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TA RIS - 66001-33-33-002-2017-00090-01 (F-0965-2020)-(20-01-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-002-2017-00090-01 (F-0965-2020)-(20-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veinte de enero de dos mil veintidós

Referencia: Radicado: 66001-33-33-002-2017-00090-01 (F-0965-2020)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Vicente Rodríguez Feo

Demandado: UGPP

Apelación de Sentencia

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada, en relación con la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

La parte actora, a través de apoderado judicial, presentó demanda en eje rcicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del d erecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en procura de las siguientes:

I. PRETENSIONES

Se solicita lo que a continuación se extracta1:

1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 047755 del 19 de diciembre de 2016 expedida por la Unidad Administrativa Especial de

Se solicita lo que a continuación se extracta1:

1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 047755 del 19 de diciembre de 2016 expedida por la Unidad Administrativa Especial de

1 Pág 4 archivo 006.Radicado: 66001-33-33-002-2017-00090-01 (F-0965-2020)

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Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por la cual se ordena dejar sin efectos la resolución Resolución No. 59768 de 20 de noviembre de 2006emitida por la extinta Cajanal que dispuso la reliquidación de la pensión de jubilación en favor del señor Vicente Rodríguez Feo a partir del 1º de abril de 2006, día siguiente a la fecha del retiro definitivo del servicio.

2. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada a reinteg rarle y pagarle al demandante la mesada pensional liquidada mediante Resolución No. 59768 de 20 de noviembre de 2006 , a partir del 01 de enero de 2017 en cuantía equivalente a 25 s.m.m.l.v. para ese año y para cada año subsiguiente, incluidas las mesadas de junio y diciembre.

2.1 En subsidio de esta pretensión, solicita que se condene a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación del demandante a partir del 01 de abril de 2006 en la suma de $10.428.486, correspondiente al 75% de la asignación m ensual más elevada que percibió como magistrado del Tribunal Superior de Risaralda, con

partir del 01 de abril de 2006 en la suma de $10.428.486, correspondiente al 75% de la asignación m ensual más elevada que percibió como magistrado del Tribunal Superior de Risaralda, con imputación de una doceava parte de la bonificación por servicios prestados, primas de vacaciones, de servicios y de navidad.

2.2 Declárese que la pensión de jubilación para el año 2006 supera los 25 smmlv, este monto equivalente debe mantenerse y pagarse a partir del 1º de enero de 2017 y para cada uno de los años subsiguientes, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre.

3. Las sumas que resulten a favor del demandante por concepto de reajuste de pensión de jubilación, deberá actualizarse desde que el derecho se hizo exigible hasta la fecha de la sentencia.

II. HECHOS

1.1. La parte dema zzndante prestó sus servicios al departamento de Cundinamarca y a la Rama Judicial entre el 1 de enero de 1966 y 30 de marzo de 2006, ascendiendo a 10889 días como empleado público, de este tiempo, 10469 días fueron prestados a esta última entidad.Radicado: 66001-33-33-002-2017-00090-01 (F-0965-2020)

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1.2. Para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en v igencia del sistema general de pensiones, el demandante contaba con 18 años de servicio al Estado y, por lo tanto, era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

de pensiones, el demandante contaba con 18 años de servicio al Estado y, por lo tanto, era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

1.3. El último cargo ocupado por el demandante, quien nació el 23 de noviembre de 1943 fue el de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.

1.4. El Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda mediante sentencia del 23 de septiembre de 2005, condenó a CAJANAL EICE reajustar la p ensión del demandante a partir del 01 de junio de 2002 y en cuantía inicial de $ 6.607.884, para lo cual ordenó incluir el 100% de la bonificación por servicios prestados, orden que fue acatada por la entidad en mención mediante Resolución No. 2188 del 16 de marzo de 2006.

1.5. El demandante se retiró del servicio oficial el 31 de marzo de 2006 y teniendo en cuenta que entre los años 2002 y 2006 su salario fue incrementado significativamente en virtud del Decreto 4040 de 2004, solicitó la reliquidación de su pensión.

1.6. Por Resolución No. 59768 del 20 de noviembre de 2006, expedida en cumplimiento de una acción de tutela, la entidad ordenó reliquidar la pensión de jubilación al actor a partir del 1 de abril de 2006 en cuantía de $11.564.887,66, para la c ual tuvo en cuenta la asignación mensual más alta percibida durante el último año de servicios, la prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima especial y prima de gestión judicial.

para la c ual tuvo en cuenta la asignación mensual más alta percibida durante el último año de servicios, la prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima especial y prima de gestión judicial.

1.7. Afirma que dicho acto no fue expedido para cumplir la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, sino para reliquidar la pensión de jubilación del demandante por retiro definitivo del servicio.

1.8. Por acción de tutela promovida por la UGPP contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, se dispuso rehacer la sentencia del 23 de septiembre de 2005, indicando que para efectos de reliquidar la pensión de jubilación del demandante el factor sal arial de “bonificación por servicios prestados” se debía tener en cuenta en una doceava parte y no en el 100%.Radicado: 66001-33-33-002-2017-00090-01 (F-0965-2020)

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1.9. En cumplimiento de la tutela, dicha corporación mediante sentencia del 22 de julio de 2015 rehace la sentencia y dispone que se debe recono cer y pagar la pensión de jubilación del demandante en cuantía de $ 6.607.884, a partir del 1 de junio de 2002, con efectos fiscales al retiro definitivo del servicio, contra esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, recurso que a l a fecha se encuentra en el Consejo de Estado. Por lo anterior, el demandante considera que la sentencia que dispone la reducción de la pensión de jubilación

decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, recurso que a l a fecha se encuentra en el Consejo de Estado. Por lo anterior, el demandante considera que la sentencia que dispone la reducción de la pensión de jubilación del accionante no se encuentra debidamente ejecutoriada.

1.10. Mediante Resolución No. RDP 047755 del 19 de diciembre de 2016 la entidad demandada declaró el decaimiento de la Resolución No. 2188 del 16 de marzo de 2006 y de la Resolución No. 59768 del 20 de noviembre de 2006.

1.11. Considera el demandante que la Resolución No. 59768 del 20 de noviembre de 2006, no ha sido suspendida ni anulada por la jurisdicción contencioso administrativa, ya que no fue expedida por cumplir una sentencia, sino por retiro definitivo del servicio.

1.12. Contra la Resolución No. RDP 047755 del 19 de diciembre de 2016 no procedía recurso alguno, razón por la cual la parte actora mediante escrito del 23 de enero de 2017 solicitó su revocatoria directa o la inejecución debido a que no había sido objeto de debate judicial, ni la sentencia de reemplazo se hallaba en firme.

1.13. Manifiesta el demandante que la conducta asumida por la parte demandada desconoce su derecho fundamental al debido proceso, al mínimo vital y derechos adquiridos, al reducirle la pensión que fue pagada en diciembre de 2016 de $17.236.375 a $8.076.516,79 en enero de 2017, en más del 50%.

1.14. Tal como se indicó en la Resolución No. 59768, CAJANAL para reliquidar la

$17.236.375 a $8.076.516,79 en enero de 2017, en más del 50%.

1.14. Tal como se indicó en la Resolución No. 59768, CAJANAL para reliquidar la pensión, el demandante en el último año de servicios tuvo como asignación mensual más alta la suma de $15.419.836,88 que fue sobre el cual se aplicó el 75% para una mesada efectiva a partir del 01 de abril de 2006 de $11.564.877,66 y que en cumplimiento de la sentencia C - 258 de 2013 se había limitado a 25 s.m.m.l.v. y cuya cuantía se ordenó mantener para los años subsiguientes.

1.15. El incremento salarial del demandante como magistrado del Tribunal Superior de Pereira se produjo desde principios del año 2005 en cumplimiento del Decreto 4040 de 2004, por lo que no es posible que la entidad accionada tomeRadicado: 66001-33-33-002-2017-00090-01 (F-0965-2020)

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salarios de 2002 que fueron tenidos en cuenta en la Resolución No. 1489 del 25 de febrero de 2004.

1.16. Considera que, si se da aplicación a la sentencia de tutela por la que la entidad accionada dejó sin efectos la Resolución No. 59768, la pensión de jubilación del demandante no t endría variación en cuanto la misma quedaba limitada a 25 s.m.m.l.v., dado que, si bien no se toma como factor salarial el 100% de lo devengado por concepto de “bonificación de servicios prestados” sino la

limitada a 25 s.m.m.l.v., dado que, si bien no se toma como factor salarial el 100% de lo devengado por concepto de “bonificación de servicios prestados” sino la doceava parte tal y como se ordenó, el cálculo tot al sigue siendo superior a los 25 s.m.m.l.v.

1.17. Mediante sentencia del 24 de febrero de 2017, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito tuteló los derechos fundamentales del demandante y se ordenó que de manera transitoria se inaplicara la Resolución No. 04775 del 19 de diciembre de 2016.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Considera como vulneradas las siguientes disposiciones: -Constitución Política Nacional: 29, 48 y 53 -Ley 1437 de 2011: artículos 80, 89, 97 y 138. -Ley 100 de 1993: artículos 36 y 142 -Ley 33 de 1985: artículo 1 parágrafo 2 - Decreto 546 de 1971: artículos 6 y 8 -Decreto 314 de 1994: artículo 2. -Ley 797 de 2003 artículo 5

Como concepto de violación indica que cuando la entidad demandada revoca un acto sin consentimiento expreso y escrito del titular del derecho que no ha sido suspendido ni anulado por la jurisdicción viola sus derechos fundamentales. Sostiene que la Resolución No. 59768 del 20 de noviembre de 2006 no podía ser objeto de decaimiento en cumplimiento de una sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo, debido a que dicho acto no se deriva de la misma, sino que ordenó

Sostiene que la Resolución No. 59768 del 20 de noviembre de 2006 no podía ser objeto de decaimiento en cumplimiento de una sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo, debido a que dicho acto no se deriva de la misma, sino que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del actor por retiro definitivo, afectando así lo preceptuado por el artículo 10 del Decreto 1160 de 1989.Radicado: 66001-33-33-002-2017-00090-01 (F-0965-2020)

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Refiere que se viola por la entidad demandada el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la C.P al revocarse sin el consentimiento del titular del derecho el acto mediante el cual se le reliquida la pensión, pues es claro que la resolución que surge del cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 23 de septiembre de 2005, es la 2188 del 16 de marzo de 2006, por tanto solo ésta podría ser objeto de declaratoria de decaimiento, por cuanto si bien si lo que se cuestionó fue la sentencia que originó y que posteriormente se corrige, no puede la entidad hacerla extensiva a otros actos administrativos y más exactamente a la resolución que ordena la reliquidación por causa del retiro del servicio y que fue expedida por voluntad de Cajanal. Aclara que para la fecha de la sentencia el actor aún no s e había retirado del servicio oficial, pues ello se da con posterioridad a la expedición de dicha sentencia, y que lo que fue cuestionado por la entidad demandada a través de la acción de tutela y que originó la sentencia que profirió el Consejo de Estado en la

servicio oficial, pues ello se da con posterioridad a la expedición de dicha sentencia, y que lo que fue cuestionado por la entidad demandada a través de la acción de tutela y que originó la sentencia que profirió el Consejo de Estado en la el 18 de junio de 2015, fue el hecho que la pensión se hubiera reliquidado tomando el 100% de la bonificación por servicios prestados en el último año, y no 1/12 parte de este factor. Indica que de acuerdo con lo señalado en la sentencia de tutela lo que corresponde es tomar 1/12 parte de la bonificación por servicios prestados, la liquidación de la pensión teniendo en cuenta lo devengado por el actor en el último año de servicios (2005 -2006) como asignación más alta correspondería a una mesada de $ 10.428.486, suma que como supera los 25 smmlv, la mes ada debía limitarse a los 25 smmlv , siendo este equivalente es el que debe pagarse por los años subsiguientes, razón por la cual la mesada para el año 2017 no podía ser inferior a $ 18.422.925, suma que es la que debe pagar la entidad a partir del 1º d e enero de 2017 y no $ 8.076.516.79 como fue reducida de manera injustificada e inconsulta , por lo tanto, lo justo es que se le continúe pagando la mesada equivalente a 28 smmlv.

IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La entidad demandada allegó escrito obrante a folios 626 y siguientes en el cual manifiesta en esencia que consideró que no era procedente acceder a la solicitud de revocatoria directa del acto acusado, como quiera que la suspensión de los

La entidad demandada allegó escrito obrante a folios 626 y siguientes en el cual manifiesta en esencia que consideró que no era procedente acceder a la solicitud de revocatoria directa del acto acusado, como quiera que la suspensión de los efectos legales de la Resoluciones No. 10515 del 25 de mayo de 2004, 2188 delRadicado: 66001-33-33-002-2017-00090-01 (F-0965-2020)

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16 de marzo de 2006 y 59768 del 20 de noviembre de 2006, se encuentra soportada en el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado.

Propuso como excepciones la que denominó inexistencia de l a obligación y cobro de lo no debido, y prescripción.

V. LA SENTENCIA APELADA

El Juez Segundo Administrativo del Circuito de Pereira accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, disponiendo lo siguiente:

1. Declarar no probada la excepción de prescripción.

2. Declarar la nulidad de la Resolución No. 047755 de 19 de diciembre de 2016 proferida la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –U.G.P.P. –.

3. Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, condénese a la U.G.P.P. a proferir un nuevo acto de reliquidación de pensión por retiro de definitivo teniendo en cuenta los lineamientos establecidos en la parte considerativa del proveído.

derecho, condénese a la U.G.P.P. a proferir un nuevo acto de reliquidación de pensión por retiro de definitivo teniendo en cuenta los lineamientos establecidos en la parte considerativa del proveído.

4. La entidad demanda da vencida dará cumplimiento al presente fallo en el término estipulado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

5. Negar las restantes súplicas de la demanda.

6. De conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 203 inciso final de la Ley 1437 de 2011, por secretaría, se enviará copia de esta providencia a la entidad demandada condenada para lo de su competencia.

7. Condenar en costas a la parte demandada vencida en favor de Vicente Rodríguez Feo. Una vez ejecutoriada la presente providencia, liquídense por secretaría. En virtud de lo anterior, se fijan como agencias en derecho la suma de $ 621.985, conforme a lo señalado en la parte motiva del presente proveído.

(…)”

Como fundamento de la decisión indica que realizando un análisis de la tutela presentada por la entidad demandada y del fallo proferido por el Consejo de Estado, se constata que la misma iba encaminada a que se corrigiera el porcentaje de aplicación de la bonificación por servicios prestados de Vicente Rodríguez Feo, situación que fue o rdenada por el Consejo de Estado y posteriormente acatada por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

Por ende, s iendo la orden de la sentencia en mención reliquidar la pensión delRadicado: 66001-33-33-002-2017-00090-01 (F-0965-2020)

Por ende, s iendo la orden de la sentencia en mención reliquidar la pensión delRadicado: 66001-33-33-002-2017-00090-01 (F-0965-2020)

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demandante, teniendo en cuenta una doceava de la bonificación por servici os prestados y no el 100% como se había ordena do con antelación , manteniendo incólume las demás decisiones, las cuales se concretan en liquidar la pensión del demandante en un 75% de la asignación básica salarial más elevada y teniendo en cuenta la doceava de otros emolumento s devengados; no obstante , la entidad demandada supuestamente en cumplimiento de dicha orden dejó sin efectos la Resolución No. 2188 del 16 de marzo de 2006 mediante la cual se da cumplimiento a la sentencia del Tribunal, aplicando los lineamientos establecidos para la liquidación de la pensión y la Resolución No. 59768 de 2006 que reliquidó la pensión, tomando en cue nta lo devengado en el año anterior al retiro definitivo, situación que no se encuentra ajustada a la realidad, toda vez que si lo que se pretendía era dar cumplimiento efectivo al fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, el acto debía ceñirse a lo ordenado.

Sostuvo que c ontrario a esto, la entidad demandada de forma arbitraria en el mismo acto ordenó realizar el pago de la pensión de conformidad con lo preceptuado en la Resolución No 1489 del 25 de febrero de 2004 , lo que modificó todo lo decidido por el Tribunal Administrativo de Risaralda (que no fue modificado

mismo acto ordenó realizar el pago de la pensión de conformidad con lo preceptuado en la Resolución No 1489 del 25 de febrero de 2004 , lo que modificó todo lo decidido por el Tribunal Administrativo de Risaralda (que no fue modificado por el Consejo de Estado) sin justificación alguna, ya que si en gracia de discusión lo que se pretendía era dar cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela, la entidad demandada únicamente estaba facultada para modificar lo concerniente a la bonificación por servicios prestados , cabe resaltar que la reliquidación ordenada de la aplicación del 75% de la asignación básica más alta devengada durante el último año y las doceavas de las prestaciones sociales, fueron situaciones jurídicas consolidadas y no podían verse afectadas, dado que ello contraviene los principios de confianza legítima y seguridad jurídica y, por tanto, se reitera ya existía una situación jurídica afianzada.

Concluyó el a quo que en la Resolución No. 047755 de 19 de diciembre de 2016 se incurrió en los vicios invocados en la demanda , debido a que los argumentos aducidos en el acto cuestionado no corresponden con la realidad procesalmente establecida, por no h aberse presentado, como se dijo, una situación que modificara los fundamentos fácticos y jurídicos que sirvieron de soporte a la reliquidación de la pensión del demandante y la de retiro definitivo.

Por lo tanto consideró que había lugar a declarar la nulidad del acto enjuiciado y a

ordenar ordena que la entidad demandada proceda a expedir un nuevo actoRadicado: 66001-33-33-002-2017-00090-01 (F-0965-2020)

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dando cumplimiento a los lineamientos establecidos en la orden impartida en el Consejo de Estado, acatando lo establecido en la Resolución No. 59768 de 20 06, modificándose únicamente lo correspondiente a la doceava de la bonificación por servicios prestados, sin que esta suma pueda sobrepasar el tope establecido para las pensiones en Colombia (25 s.m.m.l.v.).

VI. EL RECURSO DE APELACIÓN

-La parte actora, interpuso y sustentó recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia, con escrito visible a folios 704 y s.s del cuaderno 1 -3 digital, aduciendo que la misma debe modificarse o adicionarse para acceder a la s pretensiones subsidiarias 2.1 y 2.2.

Señala que comparte las apreciaciones fácticas y jurídicas señaladas por el juzgado para ac oger las pretensión subsidiaria, pero difiere en que como la resolución 59768 del 20 de noviembre de 2006 goza de presunción de acierto por no haber sid o suspendida ni anulada por esta jurisdicción continúa vigente y produciendo efectos jurídicos.

Sostiene que en gracia de discusión y en relación con la interpretación que hace el jugado para ordenar escindir la bonificación por servicios prestados en 1 /12 parte, se hace necesario concretar la mesada a la que tiene derecho el demandante a

Sostiene que en gracia de discusión y en relación con la interpretación que hace el jugado para ordenar escindir la bonificación por servicios prestados en 1 /12 parte, se hace necesario concretar la mesada a la que tiene derecho el demandante a partir del 1º de abril de 2006 y con los factores que fueron establecidos en l a citada resolución 59768 del 20 de noviembre de 2006.

La entidad reliquidó la pen sión en vía gubernativa con apoyo en doctrina vigente y probable por lo que , como bien lo definió el juzgado mal podría retrotraerse la última tesis expuesta y mas aun cuando lo único que se discute en el proceso que cursa en el Consejo de Estado es si l a bonificación por servicio prestados debe o no escindirse, situación que conduce a que la pensión quede limitada en el equivalente a 25 smmlv, pues como se se ñaló en la demanda , incluso aplicando 1/12 de la bonificación por servicios prestados, la pensi ón se limitaría a en los 25 smmlv.

Precisa que como los $ 10.428.486 del año 2006 supera los 25 smmlv, la mesada en los términos expuestos en la sentencia C2 58-2013 debía limitarse, igualarse o mantenerse a los 25 smmlv siendo este monto el que debe pagarse por los añosRadicado: 66001-33-33-002-2017-00090-01 (F-0965-2020)

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subsiguientes, razón por la cual la mesada para los años posteriores, no podía ser

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subsiguientes, razón por la cual la mesada para los años posteriores, no podía ser inferior a los 25 smmlv, lo que corresponde a lo pretendido en el numeral 2.2.

-La entidad demandada: impugnó la sentencia de primera ins tancia con escrito visible a folios 707 del cuaderno 1 -3, en el que manifiesta que se opone a lo decidido por el juez de instancia, ya que el demandante no cumple con los requisitos legales para acceder a ella.

Precisa que la entidad consideró procedente dejar sin efectos legales no solo la resolución No.2188 del 16 de marzo de 2006 por medio de la s cuales se dio cumplimiento al fallo proferido por esta Corporació n, sino también las resoluciones que se expidieron con base en el mismo lineamiento dispuesto por el despacho judicial.

Aclara que si bien es cierto la resolución No.59768 del 20 de n oviembre de 2006 fue proferida con posterioridad a la resolución No.2188 del 16 de marzo de 2006, también lo es que la misma se encuentra directamente relacionada y afectada con el fallo objeto de debate pues en la parte motiva de la misma se estableció:

“Para la reliquidación mi representada tuvo en cuenta los lineamientos aplicados en la resolución No.2188 del 16 de marzo de 2006, que dio cumplimiento a un fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda a favor del interesado por el 75%, sobre el salario promedio de asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, las doceavas partes de las primas y la inclusión de

proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda a favor del interesado por el 75%, sobre el salario promedio de asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, las doceavas partes de las primas y la inclusión de todos los factores salariales se determina la cuantía de la pensión, así..”

Afirma que la entidad consideró que no resultaba adecuado lo manifestado por el señor Rodríguez Feo al indicar que la UGPP vulneró el debido proceso al dejar sin efectos la resolución No.59768 del 20 de noviembre de 2006 y no agotar el procedimiento establecido en el artículo 97 del CPACA , pues in siste que la decisión de dejar sin efectos legale s dicho acto administrativo surgió como consecuencia del fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado que a su vez ordenó dejar sin efectos el No.3 de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda ; en ese orden, todos los actos administrativos expedidos bajo el lineamiento de dicha sentencia per dieron su obligatoriedad, y por ende no podían continuar siendo ejecutados.Radicado: 66001-33-33-002-2017-00090-01 (F-0965-2020)

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Afirma que la entidad concluyó que no era procedente acceder a la solicitud de revocatoria directa presentada por el demandante, ya que la suspensión de los efectos legales de las resoluciones No.10515 del 25 de mayo de 2004, y 2188 del 16 de marzo de 2006 y 59768 del 20 de noviembre de 2006, se encuentra

efectos legales de las resoluciones No.10515 del 25 de mayo de 2004, y 2188 del 16 de marzo de 2006 y 59768 del 20 de noviembre de 2006, se encuentra soportada en al decisión del fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado y por ende, la resolución RDP 047755 del 19 de diciembre de 2016 no se enmarca en las causales establecidas legalmente para proceder con la revocatoria.

Finalmente se opone a la condena en costas ordenada por el juez de instancia.

VII. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

A la convocatoria efectuada mediante auto del 30 de noviembre de 2020 , acudieron las partes así:

-La parte actora compareció con AD 008 en el que reitera que el acto acusado es contrario las disposiciones constitucionales y legales invocadas, ya que no había lugar a disponer el decaimiento de dicho acto, puesto que la situación fáctica nos e adecua a ninguna de las causales previstas en el artí culo 91 del CPACA ,por cuanto el acto no s e expidió ni surgió del cumplimiento de la sentencia proferida por este tribunal, y pese a eso el funcionario abrogándose funciones reservadas para l a jurisdicción de lo contencioso administrativo, modifica o revoca la resolución 59868 del 20 de noviembre de 2006 , que reconoce un derecho subjetivo particular y concreto , sin el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho y sin agotar el procedimiento establecido en el artículo 97 del CPACA, vulnerándose de manera grave el debido proceso.

subjetivo particular y concreto , sin el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho y sin agotar el procedimiento establecido en el artículo 97 del CPACA, vulnerándose de manera grave el debido proceso.

Agrega que no se requiere en ese caso que se produzca la sentencia de segunda instancia que revisa el reconocimiento de la pensión para decidir el derecho , pues la resolución No.59 868 del 20 de noviembre de 2006 decide conforme a la doctrina y jurisprudencia probable de la época la reliquidación de la pensión, y si la entidad considera que incurrió en violación del ordenamiento superior con la expedición de dicha resolución, debe primero intentar que se produzca el consentimiento del titular y si no se lograse proceder a demandar su propio acto.Radicado: 66001-33-33-002-2017-00090-01 (F-0965-2020)

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Por último, sostiene que como la pensión fue reliquidada en favor del actor en el año 2006 con fundamento en sentencias vigentes tanto de l Consejo de Estado de la Corte Constitucional, en virtud del principio de seguridad jurídica y de confianza legitima, no puede aplicarse la última sentencia de unificación.

-La UGPP alegó de conclusión con el archivo digital “007”, en que insiste en qu e se debe revocar la sentencia de primera instancia conforme a los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación; aunado a que existe carencia de objeto, toda vez que en virtud de la Resolución RDP 016063 del 19 de abril de 2017 adicionada por Resolución RDP 026002 del 22 de junio de 2017 y modificada por

toda vez que en virtud de la Resolución RDP 016063 del 19 de abril de 2017 adicionada por Resolución RDP 026002 del 22 de junio de 2017 y modificada por la Resolución RDP 038335 del 09 de octubre de 2017 se dio cumplimiento al fallo de tutela emitido por el Juzgado Quinto Laboral Del Circuito Judicial De Pereira de fecha 24 de febrero de 2017, ordenó inaplicar de manera transitoria la Resolución RDP 047755 del 19 de diciembre de 2016, y en consecuencia ordenó a la Subdirección de Nómina de la UGPP excluir de manera transitoria de la nómina de pensionados la Resol ución RDP 047755 del 19 de diciembre de 2016, la cual declaró el decaimiento de las Resoluciones Nos. 10515 del 25 de mayo de 2004, 2188 del 16 de marzo de 2006 y 59768 de

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