicado: 66001-33-33-002-2016-00261-01 (P-0799-2019)
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
4
(…)”
6. EL RECURSO DE APELACIÓN
El señor Agente del Ministerio Público, en defensa del patrimonio público y el ordenamiento jurídico, interpuso recurso de apelación visible a folio 84 y siguientes del expediente, en contra de la sentencia proferida por el Juez Segundo Administrativo de Pereira, con fundamento en lo que a continuación se resume:
Solicita el señor Agente del Ministerio Público que se revoque parcialmente la sentencia en el sentido de no declarar la indexación de los valores reconocidos, y con ello, proteger al patrimonio público que es fuertemente golpeado por condenas como la del presente caso. La sanción moratoria constituye una de las más frecuentes causas de condenas al Estado, y por esta razón, el H. Consejo de Estado, en los últimos fallos ha ordenado se investigue la conducta de los servidores públicos que por posibles omisiones permiten la prosperidad de estas pretensiones.
7. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado el 12 de septiembre de 201 7 (fl.99 y vto.), mismo en el que se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Públic o para sus alegaciones finales. El apoderado actor allegó escrito, reiterando los argumentos de la demanda. La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
Ministerio Públic o para sus alegaciones finales. El apoderado actor allegó escrito, reiterando los argumentos de la demanda. La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
8. CONSIDERACIONES DE LA SALA
8.1. Competencia
Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispu esto en los artículos 153, 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
8.1.1. Cuestión Previa.
Antes de abordar el análisis del asunto de la referencia, resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las Litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. 2
Entonces, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16
2 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-0002004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro.Radicado: 66001-33-33-002-2016-00261-01 (P-0799-2019) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
5
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
5
de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.
8.2. OBJETO DEL LITIGIO
8.2.1. Problema Jurídico
8.2.1.1. Principal: ¿Es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria a los docentes oficiales por el pago tardío de las cesantías definitivas o parciales, aplicando lo preceptuado por la Ley 244 de 1995 adicionada por la Ley 1071 de 2006, que contempla dicha sanción por ca da día de retardo a los servidores públicos?
8.2.1.2. Asociados: ¿Es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria , y, de manera simultánea, la indexación de las sumas reconocidas?
8.2.3. Asunto a resolver: Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido, circunscribiendo el estudio al aspecto que es materia de la impugnación formulada, para determinar si a la demandante le asiste derecho a la indexación en el pago de la sanción por mora de las cesantías solicitadas al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio; o si por el contrario hay lugar a revocar parcialmente la providencia de primer grado, en cuanto a la actualización monetaria ordenada.
8.3. Análisis Jurídico Normativo y Jurisprudencial.
Es preciso indicar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia 3 . En los mencionados fallos se incorporaron razones que
8.3. Análisis Jurídico Normativo y Jurisprudencial.
Es preciso indicar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia 3 . En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en este habrá de proferirse.
La persona demandante invoca el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratori a prevista en la Ley 1071 de 2006, como consecuencia del pago tardío de las cesantías definitivas, estas últimas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
3 Sentencia de marzo de 2021, Rad. 66001 -33-33-001-2019-00248-01 (F -0905-2020), Actor: Gloria Yaneth Echeverry Vásquez y Luis Everth Castaño López. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Magistrado ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán. Sentencia del 16 de octubre de 2020, Rad. 66001-33-33-004-2017-00391-01 (D-0268-2019), Actor: Sandra Milena Ber múdez Bustamante, Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio., Magistrada ponente Dufay Carvajal Castañeda. Sentencia del 27 de noviembre de 2013, Rad. 66001-23-33-002-2013-00189-00, Actor: Diva Lilia na Diago del Castillo, Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.,
noviembre de 2013, Rad. 66001-23-33-002-2013-00189-00, Actor: Diva Lilia na Diago del Castillo, Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio., Magistrada ponente Dufay Carvajal Castañeda. Sentencia del 4 de diciembre de 2013, Rad. 66001-23-33-0032013-00190-00, Actor: Fabio Ernesto Rodríguez Díaz, Demandado: FOMAG, Magistrado ponente Fernando Alberto Álvarez Beltrán. Sentencia del 29 de agosto de 2018, Rad. 66001-23-33-006-2016-00301-00 (P-13582017), Actor: Martha Cecilia Marín Escudero, Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Magistrada ponente Paola Andrea Gartner Henao.Radicado: 66001-33-33-002-2016-00261-01 (P-0799-2019) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
6
Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido, circunscribiendo el estudio al aspecto que es materia de impugnación, para determinar si a la demandante le asiste derecho a la indexación en el pago de la sanción por mora de las cesantías solicitadas al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestac iones Sociales del Magisterio; o si por el contrario hay lugar a revocar parcialmente la providencia de primer grado, en cuanto a la actualización monetaria ordenada.
8.3.1 De la aplicación de la sanción por mora regulada por la Ley 1071 de 2006 para los docentes.
Debe indicar la Sala que el problema jurídico planteado se definirá con base al
monetaria ordenada.
8.3.1 De la aplicación de la sanción por mora regulada por la Ley 1071 de 2006 para los docentes.
Debe indicar la Sala que el problema jurídico planteado se definirá con base al pronunciamiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia del 18 de julio de 2018 , emitida con la categoría de Importancia Jurídica (IJ) y criterio de unificación de que trata el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El actual criterio constitutivo de preced ente jurisprudencial, apunta a reconocer el derecho que les asiste a los docentes en cuanto a la aplicación de la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, respondiendo al principio de favorabilidad que debe primar en materia laboral, por resultar menos lesiv o el régimen general que el especial; como también garantiza el principio de igualdad material de los docentes frente a los otros servidores públicos.
En sentido similar se pronunció la H. Corte Constitucional sobre la materia objeto de estudio, mediante la Sentencia de Unificación SU 336/17 4 , en la cual señaló que los educadores estatales no se encuentran contemplados dentro de ninguna de las categorías de servidores públicos y expuso que, de conformidad con el artículo 125 superior, los empleados públicos conforman una categoría residual, a la que pertenecerían todos aquellos funcionarios del Estado que no encuadran en ninguno de tales grupos.
En línea al argumento expuesto por el alto Tribunal, consideró igualmente el Consejo de Estado, en el pr onunciamiento constitutivo de precedente:
“81. Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes
ninguno de tales grupos.
En línea al argumento expuesto por el alto Tribunal, consideró igualmente el Consejo de Estado, en el pr onunciamiento constitutivo de precedente:
“81. Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesiona lización los defina como empleados oficiales 5, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.
4 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo 5 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales.Radicado: 66001-33-33-002-2016-00261-01 (P-0799-2019) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
7
82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 6 y 1071 de 2006 7, que contemplan la sanción por m ora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo
docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 6 y 1071 de 2006 7, que contemplan la sanción por m ora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.”
En el presente caso, con las pruebas obrantes en el plenario se acreditó que la persona demandante como docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitó el 27 de julio de 2015, liquidación de cesantías definitivas que le correspondía por los servicios prestados como docente municipal.
En efecto, a través de la Resolución No. 443 del 11 de noviembre de 2015 se le reconoció a la demandante por concepto de liquidación de cesantías la suma de $40.058.762 , monto que fue pagad o a la parte actora el día 28 de enero de 2016.
Puntualizado lo anterior, es menester de esta Colegiatura indicar -como se dejó anotado ut supra -, que la controversia que se suscita en el presente asunto se circunscribe solo a determinar si resulta procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que tratan las leyes 244 y 1071 a una docente, a causa d el pago tardío de las cesantías, como efectivamente se concretó en el sub lite, sin que exista reparo alguno respecto de las prestaciones reconocidas –cesantías definitivas - a la parte actora en la mencionada decisión.
En este punto, se tiene que de conformidad con el contenido de la Ley 1071 de 2006, el término de los 65 o 70 días -según el caso -, establecidos en la norma
definitivas - a la parte actora en la mencionada decisión.
En este punto, se tiene que de conformidad con el contenido de la Ley 1071 de 2006, el término de los 65 o 70 días -según el caso -, establecidos en la norma señalada, empiez a a contabilizarse desde el día siguiente a la fecha en que el interesado presenta su solicitud de retiro de cesantías ante la entidad, posición que ha sido reiterada en el Consejo de Estado en su jurisprudencia, acogida por esta Corporación, en la que est ablece que “… Este término comprende quince (15) días hábiles para expedir la Resolución de liquidación de las cesantías definitivas, cinco (5) días hábiles de su ejecutoria, y cuarenta y cinco (45) días hábiles para efectuar el pago de la prestación social . No se compadece con el sentido de la normatividad mencionada que la indemnización por la falta de pago oportuno de cesantías se genere sólo ante el incumplimiento del término de 45 días contados a partir del momento en que se encuentre en firme el acto administrativo que las reconozca, porque se dejaría desamparado al ex servidor en el evento en que la administración tarde más de los 15 días para expedirlo… 8 ” (Negrilla y subraya de la Sala).
Criterio que sería reiterado y ampliado a través de la regla e stablecida por la
6 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 7 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías
establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 7 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 8 Sección Segunda, Sentencia del 11 de julio de 2013, expediente No. 19001 -23-31-000-2003-02134-01 (1496-11) C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez ArangurenRadicado: 66001-33-33-002-2016-00261-01 (P-0799-2019) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
8
Sección Segunda del Consejo de Estado 9 en sede de unificación, en los siguientes términos:
95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administració n no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contar án 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 10 ), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 11 ) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51 12 ], y 45 días hábiles a partir del día en que
11 ) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51 12 ], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 13 .
Ahora, la tesis de que la entidad incurre en mora a partir del vencimiento de los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la resolución que contiene el reconocimiento de la prestación, resultaría a ceptable si dicho reconocimiento se haya hecho en la oportunidad establecida en la norma, esto es, dentro de los 15
9 Sección Segunda, Sentencia del 18 de julio de 2018, expediente No. 73001-23-33-000-2014-00580-01; No. Interno: 4961-2015; Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII012-2018. 10 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4. Términos. Dentro de los quinc e (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.»
aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.»
11 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya a cudido ante el juez. […] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.»
12 «Artículo 51. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publi cación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […]
desfijación del edicto, o a la publi cación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 13 «Artículo 5°. Mora en el p ago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.»Radicado: 66001-33-33-002-2016-00261-01 (P-0799-2019) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
9
días siguientes a la radicación de la solicitud.
Conforme a lo anterior, la entidad demandada en este caso tenía plazo hasta el 06 de noviembre de 2015 para efectuar el pago (15 días hábiles para proferir el acto que resolviera la petición, 10 días hábiles de la ejecutoria de la actuación anterior, y los 45 días con que contaba la entidad para realizar el pago), no obstante, expidió el acto a dministrativo de reconocimiento de las cesantías y realizó el pago efectivo el 28 de enero de 2016 , esto es, superando ampliamente el plazo fijado en la ley. Situación frente a la cual la aquí demandante solicitó ante el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el pago de la sanción moratoria generada a su favor por el incumplimiento de los
en la ley. Situación frente a la cual la aquí demandante solicitó ante el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el pago de la sanción moratoria generada a su favor por el incumplimiento de los términos fijados por la ley para el pago de las cesantías.
Para la Sala de decisión basta confrontar las fechas de l a solicitud de reconocimiento y pago a las cesantías parciales -27 de julio de 2015 - la de la expedición del acto de reconocimiento y liquidación de la citada prestación de la demandante -11 de noviembre de 2015 - y la del pago de las mismas -28 de enero de 2016-, para concluir sin ambages que transcurrieron más de los 70 días señalados por la Ley para dicha actuación. Por lo anterior es claro que a la demandante le asiste el derecho reclamado, en cuanto la entidad demandada incurrió en mora en el pago del a uxilio de cesantías y, en consecuencia, se hace acreedora de la sanción prevista en la Ley 1071 de 2006.
8.3.2. Indexación
En relación con la actualización de las sumas reconocidas en la sentencia de primer grado y recurrida por el Agente del Ministerio Público, señala el Tribunal que la mencionada sentencia de unificación, consolidó, entre otros aspectos, lo relacionado con la indexación de la sanción moratoria en el evento del pago tardío de las cesantía parciales o definitivas reclamadas por los docentes (capítulo 3.4.), en los siguientes términos:
“(..) 162. El Consejo de Estado, en el plano laboral que le compete a la Sección Segunda, tiene una línea clara y pacífica sobre la p
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.