TA RIS - 66001-33-33-002-2018-00223-01 (L-1263-2024)-(26-02-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-002-2018-00223-01 (L-1263-2024)-(26-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiséis de febrero de dos mil veintiséis
Providencia: Sentencia de segunda instancia Radicado: 66001-33-33-002-2018-00223-01 (L-1263-2024)
Medio de control: Reparación Directa Demandantes: Diana Beatriz Pulgarín García y otros Demandados: Ministerio de Educación Nacional y otros
Llamado en garantía Liberty Seguros S.A.
Temas:
➢ Falla del servicio – por omisión de la posición de garante de las instituciones de educación en función de la vigilancia y custodia de los menores que están bajo su tutela. ➢ Daño derivado por omitir el deber de vigilancia en el plantel educativo – lesiones a menor de edad por caída de imagen religiosa ➢ De l as causales de eximente de responsabilidad – culpa exclusiva de la víctima. ➢ Llamamiento en garantía – coaseguro, límites y exclusiones de la póliza de seguros. Decisión de Juzgado Accede parcialmente a súplicas de la demanda. Decisión de Tribunal Confirma
1. PRETENSIONES
Conforme lo plasmado en la sentencia de primera instancia, se solicitó en la demanda:
Que se declare al Ministerio de Educación Nacional, al departamento de Risaralda y al municipio de Dosquebradas , como responsables de los daños y perjuicios generados a cada uno de los demandantes, y que como consecuencia de ello se efectúen las siguientes condenas:
y al municipio de Dosquebradas , como responsables de los daños y perjuicios generados a cada uno de los demandantes, y que como consecuencia de ello se efectúen las siguientes condenas:
Perjuicios inmateriales:
Daño moral:
Nombre Parentesco Monto Johan Alexis Marín Pulgarín Víctima directa 100 S.M.L.M.V. Diana Beatriz Pulgarín García Madre 100 S.M.L.M.V. Leonardo Fabio Marín Muñoz Padre 100 S.M.L.M.V.2 Agustina del Sacramento Pulgarín García Abuela 100 S.M.L.M.V. Carlos Eliecer Pulgarín García Tío 70 S.M.L.M.V. Michael Elías Pulgarín García Tío 70 S.M.L.M.V.
Daño a la salud:
El equivalente a trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (300 SMLMV), a favor del menor Johan Alexis Marín Pulgarín.
2. HECHOS:
A partir de relación hecha en la sentencia de primera instancia como jurídicamente relevantes se encuentran:
Para el 12 de mayo de 2016, Johan Alexis Marín Pulgarín cursaba primero de primaria en la jornada de la mañana de la institución educativa Manuela Beltrán , ubicada en el municipio de Dosquebradas -Risaralda.
En la fecha indicada, c erca de las 9:30 a .m. disfrutaba del recreo en el patio de la institución. Mientras jugaba se desprendió una imagen religiosa que se constituía como un altar, la cual se encontraba empotrada en un muro. Al caer la estructura,
institución. Mientras jugaba se desprendió una imagen religiosa que se constituía como un altar, la cual se encontraba empotrada en un muro. Al caer la estructura, lo golpeó y le causó lesiones de gravedad en su pierna derecha y laceraciones en otras partes del cuerpo.
Miembros de la Defensa Civil, del Cuerpo de Bomberos Voluntarios y de la Policía Nacional acudieron a prestarle los primeros auxilios y lo trasladaron a la ESE Hospital de Santa Mónica de Dosquebradas, sin embargo, debido a su delicado estado de salud, fue remitido ese mismo día a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, don de fue sometido a varios exámenes que arrojaron como resultados “afectaciones en el abdomen y extremidades inferiores, presentando fractura expuesta de fémur derecho con compromiso de fosa poplítea, sangrado abundante, estigmas de trauma cerrado de abdomen , fractura expuesta de fémur distal con gran contaminación de tejido celular subcutáneo con herida que va desde el canal de hunter y se extiende longitudinalmente a la cara interna más o menos en total unos 20 cm con sección de vasto interno”, así mismo se evidenció una lesión en el pabellón auricular izquierdo con hematoma retroauricular y, una vez realizado el TAC de cráneo y RX de columna, se procedió a la inmovilización cervical.
Al menor se le practicó igualmente cirugía en su miembro inferior derecho por ortopedia, con osteosíntesis de fémur derecho con placa.
Entre el 12 de mayo de 2016 y el 30 de noviembre 2017 el menor fue sometido a cirugías, terapias y tratamientos que lograron minimizar el daño sufrido, no obstante,
Entre el 12 de mayo de 2016 y el 30 de noviembre 2017 el menor fue sometido a cirugías, terapias y tratamientos que lograron minimizar el daño sufrido, no obstante, le quedaron secuelas de carácter permanente y definitivo relacionadas con las lesiones causadas por el aplastamiento de su miembro inferior derecho (deformidad por acortamiento del miembro y cojera significativa, cicatrices con deformidad permanente y definitiva, disminución del funcionamiento del miembro, marcha dificultosa y disfuncional), así como lesiones secundarias en su miembro inferior3 izquierdo, cadera y columna vertebral por desbalance, que le impiden hacer ejercicio físico normal y le producen dolor crónico y retracciones musculares con disminución de arcos de movilidad.
Igualmente, el menor sufre secuelas psicológicas como: estrés post traumático, síndrome de ansiedad y depresión, trastorno de pánico, retracción social en el medio, rechazo por parte del medio, mal desarrollo de interrelación personal y social e imposibilidad o restricción para labores físicas en las que se requiera el apoyo bípedo o desplazamiento, labores, deportes, oficios y profesiones.
Aduce la parte actora que los daños y perjuicios causados al menor radican en el desconocimiento y omisión del deber de custodia y cuidado que pesa sobre todo establecimiento que imparte el servicio de educación.
3. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y LA LLAMADA EN
GARANTÍA
3.1. Municipio de Dosquebradas, manifestó que, el establecimiento educativo Manuela Beltrán como parte de la institución educativa Manuel Elkin Patarroyo integra
GARANTÍA
3.1. Municipio de Dosquebradas, manifestó que, el establecimiento educativo Manuela Beltrán como parte de la institución educativa Manuel Elkin Patarroyo integra los planteles educativos del municipio de Dosquebradas.
En cuanto a la responsabilidad que se le atribuye sostuvo que el daño antijurídico del cual se busca indemnización no comprende todos los elementos para su configuración, toda vez que no devino de una infracción a una norma legal o la constitución política, como tampoco a una actuación irrazonable o por una acción que no tiene como sustento la prevalencia del interés general.
Igualmente manifestó que no está comprobado el nexo de causalidad con el perjuicio reclamado y que lo que se evidencia es la prudencia, diligencia y pericia que se tuvo en el caso concreto, aspectos que se concluyen del informe de las docentes de la Institución en el que se deja claro que antes del inicio de la jornada académica se establecieron los lugares de guardia para cada una de ellas, cumpliendo debidamente con su labor de cuidado y vigilancia a los estudiantes, tanto así que la docente encargada del patio (lugar del accidente) inmediatamente atendió al menor una vez se cayó la estatua incrustada en la pared, de ahí que, en criterio de la entidad territorial demandada la falla en el servicio no resulte atribuible al municipio.
Agregó que, la imputación objetiva tiene consigo la previsibilidad entendiendo que la misma tiene límites siempre y cuando obren la prudencia, diligencia y pericia, lo que para la entidad se ajusta al caso concreto en tanto a la docente encargada de la ronda en el tiempo de descanso le era imposible prever tal evento pues si bien se
misma tiene límites siempre y cuando obren la prudencia, diligencia y pericia, lo que para la entidad se ajusta al caso concreto en tanto a la docente encargada de la ronda en el tiempo de descanso le era imposible prever tal evento pues si bien se encontraba en el lugar cuidando a todos los estudiantes no podía tener certeza de lo que pasaría con uno de ellos.
Planteó como excepción la que denominó «culpa exclusiva de la víctima». Finalmente llamó en garantía a Liberty Seguros S.A.
3.2. El Ministerio de Educación indicó que no es responsable del mantenimiento,4 funcionamiento, y direccionamiento de la institución educativa Manuela Beltrán del municipio de Dosquebradas Risaralda, responsabilidad que recae en las entidades territoriales y que conlleva a que deban negarse las pretensiones del actor frente al Ministerio demandado.
Añadió que la parte actora no allegó las pruebas pertinentes y conducentes para demostrar la existencia del perjuicio moral, por lo que la defensa del Ministerio de Educación se opuso a lo pretendido en ese sentido.
Formuló como excepciones las siguientes «falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación», «inexistencia de la obligación a indemnizar», y «ausencia de los elementos que configuran la responsabilidad: ruptura del nexo de causalidad».
3.3. El departamento de Risaralda , frente a los hechos de la demanda sostuvo que la Resolución No. 2745 del 3 de diciembre de 2002, proferida por el Ministerio de Educación Nacional, certificó al municipio de Dosquebradas para la administración del servicio educativo, por lo que la Secretaria de Educación
que la Resolución No. 2745 del 3 de diciembre de 2002, proferida por el Ministerio de Educación Nacional, certificó al municipio de Dosquebradas para la administración del servicio educativo, por lo que la Secretaria de Educación Departamental no administra el sector educativo de la jurisdicción de Dosquebradas, Risaralda, y por tanto no es competente para conocer de las situaciones administrativas de la institución educativa de Dosquebradas.
Como excepciones propuso las de «falta de legitimación en la causa por pasiva» e «inexistencia de la obligación».
3.4. De acuerdo con la constancia 1 expedida por el Secretario del Juzgado de conocimiento, Liberty Seguros S.A., llamada en garantía del municipio de Dosquebradas, no compareció al proceso durante el término concedido para ello.
4. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda . Específicamente dejó consignado en la parte resolutiva:
«1. Declarar como no probadas la excepción de culpa exclusiva de la víctima, formulada por el municipio de Dosquebradas y Liberty Seguros S.A., y las excepciones de prescripción, caducidad y compensación, planteadas por Liberty Seguros S.A.
2. Declarar acreditada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al Ministerio de Educación y, de oficio, respecto al departamento de
Risaralda. En consecuencia.
3. Declarar administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de Dosquebradas por el accidente sufrido por Johan Alexis Marín Pulgarín.
Risaralda. En consecuencia.
3. Declarar administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de Dosquebradas por el accidente sufrido por Johan Alexis Marín Pulgarín.
4. Condenar al municipio de Dosquebradas al reconocimiento y pago de:
4.1. Por concepto de indemnización de daño moral:
1 Documento 3 -Página 59 y siguientes -Samai Juzgado.5
- 20 SMLMV para Johan Alexis Marín Pulgarín en calidad de víctima directa. • 20 SMLMV para Diana Beatriz Pulgarín García en calidad de madre de la víctima. • 20 SMLMV para Leonardo Fabio Marín Muñoz en calidad de padre de la víctima. • 10 SMLMV para Agustina del Sacramento Pulgarín García en calidad de abuela de la víctima.
4.2. Por concepto de indemnización de daño a la salud:
- 20 SMLMV para Johan Alexis Marín Pulgarín en calidad de víctima directa.
5. Negar las demás súplicas de la demanda.
6. Declarar probada la excepción de “ausencia de cobertura de daños morales” planteada por Liberty Seguros S.A. y se declaran no probadas las demás excepciones que formuló.
7. Condenar Liberty Seguros S.A. al pago de la condena impuesta al municipio de Dosquebradas como indemnización de daño a la salud, en los términos del contrato de seguro contenido en la póliza No. 1413, vigente del 17 de julio de 2015 al 15 de junio de 2016, teniendo en cuenta las deducciones, límites y sublímites pactados.
8. Sin condena en costas.
[…]»
al 15 de junio de 2016, teniendo en cuenta las deducciones, límites y sublímites pactados.
8. Sin condena en costas.
[…]»
Para desarrollar la controversia planteada y arribar a la decisión transcrita, definió en primer lugar que el asunto planteado debía ser analizado bajo el régimen de responsabilidad de falla en el servicio , ante el reproche de la parte actora frente al incumplimiento del deber de custodia y cuidado que recae sobre las instituciones que prestan el servicio de educación.
Establecido lo anterior, se refirió a la existencia del daño antijuridico , respecto del cual concluyó que, de acuerdo con la historia clínica , a la víctima directa le fue diagnosticada fractura de fémur, traumatismos múltiples del abdomen (de la región lumbosacra y de la pelvis) y traumatismo de la arteria poplítea.
En cuanto a la imputación del daño expuso que en el proceso quedó acreditado que el accidente consistió en la caída de un muro o gruta que contenía una figura religiosa, ubicada en el patio de la institución educativa Manuela Beltrán, lugar en el que habitualmente los alumnos permanecían durante su descanso ; sin embargo, sostuvo que frente a la causa puntual del suceso no obra material probatorio no dé cuenta de ello.
Fue así como, para tratar de definir este último aspecto, el Juez se refirió a los informes rendidos por docentes de esa Institución, así como a los testimonios recaudados, pruebas que tampoco permitieron concluir la razón por la que cayó la gruta.
Vistas, así las cosas, el a quo concluyó que si bien el argumento de defensa de las
recaudados, pruebas que tampoco permitieron concluir la razón por la que cayó la gruta.
Vistas, así las cosas, el a quo concluyó que si bien el argumento de defensa de las entidades demandadas no existe responsabilidad imputable al centro educativo ya que en la producción del daño hubo culpa exclusiva de la víctima por cuanto Johan Alexis Marín Pulgarín hizo que la gruta cediera y le cayera encima al balancearse6 de ella con ayuda de un lazo, lo cierto es que tal afirmación carece de respaldo probatorio.
Añadió que aunque en gracia de discusión se aceptara que la gruta se vino al suelo debido al balanceo del peso del menor, deb ía tenerse en cuenta que el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, ha explicado que la obligación de vigilancia de las instituciones educativas respecto a los estudiantes “es inversamente proporcional a su edad o capacidad de discernimiento, es decir, es mayor frente a alumnos menores o con limitaciones físicas o sicológicas, pero será más moderado en relación con alumnos m ayores de edad”, por tanto, “el deber de vigilancia se mantendrá para advertirles del peligro, prohibirles el ejercicio de actividades que puedan representarles riesgos y rodearlos de todas las medidas de seguridad aconsejables”. Bajo ese contexto, considerando que para la época de los hechos Johan Alexis Marín Pulgarín contaba con 7 años de edad, el Juez consideró que, de acuerdo con la jurisprudencia, requería por parte del centro educativo Manuela Beltrán un elevado grado de custodia y cuidado, de forma tal que se le impidiera realizar juegos que pudieran representarle algún accidente, como el balancearse de una estructura que llevaba muchos años de construida, 27 años aproximadamente.
Beltrán un elevado grado de custodia y cuidado, de forma tal que se le impidiera realizar juegos que pudieran representarle algún accidente, como el balancearse de una estructura que llevaba muchos años de construida, 27 años aproximadamente.
Más adelante puntualizó que tampoco quedó demostrado en el plenario si las revisiones de seguridad en las instalaciones de la Institución se hacían semanales, mensuales o anuales a fin de concluir que la institución actuaba de forma diligente para cumplir con su posición de garante.
El Juez no encontró suficiente, para acreditar el cumplimiento del deber de vigilancia y cuidado que, en el lugar y momento del accidente se encontrara una de las docentes de la Institución , ya que no fue suficiente para evitar el daño , por lo que consideró que el centro educativo debió adoptar medidas adicionales que le permitieran ejercer con eficacia la supervisión que su calidad de garante le confiere, considerando el número de estudiantes matriculados y sus edades.
Indicó que el hecho de que el menor hubiera sido socorrido en forma inmediata por la docente, policía y cuerpo de bomberos no desdibuja la responsabilidad de la institución quien debía de garantizar la integridad del estudiante y prevenir la ocurrencia de accidentes.
Lo analizado permitió que el a quo atribuyera fáctica y jurídicamente el daño padecido por el accionante al centro educativo Manuela Beltrán (el cual hace parte de la institución educativa Manuel Elkin Patarroyo, cuya administración depende directamente del municipio de Dosquebradas) por el incumplimiento de sus obligaciones como prestadora del servicio público de educación.
Frente al Ministerio de Educación y el departamento de Risaralda consideró que se
directamente del municipio de Dosquebradas) por el incumplimiento de sus obligaciones como prestadora del servicio público de educación.
Frente al Ministerio de Educación y el departamento de Risaralda consideró que se configuraba la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto el siniestro no abarcaba las obligaciones de tales entidades.
Así, concluyó la responsabilidad administrativa del municipio de Dosquebradas e impuso las condenas transcritas con antelación.7
5. RECURSOS DE APELACION
5.1. El municipio de Dosquebradas manifiesta su inconformidad frente al fallo proferido en primera instancia y sustent a la misma en que la institución educativa contaba con los protocolos necesarios para desplegar los planes de contingencia al momento de presentarse situaciones fortuitas como la que es objeto de controversia.
Resalta que los relatos dados por los docentes dan cuenta que las estructuras y demás componentes que integraban la planta física donde ocurrieron los hechos eran periódicamente revisadas.
De otro lado, aduce que los testimonios de María Doris Parra Arango y Margarita Cifuentes Marín, no acreditan las circunstancias de congoja, tristeza o padecimiento que presuntamente soportaron los demandantes frente a lo ocurrido con el menor Johan Alexis Pulgarín, toda vez que no conocen a los demandantes como para que el juez en sentencia hubiese podido determinar si existió un perjuicio inmaterial a título de daño moral con ocasión a los hechos relatados en la demanda.
Considera que no existe elemento de causalidad determinante en la responsabilidad del Estado, como quiera que, si bien se provoca un daño, este es consecuente del
título de daño moral con ocasión a los hechos relatados en la demanda.
Considera que no existe elemento de causalidad determinante en la responsabilidad del Estado, como quiera que, si bien se provoca un daño, este es consecuente del propio actuar del menor y no la falla del servicio de la entidad territorial por violentar el principio de precaución.
En razón de lo anterior estima que no puede predicarse una falla en el servicio, como tampoco alguna indemnización de perjuicios ya que a quien se le endilga la carga de la prueba para demostrar los hechos y presuntos perjuicios alegados, es a la parte demandante y que de acuerdo con lo determinado por el Consejo de Estado la gravedad de la lesión se tasa siempre y cuando «exista perdida o anormalidad de la estructura fisiológica o anatómica, la anomalía, defecto o perdida producida por un miembro, órgano o tejido u otra estructura mental» aspectos que, en criterio del Municipio, no pudieron ser demostrados en el presente asunto, pues según el mismo fallo recurrido «si bien sufrió una fractura en una extremidad inferior, lo cierto es que su evolución médica advierte como en precedencia se señaló, que no tuvo consecuencias o perturbaciones funcionales en su locomoción».
De acuerdo con lo anterior solicita se revoque la sentencia proferida en primera instancia o en su defecto se haga cumplir el vínculo contractual que sostiene el ente territorial y su aseguradora a fin de hacer efectiva la póliza adquirida para este tipo de siniestros adicional a los declarados en la sentencia de primera instancia.
5.2. La llamada en garantía Liberty Seguros S.A., presenta recurso de apelación
territorial y su aseguradora a fin de hacer efectiva la póliza adquirida para este tipo de siniestros adicional a los declarados en la sentencia de primera instancia.
5.2. La llamada en garantía Liberty Seguros S.A., presenta recurso de apelación frente a la decisión de fondo adoptada en primer grado el cual sustenta en que no se tuvo en cuenta el coaseguro establecido en la caratula de la Póliza Liberty Global Protection No. 1413, como tampoco se hizo mención al porcentaje en el cual la llamada en garantía estaría obligada a reembolsar.8 Puntualiza que le corresponde a Liberty Seguros S.A. el 70% del pago del valor asegurado y a La Previsora S.A por el 30%, dado que así se estatuyeron y se convinieron entre las coaseguradoras, su porcentaje de participación, y en esa misma medida, el porcentaje en que asumirían o no un riesgo.
Cuestiona el hecho que no se hubiera tenido en cuenta ni se hubiera hecho pronunciamiento frente a las excepciones planteadas por Liberty Seguros S.A., en especial la denominada « IMPLICACIONES DEL COASEGURO -NO HAY SOLIDARIDAD ENTRE COASEGURADORAS », como que tampoco se hubieran considerado las exclusiones frente a los perjuicios generados por debilitamientos de cimientos, teniendo en cuenta que el elemento causal que materializó el suceso en el sub examine encuentra su explicación en el desplome o desprendimiento de una imagen religiosa, evento que se encuentra expresamente excluido.
Más adelante refiere que la Aseguradora no ostenta obligación alguna frente a la responsabilidad declarada dada la exclusión por la inobservancia de obligaciones
imagen religiosa, evento que se encuentra expresamente excluido.
Más adelante refiere que la Aseguradora no ostenta obligación alguna frente a la responsabilidad declarada dada la exclusión por la inobservancia de obligaciones impuestas por cualquier autoridad, toda vez que el Juez concluyó el incumplimiento que el Municipio tuvo respecto al marco legal contenido en la Ley 115 de 1994.
En lo que atañe a la falla del servicio analizada en primera instancia, manifestó que, de una parte, en la sentencia recurrida no se pudo establecer la causa puntual del suceso, de otra que, si bien para determinar el daño el a quo dio plena validez al dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, lo cierto es que al momento de la contradicción se avizoraron irregularidades que generan dudas respecto de los supuestos daños causados y de la permanencia de estos en el tiempo, como quiera que es posible que la pérdida de capacidad laboral del menor disminuya, en razón a su rango amplio de recuperación por ser una persona joven
Agrega que no es dable que se haya indicado una PCL de 14.5% por cuanto no existían los elementos de convicción necesarios para establecer dicho porcentaje , máxime cuando no existió entrevista presencial alguna con el menor a fin de determinar correctamente las supuestas lesiones que aduce la parte demandante.
Continúa su exposición con la referencia que en el caso bajo estudio no está materializado el nexo de causalidad toda vez que se demostró el cumplimiento del com ponente obligacional de la institución educativa y de los docentes quienes realizaban su labor de vigilancia en cada puesto de control, por lo que el evento encuentra su explicación en el actuar del menor quien de manera imprudente
del com ponente obligacional de la institución educativa y de los docentes quienes realizaban su labor de vigilancia en cada puesto de control, por lo que el evento encuentra su explicación en el actuar del menor quien de manera imprudente se balanceó en la estatua religiosa causando con posterioridad su caída, a partir de lo cual estima que los perjuicios sufridos por el demandante deben ser considerados como un daño ajeno a los demandados , lo que en su criterio, encuadra en la denominada figura de culpa -hecho exclusivo de la víctima.
Explica que cuando el daño es causado por un incapaz aquiliano, no podrá comprometerse la responsabilidad por el hecho ajeno del civilmente responsable encargado de cuidarlo, pues este no puede ser presupuestalmente culpable de dicho daño.9
Dicho lo anterior, alega una indebida y exagerada tasación de perjuicios , fundada en que el a quo desdibuja el precedente jurisprudencial en la materia y profiere un fallo que desborda lo no probado, toda vez que reconoce el daño a la salud tomando como sustento el dictamen frente al cual si bien su autor expuso que el menor tendrá una “leve cojera permanente”, lo cierto es que en la contradicción de la pericia éste no logró sustentar dichas apreciaciones y contrario a ello lo que se pudo corroborar en la audiencia de pruebas es que existe un rango amplio de recuperación, siendo posible incluso una rehabilitación plena y completa del menor Johan Alexis Marín Pulgarín.
Reitera que no se logró probar en el particular el elemento daño en su totalidad y que a partir de ello no son indemnizables aquellos daños o perjuicios que son meramente hipótesis.
Johan Alexis Marín Pulgarín.
Reitera que no se logró probar en el particular el elemento daño en su totalidad y que a partir de ello no son indemnizables aquellos daños o perjuicios que son meramente hipótesis.
En razón de lo anterior, el apoderado de la llamada en garantía solicita se revoque el fallo apelado al no encontrarse acreditados los elementos de la responsabilidad administrativa y menos el actuar impropio del municipio de Dosquebradas, contrario a lo cual insiste en la culpa de la víctima; también solicita se declaren prósperas las excepciones y exclusiones consistentes en “ausencia de cobertura de la responsabilidad civil extracontractual por debilitamiento de cimientos” y “ausencia de cobertura por violación de obligaciones determinadas e impuestas por reglamentos o instrucciones emanadas de autoridades”.
6. ADMISIÓN DEL RECURSO
Mediante auto del 05 de noviembre de 2024 se admitió el recurso de apelación, sin que se concediera traslado para alegar, como quiera que no se hizo necesario el decretar pruebas conforme el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
7. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO
El Ministerio de Educación Nacional arrimó escrito por medio del cual expone los motivos por los cuales considera debe mantenerse la decisión en la que se le absuelve de responsabilidad, y que se sintetizan de la siguiente manera:
Manifiesta que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone el ordenamiento procesal, para demostrar la responsabilidad extracontractual y a su vez demostrar los daños que dicen los demandantes, les fueron ocasionados por parte del Ministerio, como tampoco narraron hecho alguno
impone el ordenamiento procesal, para demostrar la responsabilidad extracontractual y a su vez demostrar los daños que dicen los demandantes, les fueron ocasionados por parte del Ministerio, como tampoco narraron hecho alguno que involucre a esa entidad.
Precisa que el Ministerio no es la autoridad encargada de prestar vigilancia y velar por el orden público , a partir de lo cual considera que debe ser declarada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de éste.
8. CONSIDERACIONES10
8.1. Competencia
Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibidem. Aunado a que fueron revisados los presupuestos procesales de la acción y el procedimiento, sin que se observe causal alguna que imponga dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido. Y no se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control2.
8.2. Objeto del litigio.
8.2.1. Problemas jurídicos:
8.2.1.1. Principales: ¿Es endilgable responsabilidad a la entidad pública por daños sufridos por un estudiante que sufre accidente en el marco de su jornada educativa? ¿Qué aspectos resultan determinantes en la graduación del nivel de control y vigilancia que se espera de los docentes frente a los estudiantes puesto bajo su control? ¿La caida de un elemento de mampostería o no estructural de la infraestructura de la sede educativa es fuente generadora de responsabilidad estatal?
vigilancia que se espera de los docentes frente a los estudiantes puesto bajo su control? ¿La caida de un elemento de mampostería o no estructural de la infraestructura de la sede educativa es fuente generadora de responsabilidad estatal?
8.2.1.2. Asociado s: ¿Es procedente en este tipo de asuntos las causales liberatorias (o exonerativas de responsabilidad) de fuera mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima? ¿Cómo operan las exclusiones de las aseguradoras en este tipo de asuntos?
8.2.2. Asunto a resolver: El análisis del asunto litigioso en esta instancia se circunscribe a los aspectos que son objeto de los recursos de alzada interpuestos por la parte demandada y la llamada en garantía. Por este sendero, corresponde a la S ala establecer , de acuerdo con las pruebas obrante s en el proceso, si al municipio de Dosquebradas le asiste responsabilidad patrimonial y administrativa por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la lesión sufrida por el menor (se omite nombre) , quien resultó afectad o con fractura de fémur, trauma