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TA RIS - 66001-33-33-002-2017-00245-01 (D-1000-2021)-(26-02-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-002-2017-00245-01 (D-1000-2021)-(26-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 26 de febrero de 2026

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicación: 66001-33-33-002-2017-00245-01 (D-1000-2021)

Demandante: Diego Giraldo Duque y otros Demandado: NaciónMinisterio de Educación -Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG

Procedencia: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito

Tema: Seguro por muerte del Docente Oficial / La parte actora no tiene derecho a percibir el seguro por muerte / Niega las pretensiones / Pronunciamiento en segunda instancia / Confirma/ La norma aplicable es la vigente al momento del deceso del empleado /La prerrogativa reclamada no tiene aplicación a partir de la entrada en vigencia del sistema de riesgos profesionales.

EL ASUNTO POR DECIDIR

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira el nueve ( 09) de septiembre de 2021 , que negó las pretensiones de la demanda.

1. LA SÍNTESIS FÁCTICA

Las personas naturales (I) Diego Giraldo Duque, (II) Diana Patricia Giraldo Palacio y (III) Diego Alberto Giraldo Palacio , mediante apoderado judicial, instaur aron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Las personas naturales (I) Diego Giraldo Duque, (II) Diana Patricia Giraldo Palacio y (III) Diego Alberto Giraldo Palacio , mediante apoderado judicial, instaur aron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NaciónMinisterio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG, en procura de las siguientes:

2. PRETENSIONES

En la demanda se consignan las siguientes:Radicación: 66001-33-33-002-2017-00245-01 (D-1000-2021) Nulidad y restablecimiento del derecho

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(…)”

3. HECHOS

Pueden abreviarse así:

3.1. La señora Amparo de Jesús Palacio prestó sus servicios en propiedad para la Secretaría de Educación del municipio de Dosquebradas como docente de matemáticas desde el 06 de marzo de 1970. Agrega que mediante dictamen de medicina laboral de Cosmitet Ltda. , se estableció el 07 de marzo de 2014 que la demandante había perdido su capacidad laboral en un 86% derivado de enfermedad común, decisión que fue recurrida en reposición.

3.2. Agrega que, sin encontrarse en firme la calificación de pérdida de la capacid ad laboral la Secretaría de Educación del ente territorial accionado expidió el Decreto N° 088 del 20 de marzo de 2014, mediante el cual retiró del servicio a la demandante,

laboral la Secretaría de Educación del ente territorial accionado expidió el Decreto N° 088 del 20 de marzo de 2014, mediante el cual retiró del servicio a la demandante, a partir del 01 de abril de 2014, por causa y en razón a la pérdida de capacidadRadicación: 66001-33-33-002-2017-00245-01 (D-1000-2021) Nulidad y restablecimiento del derecho

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laboral. El 27 de marzo de 2014 Cosmitet Ltda. modificó el dictamen anterior y estableció un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 96%.

3.3. Expone que, a través del Decreto N° 094 del 08 de abril de 2014 fue modificado el decreto de retiro de se rvicio, aclarando el nuevo porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, lo que fue confirmado mediante Resolución N ° 1038 del 25 de junio de 2014.

3.4. El 04 de febrero de 2016 falleció la docente, motivo por el cual los aquí demandantes solicitaron el reconocimiento y pago del seguro por muerte previsto en el Decreto 1848 de 1969, lo cual fue negado mediante los actos administrativos acusados, bajo el argumento de haberse retirado la docente el 30 de marzo de 2014 ; es decir, al no encontrarse en servicio activo y que habían transcurrido más de los 3 o 6 meses que señala el precepto regulador del derecho para mantener el beneficio.

4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante señala como normas quebrantadas las siguientes:

  • Constitución Política: artículos 2, 5, 48 y 53

para mantener el beneficio.

4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante señala como normas quebrantadas las siguientes:

  • Constitución Política: artículos 2, 5, 48 y 53 • Ley 361 de 1997. • C.P.A.C.A: artículos 138 y siguientes. • Ley 793 de 2003: parágrafo tercero del artículo 9°. • Ley 71 de 1989: artículo 8° • Decreto 1848 de 1969: artículos 52 y siguientes.

Como concepto de violación, manifiesta que con la expedición del acto acusado se incurrió en una falsa motivación , causal para decretar su nulidad, cuando los demandantes acreditan los requisitos para ser beneficiarios del seguro por muerte, afirmando que la relación laboral entre la causante y el magisterio no terminó el 30 de marzo de 2014, por lo que la relación se extendió, al menos, a la fecha de su deceso.

5. CONTESTACIÓN DE DEMANDA

La Nación - Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio argumentó en síntesis que no tiene obligación de pagar el seguro por muerte a la parte actora, por cuanto la causante falleció en una fecha posterior a la del retiro del servic io. Formuló como excepciones de mérito las de ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del demandado, inexistencia de la obligación demandada por inexistencia de causa jurídica, prescripción y buena fe.Radicación: 66001-33-33-002-2017-00245-01 (D-1000-2021) Nulidad y restablecimiento del derecho

de causa jurídica, prescripción y buena fe.Radicación: 66001-33-33-002-2017-00245-01 (D-1000-2021) Nulidad y restablecimiento del derecho

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6. LA SENTENCIA.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito mediante sentencia proferida el Nueve (9) de septiembre de 2021 , negó a las súplicas de la demanda , bajo los siguientes términos:

“(…)

Adujo que, al haberse declarado la nulidad de los actos administrativos de retiro del servicio; en principio, la demandante se entiende que no fue desvinculada y por ende continuó en servicio activo en la entidad. Empero, en cuanto a la fecha que debe tenerse en cuenta para su retiro, para verificar si le asiste el derecho reclamado, para el 04 de febrero de 2016, fecha del deceso, se encontraba disfrutando de la pensión de invalidez reconocida a través de la Resolución N° 951 del 11 de agosto de 2015, lógicamente encontrándose retirada del servicio para poder percibirla, aunado al alto grado de invalidez que le fue dictaminado.

Además, explicó que, al ser un requisito encontrarse el causante de la prestación en servicio activo para el momento de su deceso, o dentro de los tres meses siguientes al reti ro del servicio, lo que aquí no ocurrió, no es posible acceder al reconocimiento del seguro por muerte reclamado por los demandantes y, por ende, no hay motivos para desvirtuar la legalidad de los actos administrativos acusados, tornándose innecesario real izar pronunciamiento alguno frente a la prescripción excepcionada.

por ende, no hay motivos para desvirtuar la legalidad de los actos administrativos acusados, tornándose innecesario real izar pronunciamiento alguno frente a la prescripción excepcionada.

7. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante, inconforme con la decisión, argumentó el recurso bajo los siguientes preceptos:

Afirma que, no se puede dar llana aplicación al literal a) del artículo en mención para efectuar una deducción a la ligera a efectos de negar el derecho, puesto que se tiene que tener en cuenta además el tenor literal del inciso primero de la norma, toda vez que, si bien se tipifica los casos de despido injusto o casos de enfermedad no profesional, debe tomarse en consideración que la causante acudió a la jurisdicciónRadicación: 66001-33-33-002-2017-00245-01 (D-1000-2021) Nulidad y restablecimiento del derecho

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para la declaratoria de ineficacia jurídica de dicho retiro o despido ilegal; y a ello se refiere la norma cuando indica que el seguro por muerte ampara al empleado en vigencia de su relación Jurídica con la entidad, queriendo decir lo anterior, que de anularse los efectos jurídicos del despido o retiro forzado, mediante declaratoria judicial, la norma protege a la docente.

Sostiene que, la norma a nticipó la controversia judicial de los efectos jurídicos del despido unilateral y su eventual variación, la norma en ninguno de sus apartes hace referencia a “servicio activo” o distinción en caso de situación administrativas, sino que se refiere a la vigencia de la relación jurídica con la entidad, relación

despido unilateral y su eventual variación, la norma en ninguno de sus apartes hace referencia a “servicio activo” o distinción en caso de situación administrativas, sino que se refiere a la vigencia de la relación jurídica con la entidad, relación que se extendió hasta por lo menos la fecha del deceso de la causante.

Manifiesta que, m ediante los actos administrativos demandados en el proceso con radicación 6600133300120140079100 se ordenó el retiro del servicio efectivo de la docente en razón de su estado de invalidez y en aparente cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 68 del Decreto 2277 de 1979 ; no obstante, la entidad territorial allí demandada desconoció que para la efectividad de un retiro del servicio generado o a causa del cumplimiento de requisitos para acceder a una pensión, en este caso a la de invalidez, debía verificarse en primera medida la notificación del acto administrativo mediante la cual es reconocida la respectiva prest ación, además de su ingreso efectivo a nómina de pensionados.

Así las cosas, al dársele aplicación llana, sistémica y constitucionalmente asilada a la disposición que motivó la determinación adoptada los actos de retiro (art. 68 del Decreto 2277 de 1979), se desconoce la elaboración jurisprudencial contenciosoadministrativa y constitucional que constituye doctrina probable respecto de la materia y de paso se vulneraron derechos fundamentales de la docente, dado su palpable estado de indefensión y debilida d manifiesta, sumados a la repentina carencia de recursos periódicos dada la separación del cargo sin el debido acoplamiento con el pago de las prestaciones sociales de que es acreedora la docente inválida y que precisamente fundamentó su retiro.

carencia de recursos periódicos dada la separación del cargo sin el debido acoplamiento con el pago de las prestaciones sociales de que es acreedora la docente inválida y que precisamente fundamentó su retiro.

Por lo expuesto, sostiene que no le asiste razón al señor Juez de instancia para negar el seguro por muerte deprecado, toda vez que ni la norma vigente o la jurisprudencia, establecieron requisitos adicionales para acceder al derecho, como exigir la prestación del servicio activo o no disfrutar de una pensión, sino que se refiere a la vigencia de la relación jurídica con la entidad, relación que se extendió hasta por lo menos la fecha del deceso de la causante.

8. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIARadicación: 66001-33-33-002-2017-00245-01 (D-1000-2021) Nulidad y restablecimiento del derecho

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El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 18 de mayo de 2022 1, no obstante, el término de ejecutoria de la providencia indicada, según constancia secretarial2, transcurrió en silencio.

9. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL

PRIMERA INSTANCIA

Actuación Archivo Plataforma Samai Fechas o asuntos Demanda 1_01EXPEDIENTEFISICOCD1(.PDF) NroActua 18 (Pág.1 y ss ) 09/08/2017 Reparto para el conocimiento del asunto asignado al Juzgado 2° Administrativo de Pereira 1_01EXPEDIENTEFISICOCD1(.PDF) NroActua 18

(Pág.1 y ss ) 09/08/2017 Reparto para el conocimiento del asunto asignado al Juzgado 2° Administrativo de Pereira 1_01EXPEDIENTEFISICOCD1(.PDF) NroActua 18 (Pág. 83 y ss) 09/08/2017 Se admite la demanda 1_01EXPEDIENTEFISICOCD1(.PDF) NroActua 18 (Pág. 84 y ss) 17/08/2017 Notificación personal por buzón electrónico 1_01EXPEDIENTEFISICOCD1(.PDF) NroActua 18 (Pág.86 ) 17/08/2017 Contestación FOMAG 1_01EXPEDIENTEFISICOCD1(.PDF) NroActua 18 (Pág. 126 y ss) 20/11/2017 Audiencia inicial 1_01EXPEDIENTEFISICOCD1(.PDF) NroActua 18 (Pág. 163 y ss ) 20/08/2018 Audiencia de pruebas 1_01EXPEDIENTEFISICOCD1(.PDF) NroActua 18 (Pág. 233 y ss ) 28/09/2018 Alegatos Demandante 1_01EXPEDIENTEFISICOCD1(.PDF) NroActua 18 (Pág.237 y ss ) 10/10/2018 Alegatos FOMAG 1_01EXPEDIENTEFISICOCD1(.PDF) NroActua 18 (Pág.23 ) 09/08/2017 Sentencia de primera instancia 5_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.PDF) NroActua 19 09/09/2021 Notificación Sentencia vía electrónica 6_NOTIFICACIONSENTENCIAPRIMERAINSTAN

Sentencia de primera instancia 5_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.PDF) NroActua 19 09/09/2021 Notificación Sentencia vía electrónica 6_NOTIFICACIONSENTENCIAPRIMERAINSTAN CIA(.PDF) NroActua 20 10/09/2021 Recurso Demandante 9_APELACIONSENTENCIADEMANDANTE(.PDF) NroActua 21 21/09/2021 Auto concede recurso de apelación 11_AUTORESUELVECONCESIONRECURS OAPELACION(.PDF) NroActua 23 21/10/2021

SEGUNDA INSTANCIA

Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Acta de Reparto 1_001ACTAREPARTO(.pdf) NroActu a 1 12/11/2021 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 3_003CONSTANCIADESPACHO(.PDF) NroActua 2 16/11/2021 Auto admite recurso de apelación 4_004AUTOADMITERECURSO(.pdf) NroActua 3 18/05/2022 Auto declara impedimento 7_007DECLARAIMPEDIMENTO(.pdf) NroActua 8 20/09/2023 Auto declara impedimento 10_010AUTODECLARAIMPEDIMENTO(.pdf) NroActua 14 20/10/2023 Auto declara impedimento 12_AUTODECLARAIMPEDIMENTO(.pdf) NroActua 19 28/11/2023 Auto Acepta impedimento 13_013AUTODESUSTANCIACION(.pdf) NroActua 22 30/11/2023 Acta Sorteo Conjueces 15_015ACTASORTEOCONJUEZINEGRASALA3R

28/11/2023 Auto Acepta impedimento 13_013AUTODESUSTANCIACION(.pdf) NroActua 22 30/11/2023 Acta Sorteo Conjueces 15_015ACTASORTEOCONJUEZINEGRASALA3R A(.pdf) NroActua 26 15/01/2024

1 Archivo No. 003 del expediente digital 2 Archivo No. 005 ibidem.Radicación: 66001-33-33-002-2017-00245-01 (D-1000-2021) Nulidad y restablecimiento del derecho

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A Despacho para Sentencia 22_022INGRESODESPACHO(.pdf) NroActua 34 09/02/2024

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispu esto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibídem.

Es menester precisar, que encontrándose el presente asunto en turno para proferir sentencia de segunda instancia, la Magistrada Dufay Carvajal Castañeda a través de escrito del 20 de septiembre de 2023 visible en archivo No. 007 ídem, se declaró impedida para conocer del presente asunto y de conformidad con lo previsto en numeral 3° del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, ordenó la remisión del expediente

impedida para conocer del presente asunto y de conformidad con lo previsto en numeral 3° del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, ordenó la remisión del expediente al Magistrado que le sigue en turno, doctor Juan Carlos Hincapié Mejía. Una vez revisado el asunto, el Magistrado Juan Carlos Hincapié Mejía, mediante escrito del 20 de octubre de 2023, visible en archivo N° 010 del expediente digital, se declaró impedido para conocer del presente asunto y de conformidad con lo previsto en numeral 3° del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, ordenó la remisión del expediente a este Despacho.

En el entendido que los Magistrados que conforman la Sala Primera de Decisión corresponden a los doctores Dufay Carvajal Castañeda, Juan Carlos Hincapié Mejía y el ponente en esta oportunidad, era evidente que se afectaba el quórum decisorio de esta Sala de Decisión, por lo que, de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, era del caso conformar la sala con el Magistrado Leonardo Rodríguez Arango. Sin embargo, una vez conformada la sala y revisado el presente asunto por el Magistrado Leonardo Rodríguez Arango, éste se declaró impedido a través de escrito visible en archivo N° 12 del expediente digital.

Razón por la cual, se remitió el expediente a la Presidencia de este Tribunal, para que de conformidad con lo señalado en el artículo 18 literal g) del Acuerdo No. 209 del 10 de diciembre de 1997 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, y una vez efectuado el sorteo3 y se designó a los conjueces

209 del 10 de diciembre de 1997 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, y una vez efectuado el sorteo3 y se designó a los conjueces

3 Fecha, quince (15) del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024).Radicación: 66001-33-33-002-2017-00245-01 (D-1000-2021) Nulidad y restablecimiento del derecho

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Jorge Alberto Díaz Cadavid y Juan Pablo González Marín respectivos, con el fin de integrar la Sala para proceder a decidir el asunto sometido a estudio en este momento.

2. Objeto del litigio

Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el fallo recurrido circunscribiendo el estudio a los aspectos que son materia de apelación formulada por la parte demandante, para determinar s í en favor de la parte actora debe ser reconocido seguro por muerte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 3135 de 1968 y artículo 52 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 ; o si por el contrario como lo sostienen las demandadas, dada que la vinculación del docente fallecido al Departamento de Ri saralda se produjo con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, no hay lugar a acceder a lo pretendido, pues en el contexto de legalidad no podrían ser beneficiarios sus familiares de dicha prestación ; además habrá de precisarse si, para la fecha de su fallecimiento la causante no tenía vínculo laboral vigente, y por ende, no procede su reconocimiento, tal y como lo sostiene el Juez de primera instancia.

3. Análisis Jurídico Normativo.

vigente, y por ende, no procede su reconocimiento, tal y como lo sostiene el Juez de primera instancia.

3. Análisis Jurídico Normativo.

Con el fin de decidir lo que es objeto de controversia , la Sala delimitará el marco conceptual y normativo al cual debe sujetarse el estudio del caso concreto, circunscribiendo su análisis a la procedencia del reconocimiento del seguro por muerte a favor de la parte actora como beneficiarios, por lo que será necesario también abordar el examen del régimen prestacional de los docentes para resolver lo que en derecho corresponda.

Ahora bien, la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dispone:

“Art. 15 A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a parti r del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ORDEN NACIONAL, decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.

NACIONAL, decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.

Pensiones : Radicación: 66001-33-33-002-2017-00245-01 (D-1000-2021) Nulidad y restablecimiento del derecho

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A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o ll egaren a tener derecho a la PENSIÓN DE GRACIA, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión continuará reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la

Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de e nero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacion al y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (Resalta la

Sala).

Ahora bien, como la Ley 91 de 1989 no reguló nada respecto del seguro por

pensionados del sector público nacion al y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (Resalta la Sala).

Ahora bien, como la Ley 91 de 1989 no reguló nada respecto del seguro por muerte como prerrogativa que deba reconocerse a los beneficiarios del docente fallecido, es pertinente remitirnos a la normatividad aplicable a los docentes en este campo especial, no sin antes advertir que el Decreto 2277 de 1979 “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente” , tampoco sistematizó o reglamentó un seguro que debiera pagarse a la cónyuge o compañera permanente y a los hijos del docente cuando este por enfermedad profesional o general hubiere fallecido, pues en tal normativa no se concibieron derechos de orden prestacional, sólo se regularon aspectos relacionados con el ejercicio de la docencia, el escalafón nacional docente, las reglas para el ascenso, la carrera docente, derechos, deberes y prohibiciones de los educadores y sus respectivas sanciones, las situaciones administrativas de estos mismos; sin determinar o establecer prerrogativas de tipo prestacional a favor de aquellos, pues este régimen hoy en día se encuentra previsto en la Ley 812 de 2003, el cual como se verá más adelante, tampoco concibe la posibili dad de reconocer el seguro por muerte que es objeto de contienda en este proceso.

Establecido lo anterior, se tiene que el artículo 14 del Decreto 3135 de 1968 , que integra el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales prevé las prestaciones de los servidores públicos -aplicable además a los docentes en virtud del principio de igualdad consagrado en la Constitución Política4- , con el siguiente tenor literal.

que integra el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales prevé las prestaciones de los servidores públicos -aplicable además a los docentes en virtud del principio de igualdad consagrado en la Constitución Política4- , con el siguiente tenor literal.

“ARTICULO 14. PRESTACIONES A CARGO DE LAS ENTIDADES DE PREVISIÓN. La entidad de previsión social a la cual se halle afiliado el empleado o trabajador, efectuará el reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones:

4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO (E). Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006) . Radicación número: 17001 -23-31-000-1999-091001(5206-01). Actor: MARIA YORLADIS ACOSTA CARDENAS. Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION.Radicación: 66001-33-33-002-2017-00245-01 (D-1000-2021) Nulidad y restablecimiento del derecho

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1. A los empleados públicos y trabajadores oficiales:

(…) j. Seguro por muerte. (…)”

A su vez, los artículos 34 y 35 del mismo Decreto 3135 de 1968, respecto de los beneficiario del seguro por muerte, disponen lo siguiente:

“Art. 34 Seguro por muerte. En caso de fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial en servicio, las prestaciones a que haya lugar

beneficiario del seguro por muerte, disponen lo siguiente:

“Art. 34 Seguro por muerte. En caso de fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial en servicio, las prestaciones a que haya lugar se pagarán a los beneficiarios que a continuación se determinan, así:

1. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos legítimos y naturales del empleado o trabajador, en concurrencia estos últimos en las proporciones establecidas por la ley civil.

2. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, la prestación corresponderá íntegramente a los hijos legítimos.

3. Si no hubiere hijos legítimos la porción de estos corresponde a los hijos naturales en concurrencia con el cónyuge sobreviviente.

4. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos legítimos, el monto de la prestación se dividirá así: la mitad para los padres legítimos o naturales y la otra mitad para los hijos naturales.

5. A falta de padres legítimos o naturales, llevarán toda la prestación los hijos naturales.

6. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en él establecido, la prestación se pagará a los hermanos menores de edad y a las hermanas del extinto, previa comprobación de que dependían de él para su subsistencia.

“Art. 35.- En caso de muerte de un empleado público o trabajador oficial en servicio, sus beneficiarios, en el orden establecido en el artículo anterior, tienen derecho a que por la respectiva entidad de previsión se les pague una compensación equivalente a doce (12) meses del último sueldo devengado

servicio, sus beneficiarios, en el orden establecido en el artículo anterior, tienen derecho a que por la respectiva entidad de previsión se les pague una compensación equivalente a doce (12) meses del último sueldo devengado por el causante; si la muerte ocurriere por accidente de trabajo o enfermedad profesional, la compensación será de veinticuatro (24) meses del último salario devengado.

Además tendrán derecho los beneficiarios, al pago de la cesantía que le hubiere correspondido al causante.”

Por su parte, el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, regula el seguro por muerte dentro del siguiente contexto:

“Art. 52. VALOR DEL SEGURO . 1 . Todo empleado oficial en servicio goza de un seguro por muerte, equivalente a doce (12) mensualidades del último salario devengado.

2. El valor de dicho seguro será equivalente a veinticuatro (24) mensualidades del último salario devengado, en el evento de que el empleado oficial fallezca como consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional y excluye la indemnización a qu e se refieren los Artículos 16 y 23 a menos que el accidente o la enfermedad profesional se hayan ocasionado por culpa imputable a la entidad o empresa empleadora, en cuyo caso habrá lugar a la indemnización total y ordinaria por perjuicios. Si prosperare esta indemnización, se descontará de su cuantía el valor de las prestaciones e indemnizaciones en dinero pagadas en razón de los expresados infortunios de trabajo.”

“Art. 53. Derecho al seguro por muerte. En caso de fallecimiento

valor de las prestaciones e indemnizaciones en dinero pagadas en razón de los expresados infortunios de trabajo.”

“Art. 53. Derecho al seguro por muerte. En caso de fallecimiento del empleado oficial en servicio, sus beneficiarios forzosos tienenRadicación: 66001-33-33-002-2017-00245-01 (D-1000-2021) Nulidad y restablecimiento del derecho

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derecho a percibir el valor del seguro por muerte a que se refiere el artículo anterior de acuerdo con la siguiente forma de distribución:

1. La mitad para el cónyuge sobreviviente y la otra mitad para los hijos legítimos y naturales del empleado fallecido. ...

...

6. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial establecido aquí, el valor del seguro se pagará a los hermanos menores de diez y ocho (18) añ os y a las hermanas del empleado fallecido, siempre que todas estas personas demuestren que dependían económicamente del empleado fallecido, para su subsistencia.

En caso contrario, no tendrán ningún derecho al seguro”.

Por su parte, el seguro por muerte estaba previsto en el literal d) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, así:

ARTÍCULO 17.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942. b). Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya

servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942. b). Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se ira deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión. c) (Aclarado por el Decreto 311 de 1951) Pensión de invalidez al empleado u obrero que haya perdido su capacidad de trabajo para to da ocupación u oficio, mientras dure la incapacidad, equivalente a la totalidad del último sueldo o salario devengado, sin bajar de cincuenta pesos ($50) ni exceder

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