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TA RIS - 66001-33-33-002-2018-00153-01-(16-02-2023)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-002-2018-00153-01-(16-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

AUTO QUE LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO POR SUMA INFERIOR A LA SOLICITADAImputación de pagos En criterio de esta Sala el artículo 1653 del Código Civil que disp one que, en los eventos de abonos parciales, los intereses de la deuda son los primeros que se pagan y luego se cancela el capital, con el fin de salvaguardar los intereses lícitos del acreedor, es plenamente aplicable a las condenas impuestas en esta jurisdicción sin importar su origen. No comparte la Sala la argumentación que fuera plasmada en la providencia que resolvió el recurso de reposición pues conforme lo ya analizado, una interpretación que preferentemente se dirija a la protección del patrimonio público conduce, de contera, a una desventaja para el acreedor de la entidad estatal, lo que no debe ser prohijado por la judicatura. En primer lugar, la imputación de los pagos en la forma dispuesta por el ordenamiento civil y que se extrapola a casos c omo el sub iudice, encuentra respaldo en los pronunciamientos ya reseñados anteriormente, tanto en sede de revisión abstracta de constitucionalidad, como en revisión concreta en esta jurisdicción. La forma en que se dispone la imputación reseñada para nada implica desprotección del derecho laboral correspondiente, al contrario, significa una mejor posición para quien ahora actúa como ejecutante, pues en la práctica, la aplicación primero a intereses, y luego a capital, permite que este último sea materia de liquidación (en nuevos periodos) de otros intereses, lo que cumple un cometido que hace parte de la teleología de las normas procesales del ordenamiento contencioso administrativo y en general del ordenamiento sustancial, y es el mantenimiento del poder adquisitivo de la moneda, y de esa forma, que una dilación en el

cumple un cometido que hace parte de la teleología de las normas procesales del ordenamiento contencioso administrativo y en general del ordenamiento sustancial, y es el mantenimiento del poder adquisitivo de la moneda, y de esa forma, que una dilación en el cumplimiento de las obligaciones no sea fuente de un menoscabo de derechos para la parte. En segundo lugar, se menciona la armonización de derecho laborales con la protección del erario, a par tir de una premisa jurisprudencial no se reseña en específico algún precedente que pudiera dar lugar a la comparación son los supuestos fácticos que ahora nos ocupan. Deberá entonces, el juez de primera instancia proferir el mandamiento de pago por el mont o que legalmente corresponda, con apoyo de los parámetros aquí señalados y lo establecido en el artículo 430 del Código General del Proceso, el cual señala que «…Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal…»

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dieciséis de febrero de dos mil veintitrés

Referencia: Exp. Rad. 66001-33-33-002-2018-00153-01

Ejecutivo a continuación

Demandante: XXXXX

Demandado: Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Apelación auto

Referencia: Exp. Rad. 66001-33-33-002-2018-00153-01

Ejecutivo a continuación

Demandante: XXXXX

Demandado: Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Apelación auto

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, de fecha 26 de agosto de 2021, mediante el cual no se libró mandamiento de pago yRadicado: 66001-33-33-002-2018-00153-00 Ejecutivo a continuación 2

que fue poste riormente fue modificado por el auto del 26 de agosto de 2021 que libró mandamiento de pago por suma inferior a la solicitada por la parte demandante.

1. ANTECEDENTES

Se presentó solicitud de ejecución a continuación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , en procura de las siguientes pretensiones:

«1. Librar orden de pago en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a favor de l señor XXXXX, por los siguientes valores, de conformidad con la parte resolutiva de la sentencia proferida en el proceso de la referencia:

a. Por valor de novecientos siete mil setecientos veintidós pesos ($907.722), por concepto de sanción moratoria , costas procesales e intereses sobre las costas, liquidados hasta el día 25 de octubre de 2020.

2. Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

($907.722), por concepto de sanción moratoria , costas procesales e intereses sobre las costas, liquidados hasta el día 25 de octubre de 2020.

2. Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar los intereses causados desde el momento en que se efectuó el pago parcial y hasta el momento en que se cumpla totalmente con la obligación contenida en la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia.

3. Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO en costas y agencias en derecho por esta ejecución»

2. DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, se abstuvo de librar mandamiento de pago, bajo el argumento que la obligación contenida en la sentencia judicial ya había sido pagada en su totalidad.

3. LA IMPUGNACIÓN

El apoderado de la parte ejecutante interpone recurso de reposición y en subsidio apelación, lo cual sustenta en que el despacho omitió realizar los ajustes de valor del capital de la sanción mora, lo cual generó que le diera un menor valor, pues al indexarse el capital el mismo ascendía a $16.189.089 , suma que generó intereses por valor de $3.264.767. Así mismo, las costas procesales eran de $549.500, las cuales generaron unos intereses por la suma de $ 99.618.

Por lo anterior, al restarle a las anteriores sumas los abonos realizados por la

cuales generaron unos intereses por la suma de $ 99.618.

Por lo anterior, al restarle a las anteriores sumas los abonos realizados por la entidad de $15.666.919 y $3.407.501, la liquidación correcta sería así:Radicado: 66001-33-33-002-2018-00153-00 Ejecutivo a continuación 3

Sanción moratoria indexada $ 16.189.089 Intereses sobre la sanción moratoria $ 3.264.767 Costas procesales $ 549.500 Intereses sobre las costas procesales $ 99.018 Total liquidación al 25 de octubre de 2020 (primer pago) $ 20.102.974 Abono 25-10-2020 $ 15.666.919 Abono 28-12-2020 $ 3.407.501

TOTAL ADEUDADO $ 1.028.554

Con base en lo anterior, solicita reponer la decisión y ordenar se libre el mandamiento de pago por la suma $1.028.554 por concepto de sanción moratoria, indexación, intereses moratorios, costas procesales e intereses sobre las costas, liquidados hasta el día 25 de octubre de 2020, junto con los intereses de mora causados sobre el saldo adeudado hasta qu e se verifique el pago total de la obligación. Y en caso de no reponer el auto, se conceda el recurso de apelación.

4. TRÁMITE

El a quo mediante providencia del 31 de marzo de 2022 repuso la decisión, al indicar que en efecto, se había omitido lo atinente a la actualización de la condena, por lo que efectuó una nueva liquidación.

No obstante, indica que el recurrente se equivocó en la fecha utilizada para efectos

que en efecto, se había omitido lo atinente a la actualización de la condena, por lo que efectuó una nueva liquidación.

No obstante, indica que el recurrente se equivocó en la fecha utilizada para efectos de aplicar la f órmula del IPC, por lo que el capital indexado arrojó la suma de $15.666.920, el cual junto con la condena en costas arrojó la siguiente liquidación:

Capital -sanción moraindex $15.666.920,36 Interés -sanción mora3.248.366,79 Costas 549.500,00 Interés -costas102.452,40 Total Liq al 25-10-2020 19.567.239,55 Abono 25-10-2020 -15.666.919,00 Abono 28-12-2020 -3.407.501,00 Total adeudado al 28-12-20 $492.819,55

Añadió que la forma de imputar el abono se hace primero a capital y luego a intereses y no de forma contraria, quedando pendiente el pago de los intereses por la suma de $492.819,55, por lo que sobre dicha suma se orden ó librar el mandamiento de pago.

Finalmente, en la misma providencia se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, proceso que fue remitido a esta Corporación el 13 de julio de 2022 y repartido al magistrado ponente el 15 del mismo mes y año, según constancia secretarial que reposa en el expediente digital.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia: este Tribunal es competente funcionalmente para conocer del asunto por tratarse de un auto interlocutorio apelable, proferido por un Juzgado de

constancia secretarial que reposa en el expediente digital.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia: este Tribunal es competente funcionalmente para conocer del asunto por tratarse de un auto interlocutorio apelable, proferido por un Juzgado de esta jurisdicción de conformidad con los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordanciaRadicado: 66001-33-33-002-2018-00153-00 Ejecutivo a continuación 4

con el artículo 321 numeral 4.º del Código General del Proceso, norma que resulta aplicable por remisión expresa del artículo 306 ibídem.

5.2. Análisis previo: Antes a resolver el tema de apelación, es del caso analizar si se cumplieron los presupuestos de procedibilidad de la acción ejecutiva.

Para ello, se advierte que el título ejecutivo lo constituye la sentencia proferida el 20 de marzo de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, debidamente ejecutoriada. En donde se contiene una obligación:

  • Clara, por cuanto están debidamente determinados los sujetos: ✓ Activo: XXXXX ✓ Pasivo: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio.

También se encuentra acreditado el vínculo jurídico y el objeto de ejecución, que para este caso corresponde a la sanción moratoria en el pago tardío de las cesantías y la condena en costas que fue ordenada en la sentencia y los respectivos intereses de mora causados de dicho capital.

  • Expresa. Toda vez que el valor que se pretende ejecutar es determinable con los datos que reposan en el plenario.

respectivos intereses de mora causados de dicho capital.

  • Expresa. Toda vez que el valor que se pretende ejecutar es determinable con los datos que reposan en el plenario.
  • Actualmente exigible, como quiera que la sentencia quedó ejecutoriada el 8 de abril de 2019 , en donde se con cluye que su exigibilidad se cumplió el 9 de febrero de 2020 , cuando se cumplió el término de 10 meses contemplado en el artículo 192 del CPACA.

5.3. Problema jurídico: Corresponde a la Sala determinar , conforme a los argumentos del recurso de alzada, si a la parte ejecutante le asiste derecho a que se libre mandamiento en los términos que solicitó en su escrito. En ese orden, se deberá analizar : el capital por concepto de sanción moratoria en virtud de la sentencia, las fechas que deben tomarse para e l respectivo cálculo del IPC, el monto del capital actualizado, los intereses moratorios sobre este y las agencias en derecho, y la forma de imputar los pagos realizados por la entidad.

5.4. Análisis del caso concreto

5.4.1. El capital por concepto de sanción moratoria

En el presente caso, se observa que el fallo condenatorio ordenó pagar una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo por los periodos comprendidos entre el 24 de junio de 2015 y el 1 de diciembre de 2015, teniendo como asignación básica al momento de la causación de la mora la suma de $2.517.083. Lo anterior se vería materializado así

DESDE HASTA DÍAS SALARIO

VALOR SALARIO

DIARIO

SANCIÓN

MORATORIA

como asignación básica al momento de la causación de la mora la suma de $2.517.083. Lo anterior se vería materializado así

DESDE HASTA DÍAS SALARIO

VALOR SALARIO

DIARIO

SANCIÓN MORATORIA 24/06/2015 1/12/2015 158 $2.517.083 $83.903,77 $13.256.637,13Radicado: 66001-33-33-002-2018-00153-00

Ejecutivo a continuación 5

Así mismo, en la sentencia objeto de ejecución se dispuso « condenar en costas a la parte demandada vencida, en favor del señor XXXXX. Una vez ejecutoriada la presente providencia, liquídense por secretaría. En virtud de lo anterior, se fijan como agencias en derecho la suma de $538.740, conforme a lo señalado en la parte motiva del presente proveído».

5.4.2. De la actualización de las sumas resultantes

Dicha providencia también dispuso que, en los términos del artículo 187 del CPACA, la suma liquidada que se consolidó una vez la entidad demandada pagó las cesantías parciales y hasta la fecha de la sentencia sería ajustada con el IPC. Para tal efecto se debe aplicar la forma de actualización dispuesta por la jurisprudencia del Consejo de Estado, esto es:

R= Rh x Índice Final Índice Inicial

R = $13.256.637,13 x 102,121 88,052

R= $15.374.989,03

Conforme a lo expuesto, el capital liquidable actualizado que corresponde a $15.374.989,03, sumado a las agencias en derecho ordenadas en la sentencia

88,052

R= $15.374.989,03

Conforme a lo expuesto, el capital liquidable actualizado que corresponde a $15.374.989,03, sumado a las agencias en derecho ordenadas en la sentencia $538.740, arroja un total de $ 15.913.729,03, sobre el cual deben liquidarse los intereses.

Ahora, el artículo 192 del CPACA señala que en el evento que una entidad pública sea condenada a pagar una suma de dinero deberá cumplir en un plazo de 10 meses contados a partir de la fecha de ejecutoria, para lo cual el beneficiario debe presentar la correspondiente solicitud de pago dentro de los 3 meses siguientes, so pena de que cesen los intereses hasta que sea presentada la solicitud. Teniendo en cuenta que en el sub lite la sentencia quedó ejecutoriada el 8 de abril de 2019 y que la solicitud de pag o se elevó el 13 de septiembre de 2019, se tiene que l a causación de intereses cesó desde el 8 de julio de 2019 hasta el 12 de septiembre de 2019.

En virtud de lo expuesto en precedencia, se advierte que como la liquidación realizada tanto por la parte demandante como por el a quo tienen algunas inconsistencias que generan un impacto en el valor final del capital y los intereses , se solicitó apoyo del contador público de la Corporación y a título ilustrativo se elaboraron las siguientes liquidaciones.

5.4.3. De los intereses moratorios

Intereses para los 10 primeros meses

El periodo comprendido entre el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, 9 de

1 IPC vigente al mes en que quedó ejecutoriada la sentencia, esto es, abril de 2019

Intereses para los 10 primeros meses

El periodo comprendido entre el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, 9 de

1 IPC vigente al mes en que quedó ejecutoriada la sentencia, esto es, abril de 2019 2 IPC vigente para el momento en que la entidad pagó la cesantía a la demandante, esto es, diciembre de 2015Radicado: 66001-33-33-002-2018-00153-00 Ejecutivo a continuación 6

abril de 2019, hasta el vencimiento de los tres meses para presentar la solicitud de pago, esto es, 8 de julio de 2019, se generaron intereses con una tasa equivalente al DTF, la cual como ya se indicó en párrafos anteriores cesó hasta el 12 de septiembre de 2019, pues el 13 de dicho mes y año fue presentada la solicitud de pago, por lo que se siguieron generando intereses con la misma ta sa hasta cumplirse los 10 meses, esto es, hasta el 8 de febrero de 2019. Lo cual puede verse así:

DESDE HASTA MES CAPITAL INTERES

DTF TASA

DIARIA DIAS

TOTAL

INTERESES MORA 09/04/19 30/04/19 ABRIL

$15.913.729,03 4,55% 0,0122% 22 $42.681,71 01/05/19 31/05/19 MAYO $15.913.729,03 4,54% 0,0122% 31 $60.013,11 01/06/19 30/06/19 JUNIO $15.913.729,03 4,50% 0,0121% 30 $57.576,58

01/06/19 30/06/19 JUNIO $15.913.729,03 4,50% 0,0121% 30 $57.576,58 01/07/19 07/07/19 JULIO $15.913.729,03 4,52% 0,0121% 7 $13.492,95 08/07/19 31/07/19 JULIO $0,00 4,52% 0,0121% 24 $0,00 01/08/19 31/08/19 AGOSTO $0,00 4,47% 0,0120% 31 $0,00 01/09/19 12/09/19 SEPTIEMBRE $0,00 4,43% 0,0119% 12 $0,00 13/09/19 30/09/19 SEPTIEMBRE $15.913.729,03 4,43% 0,0119% 18 $34.020,01 01/10/19 31/10/19 OCTUBRE $15.913.729,03 4,48% 0,0120% 31 $59.237,07 01/11/19 30/11/19 NOVIEMBRE $15.913.729,03 4,41% 0,0118% 30 $56.449,47 01/12/19 31/12/19 DICIEMBRE $15.913.729,03 4,43% 0,0119% 31 $58.590,02 01/01/20 31/01/20 ENERO $15.913.729,03 4,52% 0,0121% 31 $59.754,48 01/02/20 08/02/20 FEBRERO $15.913.729,03 4,54% 0,0122% 8 $15.487,25

01/02/20 08/02/20 FEBRERO $15.913.729,03 4,54% 0,0122% 8 $15.487,25

INTERES MORATORIO DTF

$457.302,65

Intereses moratorios (1,5)

A partir del día siguiente del vencimiento de los 10 meses se empieza a generar un interés moratorio a la tasa comercial, el cual comprende el lapso entre el 9 de febrero de 2020 hasta el día antes del primer pago parcial efectuado por la entidad, esto es, el 28 de octubre de 2020, arrojando los siguientes valores:

DESDE HASTA MES CAPITAL INTERES

CORRIENTES

INTERE

SES MORAT ORIOS TASA

DIARIA DIAS

TOTAL INTERESES MORA 09/02/20 28/02/20 FEBRERO $15.913.729,03 19,06% 28,59% 0,0689% 20 $219.343,94 01/03/20 31/03/20 MARZO $15.913.729,03 18,95% 28,43% 0,0686% 31 $338.299,19 01/04/20 30/04/20 ABRIL $15.913.729,03 18,69% 28,04% 0,0677% 30 $323.405,65 01/05/20 31/05/20 MAYO $15.913.729,03 18,19% 27,29% 0,0661% 31 $326.240,33 01/06/20 30/06/20 JUNIO $15.913.729,03 18,12% 27,18% 0,0659% 30 $314.584,90

01/06/20 30/06/20 JUNIO $15.913.729,03 18,12% 27,18% 0,0659% 30 $314.584,90 01/07/20 31/07/20 JULIO $15.913.729,03 18,12% 27,18% 0,0659% 31 $325.071,06 01/08/20 31/08/20 AGOSTO $15.913.729,03 18,29% 27,44% 0,0665% 31 $327.833,16 01/09/20 30/09/20

SEPTIEM

BRE $15.913.729,03 18,35% 27,53% 0,0666% 30 $318.181,90 01/10/20 28/10/20 OCTUBRE $15.913.729,03 18,09% 27,14% 0,0658% 28 $293.180,26

INTERES MORATORIO (1,5 IBC)

$2.786.140,38

Conforme lo anterior, los intereses causados hasta la fecha del primer abono efectuado por la entidad ascienden a $ 3.243.443,03 ($457.302,65+ $2.786.140,38) y el capital para dicha fecha correspondía a $15.913.729,03.Radicado: 66001-33-33-002-2018-00153-00 Ejecutivo a continuación 7

Teniendo en cuenta lo anterior, resulta oportuno hacer unas precisiones normativas en cuanto a la imputación de pagos, como quiera que en el recurso de apelación se plantea que el pago de los abonos debe imputarse primero a intereses y luego a capital , mientras que el a quo en el auto que resolvió la reposición

en cuanto a la imputación de pagos, como quiera que en el recurso de apelación se plantea que el pago de los abonos debe imputarse primero a intereses y luego a capital , mientras que el a quo en el auto que resolvió la reposición expresó lo contrario una vez modificó la decision.

5.4.4. Sobre la imputación de pagos

Para ello, debe indicarse que el artículo 1653 del Código Civil, establece que «…Si se deben capital e intereses, el pago se imputar á primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital…».

La Sala considera pertinente advertir, que la imputación de pagos, señalada en el artículo citado, ha sido objeto de dos interpretaciones, las cuales han sido avaladas por la Corte Constitucional así:

Primera Tesis Segunda Tesis Sentencia C -188 de 1999, que señala que “con independencia de si el deudor es el gobernado o el ente oficial, el hecho es el mismo; la circunstancia es equivalente; el daño económico que sufre el acreedor por causa de la mora es idéntico; y las obligaciones asumidas por las entidades públicas no tienen alcance jurídico diverso de las que están a cargo de las personas privadas”.

Sentencia C -604 de 2012, la Corte Constitucional establece que el CCA no tuvo en cuenta los plazos que requiere la entidad en su trámite presupuestal para el pago de sentencias judiciales o conciliaciones, lo cual inclusive acarrea a la entidad una serie de sanciones en caso de dejar de lado los procedimientos para la disponibilidad presupuestal, condiciones a las cuales no se

en su trámite presupuestal para el pago de sentencias judiciales o conciliaciones, lo cual inclusive acarrea a la entidad una serie de sanciones en caso de dejar de lado los procedimientos para la disponibilidad presupuestal, condiciones a las cuales no se encuentra sujeto el particular para el cumplimiento de las obligaciones.

Advierte que no puede medirse en igualdad de condiciones a las entidades de orden público con los par ticulares, quienes se encuentra sujetos a situaciones distintas para el cumplimiento de las obligaciones.

Así las cosas, se tiene que la jurisprudencia en un primer momento, sostenía que basados en el principio de igualdad, el Estado debe realizar el pago de intereses en los mismos términos previstos para el particular, lo que conllevaría a que, en principio, el artículo 1653 del Código Civil resultaba aplicable tanto para los particulares como para la Administración en el pago de obligaciones dinerarias; sin embargo, en la sentencia de constitucionalidad de 2012 , la Corte Constitucional cambió su posición, dándole relevancia al principio de legalidad que rige las actuaciones del Estado, es así como hace énfasis en que las entidades públicas se encuentran sujetas al estatuto orgánico del presupuesto y los principios del presupuesto, por lo que no puede cumplir de manera inmediata el pago de sentencias judiciales, situaciones a las cuales no se encuentra supeditado el particular, razón por la cual no se puede predicar que existe igualdad en la forma en la cual cada uno procede para realizar el pago de tales obligaciones, lo que implica que es válido otorgar un trato diferencial a favor de la Administración.Radicado: 66001-33-33-002-2018-00153-00 Ejecutivo a continuación

la cual cada uno procede para realizar el pago de tales obligaciones, lo que implica que es válido otorgar un trato diferencial a favor de la Administración.Radicado: 66001-33-33-002-2018-00153-00 Ejecutivo a continuación 8

De otra parte, en pronunciamiento más reciente del órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se indicó3:

«10.4.- Para esta Sala, los artículos 192 y siguientes del C.P.A.C.A. regulan: (i) el cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas, (ii) lo relacionado con el trámite para su pago, (iii) la causación de intereses, y (iv) la condena en abstracto. Sin embargo, contrario a lo insinuado por el magistrado accionado, dichas disposiciones no contemplan reglas en lo concerniente a la imputación del pago en materia de seguridad social, y en específico que esta deba ser primero a capital y luego a intereses.

10.5.- La Sala infiere que lo que ocurre en este caso es que el magistrado accionado comparte la interpretación del Tribunal Administrativo de Boyacá, según la cual la naturaleza pública de los recursos de seguridad social hace inviable la aplicación por analogía de las reglas de imputación del pago previstas en el Código Civil y que estarían destinadas a regular obligaciones entre particulares. No obstante, esa interpretación parte de la aplicación de una norma jurídica inexistente, pues no existe prohibición legal o norma especial que disponga algo distinto.4

10.6.- En concepto de la Sala, en los procesos ejecutivos, sin distinción, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, que prevé

que disponga algo distinto.4

10.6.- En concepto de la Sala, en los procesos ejecutivos, sin distinción, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, que prevé la regla general para la imputación del pago y según la cual este debe destinarse primero a cubrir los intereses causados y luego el capital adeudado. Esta regla brinda certeza frente a la destinación que debe darse a los pagos e impide que estos queden al arbitrio del deudor y en detrimento de los derechos del acreedor, sin que pueda decirse que su aplicación en materia de seguridad social pueda constituir un detrimento del patrimonio público o un caso de anatocismo.

10.7.- Por último, cabe decir que, como lo señaló la accionante, esta Corporación también ha llegado a la anterior conclusión, por ejemplo, para definir la imputación de pagos en materia de contratación estatal y de lo cual se desprende que la naturaleza pública de los recursos no es óbice para aplicar las reglas de imputación previstas en la legislación civil:

<<El estatuto de contratación de la administración pública no disciplinó de manera específica, como si lo hizo con el valor de los intereses y su forma de liquidación, el tema de la imputación de los pagos que la administración contratante hace al contratista. Ese vacío debe ser llenado con la preceptiva del artículo 1653 del C. Civil, que regula el tema de la imputac ión del pago. (…)>>5

10.8.- De forma similar, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia reiteró en fallo SL4104 -2018 radicado No. 66214 del 15 de agosto de 2018 que:

(…)>>5

10.8.- De forma similar, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia reiteró en fallo SL4104 -2018 radicado No. 66214 del 15 de agosto de 2018 que:

3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA,

SUBSECCIÓN B, Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021), Referencia: Acción de tutela, Radicación: 11001-03-15-000-2021-04403-00, Accionante: Ángela María Medina de Ramírez, Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D 4 La Sala observa que la disposición más cercana al respecto se encuentra en el artículo 3.2.1.13. del Decreto 780 de 2016 y que reglamenta la imputación de los pagos de los aportes al sistema de seguridad social y que son obligación de los cotizantes y/o sus empleadores. No obstante, como se señaló, no existe norma que reglamente la imputación de los pagos a cargo de las entidades del sistema de seguridad social y a favor de los cotizantes o beneficiarios. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 1 de enero de 2006, radicado No. 68001 -23-15-000-199801597-01 (24812).Radicado: 66001-33-33-002-2018-00153-00 Ejecutivo a continuación 9

<<[…] si las administradoras de pensiones tienen la facultad de imputar el pago de un determinado período, en primer lugar, «al interés de mora por los

Ejecutivo a continuación 9

<<[…] si las administradoras de pensiones tienen la facultad de imputar el pago de un determinado período, en primer lugar, «al interés de mora por los aportes no pagados oportunamente y correspondientes al período declarado», no hay fundamento válido para no asumir que cuando esa misma entidad no ha procedido con la diligencia y el cuidado que le impone su condición de administradora de un sistema que involucra en muchos casos derechos fundamentales, deba impartirse la misma solución, de suerte que (…) los intereses moratorios (…) deben cubrirse antes de proceder al abono del retroactivo pensional, y en ese sentido abona a la definición lo establecido en el artículo 1659 [1653] del Código Civil, según el cual “Si se deben capital e intereses, el pago se imp utará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital”>>.[…]».

Por lo tanto, en criterio de esta Sala el artículo 1653 del Código Civil que dispone que, en los eventos de abonos parciales, los intereses de la deuda son los primeros que se pagan y luego se cancela el capital, con el fin de salvaguardar los intereses lícitos del acreedor, es plenamente aplicable a las condenas impuestas en esta jurisdicción sin importar su origen.

No comparte la Sala la argumentación que fuera plasmada en la providencia que resolvió el recurso de reposición pues conforme lo ya analizado, una interpretación que preferentemente se dirija a la protección del patrimonio público conduce, de contera, a una desventaja para el acreedor de la entidad estatal, lo que no debe ser prohijado por la judicatura.

que preferentemente se dirija a la protección del patrimonio público conduce, de contera, a una desventaja para el acreedor de la entidad estatal, lo que no debe ser prohijado por la judicatura.

En primer lugar, la imputación de los pagos en la forma dispuesta por el ordenamiento civil y que se extrapola a casos como el sub iudice , encuentra respaldo en los pronunciamientos ya reseñados anteriormente, tanto en sede de revisión abstracta de constitucionalidad, como en revisión concreta en esta jurisdicción. La forma en que se dispone la imputación reseñada para nada implica desprotección del derecho laboral correspondiente, al contrario, significa una mejor posición para quien ahora actúa como ejecutante, pues en la práctica, la aplicación primero a intereses, y luego a capital, permite que este último sea materia de liquidación (en nuevos periodos) de otros intereses, lo que cumple un cometido que hace parte de la teleología de las normas procesales del ordenamiento contencioso administrativo y en general del ordenamiento sustancial, y es el mantenimiento del poder adquisitivo de la moneda, y de esa forma, que una dilación en el cumplimiento de las obligaciones no sea fuente de un menoscabo de derechos para la parte.

En segundo lugar, se menciona la armonización de derecho laborales con la protección del erario, a partir de una prem isa jurisprudencial no se reseña en específico algún precedente que pudiera dar lugar a la comparación son los supuestos fácticos que ahora nos ocupan.

5.4.4.1. De la imputación de pagos en el caso concreto

Aclarada la postura de esta Corporación respecto a la aplicabilidad de la imputación de pagos pevista en el artículo 1653 del Código Civil, es importante hacer un cáculo

5.4.4.1. De la imputación de pagos en el caso c

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