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TA RIS - 66001-33-33-002-2018-00169 -01 (A-0571-2022)-(23-02-2023)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-002-2018-00169 -01 (A-0571-2022)-(23-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

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ACCIÓN DE LESIVIDAD POR INCLUSIÓN DE SEMANAS QUE NO FUERON COTIZADAS / ORDEN DE REINTEGRO DE LOS DINEROS QUE LE HAN SIDO PAGADOS CON OCASIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ANULADOS – Presunción de buena fe – no se desvirtuó

En el presente caso, la presunción de buena fe respecto de las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario; es decir, y a título de ejemplo meramente enunciativo, se debe acreditar que para el momento en que se solicitó la prestación, la señora XXXX no obró con lealtad, rectitud y honestidad, sino que por el contrario acudió a maniobras engañosas o documentos falsos para inducir en error a la administració n y a las autoridades judiciales con el fin de obtener la prestación social; por esa razón, atañe a COLPENSIONES acreditar que la conducta de la señora XXXX tuvo lugar por fuera de la presunción de buena fe, para efectos de la prosperidad de la pretensión de devolución de las sumas derivadas de la prestación dispuesta en el acto administrativo enjuiciado, pero dicho ejercicio dialógico brilla por su ausencia, pues la entidad demandante se limita en el recurso a insinuar sin ningún tipo de desarrollo, que la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, prevalece sobre la presunción de buena fe. Sin embargo, observa la colegiatura que se trató de un error propio de la administración en el que no tuvo participación de la particular vinc ulada como parte en las resultas del proceso, ya que tal y como se indicó en la sentencia recurrida

sobre la presunción de buena fe. Sin embargo, observa la colegiatura que se trató de un error propio de la administración en el que no tuvo participación de la particular vinc ulada como parte en las resultas del proceso, ya que tal y como se indicó en la sentencia recurrida los períodos objeto de discusión no afectan el número de semanas cotizadas de la señora Restrepo Mejía, pues en ese mismo lapso cuenta con reportes de seman as cotizadas realizadas por el empleador Mejía Restrepo Limitada, los cuales no fueron discutidos por la entidad demandante, en primera instancia. Aunado a lo anterior, se insiste en que el fundamento del recurso de apelación se basa únicamente en la Estab ilidad Financiera del Sistema General de Pensiones, pero no realiza ningún ejercicio argumentativo para desvirtuar la buena fe.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy

Pereira, 23 de febrero de 2023

1 La particular funge como parte demandada, al integrar el extremo pasivo del presente litigio, tal y como se desprende de la demanda:

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia Segunda Instancia Radicación: 66001-33-33-002-2018-00169 -01 (A-0571-2022)

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES Demandados: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y la señora xxxxx.166001-33-33-002-2018-00169 -01 (A-0571-2022)

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandados: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y la señora xxxxx.166001-33-33-002-2018-00169 -01 (A-0571-2022)

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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➢ Tema: Procedencia de la Acción de Lesividad por inclusión de semanas que no fueron cotizadas / Ordenar el reintegro de los dineros que le han sido pagados con ocasión de los actos administrativos anulados / Pronunciamiento en Segunda Instancia / Niega / Confirma

1. EL ASUNTO POR DECIDIR

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante el 06 de septiembre de 2021 , frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira el 12 de agosto de 2021, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

2. LA SÍNTESIS FÁCTICA

La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES-, instauró demanda en eje rcicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del d erecho – lesividad-, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación con su propio acto administrativo, referente al reconocimiento y reliquidación de la mesada pensional de vejez en favor de la señora XXXXX, por inclusión de semanas que no fueron cotizadas.

3. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL.

PRIMERA INSTANCIA

Actuación Archivo Plataforma Samai Fechas o asuntos

cotizadas.

3. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL.

PRIMERA INSTANCIA

Actuación Archivo Plataforma Samai Fechas o asuntos Demanda 1_EXPEDIENTEFISICOCD1(.PDF) Nr oActua 24 (pag43 ) 18/05/2018 Presentación de la demanda la cual fue asignada al Juzgado 2° Administrativo de Pereira 1_EXPEDIENTEFISICOCD1(.PDF) Nr oActua 24 (pag61) 18/05/2018 Se admite la demanda 1_EXPEDIENTEFISICOCD1(.PDF) Nr oActua 24 (pag63 ) 24/05/2018 Notificación personal por buzón electrónico 1_EXPEDIENTEFISICOCD1(.PDF) Nr oActua 24 (pag68 ) 25/05/2018 Notificación personal por citación a la demandante 1_EXPEDIENTEFISICOCD1(.PDF) Nr oActua 24 (pag88 ) 26/11/2019

Procedencia: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira66001-33-33-002-2018-00169 -01 (A-0571-2022)

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Auto resuelve excepciones, pruebas y corre traslado para alegar 4_AUTOTRASLADOALEGATOS(.PDF) N roActua 24 14/04/2021 Sentencia de primera instancia 17_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(. PDF) NroActua 25 12/08/2021 Notificación Sentencia vía electrónica 18_NOTIFICACIONSENTENCIAPRIMER

Sentencia de primera instancia 17_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(. PDF) NroActua 25 12/08/2021 Notificación Sentencia vía electrónica 18_NOTIFICACIONSENTENCIAPRIMER

AINSTANCIA(.PDF) NroActua 2

19_NOTIFICACIONSENTENCIAPRIMER

AINSTANCIA(.PDF) NroActua 28

18/08/2021/ Notificación Sentencia estado electrónico 21_CONSTANCIASECRETARIAL(.PDF) NroActua 30 23/08/2021 Recurso Demandante 20_RECURSOAPELACIONCOLPENSIONE S(.PDF) NroActua 29 05/09/2021

Auto rechaza recurso de apelación 25_AUTORECHAZARECURSOAPELACION (.PDF) NroActua 36 04/11/2021 Notificación estado electrónico 26_NOTIFICACIONESTADOELECTRONI CO(.PDF) NroActua 39 05/11/2021 Recurso de Reposición en Subsidio Queja 27_RECURSOREPOSICIONCOLPENSION ES(.PDF) NroActua 40 09/11/2021 Auto concede recurso de Queja 32_AUTORESUELVERECURSOCONCEDEQ UEJA(.pdf) NroActua 45 19/05/2022

SEGUNDA INSTANCIA

Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Acta de Reparto 1_001ACTAREPARTO(.png) NroActu a 1 02/06/2022 Traslado Recurso de Queja 3_003TRASLADORECURSOQUEJA(.pdf ) NroActua 2 10/06/2022 Ingresó a Despacho del Magistrado

Traslado Recurso de Queja 3_003TRASLADORECURSOQUEJA(.pdf ) NroActua 2 10/06/2022 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 4_004ADESPACHOPARARESOLVER(.pd f) NroActua 3 11/07/2022 Auto Estima Mal denegado el recurso, se Concede, y se Admite. No Corre Traslado de Alegatos 5_005AUTODECIDERECURSO(.pdf) N roActua 4 12/07/2022 A Despacho para Sentencia 7_007INGRESODESPACHO(.pdf) Nro Actua 8 09/09/2022

4. PRETENSIONES

Conforme la demanda2, se circunscriben a las siguientes:

“(…)

2 Pagina 49. AE.001.66001-33-33-002-2018-00169 -01 (A-0571-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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(…)”

4. HECHOS

Se extracta de la demanda los siguientes:

1. La señora XXXXXX solicitó a la Administradora Colombiana de PensionesColpensionesel reconocimiento de una pensión de vejez, la cual fue reconocida a través de la Resolución N° GNR 085301 del 01 de mayo de 2013, efectiva a partir de esa misma fecha.

Colpensionesel reconocimiento de una pensión de vejez, la cual fue reconocida a través de la Resolución N° GNR 085301 del 01 de mayo de 2013, efectiva a partir de esa misma fecha.

2. La particular interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra ese acto administrativo, los cuales fueron desatados a través de la Resolución N ° GNR 321343 del 26 de noviembre de 2013, que en sede de reposición confirmó en todas sus partes el acto recurrido, y de la N ° VBP 13095 del 08 de agosto de 2014, que en sede de apelación reliquidó la mesada pensional de la señora XXXXX, pero negó el retroactivo causado antes del 01 de mayo de 2013.66001-33-33-002-2018-00169 -01 (A-0571-2022)

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3. Posteriormente, en cumplimiento de una orden judicial proferida por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Pereira, la demandante profirió la Resolución N ° SUB 245430 del 01 de noviembre de 2017 en la que se ordenó el reconocimiento del retroactivo reclamado por la señora XXXXX.

4. Luego de una investigación administrativa especial oficiosa adelantada por la entidad se encontró que 268,72 semanas cotizadas por el empleador Nauffal Correa Gloria, entre el 15 de mayo de 1991 y el 30 de abril de 1991 y del 24 de junio de 1991 al 31 de agosto de 1994, le correspondían a otro afiliado.

5. Tal hallazgo fue puesto en conocimiento a la señora Restrepo Mejía la situación, a

al 31 de agosto de 1994, le correspondían a otro afiliado.

5. Tal hallazgo fue puesto en conocimiento a la señora Restrepo Mejía la situación, a través del Auto de Pruebas N° APSUB 5485 del 27 de diciembre de 2017, la requirió para que allegara el consentimiento para revocar los actos administrativos acusados, lapso en el que guardó silencio.

5. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La entidad demandante señala como normas quebrantadas las siguientes:

  • Constitución Política - Decreto 758 de 1990.

Como concepto de la violación , aduce que los actos administrativos acusados son contrarios a derecho, al disponer el reconocimiento y reliquidación de la mesada pensión con la inclusión de unas semanas de cotización en la historia laboral de la particular sin justificación legal, por lo que considera que se le indujo a error para aumentar de manera irregular la mesada pensional de la afiliada.

6. INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

De conformidad con la constancia secretarial visible en el archivo digital 003, dentro del término otorgado para dar contestación de la demanda, la señora XXXXX, guardó silencio.

7. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, bajo el siguiente tenor: “(…)66001-33-33-002-2018-00169 -01 (A-0571-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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(…)”

“(…)66001-33-33-002-2018-00169 -01 (A-0571-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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(…)”

Como fundamento a su decisión, señaló que tal y como lo ha indicado Colpensiones, en los actos administrativos para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, se tuvo en cuenta unos períodos de cotización que van del 15 de mayo de 1989 al 30 de abril de 1991 y del 24 de junio de 1991 al 31 de agosto de 1995 reportados y cotizados por el empleador Nauffal Correa Gloria.

Posteriormente, refirió que ante la controversia suscitada por el retroactivo pensional causado desde la fecha de adquisición del estatus pensional y el reconocimiento la demandante acudió a la jurisdicción ordinaria, la que, de acuerdo con el expediente prestacional le dio la razón y ordenó el pago del retroactivo pensional, lo cual fue cumplido mediante la Resolución N ° SUB 245430 del 01 de noviembre de 2017, pero no modificó los fundamentos legales ni la mesada pensional que fuere liquidada en los tres actos administrativos enunciados líneas atrás.

En suma, consideró que al haberse acreditado que los períodos de cotización en disputa en efecto no le correspondían, hay lugar a declarar la nulidad de los actos acusados, pero de forma parcial y únicamente en lo tocante a la inclusión de esos períodos en la historia laboral y el consecuente monto de la pensión producto de la

disputa en efecto no le correspondían, hay lugar a declarar la nulidad de los actos acusados, pero de forma parcial y únicamente en lo tocante a la inclusión de esos períodos en la historia laboral y el consecuente monto de la pensión producto de la liquidación respectiva, pues como se indicó desde el inicio de estas consideraciones66001-33-33-002-2018-00169 -01 (A-0571-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Colpensiones no duda de la calidad de pensionada de la señora XXXX, ni discute el régimen pensional aplicable, ni la forma en la que debe determinarse el IBL, pues los tiempos discutidos, se itera, son simultáneos a otros que sí cotizó, dando lu gar a declarar, como fuese solicitado, que la entidad demandante, por error, incluyó esas semanas de cotización en la historia laboral de la accionada.

En cuanto a la pretensión encaminada a que se le condene a reintegrar a la entidad las sumas de dinero que le fueron pagadas por concepto de la mesada aquí discutida, no se accedió, teniendo en cuenta el literal c del artículo 164 del CPACA y en acogimiento a las posiciones del Consejo de Estado sobre el tema 3, especialmente a lo expresado en sentencia del 25 de abril de 2019 4 en la que se estableció que, para los casos en que se han recibido prestaciones periódicas tales como las pensiones producto de un error propio de la administración, el principio de buena fe implica la convicción del ciudadano en que e l acto emanado de la administración está sujeto a legalidad y, por ende, no tiene que prever que sea susceptible de demanda judicial o

producto de un error propio de la administración, el principio de buena fe implica la convicción del ciudadano en que e l acto emanado de la administración está sujeto a legalidad y, por ende, no tiene que prever que sea susceptible de demanda judicial o revocatoria, pues existe una confianza legítima en la actuación pública dada, precisamente por la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos y que «en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede permitir a la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe 5», dando lugar a declarar probado el medio exceptivo así propuesto.

8. EL RECURSO DE APELACIÓN

La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, presentó recurso de apelación6, en el que solicitó se revoque parcialmente la sentencia proferida dentro del proceso por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, al considerar que si bien se declaró la nulidad del acto acusado, dado la inclusión de semanas que no fueron realmente cotizadas por la particular XXXX no se ordenó la devolución de los dineros cancelados por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

3 Sentencia del 13 de junio de 2019. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “A”. C.P.: William Hernández Gómez. Rad. No.: 76001-23-31-000-2009-00314-01(223217) Actor: COLPENSIONES. Demandado: German Vélez Vargas. 4 Sentencia del 25 de abril de 2019. Sala de lo Contencioso Administrativo . Sección Segunda.

  1. Actor: COLPENSIONES. Demandado: German Vélez Vargas. 4 Sentencia del 25 de abril de 2019. Sala de lo Contencioso Administrativo . Sección Segunda.

Subsección “B”. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad. No.: 15001 -31-33-000-2013-00041-02(290418). Actor: UGPP. Demandado: Myriam Stella Castellanos Velandia. 5 En este sentido, se pronunció recientemente la Sala en las sentencias del 1 7 de noviembre de 2016, Exp. 2677-15, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, y del 29 de junio de 2017, Exp. 4321 -2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 6 AE.020.66001-33-33-002-2018-00169 -01 (A-0571-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Lo anterior, argumentando que el pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los re quisitos legales atenta contra el principio de Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones y de sostenibilidad de rango constitucional establecidos en el acto legislativo 01 de 2005 , por cuanto no puede asumir la entidad un pago de un mayor valor de mesada pensional de un afiliado que no reúne los requisitos de ley establecidos para acceder a la pensión de vejez.

Convirtiéndose entonces el pago en exceso en un perjuicio inminente en contra de la Estabilidad Financiera del Sistema General de Pen siones se configura en la medida en que dicho sistema debe de disponer de un flujo permanente de recursos que

Convirtiéndose entonces el pago en exceso en un perjuicio inminente en contra de la Estabilidad Financiera del Sistema General de Pen siones se configura en la medida en que dicho sistema debe de disponer de un flujo permanente de recursos que permita su mantenimiento y adecuado funcionamiento, y el no recuperar los dineros pagados de más afecta gravemente su capacidad de otorgar y pagar las prestaciones a los afiliados que s í tienen derecho a su reconocimiento, vulnerando como consecuencia el principio de progresividad, y el acceso a las pensiones de todos los colombianos.

9. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación se admitió mediante auto del 12 de julio de 2022 7, y de acuerdo con la constancia secretarial que antecede 8 el término de ejecutoria transcurrió en silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibídem.

2. CUESTIÓN PREVIA.

Previamente, resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial 9, con

7 AE.005. 8 AE.007.

las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial 9, con

7 AE.005. 8 AE.007. 9 Ver entre otras, TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA. SALA SEGUNDA DE DECISIÓN. MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA.66001-33-33-002-2018-00169 -01 (A-0571-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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antelación a otros procesos.

Entonces, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.

3. OBJETO DEL LITIGIO.

Corresponde al Tribunal en la presente instancia, circunscrito a los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, establecer si procede o no el reintegro de las sumas de dinero percibidas por la señora XXXX con ocasión del reconocimiento y reliquidación de la pensión vejez con inclusión de semanas no cotizadas; o si por el contrario como lo indica el a quo, su actuación estuvo siempre investida de buena fe, por lo que los dineros recibidos no son susceptibles de devolución.

4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO y SOLUCIÓN AL CASO

CONCRETO.

En el sub lite, la administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES,

devolución.

4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO y SOLUCIÓN AL CASO

CONCRETO.

En el sub lite, la administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, solicita la nulidad de las Resoluciones N ° GNR 085301 del 01 de mayo de 2013, N ° GNR 321343 del 26 de noviembre de 2013, N ° VBP 13095 del 08 de agosto de 2014 y N° SUB 245430 del 01 de noviembre de 2017, teniendo en cuenta que la prestación pensional fue reconocida, reliquidada y pagada con la inclusión de unas semanas que no fueron cotizadas por el empleador a favor de la señora XXXX. Y por tanto, que se ordene el reintegro de la totalidad de las sumas canceladas en virtud de los actos de reconocimiento y reliquidación de la pensión.

El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al haberse acreditado que los períodos de cotización en disputa en efecto no le correspondían, ordenando declarar la nulidad de los actos acusados, pero de forma parcial y únicamente en lo tocante a la inclusión de esos períodos en la historia laboral y el consecuente monto de la pensión producto de la liquidación res pectiva, pues como se indicó desde el inicio de estas consideraciones Colpensiones no duda de la calidad de pensionada de la señora XXXXX, ni discute el régimen pensional aplicable, ni la forma en la que debe determinarse el IBL, pues los tiempos discutidos, se itera, son simultáneos a otros que sí cotizó, dando lugar a declarar,

aplicable, ni la forma en la que debe determinarse el IBL, pues los tiempos discutidos, se itera, son simultáneos a otros que sí cotizó, dando lugar a declarar,

Aprobado por la Sala en sesión de hoy. Pereira, dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

Referencia: Radicación: 66001-33-33-001-2019-00102-01 (J-0189-2022). Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES . Demandada: COLPENSIONES. Tercera interesada: Luz Mery Castrillón Ramírez66001-33-33-002-2018-00169 -01 (A-0571-2022)

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como fuese solicitado, que la entidad demandante, por error, incluyó esas semanas de cotización en la historia laboral de la accionada.

En cuanto a la pretensión encaminada a que se le condene a reintegrar a la entidad las sumas de dinero que le fueron pagadas por concepto de la mesada aquí discutida, no accedió, teniendo en cuenta el literal c del artículo 164 del CPACA y en acogimiento a las posiciones del Consejo de Estado sobre el tema10, especialmente a lo expresado en sentencia del 25 de abril de 201911 en la que se estableció que, para los casos en que se han recibido prestaciones periódicas tales como las pensiones producto de un error propio de la administración, el principio de buena fe implica la convicción del ciudadano en que el acto emanado de la administración está sujeto a legalidad y, por ende, no tiene que prever que sea susceptible de demanda judicial o revocatoria, pues

propio de la administración, el principio de buena fe implica la convicción del ciudadano en que el acto emanado de la administración está sujeto a legalidad y, por ende, no tiene que prever que sea susceptible de demanda judicial o revocatoria, pues existe una confian za legítima en la actuación pública dada, precisamente por la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos y que «en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede permitir a la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe12», dando lugar a declarar probado el medio exceptivo así propuesto.

Advierte esta colegiatura que el recurso de apela ción se centró en el principio de Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones; esto es, un argumento que difiere de los fundamentos expuestos en la sentencia de primera instancia para negar la devolución de las sumas de dinero pagadas a la señora XXXX por el reconocimiento y reliquidación de la mesada pensión de vejez , lo que en principio impediría desatar la apelación por fallida ; es decir, por falta de congruencia en los reparos concretos 13; sin embargo, lo cierto es que esta Corpor ación, en una interpretación amplia del recurso de alzada, dándole sentido y el alcance que se deriva de la intención real del apelante, y en aras de garantizar el principio de legalidad en las decisiones de los jueces, entiende que se plantea un argumento normativo de rango constitucional establecido en el acto legislativo 01 de 2005, contra lo expuesto como consideraciones por el juez de instancia y bajo dicha luz,

legalidad en las decisiones de los jueces, entiende que se plantea un argumento normativo de rango constitucional establecido en el acto legislativo 01 de 2005, contra lo expuesto como consideraciones por el juez de instancia y bajo dicha luz,

10 Sentencia de l 13 de junio de 2019. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “A”. C.P.: William Hernández Gómez. Rad. No.: 76001-23-31-000-2009-00314-01(223217) Actor: COLPENSIONES. Demandado: German Vélez Vargas. 11 Sentencia del 25 de abril de 2019. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad. No.: 15001 -31-33-000-2013-00041-02(290418). Actor: UGPP. Demandado: Myriam Stella Castellanos Velandia. 12 En este sentido, se pronunció recientemente la Sala en las sentencias del 17 de noviembre de 2016, Exp. 2677-15, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, y del 29 de junio de 2017, Exp. 4321 -2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contenci oso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. C.P. William Hernández Gómez. Sentencia del 18 de agosto de 2022. Referencia: EJECUTIVO Radicación: 25000-23-42-000-2016-05717-01 (3427 -2019) Ejecutante: NYDIA RESTREPO HERRERA

William Hernández Gómez. Sentencia del 18 de agosto de 2022. Referencia: EJECUTIVO Radicación: 25000-23-42-000-2016-05717-01 (3427 -2019) Ejecutante: NYDIA RESTREPO HERRERA Ejecutada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES66001-33-33-002-2018-00169 -01 (A-0571-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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estudiará de fondo el asunto.

En el caso de marras no se encuentra en discusión la decisión adoptada por la a quo respecto a la declaratoria de nulidad parcial del acto acusado , el punto de inconformidad radica únicamente en la negativa de la juez de instancia a ordenar la devolución a favor de la entidad demandante de las mesadas pensionales canceladas a la señora XXXXX, debe precisar la Sala que comparte la decisión adoptada en sede de primera instancia por lo que pasa a indicarse.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció la posibilidad de demandar en cualquier tiempo, la nulidad de actos administrativos « que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recupera r las prestaciones pagadas a particulares de buena fe»14.

La buena fe se encuentra consagrada en la Constitución Política en su artículo 83, en los siguientes términos: «…Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.» 15 y de acuerdo con la

los siguientes términos: «…Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.» 15 y de acuerdo con la sentencia del 5 de julio de 2018 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso radicado bajo el número 25000 -23-42-000-2014-0249502 (1677-17) demandante: UGPP, se indicó que es de competencia de quien la invoca, en ese caso la UGPP, acreditar que para el momento en que se solicitó la prestación, el vinculado no obró con lealtad, rectitud y h onestidad, sino que por el contrario acudió a maniobras engañosas o documentos falsos para inducir en error a la administración y a las autoridades judiciales con el fin de obtener la prestación social; y que no basta la sola afirmación efectuada por la pa rte demandante en el curso del proceso, referida a la ilegalidad del acto, para que sea procedente el reintegro de los dineros pagados ilegalmente.

La Sección Segunda – subsección Bdel Consejo de Estado mediante sentencia del 17 de octubre de 2017, rad icado 73001-23-33-000-2015-00229-01 (0913 -2017) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, Demandado Elizabeth Andrade Morales, con ponencia de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, indicó:

«2.3 Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para devolución de prestaciones periódicas.

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Morales, con ponencia de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, indicó:

«2.3 Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para devolución de prestaciones periódicas.

14 Ley 1437 de 2011, artículo 164 numeral 1 literal c). 15 Constitución Política de Colombia. Artículo 83.66001-33-33-002-2018-00169 -01 (A-0571-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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La jurisprudencia de esta Corporación, así como de la Corte Constitucional ha considerado que el principio de buena fe es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”. Así, la buena fe presupone la existencia de relac iones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada” .

En este sentido y conforme al artículo 83 superior, este principio implica que (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas. Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario.

Principio éste que, además, no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general , la vigencia de un orden justo y el

contrario.

Principio éste que, además, no cons

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