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TA RIS - 66001-33-33-002-2017-00315-01 (D-063-2021)-(04-11-2021)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-002-2017-00315-01 (D-063-2021)-(04-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, cuatro de noviembre de dos mil veintiuno Referencia: Radicación: 66001-33-33-002-2017-00315-01 (D-063-2021) Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Armando Mosquera Serna y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Apelación de Sentencia Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual negó las súplicas de la demanda. I. ANTECEDENTES Los señores Armando Mosquera Serna (víctima), Rosa María Mosquera Mosquera (compañera), Rosaysela Mosquera Mosquera (hija), Isnoris Mosquera Mosquera (hija), Luis Armando Mosquera Mosquera (hijo), los señores Carmen Fanoris Ramírez Mosquera, Ana Juleisy Ramírez Mosquera y María Mónica Ramírez Mosquera (hijos de crianza), así como María Amada Mosquera Serna, Pablo Antonio Mosquera Serna, Ana María Mosquera Serna, María Carlina

Mosquera Serna, María Socorro Mosquera Serna y Baltazar Mosquera Serna (hermanos), instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contemplado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, frente a la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía GeneralExp. Rad. 66001-33-33-002-2017-00315-01 (D-0063-2021) Reparación Directa

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de la Nación, por la responsabilidad que les correspondiere por razón de la privación y restricción ilegal e injusta de la libertad de que fue objeto el señor Armando Mosquera Serna y la consecuente vinculación a la investigación, con ocasión de proceso penal seguido en su contra, el cual culminó con preclusión de la investigación. 1. PRETENSIONES. En el documento digital (ExpFisicoCD1.pdf), la parte demandante formula las siguientes: 1.1. Que se declare administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por los daños y perjuicios causados a los demandantes, por la restricción ilegal e injusta de la libertad y vinculación al proceso penal del señor Armando Mosquera Serna y, en consecuencia, se les condene a pagar: 1.1.1. Perjuicios Morales: Para Armando Mosquera Serna, Rosa María Mosquera Mosquera, Rosaysela Mosquera Mosquera, Isnoris Mosquera Mosquera, Luis Armando Mosquera Mosquera, Carmen Fanoris Cardona Mosquera, Ana Juleisy Ramírez Mosquera y María Mónica Ramírez Mosquera, la suma de 15 SMLMV para cada uno. Y Para los señores María Amada Mosquera Serna, Pablo Antonio Mosquera Serna, Ana María Mosquera Serna, María Carlina Mosquera Serna, María Socorro Mosquera Serna, Baltazar Mosquera Serna, la suma de 7.5. SMLMV para cada uno. 1.1.2. Daño a la salud: La suma de 40 SMLMV para el señor Mosquera Serna e igual cantidad para su compañera permanente Rosa María Mosquera Mosquera. 1.2. Se reconozcan intereses moratorios en los términos del artículo 192 del CPACA. 1.3. Se condene en costas a las entidades demandadas. 2. HECHOS.Exp. Rad.

igual cantidad para su compañera permanente Rosa María Mosquera Mosquera. 1.2. Se reconozcan intereses moratorios en los términos del artículo 192 del CPACA. 1.3. Se condene en costas a las entidades demandadas. 2. HECHOS.Exp. Rad. 66001-33-33-002-2017-00315-01 (D-0063-2021) Reparación Directa

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Se resumen de la siguiente manera en el documento (ExpFisicoCD1.pdf): 2.1. Armando Mosquera Serna fue capturado en el sector de Santa Rita, corregimiento de Santa Cecilia, municipio de Pueblo Rico Risaralda, el 20 de mayo de 2014, junto con el señor Servio Tulio Pérez, “supuestamente” en flagrancia, siendo acusados de cometer las conductas punibles de contaminación ambiental por residuos peligrosos, invasión de áreas de especial importancia ecológica, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales. 2.2. En el momento en que se produjo la captura del señor Mosquera Serna, éste se encontraba llevando a cabo labores agrícolas, actividad a la cual toda la vida se ha dedicado. 2.3. El mismo día de la captura, 20 de mayo de 2014, los encartados fueron conducidos en helicóptero a la ciudad de Pereira, reseñados como delincuentes, privados de la libertad y puestos a disposición de la autoridad competente. 2.4. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Pereira, a donde fueron trasladados, ese mismo día, a solicitud de la Fiscalía 79 Especializada de Medellín, llevó a cabo la audiencia de legalización de allanamiento y registro, legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consiste en la obligación de concurrir ante las autoridades. 2.5. El 26 de febrero de 2015, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía y por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. 2.6. El 31 de julio de 2015, se llevó a cabo la audiencia preparatoria ante el mismo Juzgado Promiscuo del

Promiscuo del Circuito de Apía y por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. 2.6. El 31 de julio de 2015, se llevó a cabo la audiencia preparatoria ante el mismo Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía, para lo cual la Fiscalía General de la Nación solicitó al juez de conocimiento que se variara el sentido de la audiencia, ya que sustentaría la solicitud de preclusión de la investigación en favor de los señores Armando Mosquera Serna y Servio Tulio Pérez Álvarez, y en efecto el Juzgado declaró la preclusión de la investigación penal.Exp. Rad. 66001-33-33-002-2017-00315-01 (D-0063-2021) Reparación Directa

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2.7. Los demandantes, familiares próximos del otrora investigado penalmente y privado injustamente de la libertad, profesan amor filial, fraternidad y solidaridad, para con el señor Mosquera Serna, de lo cual se puede colegir el sufrimiento, angustia, desasosiego y congoja que les produjo la captura y consecuente pérdida de la libertad y vinculación al proceso penal del padre y hermano, lo que les ocasionó perjuicios morales y daños a la vida de relación que deben ser indemnizados por las entidades demandadas. II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS La Nación – Rama Judicial, a través de apoderada judicial, presenta escrito de contestación de la demanda (ExpFisicoCD1.pdf)1, en el cual se refiere a cada uno de los hechos y se opone a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo que a continuación se resume: Indica que las funciones de la Fiscalía General de la Nación dentro del sistema penal acusatorio vigente, revisten fundamental importancia, como que conforme las descritas en el artículo 250 de la C.P., dicho organismo, en el ejercicio de la acción penal y la investigación de los hechos que revistan las características de un ilícito que lleguen a su conocimiento a través de denuncia, petición especial, querella o de oficio, como entidad acusadora, debe dirigir todas las funciones investigativas y de policía judicial, garantizar la obtención, conservación y presentación de las pruebas que son, en últimas, el elemento más importante dentro del proceso y que finalmente conduce a la verdad procesal; por lo tanto, es claro que el juez decreta la medida de aseguramiento, basándose en el material probatorio debidamente obtenido por la Fiscalía General de la Nación, autoridad responsable de elevar y fundamentar tal medida, por lo tanto, el juez limita su actuar en esa etapa del proceso a lo allegado por esta entidad. Sostiene que la Fiscalía General de la Nación solicitó medida de

en el material probatorio debidamente obtenido por la Fiscalía General de la Nación, autoridad responsable de elevar y fundamentar tal medida, por lo tanto, el juez limita su actuar en esa etapa del proceso a lo allegado por esta entidad. Sostiene que la Fiscalía General de la Nación solicitó medida de aseguramiento en contra del señor Mosquera Serna, por haber sido capturado en situación de flagrancia por el grupo de inteligencia del batallón San Mateo al detectar la presencia de una explotación de yacimiento minero y otros materiales, y daños en los recursos naturales en sector rural del municipio de Pueblo Rico-Risaralda; 1 Hoja 191 y s.s.Exp. Rad. 66001-33-33-002-2017-00315-01 (D-0063-2021) Reparación Directa

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actividades que según registro, se realizaron sin el correspondiente título minero y licencia ambiental, lo que ocasionaba un impacto negativo de gran magnitud sobre los recursos naturales de la región, con el uso de retroexcavadora, una clasificadora, motobombas y posibles químicos. Refiere que el juez de garantías, tras confirmar lo manifestado por la Fiscalía General de la Nación y al revisar que se cumpliera lo estipulado en el código de procedimiento penal, procede a decretar la legalidad de la captura y a imponer la medida de aseguramiento pertinente para el caso, en contra del señor Mosquera Serna, según el material probatorio y evidencia física que podía soportar dicha medida de aseguramiento, pero posterior a ello y como lo manifestó el ente acusador en su momento, la misma debía continuar un sendero investigativo con el fin de demostrar al juez de conocimiento la responsabilidad de los acusados, ya que para condenar se requiere del conocimiento más allá de toda duda razonable, requisito no indispensable para imponer en principio la medida de aseguramiento, por lo que finalmente al juez de conocimiento no le quedó otra alternativa que decretar la preclusión de la investigación en favor del señor Armando Mosquera Serna, ante la solicitud formulada en dicho sentido por la Fiscalía General de la Nación. Concluye que la privación a la que fue sometido el actor no tiene el carácter de injusta, toda vez que los operadores judiciales que conocieron del caso actuaron conforme a los indicios, al ordenamiento jurídico y acorde a las pruebas presentadas en su momento por la Fiscalía General de la Nación. Propone la excepción de hecho exclusivo de un tercero. Por todo lo anterior solicita se nieguen las pretensiones de la demanda y, en caso de declararse la responsabilidad de la Nación, se ordene el pago a cargo de la Fiscalía General de la Nación. La Nación – Fiscalía General de la Nación, a través de apoderada judicial,

Por todo lo anterior solicita se nieguen las pretensiones de la demanda y, en caso de declararse la responsabilidad de la Nación, se ordene el pago a cargo de la Fiscalía General de la Nación. La Nación – Fiscalía General de la Nación, a través de apoderada judicial, presenta escrito de contestación de la demanda (ExpFisicoCD1.pdf)2, en el cual se

2 Hoja 205 y s.s.Exp. Rad. 66001-33-33-002-2017-00315-01 (D-0063-2021) Reparación Directa 6

refiere a cada uno de los hechos, se opone a las pretensiones de la demanda y solicita se desestimen, con fundamento en lo que a continuación se sintetiza: Con base en antecedente jurisprudencial del Consejo de Estado, manifiesta oposición frente a la indemnización reclamada por los perjuicios morales, por ser superior a los topes allí establecidos, por cuanto al sindicado no le fue impuesta por el juez la solicitud de detención impetrada por la Fiscalía General de la Nación, por lo que el tiempo que transcurrió entre la captura, su legalización y la aprobación de la detención fue una carga que tenía el deber de soportar. Y en cuanto al daño a la salud (vida de relación) también se opone, aduciendo que los valores solicitados por la víctima, no se encuentran ajustados a la realidad, ni en pruebas que den fe de los daños causados, teniendo en cuenta que obedecen a apreciaciones subjetivas del actor. Señala que al momento del allanamiento se encontró al señor Armando Mosquera, quien se identificó como el propietario y voluntariamente indicó ser el responsable encargado de la maquinaria encontrada. En el sitio se encontraron dos excavadoras que eran utilizadas para el desarrollo minero ilegal, por lo que fue capturado en flagrancia. Precisó que es función de la entidad investigar los delitos y fue con base en los elementos materiales probatorios encontrados en la vivienda que se solicitaron las decisiones a que hubiera lugar; así, la investigación se realizó en aplicación de los artículos 331 y 332 del Código de Procedimiento Penal. Afirma, igualmente que el ahora demandante se encontraba en el deber jurídico de tolerar o sobrellevar el daño que la captura y, por ende, la privación de la libertad le generó. Considera que por el hecho de haber sido favorecido el señor Mosquera con preclusión de la investigación, no puede negarse que su captura aconteció en flagrancia. Propone

tolerar o sobrellevar el daño que la captura y, por ende, la privación de la libertad le generó. Considera que por el hecho de haber sido favorecido el señor Mosquera con preclusión de la investigación, no puede negarse que su captura aconteció en flagrancia. Propone como excepciones la de culpa de la víctima, falta de legitimación por pasiva y denomina como tal el “cumplimiento de un deber legal” y la “buena fe”. III. LA SENTENCIA APELADAExp. Rad. 66001-33-33-002-2017-00315-01 (D-0063-2021) Reparación Directa

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El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira negó las súplicas de la demanda con documento digital (Sentencia (6).pdf), y expuso como fundamento lo que se extracta a continuación: Luego de efectuar el análisis normativo, jurisprudencial y probatorio del caso, sostuvo que la calificación de antijurídico del daño, concretado en la privación de la libertad, debía estar precedida de la acreditación de la irrazonabilidad, desproporcionalidad o ilegalidad de su imposición. En ese sentido y bajo el título de imputación de responsabilidad estatal de falla en el servicio, concluyó que la diligencia de allanamiento y registro, la captura y posterior legalización, la formulación de imputación y la medida de aseguramiento impuesta al actor, no podían enmarcarse dentro de una falla en el servicio al proferirse con arreglo a las formalidades legales. En cuanto a la medida de aseguramiento, resaltó que no se impusieron medidas consistentes en detención preventiva en centro carcelario y tampoco en su domicilio, sino que solo fueron las señaladas en los numerales 3 y 4 del literal B del artículo 307, las cuales resultaban a todas luces razonables y debía soportar cualquier ciudadano que conviva en sociedad y hubiere sido capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidas en el plenario. De ahí que, para el a quo, “la medida, y en general la investigación penal, se tomó con base en el material probatorio que en ese momento fue presentado en contra del ahora accionante, por lo que consideró el juez de control de garantías que estaban dados los presupuestos sustanciales y los elementos materiales probatorios y la evidencia necesaria para adoptar la medida de acuerdo con las normas penales aplicables al caso, por lo cual, no se puede tildar de arbitraria sino de razonada conforme a derecho, proporcional en atención a los delitos imputados. Sostuvo que, pese a la posterior preclusión de la

y la evidencia necesaria para adoptar la medida de acuerdo con las normas penales aplicables al caso, por lo cual, no se puede tildar de arbitraria sino de razonada conforme a derecho, proporcional en atención a los delitos imputados. Sostuvo que, pese a la posterior preclusión de la investigación, no por ello puede deducirse que se está frente a una medida injusta o desproporcionada, en cuantotal decisión en los albores del proceso penal fue razonable, proporcional y ajustada a la normativa que rige la materia, sin perjuicio de que luego se decretara la preclusión; además que el actor soportó el proceso penal sin ninguna medida restrictiva de su libertad, por lo que no encontró fundamento para imputarExp. Rad. 66001-33-33-002-2017-00315-01 (D-0063-2021) Reparación Directa

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responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, ni a la Rama Judicial, por razón de la medida de comparecer ante las autoridades, ni por el adelantamiento del proceso mismo, en cuanto la actuación de éstas obedeció al cumplimiento de sus deberes legales, y se enmarcó en los procedimientos de ley, así como en los conceptos de razonabilidad y proporcionalidad con el debido sustento probatorio Concluye que la actuación de las demandadas durante el proceso penal, no irrogó el daño alegado en la demanda, y que la justicia penal obró siempre dentro de los linderos de la legalidad, garantizó el debido proceso de manera irrestricta, y la Fiscalía General de la Nación desarrolló su teoría del caso hasta cuando advirtió que no contaba con los medios probatorios, lo cual determinó que el Estado adelantara los procedimientos respectivos sin que el ente acusador, en desarrollo de su actividad investigativa, incurriera en falla en el servicio como para para ver comprometida su responsabilidad, porque la mera manifestación del nuevo fiscal al solicitar la preclusión, no tenía la entidad suficiente como para fundar, en su mero decir, la responsabilidad del ente acusador, razón por la cual negó las súplicas de la demanda, sin condena en costas. IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso y sustentó de manera oportuna la impugnación mediante escrito que reposa en el documento digital (ApelaciónDte (1).pdf), en el cual solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se declare administrativa y patrimonialmente responsables a las entidades demandadas, al demostrarse que la restricción de la libertad y vinculación al proceso penal del señor Armando Mosquera Serna fue injusta, ilegal e irrazonable y que, en consecuencia, se acceda a la reparación integral de los perjuicios deprecados, lo que sustenta en lo que a continuación se resume así: Expone que no comparte la decisión de primera

al proceso penal del señor Armando Mosquera Serna fue injusta, ilegal e irrazonable y que, en consecuencia, se acceda a la reparación integral de los perjuicios deprecados, lo que sustenta en lo que a continuación se resume así: Expone que no comparte la decisión de primera instancia, por cuanto en el caso concreto es claro que las actuaciones de los agentes del Estado adscritos a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, fueron irregulares, ilegales, tornando la privación de la libertad del procesado en desproporcionada e injusta, en los términos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996 y la SU-072 de 2018.Exp. Rad. 66001-33-33-002-2017-00315-01 (D-0063-2021) Reparación Directa

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Considera que quedó debidamente acreditado que la privación y/o restricción de la libertad de la que fue víctima el señor Mosquera Serna, fue ilegal e injusta, porque basta con señalar prima facie, que el Estado a través de su aparato judicial –Fiscalía General de la Nación y Jueces Penalesllegaron a la conclusión que el hoy demandante no había cometido el delito por el cual se le capturó, a lo que se suma que en el expediente penal, la Fiscalía no recaudó prueba alguna que incriminara al procesado del delito endilgado, a cuya conclusión arribó no sólo el Fiscal Delegado, sino que también lo consideró el Juez Penal. Alude a la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, cuyos artículos 65 a 69, regulan la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados “por la acción u omisión de sus agentes judiciales” y estableció que esa responsabilidad se daría o por el defectuoso funcionamiento en la administración de justicia o por el error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad; así como a la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana, el Pacto Internacional de Derechos Civiles Políticos (PIDCP) y la Convención Americana, que reconocen no solo el derecho a la libertad personal, sino que establecen las garantías para su protección. Precisa que el Fiscal Delegado no contaba con los elementos materiales probatorios para imputar al señor Mosquera Serna el delito de “contaminación ambiental, en concurso con contaminación ambiental por residuos peligrosos, en

concurso con inversión de áreas de especial importancia ecológica, en concurso con contaminación ambiental por explotación del yacimiento minero o hidrocarburo y explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales”, e incluso con posterioridad, la Fiscalía General de la Nación no contaba con elementos probatorios e indicios que llevaran al convencimiento de que fuera autor, coautor o partícipe de dicha conducta delictual, por lo que insiste en que, contrario a lo señalado por el a quo, la restricción de la libertad del procesado fue abiertamente desproporcionada, ilegal e injusta, y por lo tanto, sí se acredita el daño y el nexo de causalidad para imputar responsabilidad a las entidades demandadas, ante la clara inocencia del señor Mosquera Serna, quien no cometió delito alguno, por lo que es claro que la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación deben ser condenadasExp. Rad. 66001-33-33-002-2017-00315-01 (D-0063-2021) Reparación Directa

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a resarcir de manera integral los perjuicios inmateriales sufridos por cada uno de los demandantes. Expresa que la detención preventiva o restricción de la libertad, así sea por corto tiempo, no debe descansar en meras sospechas, sino en el examen objetivo de los hechos y elementos materiales probatorios e indicios, lo que no ocurrió en el caso del señor Armando Mosquera Serna, quien era un ciudadano de bien, trabajador, reconocido en la vereda donde vivía y sector donde trabajaba, por ser un humilde trabajador, sin antecedentes penales, colaborador con la comunidad y buen padre de familia. Argumenta que la Sección Tercera del Consejo de Estado3 ha precisado que quien haya sido privado de la libertad de manera preventiva y absuelto en sentencia ejecutoriada o en providencia que disponga la terminación del proceso, tiene derecho a la indemnización de perjuicios que la medida le haya causado, siempre que ésta haya sido injusta, calificación que puede provenir, entre otros eventos, cuando la medida se profirió desatendiendo las disposiciones que sobre la materia establece la ley o cuando el proceso termine con absolución o su equivalente, porque el hecho no existió, o el sindicado no lo cometió, o el hecho no era constitutivo de delito; o haya sido irrazonable porque el juicio sobre su procedencia según los parámetros de la ley no correspondan con la prueba que obraba en el proceso penal; o injustificada porque aunque se hubiera proferido inicialmente conforme a los parámetros legales, excedió el plazo razonable, o sea desproporcionada su duración en consideración al delito de que se trate; o porque, de acuerdo con las circunstancias específicas del asunto,

al margen de la licitud o ilicitud de la decisión que le sirvió de fundamento, el particular que fue objeto de la medida privativa de la libertad no estaba en el deber jurídico de soportarla, conforme se hace evidente como consecuencia de una decisión definitiva de carácter absolutorio. Sostiene que, si bien la imposición de medidas de aseguramiento o las órdenes de captura en el nuevo sistema penal acusatorio por medio de las cuales se materializa la privación o restricción de la libertad de los imputados, son decisiones tomadas

3 Sentencia del 24 de febrero de 2005, rad: 14011. Actor: José Manuel Piatela Serrano. C.P. Ruth Stella Correa Palacio.Exp. Rad. 66001-33-33-002-2017-00315-01 (D-0063-2021) Reparación Directa 11

por el Juez con funciones de control de garantías, éstas son llevadas a cabo a solicitud del Fiscal correspondiente y con base en los argumentos y acervo probatorio por él expuesto en la teoría del caso, razón suficiente para que no exista duda acerca de la responsabilidad solidaria de las demandadas en los perjuicios que le fueron causados a la parte actora como consecuencia de la privación y restricción de la libertad a la que fue sometido. Concluye que la presunción de inocencia del señor Mosquera Serna no fue desvirtuada con pruebas, sino que resultó claro por virtud del proceso penal, que se acreditó la inocencia del encartado. Se demostró que la vinculación al proceso penal del señor Armando Mosquera Serna fue injusta, ilegal e irrazonable, que era precisamente la carga con la cual debía cumplir la parte demandante, para tener derecho a ser indemnizados quienes fungen como actores en esta oportunidad, razón por la cual se suplica a esta Corporación se revoque la sentencia objeto de apelación y se acceda a las súplicas de la demanda. V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Ante la convocatoria debida, mediante auto del 09 de febrero de 2021 documento digital (AutoAdmiteRecursoApelacion.pdf), en término4 concurrió la parte demandante con escrito contenido en documento digital (AlegatosConclusiónDemandante.pdf), en el cual indica, en síntesis: Que la prueba documental y testimonial arrimada al proceso, permite concluir que está debidamente acreditado y sin asomo de duda el indicio de daño y la presunción de perjuicios (morales y de daño

a la salud), por lo que solicita que, previa revocatoria de la sentencia de primera instancia, se ordene a las demandadas pagar las sumas dinerarias plasmadas en el acápite de pretensiones del libelo demandatorio, las cuales afirma encuentran sustento en la sentencia de unificación expedida el 28 de agosto de 2014, por el Honorable Consejo de Estado – Sección Tercera, Radicación: 680012331000200202548 01 (36.149).

4 Documento expediente digital (ConstanciaDespachoFallo.pdf).Exp. Rad. 66001-33-33-002-2017-00315-01 (D-0063-2021) Reparación Directa 12

Reitera que la captura y posterior detención y restricción de la libertad del señor Armando Mosquera Serna, se torna en ilegal y desproporcionada, máxime si no puede consolidarse o justificarse con medios probatorios, y que en este caso los jueces se amparan en las dudas – principio in dubio pro reopara fundamentar la absolución, cuando en realidad lo que se evidencia es la falta absoluta de prueba incriminatoria y por consiguiente una deficiente actuación estatal para cumplir con la carga probatoria de acreditar la responsabilidad del implicado, sin que sea de recibo que los ciudadanos deban asumir la carga de la investigación penal, y someterse a la detención preventiva o restricción arbitraria de su derecho a la libertad, puesto que ello desconoce los tratados internacionales, la carta política y el in dubio pro reo. Indica que, contrario a lo señalado por el a quo, el daño antijurídico se encuentra suficientemente demostrado, toda vez que el señor Armando Mosquera Serna fue capturado y procesado penalmente y, como consecuencia de ello, privado y/o restringido de su libertad, de manera arbitraria, como que quedó demostrado que no le correspondía responsabilidad en el delito que la Fiscalía General de la Nación le había imputado, conclusión a la que arribó el Fiscal Delegado, ante la atipicidad de la conducta endilgada, además de la ausencia absoluta de pruebas que incriminaran al procesado. Finalmente, considera demostrado que la detención del señor Armando Mosquera Serna fue injusta, ilegal e irrazonable, que era precisamente la carga con la cual debía cumplir la parte

demandante para que prospere la pretensión indemnizatoria en favor de quienes fungen como pleiteantes por activa; razón por la cual solicita sea revocada en su integridad la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declare a las demandadas solidaria y administrativamente responsables de la privación y restricción injusta de la libertad de la que fue víctima y se les condene a pagar la indemnización integral por la totalidad de daños y perjuicios inmateriales suplicados. VI. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA.Exp. Rad. 66001-33-33-002-2017-00315-01 (D-0063-2021) Reparación Directa

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Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibidem5. Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que imponga dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, se aplica esta corporación judicial a decidir en esta instancia el asunto planteado, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. CUESTIÓN PREVIA. Alteración de orden para proferir sentencia. La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos: «En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado. Respecto al tema

de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el s

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