🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA RIS - 66001-33-33-002-2018-00152-02 (L-0712-2024)-(27-11-2025)

Tribunal Administrativo de Risaralda

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-002-2018-00152-02 (L-0712-2024)-(27-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco

Providencia Sentencia segunda instancia Radicado 66001-33-33-002-2018-00152-02 (L-0712-2024) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandado Israel Pérez Bedoya Vinculada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandante en Reconvención Israel Pérez Bedoya Demandada en Reconvención Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Temas ➢ Legitimación en la causa por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP ➢ Régimen jurídico y competencia del ISS, hoy Colpensiones. ➢ Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para devolución de prestaciones periódicas. Decisión Juzgado Accede parcialmente a las pretensiones de la demanda Recurrentes Colpensiones y UGPP Decisión Tribunal Confirma

1. ANTECEDENTES

1

Demanda principal

Como sustento fáctico expone que el demandado nació el 04 de noviembre de 1949 y mediante Resolución GNR 269779 del 28 de julio de 2014, Colpensiones reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez, a favor del

1949 y mediante Resolución GNR 269779 del 28 de julio de 2014, Colpensiones reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez, a favor del señor Pérez Bedoya, bajo los criterios de la Ley 33 de 1985, con un total de 1,528 semanas cotizadas, un Ingreso Base de liquidación de $701,75.00, al cual se le aplicó una tasa de remplazo del 75% y una mesada pensional para el año 2014 en cuantía de $616.000.00 pesos. Dejando condicionado el ingreso a nómina de pensionados hasta tanto se acreditara el retiro definitivo del servicio oficial.

El titular del derecho solicitó el 29 de diciembre de 2015 la inclusión en nómina de una pensión mensual vitalicia de vejez , por lo que a través del acto administrativo GNR 47348 del 12 de febrero de 2016, Colpensiones orden ó el ingreso de la

1 Archivo en PDF con consecutivo 1 del expediente digital de primera instancia.2 pensión de vejez reconocida, bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003, con un total de 1,614 semanas cotizadas, un Ingreso Base de Liquidación de $921,150 al cual se le aplic ó una tasa de remplazo del 78.33% y una mesada pensional reconocida a partir del 01 de marzo de 2016 en cuantía de $ 721,537 pesos M/cte.

El señor Pérez Bedoya solicitó el 4 de marzo de 2016 la reliquidación de su pensión de vejez y r evisado el expediente pensional , concluyó la parte demandante que tanto los requisitos de semanas como de edad para acceder a la pensión de vejez

de vejez y r evisado el expediente pensional , concluyó la parte demandante que tanto los requisitos de semanas como de edad para acceder a la pensión de vejez habían sido cumplidos en Cajanal, hoy UGPP.

El 05 de abril de 2016, Colpensiones le solicit ó autorización para revocar las resoluciones GNR 269779 del 28 de julio de 2014 y GNR 47348 del 12 de febrero de 2016, la cual se negó.

Por Resolución GNR 139274 del 11 de mayo de 2016 Colpensiones neg ó la reliquidación de la pensión de vejez, informando que para estudiar la prestación bajo los criterios de la Ley 33 de 1985, no era competente, porque los requisitos de edad y semanas cotizados los cumplió antes del 30 de junio de 2009.

La anterior resolución fue recurrida y mediante Resolución VPB 45749 del 27 de diciembre de 2016, se confirmó la decisión adoptada por presentarse la pérdida de competencia para decidir, además, se envi ó la solicitud de reconocimiento a la UGPP.

El señor Pérez Bedoya solicita nuevamente el 6 de junio de 2017 la reliquidación de una pensión de vejez y mediante Resolución SUB-105041 del 22 de junio de 2017, Colpensiones declara la pérdida de competencia para decidir la solicitud de reliquidación y remite la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez a la UGPP.

De acuerdo a lo anterior, pretende que se declare la nulidad de la Resolución GNR 269779 del 28 de julio de 2014, mediante la cual se reconoce el pago de una pensión

De acuerdo a lo anterior, pretende que se declare la nulidad de la Resolución GNR 269779 del 28 de julio de 2014, mediante la cual se reconoce el pago de una pensión de vejez al señor Pérez Bedoya y de la Resolución GNR 47348 del 12 de febrero de 2016 mediante la cual se ordenó el ingreso de la pensión de vejez reconocida a nómina del periodo del 201603 que se paga en el 201604.

En consecuencia de lo anterior, que se declare que Colpensiones no es la entidad competente para reconocer, liquidar, reliquidar y pagar la pensión de veje z, por lo que se debe declarar que Cajanal hoy Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) es la entidad que debió reconocer, liquidar y pagarla.

Como concepto de la violación aduce que el concepto interno BZ 2014 10786932 de diciembre de 2014 estableció las reglas de competencia para el reconocimiento de prestaciones por parte de Colpensiones, la cual deber á determinarse dependiendo de si los tiempos públicos laborados fueron cotizados en Cajanal y otras cajas, por lo que si el derecho a la pensión de jubilación se consolidó a 30 de junio de 2009, esto es, se acreditaron los requisitos de edad y tiempo de servicios hasta' esta fecha la competencia para reconocer la tiene Cajanal (hoy UGPP).3

Advierte que si el derecho a la pensión de jubilación se consolid ó a 30 de junio de 2009, esto es, se acreditaron los requisitos de edad y tiempo de servicios hasta esta fecha la competencia para reconocer la tiene Cajanal (hoy UGPP) y si a 30 de junio

2009, esto es, se acreditaron los requisitos de edad y tiempo de servicios hasta esta fecha la competencia para reconocer la tiene Cajanal (hoy UGPP) y si a 30 de junio de 2009 no estaba consolidado el derecho, esto es no se encontraban acreditados los requisitos de edad y tiempo del servicio y uno de ellos o los dos se acreditaron a partir de 01 de julio del 2009 cuando se produjo el traslado masivo de los afiliados de Cajanal a Colpensiones, se deberá tener en cuenta:

  • Si se tenía el tiempo de servicios a 30 de junio de 2009, pero faltaba el cumplimiento del requisito de la edad y lo cumplió estando activo y cotizando a Colpensiones, la competencia para reconocer es de esta última entidad. - Si se tenía el tiempo de servicios a 30 de junio de 2009, pero faltaba el cumplimiento del requisito de la edad y lo cumplió estando afiliado a Colpensiones, pero sin haber efectuado ninguna cotización al RPM, la competencia para reconocer la tiene Cajanal (hoy UGPP). - Si se tenía el tiempo de servicios a 30 de junio de 2009, pero faltaba el cumplimiento del requisito de la edad, cotiz ó a Colpensiones, pero a la fecha de cumplimiento de la edad se encontraba retirado del SGP, la competencia para reconocer la tiene Caj anal (hoy Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP). - Si se tenía la edad a 30 de junio de 2009, pero faltaba el cumplimiento del tiempo de servicios, siempre y cuando se hayan efectuado las cotizaciones faltantes para reunir la exigencia en Colpensiones, la competencia para reconocer la tiene la

Administradora.

de servicios, siempre y cuando se hayan efectuado las cotizaciones faltantes para reunir la exigencia en Colpensiones, la competencia para reconocer la tiene la Administradora.

Considera que, el asegurado desde el 09 de agosto de 1984 hasta el 31 de octubre de 2009 aportó con el empleador departamento de Risaralda y realizó cotizaciones a Cajanal, además, cumplió la edad requerida para acceder a la pensión de vejez bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985 (55 años) el 04 de noviembre de 2004.

Demanda en reconvención

Como sustento fáctico se reitera que nació el 4 de noviembre de 1949 y que cuenta con 69 años de edad, que para el 1 de abril de 1994 contaba con 45 años, por lo que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Advierte que laboró al servicio del Departamento de Risaralda en cargo administrativo, en los siguientes periodos: i) 09/08/1984 – 31/10/2009 con cotizaciones a CAJANAL, ii) 01/11/2009 – 28/02/2013 con cotizaciones al ISS y iii) 01/03/2013 – 29/02/2016 con cotizaciones a Colpensiones.

Asegura que acreditó en toda su vida laboral un total de 1.614 semanas, por lo que Colpensiones mediante resolución GNR 269779 del 28 de julio de 2023, reconoció la pensión de vejez bajo los preceptos de la Ley 33 de 1985.

Mediante Decreto 1411 de 2015, le fue aceptado renuncia al cargo, efectiva a partir4

la pensión de vejez bajo los preceptos de la Ley 33 de 1985.

Mediante Decreto 1411 de 2015, le fue aceptado renuncia al cargo, efectiva a partir4 del 01 de marzo de 2016, en razón a ello, el 29 de diciembre de 2015 solicitó inclusión en nómina de pensionados.

Manifiesta que, en su condición de beneficiario del régimen de transición, tiene derecho a que su pensión de vejez se liquide correctamente con base en las disposiciones previstas en el Decreto 1158 de 1994, teniendo en cuenta los salarios y demás factores salariales devengados durante los últimos 10 años.

Que la liquidación de la pensión se debe hacer con base en el 75% del salario promedio devengado durante los últimos 10 años de servicio teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados para esa época: Asignación básica, bonificación por servicios, pri ma de servicios, prima de vacaciones, vacaciones; prima de navidad, prima técnica, subsidio por alimentación, y auxilio de transporte.

Al efectuar el cálculo del ingreso base de liquidación con el promedio de todos los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicios, equivale a $1.240.688,36, superior al liquidado por la entidad demandada y al aplicar al IBL una tasa de reemplazo del 75% establecida en el Decreto 1158 de 1994, se tiene que la mesada pensional para el 2018, es de $1.024.267, superior a la liquidada por Colpensiones.

Afirma que d e los actos administrativos pensionales, se colige que no puede Colpensiones ostentar una ausencia de responsabilidad, puesto que el pensionado

Colpensiones.

Afirma que d e los actos administrativos pensionales, se colige que no puede Colpensiones ostentar una ausencia de responsabilidad, puesto que el pensionado efectuó cotizaciones al extinto ISS, entre el 01 de noviembre de 2009 y el 29 de febrero de 2016, conforme a lo estipulado en el artículo 4 del Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, pese a que el afiliado acreditaba requisitos para poderse pensionar, los efectos jurídicos de dicho reconocimiento no fueron sino a partir del 01 de marzo de 2016.

De acuerdo a lo anterior, pretende que se declare la nulidad total de las Resoluciones No. 2016_2231777, GNR 139274 del 11 de mayo de 2016, VPB 45749 del 27 de diciembre de 2016 y la SUB -105041 del 22 de junio de 2017, expedidas por la Colpensiones , así como la nulidad parcial de la Resolución GNR 47348 de112 de febrero de 2016, expedida por Colpensiones.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene a Colpensiones asumir la competencia del trámite de la pensión de vejez y realizar el cobro del mecanismo de financiación ante la UGPP.

Subsidiariamente, requiere que se ordene a la UGPP que asuma la competencia del trámite de la pensión de vejez y, como consecuencia de lo anterior, reconozca y pague la pensión de vejez. Lo anterior según el Decreto 2196 del 12 de junio de 2009.

Se ordene a Colpensiones y/o a la UGPP reliquidar la mesada pensional, según los

y pague la pensión de vejez. Lo anterior según el Decreto 2196 del 12 de junio de 2009.

Se ordene a Colpensiones y/o a la UGPP reliquidar la mesada pensional, según los parámetros de la Ley 71 de 1988 y Decreto 1158 de 1994, con el 75% del promedio de todos los salarios y demás factores salariales devengados en los 10 últimos años de servicio por serle más favorable, como beneficiario del régimen de transición5 consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez, considerando un IBL calculado con el promedio de los salarios y demás factores salariales devengados en los 10 últimos años de servicio $1.240.688,36. Así como reconocer y pagar una primera mesada pensional a partir del 01 de marzo de 2016, equivalente a $930.516.

Finalmente que Colpensiones y/o a la UGPP reconozca y pague en favor del demandante la diferencia entre lo pagado y lo que ha debido pagar con ocasión al reconocimiento de la pensión de vejez; suma que liquidada a la fecha de presentación de la demanda asciende a $7.360.996.

Como concepto de la violación aduce que no se puede ostentar una ausencia de responsabilidad por parte de la entidad puesto que el pensionado efectuó cotizaciones al extinto ISS hoy COLPENSIONES, entre el 01 de noviembre de 2009 y el. 29 de febrero de 2016, conforme a lo estipulado en el art. 4 del Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, pese a que el afiliado acreditaba requisitos para poderse

y el. 29 de febrero de 2016, conforme a lo estipulado en el art. 4 del Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, pese a que el afiliado acreditaba requisitos para poderse pensionar los efectos jurídicos de dicho reconocimiento no surtieron efectos sino a partir del 01 de marzo de 2016, por lo que los actos administrativos gozan de plena validez, por lo que no puede predicarse que la misma sea nula, pues es un acto propio de la entidad, además puede colegirse de los mismos que la entidad no tiene ningún perjuicio en dicho reconocimiento, dado que en resolución GNR 47348 del 21 de febrero de 2016, la misma entidad aduce que remitiría a la gerencia nacional de ingresos y egresos de la vicepresidencia de financiamiento e inversiones de COLPENSIONES para que determinen el cobro del mecanismo de financiación ante la UGPP., por lo que colige que la entidad no puede predicar de un detrimento patrimonial.

En cuanto a la solicitud de la reliquidación de la pensión de vejez , resalta que son hechos fuera de discusión que el señor ISRAEL PEREZ BEDOYA, contaba con más de 40 años de edad al 01 de abril de 1994, por lo que se infiere que es beneficiario del régimen de transición de conformidad con lo establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que la entidad al momento de liquidar la mesada pensional no tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados durante los últimos 10 años.

2. INTERVENCIÓN DEL PARTICULAR DEMANDADO, DE LA VINCULADA Y

LAS ENTIDADES DEMANDADAS EN RECONVENCIÓN

tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados durante los últimos 10 años.

2. INTERVENCIÓN DEL PARTICULAR DEMANDADO, DE LA VINCULADA Y

LAS ENTIDADES DEMANDADAS EN RECONVENCIÓN

El demandado Israel Pérez Bedoya, se opuso a la prosperidad de las pretensiones toda vez que l a pensión de vejez le fue concedida por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por el hecho de que cumplía con todos los requisitos de Ley para el reconocimiento de la pensión de vejez, agregando además que desde el momento en que CAJANAL fue liquidada, se iniciaron las cotizaciones al extinto ISS hoy COLPENSIONES.

Propone como excepciones, las que denominó: “buena fe”, “legalidad del acto6 demandado”, “prescripción” y “no comprender la demanda todos los litis consortes necesarios”.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, sostiene que se opone a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que no tuvo injerencia en la expedición de los actos administrativos demandados, ya que no es la entidad que emitió dichas resoluciones y son derechos que no fueron reconocidos por la UGPP, ni fue consultada al respecto, por tanto, no es la llamada a soportar las resultas de este proceso ni mucho menos efecto alguno respecto a medida cautelar alguna, ya que es COLPENSIONES la llamada a seguir respondiendo por el derecho pensional ya reconocido por los actos administrativos al codemandado dentro de este proceso,

señor ISRAEL PEREZ BEDOYA.

Agrega que tampoco tiene injerencia sobre las pretensiones de restablecimiento de derecho.

ya reconocido por los actos administrativos al codemandado dentro de este proceso,

señor ISRAEL PEREZ BEDOYA.

Agrega que tampoco tiene injerencia sobre las pretensiones de restablecimiento de derecho.

Propone como excepciones: “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “falta de competencia de la UGPP para responder por este proceso” y “prescripción”.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, guardó silencio frente a la demanda de reconvención.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, como codemandada en reconvención guardó silencio.

3. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira mediante sentencia del 14 de marzo de 2024 2 decidió:

«[…] 1. Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa de la UGPP, ni la de prescripción del particular demandado, pero probada de la buena fe a su favor.

2. Declarar la nulidad de las resoluciones GNR 269779 del 2014 y GNR 41348 del 2016 proferidas por Colpensiones.

3. Declarar que Cajanal en liquidación hoy Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) es la entidad competente para reconocer, liquidar y pagar la prestación.

4. Declarar que la Resolución PAP 005253 del 21-06-2010, expedida por Cajanal en Liquidación es la que gobierna el derecho pensional. No obstante, y mientras se define en sede administrativa la solicitud de reliquidación pensional, el valor de la

4. Declarar que la Resolución PAP 005253 del 21-06-2010, expedida por Cajanal en Liquidación es la que gobierna el derecho pensional. No obstante, y mientras se define en sede administrativa la solicitud de reliquidación pensional, el valor de la mesada no puede ser inferior a la que hasta la ejecutoria de esta providencia venía reconociendo Colpensiones. 4.1. Ordenar a la UGPP que resuelva la solicitud de reliquidación pensional dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, con base en el expediente pensional actualizado a la fecha del retiro del servicio.

5. Negar las pretensiones de la demanda de reconvención.

2 Archivo en PDF con consecutivo 19 del expediente digital de primera instancia.7

6. Sin condena en costas.[…]»

En lo que tiene que ver con la demanda principal, a rgumenta que al haberse cumplido los requisitos de edad: 55 años, y tiempo de servicios: 20 años (según la Ley 33 de 1985) en el 2004, es decir con mucho tiempo de anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2196 de 2009, la competente para el reconocimiento y pago era Cajanal, hoy UGPP, y no Colpensiones. Entonces, le asiste la razón a la administradora que demanda; estando de acuerdo en términos generales con los fundamentos de derecho que soportan la demanda principal.

Además, advierte que Cajanal en liquidación a través de la Resolución PAP 005253

del 21-06-2010 reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez, a partir del 0107-2009 condicionada al retiro del servicio, solo que fue Colpensiones la que una vez retirado del servicio asumió el pago de la prestación. Siendo entonces la primera entidad en reconocer el derecho.

En suma, sostiene que ha de tenerse en cuenta el momento en que se cumplieron los requisitos para acceder a la prestación (fecha de adquisición del status pensional) y no la fecha de posteriores cotizaciones, que eventualmente tendría injerencia en punto de obtener el IBL o una eventual reliquidación pensional, pero no en la adquisición del derecho, no mutando por ese solo hecho la competencia originaria de Cajanal (UGPP) a dicho momento histórico, que es el que determina la entidad a cargo de la prestación, al punto que ya había reconocido el derecho, a pesar de no haberse consolidado sus efectos fiscales.

En consecuencia, consideró que al continuar vigente el acto inicial que reconoció el derecho en 2010 y por ser una prestación periódica, será el que lo gobierne, no obstante, indica que como quiera que según el hecho 2.12. de la demanda: “Mediante Resolución SUB-105041 del 22 de junio de 2017, Colpensiones declara la pérdida de competencia para decidir la solicitud de reliquidación y remite la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez a la UGPP”. Y advertido que dentro del expediente administrativo de la UGPP obra dicho acto administrativo, una vez ejecutoriada la sentencia debe asumir, en el término de ley ( máximo 4 meses), la reliquidación que le fuera trasladada cuando aún no se había definido quién era la entidad competente para ello.

ejecutoriada la sentencia debe asumir, en el término de ley ( máximo 4 meses), la reliquidación que le fuera trasladada cuando aún no se había definido quién era la entidad competente para ello.

Ahora, en lo que tiene que ver con la demanda en reconvención, sostuvo que la Resolución No. 47348 del 12 de febrero de 2016, será declara da nula por haber sido expedida sin competencia; y, siguiendo lo accesorio la suerte de lo principal, cuando desaparezca del mundo jurídico no es posible decretar su nulidad parcial, como tampoco la de actos que negaron la reliquidación por contener el mismo vicio de ilegalidad.

Advierte que debe tenerse en cuenta que los actos demandados en reconvención fueron proferidos por Colpensiones y no por la UGPP entidad competente para reconocer el derecho (como en efecto lo hizo desde el año 2010) y asumir los efectos fiscales, por lo que las pretensiones del particular no tienen mayor vocación de prosperidad, en la medida en que solo a partir de la ejecutoria de la sentencia8 será la UGPP la que asuma el pago de la pensión que ya había sido reconocida.

Por lo anterior, indica que sabiendo que tenía un derecho reconocido desde el año 2010, debió en el 2013 o luego en el 2016, antes que elevar una nueva para el reconocimiento de la prestación, esperar a la fecha de retiro definitivo del servicio y una vez acaecido informar a la entidad (UGPP para ese momento) a fin de cumplir la condición establecida en el acto administrativo: “El peticionario debe demostrar retiro definitivo del servicio en los términos previstos por la Ley, para el disfrute de

una vez acaecido informar a la entidad (UGPP para ese momento) a fin de cumplir la condición establecida en el acto administrativo: “El peticionario debe demostrar retiro definitivo del servicio en los términos previstos por la Ley, para el disfrute de esta pensión”, por lo que la Resolución PAP 005253 del 21 -06-201015, que fue la primera que reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a partir del 01 -072009, condicionada al retiro del servicio, es la que gobierna el status pensional.

De otro lado, asegura que acceder a la pretensión de que sea la UGPP la que asuma la reliquidación de la pensión sería, de un lado, condenar a una entidad que no expidió los actos confutados; y, del otro, desconocer que a la fecha de retiro del servicio la entidad no ha tenido la oportunidad de actualizar el valor pensional con los aportes durante los últimos 10 años, ni resolver la reliquidación que le fuere traslada por competencia, porque estaba a la espera de que Colpensiones demandara su propio acto y se obtuviera una decisión judicial.

4. LOS RECURSOS DE APELACIÓN

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP señala que es evidente la falta de legitimación en la causa por parte de la UGPP, por falta de competencia de la función administrativa, toda vez que los actos administrativos: Resolución GNR 269779 del 28 de julio de 2014 y Resolución GNR 47348 del 12 de febrero de 2016, de los cuales se pretende su nulidad y la devolución de lo pagado en virtud del acto

269779 del 28 de julio de 2014 y Resolución GNR 47348 del 12 de febrero de 2016, de los cuales se pretende su nulidad y la devolución de lo pagado en virtud del acto administrativo demandado, fueron profe ridos por Colpensiones, entidad de la cual no tiene asignada la competencia pensional, como tampoco la defensa judicial (Objetiva y Subjetiva).

Agrega que revisado el expediente administrativo, por medio de la Resolución PAP No. 5253 del 21 de junio de 2010, la extinta Cajanal reconoció una pensión de vejez a favor del señor Israel Perez Bedoya, de conformidad con el régimen de transición previsto en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando el 75% del promedio devengado en los últimos 10 años de servicios, entre el 01 de julio de 1999 al 30 de junio de 2009, incluyendo asignación básica y bonificación por servicios prestados, en cuantía de $533.280.86, efectiva a partir del 01 de julio de 2009, condicionado a demostrar el retiro definitivo del servicio. La cual, de conformidad con la información suministrada por la Subdirección de Nómina de la UGPP, para la inclusión en nómina se creó la SNN201300010751, la cual fue terminada en etapa 40, con la siguiente observación: Terminar la SNN teniendo en cuenta que el causante y/o beneficiario no allega los documentos requeridos para el trámite.

Advierte que no desconoció el derecho que le asiste al demandante, Israel Pérez Bedoya, al reconocimiento de la pensión de vejez, fue así que mediante Resolución9

beneficiario no allega los documentos requeridos para el trámite.

Advierte que no desconoció el derecho que le asiste al demandante, Israel Pérez Bedoya, al reconocimiento de la pensión de vejez, fue así que mediante Resolución9 PAP No. 5253 del 21 de junio de 2010, la extinta Cajanal reconoció una pensión de vejez a favor del señor Perez Bedoya, de conformidad con el régimen de transición previsto en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando el 75% del promedio devengado en los últimos 10 años de servicios, entre el 01 de julio de 1999 al 30 de junio de 2009, incluyendo asignación básica y bonificación por servicios prestados, en cuantía de $533.280.86, efectiva a partir del 01 de julio de 2009, condicionado a demostrar el retiro definitivo del servicio. No obstante, el reconocimiento simultáneo de la prestación por parte de Colpensiones y de la UGPP, va en contravía del artículo 128 de la Constitución Política.

Considera que desde el 01 de noviembre de 2009 hasta la fecha de certificación. (30 de octubre de 2013), el señor Israel Pérez Bedoya realizó sus cotizaciones al ISS/COLPENSIONES, razón por la cual a la última entidad que el señor Pérez realizó aportes fue a Colpensiones entidad que debe ser la que responda por la prestación pensional.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitó revocar parcialmente la sentencia, en lo que tiene que ver con la negativa frente a las demás pretensiones, toda vez que en lo que atañe con la prestación de restablecimiento del derecho, que incluye la solicitud de devolución de los dineros pagados al

parcialmente la sentencia, en lo que tiene que ver con la negativa frente a las demás pretensiones, toda vez que en lo que atañe con la prestación de restablecimiento del derecho, que incluye la solicitud de devolución de los dineros pagados al demandado, y sobre los cuales no tenía derecho como qued ó en evidencia en el presente proceso, de esta manera se puede establecer con claridad la mala fe en la actuación del demandado de acuerdo a las pruebas allegadas al proceso, y además, que se le puso de presente que el acto administrativo de su reconocimiento pensional era lesivo y contrario a derecho, lo que evidencia que tenía conocimiento de la irregularidad de su prestación.

Manifiesta que, la mala fe se evidencia incluso desde el momento en el cual se le solicitó la autorización para revocar el acto administrativo, en el caso bajo estudio COLPENSIONES agotó el procedimiento establecido para la revocatoria en vía administrativa del acto violatorio del derecho, sin obtener la autorización requerida por el beneficiario, razón por la cual se procedió a demandarlo. A partir de ese instante, el Demandado tenía pleno conocimiento que estaba percibiendo una prestación económica a la c ual no tenía derecho, y que ha continuado recibiendo, muy a pesar de la demanda judicial que se sigue en su contra, donde se pretende la nulidad del acto acusado, por lo tanto, procede la devolución de los dineros que Colpensiones le hubiese pagado por este concepto al demandado.

Así las cosas, considera que no ordenarse la devolución de dichos recursos, se afectaría gravemente l a estabilidad financiera del sistema de pensiones, pues no resulta justo, que una persona perciba una prestación económica a la cual no tiene

Así las cosas, considera que no ordenarse la devolución de dichos recursos, se afectaría gravemente l a estabilidad financiera del sistema de pensiones, pues no resulta justo, que una persona perciba una prestación económica a la cual no tiene derecho, y se le sustraiga de la obligación de devolver lo recibido, hecho que constituye además un enriquecimiento sin causa en su favor, con un evidente impacto negativo en las finanzas del sistema.

5. ADMISIÓN DEL RECURSO Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO10

A la convocatoria debida que se dio mediante auto del 17 de julio de 2024, las partes y el Ministerio Público no hicieron pronunciamiento en esta etapa, según constancia visible en el archivo en PDF con consecutivo 5 del expediente digital de segunda instancia.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Competencia: Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibidem.

Revisados los presupuestos procesal

Consultar sobre este documento ...